EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000248
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 08-0107, de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ofelmina Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EIRA SOFIA PACHECO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.956.751, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 9 de enero de 2008 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó notificar a las partes y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se designó de ponente al Juez Emilio Ramos González. En la misma fecha, se libro la boleta y los oficios Nros CSCA-2008-1607 y CSCA-2008-1608.
En fecha 9 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 9 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigido a la ciudadana Eira Sofía Pacheco Centeno.
En fecha 9 de marzo de 2009, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representada para intervenir en la presente causa en virtud del Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de 18 de enero de 2008, que dispuso la transferencia de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009, vista la diligencia de fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-0784 y CSCA-2009-0785.
En fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de junio de 2009, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2008, se fijó el 10º día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2009, visto el oficio Nº 000406 suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual solicita información, “(…) sobre las causas que cursan por ante ese Circuito Judicial intentados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en ese sentido se requiere la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República (…)”. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de que esta Corte se pronunciara al respecto.
En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte consideró necesario la suspensión de la presente causa por los treinta (30) días continuos a que alude el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la presente acción versa sobre un funcionario policial que prestó sus servicios en la Policía Metropolitana y, siendo que actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, dicho lapso comenzaría a correr a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, en fecha 9 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual fijó “(…) el 10º día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”; se ordenó a la Secretaría realizar el cómputo a los fines de determinar el cumplimiento del término establecido, para que una vez transcurrido el lapso de suspensión antes mencionado, la presente causa continúe el procedimiento de Ley.
En fecha 18 de octubre de 2010, vista la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-005580 y CSCA-2010-005581.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eira Sofia Pacheco Centeno, manifestando su imposibilidad de practicar dicha notificación.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de junio de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de agosto de 2009 y vista la manifestación realizada por el Alguacil de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Eira Sofia Pacheco Centeno, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera.
En fecha 3 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta librada en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, se retira de la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta fijada en fecha 3 de julio de 2012.
En fecha 1º de noviembre de 2012, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2009 a los fines de su cumplimiento, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, correspondientes al procedimiento fijado mediante auto de fecha 9 de junio de 2009. Asimismo, la Secretaria accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “ que desde el día nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en que fijó el lapso para la presentación de los informes por escrito, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en que se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente, transcurrieron 6 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 15 y 16 de octubre de 2012(…)”.
El 8 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la ciudadana Eira Sofía Pacheco Centeno interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana , con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que, “(…) la querellante que prestó sus servicios como AGENTE REGULAR DISTINGUIDO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano (…)”.
Señaló que, “(…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de su renuncia voluntaria (…)”.
Manifestó que, “(…) A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo [esa] deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS en el me de Noviembre [sic] del año 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Indicó que, “(…) el 28 de Febrero [sic] del año 2002 el funcionario, presento [sic] su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 20 de Diciembre [sic] del año 2006, vale decir, cinco (5) años mas tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs.10.682.689,55) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esa cantidad, ni los días que pagaban por esos conceptos”. [Corchetes de esta Corte]
Denunció que, “(…) durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de cesta tickets, establecido en el [sic] Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que [esa] Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el cálculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos [sic], sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional, el beneficio de Cesta Tickets”. [Corchetes de esta Corte]
Expuso que, “(…) si el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador, estableciendo en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los servicios”.
Agregó que, “(…) siendo el funcionario un trabajador, pagado por el Estado, de quien debe emanar precisamente la honra a la Constitución, el respeto por el trabajo como hecho social, siendo el Estado el mayor empleador del país, (…) aplique a los funcionarios, un lapso de caducidad tan perentorio de tres (3) meses para intentar cualquier acción tendiente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose, repetimos, de este ideal del Estado de establecer la prescripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su exposición de Motivos”.
Finalmente solicitó que, “(…) la POLICIA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR) antes identificado para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.562.020,52) [sic] por concepto los conceptos anteriormente descritos”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“Vista la querella por complemento de prestaciones sociales interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.770, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EIRA SOFIA PACHECO CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.956.751, contra la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor) y siendo la oportunidad para decidir acerca de su admisión se, hacen las siguientes consideraciones’:
‘Aduce la querellante que prestó sus servicios como Agente Regular Distinguido en la Policía Metropolitana, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas), terminando dicha relación laboral el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), con ocasión de su renuncia voluntaria. Así mismo señala que recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)’.
‘Ahora bien, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así señaló la citada Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (03) meses’.
‘Como puede apreciarse de la propia narración de la recurrente, se evidencia que recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha esta a ser considerada para iniciar el cómputo del lapso de caducidad para la interposición de los recursos correspondientes’.
‘Así, observa este Juzgado que desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide’.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ello así, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta el 16 de enero de 2008, por la abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.373 contra la sentencia dictada el 9 de enero de ese mismo año por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto transcurrió un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales hasta el momento en que se presentó el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Ahora bien, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).
En consecuencia, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, ha de aplicarse una vez verificado el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos el 20 de diciembre de 2006, la Administración Pública efectuó el pago de la deuda a favor de la recurrente a través del recibo de pago por la cantidad de Bs. 10.682.689,55 a favor de la ciudadana Eira Sofía Pacheco Centeno, con motivo de las prestaciones sociales, tal y como se desprende del folio 9 del expediente judicial. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales (20 de diciembre de 2006) hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa (12 de diciembre de 2007), se evidencia que transcurrió mas de 11 meses, lo cual supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 9 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yamileth Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EIRA SOFIA PACHECO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.956.751, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2008-000248
ERG/02
En fecha ______________________ (_______) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _______________de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
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