JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000524
En fecha 31 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0351-08 de fecha 4 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 2.148.052, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 21 de noviembre de 2007, interpuesta por los abogados Nery José Febres González y Héctor Rafael Febres González, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2008 […]”.
En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer de la apelación de fecha 21 de noviembre de 2007, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 22 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de notificarles de la decisión dictada por esta corte en fecha 11 de junio de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-10568, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue debidamente recibido por la ciudadana Yasmira Rodríguez, en fecha 25 noviembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 19 de febrero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida por la ciudadano Nilyen Dazzo, secretaria de los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 18 de febrero del 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2009, inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se paso el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Ríos Fermín, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamentó de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “[…] mediante resolución No. 24, de fecha 12 de julio de 2006, se le [notificó] a [su] representado a través de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Interior y Justicia, procedieron a remover del cargo de jefe de la División Administrativa adscrito a la Escuela de Policía, Región Centro Occidental de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Oficio S/N, […] a [su] representado, solamente le notificaron del acto administrativo de remoción del cargo que venía desempeñando, pero en ningún momento, le notificaron de la Resolución, mediante la cual fue retirado definitivamente de la Administración Pública Nacional, quiere decir, que a [su] mandante, no le otorgaron el período de treinta (30) días, señalado en la Ley, mediante los cuales, la Administración debía gestionarle un nuevo cargo o destino dentro de la misma de conformidad con la Ley. En ningún momento fue notificado de haber concluido el periodo de disponibilidad, porque todas las gestiones realizadas por la Administración Pública Nacional, para su reubicación en un cargo vacante de similar o superior nivel al que venía desempeñando, fueron infructuosas y que por lo tanto, se ha resuelto retirarlo de su cargo. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señalaron que el ciudadano Miguel Ángel Ríos Fermín, se desempeñaba en el cargo de Jefe de la División Administrativa, adscrito a la Escuela de Policía, Región Centro Occidental de Santa Ana de Coro Estado Falcón, que, “[…] fue retirado en fecha 12 de Julio de 2.006, sin habérsele instruido el expediente administrativo disciplinario, donde se le [garantizara] el derecho de su defensa y se le [demostrara] haber incurrido en la violación de alguna de las causales de destitución tipificadas a tal efecto en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando además, el contenido de los Artículos 30, 31, 57, 58, 60, 76 y 78, de la misma Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] el Artículo 30, se refiere a que los funcionarios de carrera que ocupen cargo de carrera, gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos y en consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha Ley. Es evidente que este Artículo [sic] fue violado, por cuanto al querellante no le fueron aplicadas ninguna de las causales que están contempladas en los Artículos 78 y 86 de la señalada Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señalaron que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “[…] el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo. Es evidente, la violación del contenido de este artículo, en razón a que [su] poderdante, tenía el derecho a ser reubicado en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía, antes de ocupar el cargo actual, en lugar de ser retirado de la Administración Pública Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] de acuerdo a la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores y las demás leyes sociales de la República Bolivariana de Venezuela [su] poderdante no se debe al cargo que venía desempañando, sino a su carrera que venía haciendo dentro de la Administración Publica […] también le fueron violados sus derechos constitucionales entre ellos el derecho al trabajo, que esta consagrado en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana [sic], […] le violo, su derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el Articulo 93 de la Constitución vigente […] [de] igual forma violo, el derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 de dicha Constitución y el debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se le violentaron sus derechos humanos, derechos que son fundamentales y están reconocidos en [la] Constitución Bolivariana, [sic] y uno de ellos, es [sic], el derecho a ser amparado por los Tribunales, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías, que en resumen, no es más que el estado de derecho, que es la tesis jurídica ideal, para el mejor desenvolvimiento y desarrollo de los pueblos, sobre la base del respeto los derechos reconocidos en las leyes, tanto por el Estado, como por los particulares en sus permanentes relaciones intersubjetivas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indico que “[…] [consideran] como una falta grave el hecho de que el Oficio de Remoción de [su] representado, fue firmado por una persona que es absolutamente incompetente para firmar el Acto Administrativo, ya que el Oficio y la Resolución, fueron firmados por una ciudadana de nombre Licenciada María Rafaela Suarez Hernández, Directora General de Recursos Humanos , Encargada, y no por el ciudadano Ministro que es la persona facultada para nombrar y destituir a los funcionarios, que es la máxima autoridad de esa institución, y que es la único persona que nombra el personal […]”. [Corchetes de esta Corte] y [Resaltados del original].
En virtud, de los argumentos precedentemente trascritos, solicitaron “[…] anular el Acto Administrativo en forma inmediata y definitivamente, mediante el cual removieron y retiraron de la Administración Pública Nacional a [su] poderdante y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo,[su] representado [fuese] reincorporado al cargo que venía desempeñando, o a uno similar o de superior jerarquía […] que el Ministerio del Interior y Justicia [sic], sea condenado a pagar todos los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su retiro de la administración pública Nacional [sic], hasta la efectiva reincorporación al desempeño de sus funciones con todos los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional […] el pago de los intereses de las cantidades por concepto de salarios caídos, calculados hasta la efectiva reincorporación al cargo y de igual manera [solicitaron] que le sean cancelados los cesta tiquets [sic], desde su retiro hasta su debida y efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo [demandaron] la indexación de todos los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y la inflación que se corra en el tiempo […] [solicitaron] que el Ministerio del Interior y Justicia [sic], sea condenado, pagarles las costas y los costos que origine el presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Ríos Fermín, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“ […] Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo, contenido en la resolución número 24, de fecha doce (12) de julio de 2006, suscrito por la Licenciada María Rafaela Suárez Hernández, en su condición de Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Jefe de la División Administrativa, adscrito a la Escuela de Policía, Región Occidental de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por considerarse un cargo de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.
A los efectos del pronunciamiento respectivo, es menester para ésta Sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y determinar la procedencia o no de nulidad del acto en cuestión.
En primer lugar, los apoderados judiciales del querellante, alegaron la presunta incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio, para suscribir el acto administrativo impugnado, por cuanto es el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la persona facultada para nombrar y destituir a los funcionarios.
Contra este alegato la representación judicial del organismo querellado no aludió nada al respecto, pero debe considerarse contradicho el alegato tanto en el hecho como en el derecho de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, a los fines de esclarecer el punto in comento, se evidencia del propio texto del acto administrativo recurrido (folio Nº 8) que la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al momento de suscribir el acto cuestionado, lo hizo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 191, publicada en la Gaceta Oficial número 38.445 de fecha 26 de mayo de 2006 en concordancia con las atribuciones que le fueron delegadas por el Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, otorgadas mediante Resolución número 193, de fecha 26 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.445, de la misma fecha, relativa a la administración de personal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que al ser ello así y visto que existe delegación de funciones en cuanto a la administración de personal por parte del Ministro del organismo querellado, mal puede alegarse incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos de dicha Institución para suscribir actos de esta naturaleza, cuando es el caso, que la misma está legítimamente facultada para ello. En consecuencia, debe desestimarse el alegato sostenido por los recurrentes, relativo a la presunta incompetencia de la mencionada ciudadana, en virtud de carecer de sustento fáctico y así se decide.
En segundo lugar, los apoderados actores denunciaron la violación al derecho a la estabilidad laboral, ya que sólo fue notificado del contenido expuesto en la resolución número 24, de fecha doce (12) de julio de 2006, mediante el cual se le retira definitivamente de la Administración Pública Nacional, sin otorgar el periodo de treinta (30) días continuos, señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la Administración dentro de dicho lapso gestionara lo conducente a su reubicación en un nuevo cargo o destino dentro de la Institución, y que además fue retirado sin habérsele instruido el expediente administrativo disciplinario, donde se le garantizara su legítimo derecho a la defensa y se demostrara alguna responsabilidad disciplinaria que encuadrarse en alguna de las causales destitutorias tipificadas en el artículo 86 de la Ley ejusdem, violentándose de tal forma los artículos 30, 31, 57, 58, 60, 76 y 78 ejusdem, referidos a la estabilidad en el desempeño de sus cargos, derecho al ascenso, la evaluación del desempeño y las formas de retiro de la administración pública, argumento que denota la acreditación de derechos funcionariales, correspondiente a los funcionarios de la carrera administrativa.
En tercer lugar aduce el querellante que le fue vulnerado su derecho al trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; su derecho a la familia contenido en el artículo 75 del mismo texto constitucional, y el artículo 49 del texto fundamental, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, alegatos que no desarrollan, por lo que deben considerarse genéricos e infundados, por lo tanto deben ser desechados. Así se decide
Por su parte la representación judicial del organismo querellado, señaló al respecto, que el querellante desempeñaba el cargo de Jefe de División, calificado por la administración como un cargo de “confianza” por las funciones que ejercía, y por ende de libre nombramiento y remoción, y que los mismos no requieren de procedimiento previo para procederse al retiro, salvo en aquellos casos que se trate de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que en el caso de marras el querellante no era un funcionario de carrera, lo cual puede demostrarse del expediente administrativo y Registro de Asignación de Cargos del Ministerio querellado, motivo por el cual, no tenía derecho a la disponibilidad y reubicación.
A los fines de verificar la procedencia de tales alegatos, se hace necesario analizar la naturaleza del cargo detentado y la condición de la querellante. Ante tal circunstancia debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción. (Alto nivel y de confianza)
Se destaca que en el caso concreto, la administración calificó el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Jefe de la División Administrativa código 20522, adscrito a la Escuela de Policía Región Occidental de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, como de libre nombramiento y remoción, en virtud de las actividades de confianza desempeñadas como lo eran “…administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la escuela; adquirir, almacenar y suministrar los materiales o útiles necesarios para la actividad docente y administrativa de la escuela; centralizar y sistematizar la contabilidad de la escuela, así como también rendir cuentas de las partidas presupuestarias asignadas e informar periódicamente sobre balances de presupuesto, obligaciones saldadas, cuentas y asuntos pendientes; coordinar la consecución de proveedores y hacer las recomendaciones pertinentes a la Dirección General de la Escuela; coordinar permanente con las otras dependencias de la escuela, para facilitar e suministro de materiales para el normal desarrollo de las actividades…” lo que demuestra su jerarquía y potestad decisoria dentro de la Institución. Siendo ello así, el cargo encuadra dentro del supuesto indicado por la administración, por lo tanto, debe desecharse el alegato invocado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que no consta en autos la consignación del expediente administrativo del recurrente. No obstante puede evidenciarse de su confesión, ‘que desempeñaba el cargo de Jefe de la División Administrativa desde el 13 de marzo de 1999 hasta el 12 de julio de 2006, acumulando una antigüedad de 10 años en la Institución y su estabilidad dentro del organismo no se debía al cargo que desempeñaba sino a la carrera que venía haciendo dentro de la administración pública (refiriéndose a la antigüedad que tenía dentro del Ministerio)’. Por lo que al ser ello así, queda demostrado que el recurrente desde su ingreso al organismo ostentaba el cargo del cual fue removido, es decir, el cargo calificado por la administración como libre nombramiento y remoción, y por lo tanto, el actor nunca obtuvo la condición de funcionario de carrera que se pretende atribuir.
Siendo ello así, mal puede la querellante acreditarse una condición de funcionario de carrera administrativa, por el sólo hecho de acumular una antigüedad de 10 años dentro del organismo querellado desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, arrogarse derechos de carrera administrativa, por lo que al no detentar la condición de funcionario público de carrera, no disfruta de los beneficios, derechos y privilegios de la carrera, como la estabilidad laboral; en razón de ello podía ser retirado de la administración de manera discrecional, sin necesidad de un procedimiento disciplinario previo. En consecuencia, debe desecharse el punto in comento alegado por el querellante. Así se decide.
Respecto a la presunta inmotivación del acto, debe recalcar esta Juzgadora que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al analizar el acto impugnado se evidencia las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia a tomar la decisión hoy cuestionada. Siendo esto así, el acto administrativo cumple con las formalidades del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal razón debe desecharse el vicio denunciado y así se decide.
En base a las consideraciones que preceden, esta Juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la presente querella y así se decide
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES Y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.148.052, contra el acto administrativo Nro.24, de fecha doce (12) de julio de 2006, emanado del MINISTERIO del INTERIOR y JUSTICIA, hoy MINISTERIO del PODER POPULAR para las RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA; mediante el cual se remueve al querellante del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA, adscrito a la escuela de Policía Región Occidental de Santa Ana de Coro, estado Falcón […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Héctor Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ríos, consignó escrito fundamentación de la apelación, en los siguientes términos y argumentos:
Manifestó que “[…] el tribunal Aquo, declaró la querella introducida por [ellos] sin lugar, alegando que [su] representado no es funcionario público de carrera. Al respecto [pueden] decir, que él Tribunal de la causa al sentenciar en contra de [su] mandante, violo su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y sus derechos humanos que está contemplado en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en la cual se establece que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la misma Ley de Carrera Administrativa. El contenido de este Artículo también está en concordancia con el contenido del Artículo 18, Ordinal 5to, Artículo 19, Ordinal 4to, y Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, el acto administrativo mediante el cual, procedió la querellada a retirar de la administración pública Nacional [sic] al querellante, carece de motivación, por cuanto no se explican los motivos y razones, por las cuales procedió a retirar a este funcionario público con más de 10 años de servicio, como esta [sic] establecido en el Artículo 69, parágrafo 2do, de la Ley de Carrera Administrativa […]”.
Resaltó que “[…] la falta de motivación es presupuesto fundamental para la nulidad de los Actos Administrativos. Asimismo, la Constitución Bolivariana de Venezuela señala en sus principios fundamentales, entre otros aspectos los siguientes La Sustituta de la Procuradora General de la República, en lo que respecta a este expediente, que se tramita actualmente por ante [la] Corte Segunda, se limitó única y exclusivamente a señalar que el retiro de [su] representado se basó ùnica [sic] y exclusivamente, a consignar escrito sin ningún tipo de pruebas que rebatan todos los argumentos y documentos que reposan en el expediente y que por lo tanto, son medios probatorios fehaciente y se prueba plenamente que [su] mandante es funcionario público de carrera. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] también se limité exclusivamente a señalar que [su] poderdante no era funcionario de carrera por cuanto ejercía un cargo de alto nivel y de confianza, para ello se basó en el contenido del Artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que tratan sobre los trabajadores de carrera y los trabajadores de confianza de libre nombramiento y remoción […]”.
Narró que “[…] en los sañalados [sic] artìculos, en ninguna parte se refieren a que los cargos de jefe de división estèn [sic] catalogados como de libre nombramiento y remociòn [sic], en tal sentido el cargo que representaba [su] mandante Miguel Angel [sic] Rios [sic] Fermin [sic], no está comprendido dentro de la clasificación [sic] establecida por la Constitución y la Ley del estatuto de la Función pùblica. [sic]. De igual forma, [su] representado, en razón del cargo que ocupaba nunca tuvo personal a su cargo, ni administraba dinero ni tampoco tenìa poder de administración y disposición con relación al cargo que ocupo en la administración pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [su] mandante, en lugar de ser retirado de la administración pública nacional, debió ser ascendido o ubicado en otro cargo similar y por ende el retiro del accionante, se efectuó [sic] sin abrirle ninguna clase de expediente administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en la extinta Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que sigue vigente para retirar a este funcionario de carrera, del Ministerio del interior y Justicia [sic], por lo tanto, [consideraban] que se vulneró el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento General, para proceder a retirar de la Administración Pública a el querellante, incurriendo la Administración en excesos y vicio que afectan el acto en su esencia, forma y validez del mismo y que en consecuencia el acto dictado por la Directora de personal es nulo de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió “[…] que si incurrió en excesos y vicios que [afectaban] el acto en su esencia, forma y validez del mismo. Con respecto al señalamiento formulado por el representante de la Procuradora, podemos decir, que a pesar del alegato esgrimido por ella, el Ministerio no cumplió con sus obligaciones que le impone el Artìculo [sic] 82 del estatuto de la Función pública [sic], es decir, que incurrió en flagrante violación del contenido del mencionado Articulo [sic], ya que, basó su decisión de retirar de la administración pública el funcionario adscrito a esa Institución. […]”.
Para finalizar señaló “[…] que el acto administrativo mediante el cual se retiro de la administración pública a el querellante, es nulo de toda nulidad de conformidad con el contenido del Artículo 19 Ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] [solicitan] que esta Corte, que así lo decida y tome en cuenta todos los aspectos señalados anteriormente y revoque la sentencia dictada por el Tribunal Aquo. […] [ y solicitaron] que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de las causa en todas y cada una de sus partes.[…]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Es pertinente antes de realizar cualquier estudio con respecto a los alegatos formulados por la parte recurrente en su correspondiente escrito, a tenor de lo que debe reputarse como cargo de carrera y cargo de libre nombramiento y remoción. A tal efecto, observa esta Corte:
La división entre funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en función a su ingreso, o bien a su retiro o egreso, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario. En tal sentido, los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno. Mientras que en los casos de funcionarios de carrera, para su retiro de la Administración Pública se requiere un procedimiento de destitución previo. En los caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación las mismas resulten infructuosas.
Tal separación se correspondía en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Asimismo, tal como se ha determinado por jurisprudencia Vid. sentencia Nº 2009-1444 de esta Corte de fecha 12 de agosto del 2009, caso: Eliezer Blanco contra el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), es necesario establecer reglas precisas que definieran la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. En efecto, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, se le acredite la condición de funcionario de carrera, de aquellos que no, así como también existen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2825 de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: Charles Fegali Gebrael, en relación a los funcionarios de carrera, se señaló, que dado su desempeño con carácter permanente encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente que esta sea una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, ya que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia.
En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública respecto de los funcionarios de carrera, por estar desprovistos aquellos de la garantía de la estabilidad, es decir, que si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, tales como, derecho al descanso, a la remuneración correspondiente, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios calificados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2007-1555 de fecha 14 de agosto de 2007 de esta misma Corte, caso: Carlos Alberto Navarro Arzolay).
En relación a la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. (Vid sentencia Nº 2011-1903 de esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011 Caso: Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda). En reiteradas oportunidades la Corte ha establecido que deben existir dos condiciones concurrentes, las cuales son: 1) que el cargo debe estar descrito en un manual de clasificaciones y 2) que las funciones cumplidas por el trabajador sean aquellas que realmente correspondan a funciones catalogadas en los cargos de confianza, estos por el Principio de Realidad sobre las formas y Apariencias.
En los cargos de libre nombramiento y remoción el concepto bajo el cual se sume el acto de remoción, cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al funcionario de aquel cargo que viniera realizando. Ese acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar el acto de remoción. Y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“[…] Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales […]”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
En este sentido el personal de alto nivel y de confianza, ejerce actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción. Por lo tanto, se encuadran dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que se evidencia que al momento del ingreso a la Administración del hoy querellante, según riela en el folio cincuenta del expediente judicial, éste adquirió la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción ya que el mismo se desempeñaba como Jefe de División Administrativa, adscrito a la Escuela de Policía, Región Centro Occidental de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por el transcurso de los 10 años que se desempeñó en la Administración y no como un funcionario de carrera. Por lo tanto, en virtud de que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no se requiere de la tramitación del procedimiento de destitución para su retiro. Así se decide.
La parte apelante en su fundamentación de la apelación, arguye que la sentencia objeto del recurso de apelación presuntamente adolece el siguiente de los siguientes vicios:
Del vicio suposición falsa
La parte apelante alegó en relación a este vicio que “[…] El Tribunal Aquo [sic], declaró la querella introducida por [ellos] sin lugar, alegando que [su] representado no es funcionario público de carrera […] se limitó exclusivamente a señalar que [su] poderdante no era funcionario de carrera por cuanto ejercía un cargo de alto nivel y de confianza, para ella se baso en el contenido del Artículo [sic] 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que tratan sobre los trabajadores de carrera y los trabajadores de confianza de libre nombramiento y remoción. Pero en los señalados artículos, en ninguna parte se refieren a que los cargos de jefe de división estén catalogados como de libre nombramiento y remoción, en tal sentido el cargo que representaba [su] mandante Miguel Ángel Ríos Fermi, no esta [sic] comprendido dentro de la clasificación establecida por la Constitución y la Ley del estatuto [sic] de la Función pública. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, la parte recurrente esgrimió tácitamente el vicio de suposición falsa, al indicar que el Juzgado a quo erró al indicar que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción y no un funcionario de carrera, es preciso indicar lo señalado en dicha decisión:
“[…] a los fines de verificar la procedencia de tales alegatos, se hace necesario analizar la naturaleza del cargo detentado y la condición de la querellante. Ante tal circunstancia debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción. (Alto nivel y de confianza)
Se destaca que en el caso concreto, la administración calificó el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Jefe de la División Administrativa código 20522, adscrito a la Escuela de Policía Región Occidental de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, como de libre nombramiento y remoción, en virtud de las actividades de confianza desempeñadas como lo eran ‘…administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la escuela; adquirir, almacenar y suministrar los materiales o útiles necesarios para la actividad docente y administrativa de la escuela; centralizar y sistematizar la contabilidad de la escuela, así como también rendir cuentas de las partidas presupuestarias asignadas e informar periódicamente sobre balances de presupuesto, obligaciones saldadas, cuentas y asuntos pendientes; coordinar la consecución de proveedores y hacer las recomendaciones pertinentes a la Dirección General de la Escuela; coordinar permanente [sic] con las otras dependencias de la escuela, para facilitar el suministro de materiales para el normal desarrollo de las actividades…’ lo que demuestra su jerarquía y potestad decisoria dentro de la Institución’. Siendo ello así, el cargo encuadra dentro del supuesto indicado por la administración, por lo tanto, debe desecharse el alegato invocado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que no consta en autos la consignación del expediente administrativo del recurrente. No obstante puede evidenciarse de su confesión, ‘que desempeñaba el cargo de Jefe de la División Administrativa desde el 13 de marzo de 1999 hasta el 12 de julio de 2006, acumulando una antigüedad de 10 años en la Institución y su estabilidad dentro del organismo no se debía al cargo que desempeñaba sino a la carrera que venía haciendo dentro de la administración pública (refiriéndose a la antigüedad que tenía dentro del Ministerio)’. Por lo que al ser ello así, queda demostrado que el recurrente desde su ingreso al organismo ostentaba el cargo del cual fue removido, es decir, el cargo calificado por la administración como libre nombramiento y remoción, y por lo tanto, el actor nunca obtuvo la condición de funcionario de carrera que se pretende atribuir.
Siendo ello así, mal puede la querellante acreditarse una condición de funcionario de carrera administrativa, por el sólo hecho de acumular una antigüedad de 10 años dentro del organismo querellado desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, arrogarse derechos de carrera administrativa, por lo que al no detentar la condición de funcionario público de carrera, no disfruta de los beneficios, derechos y privilegios de la carrera, como la estabilidad laboral; en razón de ello podía ser retirado de la administración de manera discrecional, sin necesidad de un procedimiento disciplinario previo. En consecuencia, debe desecharse el punto in comento alegado por el querellante. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Es preciso indicar que el vicio de suposición falsa de la sentencia se presenta, en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Cabe destacar, que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Con respecto a esta denuncia, esta Corte considera necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó con respecto a la falsa suposición conocida como suposición falso lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que [sic] manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Corte ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto el análisis jurisprudencial vinculado al vicio de suposición falsa, esta Alzada pasa a revisar si la sentencia dictada por el juzgado a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, a tal efecto, se observa que dicha decisión se tomó con base al siguiente razonamiento:
En virtud del cargo desempeñado por el funcionario Miguel Ángel Ríos Fermín, como Jefe de División Administrativa, adscrito a la Escuela de Policía, Región Centro Occidental de Santa Ana de Coro, y de las funciones llevadas a cabo por el referido ciudadano, establecidas legalmente como de alto nivel, aunado a que la estructura organizativa de cargos de la Escuela de Policía, catalogan dicho cargo como aquel que requiere un alto grado de confidencialidad, consideran que se trata de un cargo de de alto nivel de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 3ero de la Ley del Estatuto del Función Pública,
En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). [Resaltado de esta Corte].
En virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el querellante, tales como: administrar los recursos humanos, materiales y financieros a la Escuela, adquirir, almacenar y suministrar los materiales o útiles necesarios para la actividad docente y administrativa de la Escuela, así como también rendir cuentas de las partidas presupuestarias asignadas e informar periódicamente sobre balances del presupuesto, entre otras funciones especificadas en el acto de remoción que corre inserto en el folio siete (reverso) del expediente judicial, se puede evidenciar que no estamos en presencia de un funcionario de carrera, por lo cual se removió adecuadamente de la Administración Pública Nacional.
En razón de ello, considera esta Alzada que la sentencia recurrida no se encuentra viciada de suposición falsa, pues el juzgador de instancia analizó correctamente la condición del funcionario en cuestión, motivo por el cual se desecha el vicio alegado por la parte apelante en relación a la presunta suposición falsa de la decisión del juzgado a quo. Así se declara.
Vicio de inmotivación :
Los apoderados judiciales de la parte apelante manifestaron que “[…] el acto administrativo mediante el cual procedió la querellada a retirar de la Administración Pública Nacional, al querellante, carece de motivación, por cuanto no se explican los motivos y razones, por las cuales procedió a retirar a [ese] funcionario público por más de 10 años de servicio, como esta [sic] establecido en el Artículo 69, parágrafo 2do, de la Ley de Carrera Administrativa. La falta de motivación es presupuesto fundamental para la nulidad de los Actos Administrativos [sic] […]”. [Corchetes del original].
Al respecto el Tribunal a quo señaló que “[…] respecto a la presunta inmotivación del acto, debe recalcar esta Juzgadora que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al analizar el acto impugnado se evidencia las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia a tomar la decisión hoy cuestionada. Siendo esto así, el acto administrativo cumple con las formalidades del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal razón debe desecharse el vicio denunciado y así se decide. […]”.
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Número 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: “Bingo Majestic, C.A.” vs. “Seniat”, emanada de la Sala Político-Administrativa).
Debe esta Corte destacar que el mencionado vicio se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. Sentencia Número 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Gil Martínez).
Visto que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración no está en la obligación de verificar para fundamentar el acto de remoción, que el funcionario esté incurso en alguna causal de destitución, pues La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deban verificarse. Y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Es preciso acotar que del examen efectuado en forma íntegra del acto administrativo de remoción, esta Corte evidencia que la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia al remover al querellante del cargo de Jefe de División Administrativa, adscrito a la Escuela de Policía, Región Centro Occidental de Santa Ana de Coro, no tiene la obligación de fundamentar dicho acto, pues se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al cargo que desempeña. Así se decide.
Vicio de presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo:
La representación judicial de la parte apelante señaló que “[…] Por otro lado, el Artículo [sic] 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], en concordancia con el Artículo 19 Ejusden [sic] que se refiere a la nulidad de los actos de la administración [sic] pública [sic], que son absolutamente nulos en los casos siguientes: El [sic] Ordinal [sic] Cuarto [sic] señala, que cuando los actos hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido son nulos de nulidad absoluta. Es evidente, que el acto administrativo mediante el cual se retiro de la administración pública [sic] a el querellante, es nulo de toda nulidad de conformidad con el contenido del Articulo 19 Ordinal [sic] Cuarto [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por esta razón, pedimos, que [esa] Corte, así lo decida y tome en cuenta todos los aspectos señalados anteriormente y revoque la sentencia dictada por el Tribunal Aquo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este punto el Tribunal a quo narró que “[…] debe considerarse contradicho el alegato tanto en el hecho como en el derecho de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, a los fines de esclarecer el punto in comento, se evidencia del propio texto del acto administrativo recurrido (folio Nº 8) que la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al momento de suscribir el acto cuestionado, lo hizo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 191, publicada en la Gaceta Oficial número 38.445 de fecha 26 de mayo de 2006 en concordancia con las atribuciones que le fueron delegadas por el Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, otorgadas mediante Resolución número 193, de fecha 26 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.445, de la misma fecha, relativa a la administración de personal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que al ser ello así y visto que existe delegación de funciones en cuanto a la administración de personal por parte del Ministro del organismo querellado, mal puede alegarse incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos de dicha Institución para suscribir actos de esta naturaleza, cuando es el caso, que la misma está legítimamente facultada para ello. En consecuencia, debe desestimarse el alegato sostenido por los recurrentes, relativo a la presunta incompetencia de la mencionada ciudadana, en virtud de carecer de sustento fáctico. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [Resaltado de esta Corte].
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
En atención al caso sub examine, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la competencia del funcionario, por cuanto el acto administrativo dictado por la ciudadana Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, es válido y dictado en plena facultada para ello, mediante Resolución Nº 191, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.445 de fecha 26 de mayo 2006, en virtud del cual se le delega las atribuciones y firmas de actos y documentos, entre los cuales se encuentra ordenar movimientos de personal ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, entre otras atribuciones que se especifican en la mencionada Gaceta Oficial.
Es necesario indicar que la delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración.
Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones de las funciones delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, la Licenciada María Rafaela Suarez Hernández fue acreditada para dictar el acto de remoción del ciudadano Miguel Ángel Ríos Fermín que corre inserto en el folio siete del expediente judicial. Es por eso que, debe desestimarse el vicio alegado por la parte actora en cuanto a que la autoridad que dicto el acto es manifiestamente incompetente. Así se declara.
De la violación al derecho a la estabilidad:
Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por los apoderados judiciales de la parte actora en relación a que “[…] que se violó su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y sus derechos humanos que esta [sic] contemplado en el Artículo [sic] 17, de la Ley de Carrera Administrativa, en la cual se establece que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. […]”. [Corchetes de esta Corte].
El Tribunal a quo al respecto agregó lo siguiente:
“[…] los apoderados actores denunciaron la violación al derecho a la estabilidad laboral, ya que sólo fue notificado del contenido expuesto en la resolución número 24, de fecha (12) de julio de 2006, mediante la cual se le retira definitivamente de la Administración Pública Nacional, sin otorgar el período de treinta (30) días continuos, señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la Administración dentro de dicho lapso gestionara lo conducente a su reubicación en un nuevo cargo o destino dentro de la institución, y que además fue retirado sin habérsele instruido el expediente administrativo disciplinario, donde se le garantizara su legítimo derecho a las defensa y se demostrara alguna responsabilidad disciplinaria que encuadrarse [sic] en algunas de las causales destitutorias tipificadas en el artículo 86 de la Ley ejusdem, violentándose de tal forma los artículos 30, 31, 57, 58, 60, 76 y 78 ejusdem, referidos en la estabilidad en el desempeño de sus cargos, derecho al ascenso, la evaluación en el desempeño y las formas de retiro de la administración pública, argumento que denota la acreditación de derechos funcionariales, correspondiente a los funcionarios de la carrera administrativa.
[…Omisiss…]
Se destaca que en el caso concreto, la administración calificó el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Jefe de la División Administrativa código 20522, adscrito a la Escuela de Policía Región Occidental de Santa Ana de Coro, Estado [sic] Falcón, como de libre nombramiento y remoción, en virtud de las actividades de confianza desempeñadas como lo eran ‘…administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la escuela; adquirir, almacenar y suministrar los materiales o útiles necesarios para la actividad docente y administrativa de la escuela; centralizar y sistematizar la contabilidad de la escuela, así como también rendir cuentas de las partidas presupuestarias asignadas e informar periódicamente sobre balances de presupuesto, obligaciones saldadas, cuentas y asuntos pendientes; coordinar la consecución de proveedores y hacer las recomendaciones pertinentes a la Dirección General de la Escuela; coordinar permanente [sic] con las otras dependencias de la escuela, para facilitar el suministro de materiales para el normal desarrollo de las actividades…’ lo que demuestra su jerarquía y potestad decisoria dentro de la Institución. Siendo ello así, el cargo encuadra dentro del supuesto indicado por la administración, por lo tanto, debe desecharse el alegato invocado. Así se decide.
[…Omisiss…]
Siendo ello así, mal puede la querellante acreditarse una condición de funcionario de carrera administrativa, por el sólo hecho de acumular una antigüedad de 10 años dentro del organismo querellado desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, arrogarse derechos de carrera administrativa, por lo que al no detentar la condición de funcionario público de carrera, no disfruta de los beneficios, derechos y privilegios de la carrera, como la estabilidad laboral; en razón de ello podía ser retirado de la administración de manera discrecional, sin necesidad de un procedimiento disciplinario previo. En consecuencia, debe desecharse el punto in comento alegado por el querellante. Así se decide. […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano Miguel Ángel Ríos Fermín se desempeñó como Jefe de División Administrativa adscrito a la Escuela de Policía, Región Centro Occidental de Santa Ana de Coro estado Falcón, y siendo removido de dicho cargo en fecha 12 de julio de 2006, por ostentar la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, según se desprende del acto mismo de remoción en el cual se indican las funciones llevadas a cabo por el ex-funcionario, es preciso destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que el querellante desvirtúe o contradiga la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, constituyendo ésta una carga procesal.
Es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
Concretamente, la carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En el caso de autos, se evidencia que el recurrente no consignó ningún medio de prueba con el objeto de impugnar el acto de remoción presentado por la Administración que corre inserto en el folio siete (7) del expediente judicial, teniendo la carga de la prueba tal como se desprende de los criterios antes expuestos, por lo cual esta Corte debe darle el valor probatorio al acto de remoción, y por lo tanto se le da veracidad y se tendrá su contenido como cierto. Así se declara.
Esta Corte estima necesario mencionar, que si bien es cierto que estos beneficios son consagrados constitucional y legalmente, el funcionario en cuestión no posee la calidad de funcionario de carrera, puesto que se desempeñaba como Jefe de la División Administrativa adscrito a la Escuela de Policía, de la Región Centro Occidental de Santa Ana de Coro, estado Falcón, cargo especificado en el artículo 20 numeral 3ero de la Ley del Estatuto de la Función Pública como cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no goza de estabilidad en el cargo ni en los demás supuestos alegados por el recurrente.
Ello así, visto que se trata de un funcionario de libre nombramiento, no goza de los beneficios propios de un funcionario de carrera, por lo que mal podría el querellante alegar que se le está violando el derecho a estabilidad laboral, pues es, un beneficio del que gozan sólo los funcionarios de carrera, lo cual implica que éstos no podrán ser retirados de su cargo, sino por las causales establecidas taxativamente en el estatuto funcionarial.
Por lo tanto, en vista de que estamos en presencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no procede dicho beneficio, resultando forzoso para esta Corte desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Ríos Fermín, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS FERMÍN, contra el acto administrativo Nº 24 de fecha 12 de julio de 2006, emanado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2008-000524
ERG/20
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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