JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000756

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1600-2011 de fecha 7 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado Marco Antonio Aponte inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 15, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el Nº 60, folios 272 al 278 vto., Protocolo 1º, Tomo 13, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe (E), en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto Estado Lara.

Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Genaro Saavedrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.599.954, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de julio de 2011, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 21 de junio de 2011, solo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. Se libraron boletas dirigidas a la Sociedad Civil Ruta 15 y al ciudadano Genaro Saavedra y Oficios Nros. CSCA-2011-004792, CSCA-2011-004793 y CSCA-2011-004794, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Inspector del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara y a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº CSCA-2011-004793, mediante el cual se realizó la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió Oficio signado con el Nº 226-A, de fecha 28 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de julio de 2012. Se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 11 de octubre de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de julio de 2011, se decidió aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente. La Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y al 1º de noviembre de 2012. Asimismo se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2012 (…)”.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente Juez ponente.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Arguyó que, “[…] En fecha 21 de Abril de 2.008, el ciudadano GENARO SAAVEDRA, (…) interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, sede José Pío Tamayo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) [que] dicha Inspectoría declaró su incompetencia para conocer de la expresada solicitud y en consecuencia las respectivas actuaciones [fuesen] remitidas a la sede Pedro Pascual Abarca (…) la cual admitió la referida solicitud por auto de fecha 29/5/08 [sic]. Cumplidos los trámites de notificación, contestación, promoción y evacuación de pruebas, en fecha 14 de Octubre [sic] del presente año 2.008, se dictó la (…) Providencia Nº 471 (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Denunció que, la mencionada providencia adolece del vicio de silencio de prueba, “[…] toda vez que (…) la recurrida señala que en tal condición fueron promovidos por [su] representada los testimonios de los ciudadanos Alexis Mendoza, Rafael Fuentes, Rosa Chirinos, expresando al respecto solo que las observaba y les otorgaba valor probatorio, por ser hábiles y haber quedado firmes y contestes al declarar, por cuanto sus deposiciones concordaban entre si [sic], ello de conformidad con el articulo [sic] 508 del Código de Procedimiento Civil […]”.[Corchetes de esta Corte].

Agregó que, “[…] la Inspectora del Trabajo al dictar el acto administrativo [ahí] impugnado, no realizó análisis alguno sobre los medios probatorios (testigos) oportuna y legalmente promovidos por [su] representada, máxime cuando tales medios eran los únicos de los cuales disponía [su] representada para hacer efectivo su derecho a la defensa, y en consecuencia, enervar los alegatos del accionante […]”.[Corchetes de esta Corte].

Afirmó que, también adolece de omisión de pronunciamiento, pues “[…] si bien es cierto valoró como documental el carnet de identificación promovido por el reclamante (…) no es menos cierto que dicha documental fue oportuna y legalmente impugnada (…) no obstante ello, nada dice la recurrida sobre tal impugnación […]”.[Corchetes de esta Corte].

Adujo la violación del derecho a la defensa, ya que el reclamante promovió en su escrito de pruebas “[…] el reconocimiento de firmas (…) de constancia (…) solicitando a tal efecto se acordara la comparecencia de los ciudadanos Carmen Aldazoro, Beltrán Rodríguez y Dilia Castillo. Así las cosas (…) efectivamente tales ciudadanos comparecieron produciéndose la alegada violación ya que, (…) no se le permitió [al] apoderado de la reclamada el control de dicha prueba […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó la violación del debido proceso, ya que, “[…] la constancia expedida por el (…) Consejo Comunal San Francisco II Norte Registro LA 155 RL, se trata de una instrumental emanada de terceros que no eran parte del proceso ni causantes de las mismas, razón por la cual, a los fines de su valoración, (…) tales terceros debían reconocerla mediante la prueba testimonial”. [Corchetes de esta Corte].

Además agregó que, la providencia recurrida está viciada por falso supuesto de hecho pues “[…] dio por demostrado que el reclamante [prestó] servicio como chofer para [su] representada, Sociedad Civil Ruta 15, cuando de la declaración de los testigos promovidos por el propio accionante, se desprende todo lo contrario, es decir, que dicho reclamante en realidad prestaba servicios era para el propietario de la unidad que conducía (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que, “[…] [fuese] declarado CONLUGAR [sic] el (…) recurso contencioso de nulidad, y que en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia nº 471 de fecha 4 de octubre de 2.008 […]”. [Corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el ciudadano intentado por el abogado Marco Antonio Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 15, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe (E), en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto Estado Lara, con base en los siguientes argumentos:

“[…] Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales están centrados en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, silencio de pruebas, omisión de pronunciamiento, así como falso supuesto de hecho.
En cuanto al falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, se observa en el caso de marras que el alegato del recurrente para señalar tal vicio se basa en que se ‘(…) dio por demostrado que el reclamante prestaba servicio como chofer para [su] representada, Sociedad Civil Ruta 15, cuando de la declaración de los testigos promovidos por el propio accionante, se desprende todo lo contrario, es decir, que dicho reclamante en realidad prestaba servicios era para el propietario de la unidad que conducía (…)’.

[…Omissis…]

‘En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo’. (Subrayado de este Juzgado)
Ante la situación expuesta, se hace necesario mencionar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:

‘Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrita y subrayado de este Juzgado).

De modo que, efectivamente, al quedar demostrada la existencia de la relación laboral, le corresponde al empleador desvirtuar los restantes alegatos sobre forma de terminación de la relación laboral y demás elementos controvertidos. En tal sentido, opera la presunción de existencia de la relación laboral a favor del trabajador, cuestión esta que se mantiene en el proceso; siempre y cuando no sea desvirtuada por el presunto empleador.

Por todas estas razones y una vez observado que no consta en autos que el actor prestara servicios personales a favor de la hoy recurrente, considerando este Tribunal que no se configura en el presente caso una relación de subordinación entre el trabajador y la asociación civil; por cuanto no se constata que la misma haya sido quien pagaba al accionante la retribución por el servicio prestado; pues en contravención a ello, de los testimonios rendidos por los ciudadanos Ángel Mateo Machado (folio 77), Rafael Antonio Fuentes (folio 80), Willians Antonio Rodríguez (folio 85) y Orlando Castellano R. (folio 89), se concluye que quien cancelaba lo correspondiente a sueldos y salarios era el presunto propietario de la unidad de transporte que conducían, siendo que no cursa en autos ningún elemento probatorio que así lo establezca; por lo que no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la inexistencia de la relación laboral alegada en la solicitud.

En virtud de todo lo antes expuesto, observa que el trabajador no logró demostrar ni en sede administrativa, ni ante esta instancia, la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el trabajador en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación laboral del trabajador con la sociedad hoy recurrente. Hay carencia de elementos configurantes de la misma, como son la percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante en sede administrativa, resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la recurrente y quien prestó sus servicios como chofer.

En tal sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito supra, analizada la prestación de servicios con los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso, habría una relación laboral entre el trabajador y el propietario del vehículo. Así se decide.

En efecto, este Juzgado constata que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que fundamentó su decisión en hechos no relacionados con el asunto objeto de decisión; puesto que, de autos se evidencia, específicamente de las declaraciones dadas por los testigos promovidos en sede administrativa, que la relación laboral en el caso de autos, se verificaba entre el propietario del vehículo y el trabajador, razón por la cual no encuentra este Tribunal acreditada la relación laboral entre el trabajador Genaro Saavedra y la sociedad civil recurrente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, quien aquí Juzga considera que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, ya identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por el ciudadano Genaro Saavedra, antes identificado.

En corolario con lo anterior, este Juzgado anula la Providencia Administrativa Nº 00471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca y así se decide.”



III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

Considerando, que la notificación de las partes fue comisionada al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de julio de 2011 y agregada a los autos en fecha 13 de agosto de 2012, con la advertencia que una vez cumplidas notificaciones y transcurridos los lapsos acordados en el mismo, mediante auto expreso y separado se daría inicio al procedimiento de segunda instancia competente.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 5 de noviembre de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “(…) desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y al 1º de noviembre de 2012. Asimismo se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2012 (…)”.

Ahora bien, dentro del artículo ut supra mencionado se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.

Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Marco Antonio Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta 15, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el Nº 60, folios 272 al 278 vto., Protocolo 1º, Tomo 13, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 471, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe (E), en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto Estado Lara.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Nº AP42-R-2011-000756
ERG/02

En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.