JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-00234


En fecha 27 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° TS8CA/13-02-2012-/0001-J de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.069, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, Tomo 33-A., modificados sus Estatutos en fecha 03 de marzo de 2000, bajo Nº 126-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, contra la Providencia administrativa identificada con el Nº 126-2009 suscrita por la Dra. Lailien Y. Batista R., Médica II Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Graciela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.799, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Castiglioni, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.537; tercero interesado, el 15 de diciembre de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 1º de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación ejercida, acompañado de las pruebas documentales dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de marzo de 2012, la apoderada judicial del tercero interesado consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se recibió del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas Oficio identificado con el Nro. P03-029-012, el cual se ordenó agregar a las actas el día 29 de marzo de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica Nº 126-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por la funcionaria Dra. Lailien Y. Batista R., Médica Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana María Castiglioni, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.537; exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[el] referido informe concluye con una supuesta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL SEGÚN EL ARTÍCULO 81 DE LA LOPCYMAT., pero el mismo se fundamenta en resultados médicos e intervenciones quirúrgicas que se contradicen entre si, en cuanto a la patología de las supuestas operaciones que se hizo para corregir alguna de ellas, además que no establece la causa-efecto del Síndrome Depresivo Ocupacional, ¿en qué consistió? Y ¿Quiénes lo causaron?, especialmente cuando refiere que hubo maltrato y violencia Psicológica, sin mencionar persona alguna en especifico y en la segunda pagina [sic] del informe, refiere entre paréntesis (burlas de parte de los dueños de la empresa y maltrato psicológicos), para poder afirmar y plasmarlo en un informe que tiene naturaleza de documento público al tener de lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, donde se regula que para emitir dicho informe, que califica el origen de la enfermedad como ocupacional, debe previamente hacerse una investigación y estar demostrados los hechos y las personas que han incidido directa o indirectamente en el resultado y afectación al presunto agraviado, porque en el presente caso, no se siguieron los pasos necesarios e indispensables con exámenes nuevos, evaluaciones médicas, tratamiento controlado y recomendaciones a seguir, bien sea en la empresa donde presta servicios o en su vida particular” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[según] el propio dictamen, refiere que se inicia la investigación de Origen de Enfermedad el 27/11/2009 y el 09/02/2009 e incluyen cinco criterios a saber “Higiénico-Ocupacional, Clínico, Paraclínico, Epidemiológico y Legal”, en ninguna parte del dictamen o certificación, se observan esos criterios con relación a los hechos y sus consecuencias, esto es, que no existe la causa – efecto de la enfermedad, siendo falso e incoherente su contenido, lo cual le quita el valor y eficacia jurídica que presuntamente le otorga la Ley […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] es absolutamente contradictoria y carente de toda lógica que, el Informe, primeramente se base en una investigación de supuestas dos (2) visitas de funcionarios de ese Instituto a la empresa y consistió en ‘entrevista y observación’ no se sabe a quienes entrevistaron, ni a quienes observaron, para llegar a la conclusión que es suficiente para calificar las condiciones de trabajo en las cuales presuntamente han afectado a la ciudadana MARIA TERESA CASTIGLIONI, pero es importante destacar que el cargo desempeñado era de ‘Jefe de Cobranza’, sin embargo, el mismo informe pericial contiene contradicciones y carente de lógica e incoherente ente [sic] si, cuando señala (ver folio 1 y principio del 2, señala que la referida ciudadana en la jornada de trabajo se dedicaba a ‘bajar y subir escaleras, las cuales realizaba durante toda la jornada laboral, asi mismo la trabajadora estuvo expuesta a Riesgos Psicosociales lborales, determinados por sobrecarga laboral, aislamiento, eliminación d [sic] tareas y/o funciones generando tensión mental y estrés laboral…’ […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el Informe Psicológico (no establece quién o quienes profesionales lo hicieron, ni cuando se hicieron) de la Unidad de Salud Ocupacional del INPSASEL, ratifica el cuadro Depresivo de la Trabajadora citada y su asociación directa con los riesgos psicosociales, relacionados al maltrato y violencia psicológica (no describe quién la maltrata y le aplica violencia psicológica), eso debe ser bien precisado, ya que teniendo en vigencia los delitos de violencia de sexo, en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuyos artículos 17 y 20, califican y determinan la pena en los casos de delitos de violencia física y psicológica, en igual sentido se observa en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo tanto, esa forma genérica y contradictoria de incorporar hechos graves y genéricos no demostrados, para concluir con determinar el tipo de discapacidad conforme la supuesta patología y las incoherencias sobre los hechos y fechas de ocurrencia sin indicios probatorios, hacen incurrir el informe en falsas suposiciones carentes de fundamentación e incoherencias que lo hacen poco serio y creíble, y por lo tanto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por falta de motivación y ser contradictorio su contenido y así se solicita al Tribunal, lo declare ” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] Es falso que siendo una enfermedad degenerativa de la columna cervical, con prominencia de anillo fibroso a nivel C5-C6 y C6-C7, se haya agravado con ocasión del trabajo y generado un Síndrome Depresivo Ocupacional, sin determinar la causa-efecto de la primera, ni de la segunda calificada de ocupacional […] En el supuesto caso que cuando se certifica una enfermedad de esa naturaleza, el mismo médico tratante ha debido indicar el porcentaje de discapacidad que presenta la paciente, sin embargo en ninguna parte del informe se menciona un grado de discapacidad, ni tampoco cual es la patología definitiva que conlleva a determinar una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT, eso hace que el informe en referencia carece de sustentación y fundamento para emitirlo y calificarlo de carácter ocupacional, eso es una falta de seriedad y responsabilidad del médico ocupacional que no cumplió con el protocolo y requisitos necesarios en este caso, como lo ordena la normativa jurídica que regula este tipo de situaciones. […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] No existe, como falsamente lo sostiene la DRA. LAILEN Y. BATISTA R., quién suscribe el Informe Pericial, en su carácter de Médico Especialista II en Salud Ocupacional I, adscrita a la DIRESAT/Capital-Vargas, (INPSASEL), ninguna prueba en el expediente administrativo que conlleven a concluir que enfermedad es de carácter ocupacional. Por el contrario, la historia clínica médica y demás tratamiento médico recomendado por el Director del Hospital Universitario de Caracas, como se infiere de la misma certificación, contiene tratamiento médico por diferentes causas de naturaleza degenerativa, no asociadas a su actividad laboral cuando desempeñó el cargo de Jefe de Cobranzas, porque en esa una actividad laboral no hay esfuerzo físico o mental que conlleve a una afección en la columna cervical, ni mucho menos a una patología de Síndrome Depresivo Ocupacional no existe prueba alguna que así lo determine […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Reseño que “[…] siendo falsa la patología y determinación a priori, sin previos estudios de especialistas, posteriores al año 2008, el único propósito de obtener ese falso, contradictorio e incoherente informe pericial, no fue otra, que sirviera de instrumento o medio coactivo para una acción judicial laboral, como en efecto lo hizo y actualmente cursa en el Expediente Nro. AP21-L-2010-2443, ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial en el Área Metropolitana de Caracas, porque una persona que presenta signos de la naturaleza indicada en el informe pericial, no estaría pensando en demandar a nadie y es obligación del INPSASEL, o del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un tratamiento de rehabilitación para su reinserción laboral conforme el grado de discapacidad y en el presente caso, se omitió esa parte esencial, porque esa responsabilidad del tratamiento estaría a cargo de la seguridad social, esto es, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante quién la ciudadana MARIA TERESA CASTIGLIONI, nunca acudió para ser tratada por dicho ente oficial, y quién es el órgano capacitado para calificar o no la discapacidad ocupacional de una persona a los efectos del otorgamiento de una pensión de incapacidad” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[Como] quiera que, el informe está fundado en hechos genéricos, informes médicos de vieja data de otros organismos públicos que determinan fehacientemente que la patología es de carácter degenerativa, lo cual es imposible asociarla al ambiente de Trabajo o con ocasión del trabajo, el resultado del mismo en declararlo como enfermedad ocupacional, sin relación de causa-efecto y mezclando situaciones incoherentes e incompatibles con el presunto estado patológico de la ciudadana MARIA TERESA CASTIGLIONI […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “[…] la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa sin número de fecha 23 de Diciembre de 2009, emanada y suscrita por la Dra., LAILIEN Y. BATISTAR., en su carácter de Médico Especialista de Salud Ocupacional I, de la Diresat Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, notificada por su Directora Dra. Fátima Petit Primero, en fecha 13 de Enero de 2010, según oficio Nro. DCV/0039/2010, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente , requirió que “[De] conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 ejusdem, Parágrafo Primero, en virtud que el tiempo que pueda durar este proceso administrativo, se le podría causar daños irreparables a mi representada y como quiera que existe una acción judicial laboral […] cuya cuantía es sumamente elevada, se decrete medida cautelar innominada de abstención de dictarse una decisión de fondo en el referido caso, mientras se decida en forma definitiva y el fondo el presente recurso de nulidad […]”.[Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida Cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones:


“[…] a lo largo de las breves reseñas que anteceden relacionadas en principio con las actuaciones efectuadas por parte de la Dra. Lailén Y. Batista R., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.132.189, Médica II especialista en Salud Ocupacional I, adscrita a la DIRESAT/Capital – Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la investigación de origen de enfermedad de la ciudadana María Teresa Castiglioni; plenamente identificada y que cursan a los folios del presente expediente; resulta sencillo advertir y así lo señalan la providencia administrativa impugnada objeto de la presente controversia, que se procedió a realizar ‘la investigación de Origen de Enfermedad” por los funcionarios: Ing. Ana Aguaje, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.338 y TSU Raymond E. Ramírez S., titular de la cédula de identidad Nº 16.084.481, adscritos a la DIRESAT/Capital-Vargas, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II” y se Certifico, Enfermedad degenerativa de la Columna Cervical prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7 agravada con ocasión del trabajo mas un Síndrome Depresivo Ocupacional que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT. Fin del Informe’, teniendo así como resultado; que mal podría haber incurrido la Dra. Lailén Y. Batista R en su carácter de Médica II Especialista en Salud Ocupacional I; en usurpación de funciones o extralimitación de competencias, en el sentido de que si bien es cierto con el carácter que ostenta en atención a las atribuciones conferidas al momento de su designación según la providencia Administrativa Nº 01 de fecha 12 de Marzo de 2009, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote carácter éste que consta en el decreto Nº 033 Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 1103/2009, en la sede de la DIRESAT/C-V, no es menos cierto que conforme a lo pautado en el artículo 18 y el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las mismas se limitan al solo hecho de iniciar la investigación y emitir el Informe Médico, tal y como así se expresa de la Certificación Nº 126-2009, mas no el de otorgarle a dicho informe el carácter de acto administrativo como se hizo en el presente caso; en razón del documento que corre inserto a los folios veintiuno (21) y siguiente del expediente principal suscrito por dicha funcionaria, en el cual notifica a la empresa recurrente de la certificación indicándole que: ‘En el caso de considerar que la presente CERTIFICACIÖN [sic] afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos: A. Recurso de Reconsideración por ante la funcionaria que dictó el acto administrativo… B. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo…’ sin que se haya dado fiel cumplimiento a lo preceptuado en el aparte del artículo 76 de la mencionada Ley […], violando así flagrantemente los derechos conferidos por nuestra Constitución en su artículo 49 como lo es ‘el derecho a la defensa y al debido proceso’, ya que en el caso de determinarse por parte del DIRESAT, quien sencillamente se encuentra facultados entre otras cosas, sólo para dar inicio averiguaciones preliminares, es decir de iniciar una investigación cuando se tenga sospecha o así lo solicite un trabajador de la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; así como para emitir el correspondiente informe a los fines de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el caso de que existan elementos suficientes y certificados por dicha Dirección dé inicio a una fase de apertura de un procedimiento administrativo en el cual se cumplan con cada una de las fases del mismo; vale decir alegaciones, probanzas y defensas; tal y como así lo señalo el Ministerio Público, que pueda llegar a la determinación de tal accidente o enfermedad que den lugar a una Providencia Administrativa dictada por el Órgano competente que en el presente caso sería INPSASEL, y que pueda ser susceptible del ejercicio de recursos, bien sea agotando la vía administrativa y/o la vía judicial de aquel recurrente que presuntamente considere que tal acto a vulnerado algún derecho y sea objeto de nulidad a través de un pronunciamiento basado en hechos inexistentes o no comprobados como consecuencia de haberse procesado una investigación; siempre y cuando se encuentre ajustado a la normativa correspondiente; por cuanto en el presente caso la funcionaria adscrita al DIRESAT determinó arbitrariamente que la ciudadana Maria Teresa Castiglioni presenta ‘Enfermedad Degenerativa de la Columna Cervical, prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7 agravada con ocasión del trabajo más un Síndrome Depresivo Ocupacional por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad total l y permanente’, sin que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) diera inicio y llevara a cabo el procedimiento establecido en la Ley.

Establecido lo anterior, [ese] Juzgador [observó]: que por cuanto la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la falta de competencia que ostentaba el DIRESAT para emitir el mismo debe forzosamente este Tribunal Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Médica Nº 126-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por la funcionaria Dra. Lailien Y. Batista R., Médica Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social., y así [lo decidió].

[…Omissis…]

En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, [declaró] CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS PLAZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, Tomo 33-A., modificados sus Estatutos en fecha 03 de marzo de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 47 A Sgdo., contra el acto administrativo contentiva en la Certificación Médica Nº 126-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por la funcionaria Dra. Lailien Y. Batista R., Médica Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social […]”. [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].


III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la ciudadana María Teresa Castiglioni titular de la cédula de identidad Nº 3.188.537, tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:

Primeramente, señaló con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL), la incompetencia por la materia de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de la presente causa, indicando que la competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción laboral, siendo que “[…] la recurrida no analizó el alegato de incompetencia expuesto en la audiencia respectiva y en violación de la reiterada jurisprudencia decidió la nulidad del acto administrativo, violando además la garantía a ser juzgado por el Juez Natural […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció la infracción del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que “[…] el Juez no aplicó el procedimiento previsto en la Sección Tercera del Capítulo II de la referida Ley, al no permitir en la audiencia de juicio que las partes promovieran los medios de prueba tal y como lo establece la norma, sino que en fecha 20 de septiembre de 2011admitió los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, lo cual es contrario a la norma […]”.[Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en la audiencia de juicio [indicó] al tribunal que deseaba promover pruebas, y como se puede observar en el acta levantada el mismo día de la audiencia 02 de agosto de 2011, [consignó] un grupo de documentales: copia simple de la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia constante de 14 folios útiles y anexos constante de 10 folios útiles, y posteriormente en fecha 9 de agosto [consignó] los medios de prueba que [consideró] necesarios para la decisión de la causa, negándose la admisión de las mismas por extemporáneas, sin pronunciarse sobre el valor probatorio de las consignadas en la audiencia de juicio, ni pronunciarse sobre la admisibilidad tal y como lo establece la norma, dejando indefensa a [su] representada y violentando el derecho a la defensa protegido constitucionalmente […] por lo que [solicitó] igualmente se declare con lugar el recurso de apelación […] al violarse el derecho a la defensa […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Enfatizó que “[consta] en autos y así fue transcrito en la decisión recurrida que la Dra. Lailen Batista en su condición de Médico II especialista en salud ocupacional dicta el acto administrativo conforme a las atribuciones otorgadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18, además de indicar que la misma se vio agravada con ocasión del trabajo. Esta certificación además la realizó conforme a la designación que hiciera el Presidente del Inpsasel”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[De] conformidad con lo previsto en el Artículo 76 ejusdem el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, agregando que dicho informe tendrá el carácter de documento público. En el presente caso se realizó la investigación, las correspondientes evaluaciones que culminó con el Informe cuya recurrente por ninguno de los mecanismos que establece la Ley para insurgir en contra de un documento público, por el contrario su valor no fue enervado dentro del proceso. Incurrió en consecuencia la sentencia recurrida en un error cuando decide que no utilizo el procedimiento establecido en la Ley para la determinación y certificación posterior de la enfermedad padecida por mi representada ya que del propio informe se deriva el cumplimiento de las formalidades legales y la opinión médica de un especialista que avaló y avala la enfermedad que padece [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] esta Corte se declare competente, y se declare con lugar la apelación […]”.[Corchetes de esta Corte].



IV
COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Punto Previo

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a tal respecto es menester señalar que, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana C.A., en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia negativo, se pronunció como sigue:


“(…) Al respecto, [esa] Sala [advirtió] que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

Sin embargo, la Sala Constitucional de [ese] máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre [sic], caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

´(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, [esa] Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [estimó] que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así [lo declaró].

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, [esa] Sala [dejó] asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así [lo declaró]. (….)’.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ´(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)´.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:

´En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)´.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ´(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)´; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ´(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la ut supra citada sentencia, y señaló que es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.

Sin embargo, en el referido fallo se estableció con respecto al conocimiento de aquellas causas en las cuáles ya el juez hubiese establecido su competencia que, se tomará en cuenta lo siguiente:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de Ley. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 832 de fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Ratificada la competencia, para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana María Teresa Castiglioni, tercero interviniente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de diciembre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por lo apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A., antes identificados, siendo ello así, esta Corte debe señalar previamente que en fecha 16 de abril de 2012 fue consignado el escrito de contestación la fundamentación de la apelación, no obstante, en fecha 11 de abril de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, razón por cual esta Corte no analizó dicha contestación por extemporánea.

Así las cosas, observa esta Corte que, la parte apelante enfatizó que “[consta] en autos y así fue transcrito en la decisión recurrida que la Dra. Lailen Batista en su condición de Médico II especialista en salud ocupacional dicta el acto administrativo conforme a las atribuciones otorgadas por la Ley Orgánica de Prensión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18, además de indicar que la misma se vio agravada con ocasión del trabajo. Esta certificación además la realizó conforme a la designación que hiciera el Presidente del Inpsasel”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, evidencia esta Corte que el mismo está referido al vicio de falso supuesto de hecho en el que supuestamente incurrió el iudex a quo, en virtud del establecimiento de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo contenido en la Certificación Médica recurrida, es decir, que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual trajo como consecuencia, que se produjera un error en la decisión por parte del Juez de Primera Instancia.

Ante tal situación, se debe señalar que con relación con el vicio de falso supuesto de hecho alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289, 00044 y 00741 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 18 de enero y 2 de junio de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A., C.A. Goodyear de Venezuela y Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., respectivamente, lo que se transcribe a continuación:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.


De la mencionada decisión, se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Corte, que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló lo siguiente:

“[…] así lo señalan la providencia administrativa impugnada objeto de la presente controversia, que se procedió a realizar ‘la investigación de Origen de Enfermedad’ por los funcionarios: Ing. Ana Aguaje, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.338 y TSU Raymond E. Ramírez S., titular de la cédula de identidad Nº 16.084.481, adscritos a la DIRESAT/Capital-Vargas, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II y se Certifico, Enfermedad degenerativa de la Columna Cervical prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7 agravada con ocasión del trabajo más un Síndrome Depresivo Ocupacional que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT. Fin del Informe’, teniendo así como resultado; que mal podría haber incurrido la Dra. Lailén Y. Batista R en su carácter de Médica II Especialista en Salud Ocupacional I; en usurpación de funciones o extralimitación de competencias, en el sentido de que si bien es cierto con el carácter que ostenta en atención a las atribuciones conferidas al momento de su designación […] no es menos cierto que conforme a lo pautado en el artículo 18 y el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las mismas se limitan al solo hecho de iniciar la investigación y emitir el Informe Médico, tal y como así se expresa de la Certificación Nº 126-2009, mas no el de otorgarle a dicho informe el carácter de acto administrativo como se hizo en el presente caso […] violando así flagrantemente los derechos conferidos por nuestra Constitución en su artículo 49 como lo es ‘el derecho a la defensa y al debido proceso’, ya que en el caso de determinarse por parte del DIRESAT, quien sencillamente se encuentra facultados entre otras cosas, sólo para dar inicio averiguaciones preliminares, es decir de iniciar una investigación cuando se tenga sospecha o así lo solicite un trabajador de la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; así como para emitir el correspondiente informe a los fines de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el caso de que existan elementos suficientes y certificados por dicha Dirección dé inicio a una fase de apertura de un procedimiento administrativo en el cual se cumplan con cada una de las fases del mismo […] que pueda llegar a la determinación de tal accidente o enfermedad que den lugar a una Providencia Administrativa dictada por el Órgano competente que en el presente caso sería INPSASEL, y que pueda ser susceptible del ejercicio de recursos, […] en el presente caso la funcionaria adscrita al DIRESAT determinó arbitrariamente que la ciudadana Maria Teresa Castiglioni presenta ‘Enfermedad Degenerativa de la Columna Cervical, prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7 agravada con ocasión del trabajo más un Síndrome Depresivo Ocupacional por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad total l y permanente’, sin que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) diera inicio y llevara a cabo el procedimiento establecido en la Ley.

Establecido lo anterior, este Juzgador observa: que por cuanto la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la falta de competencia que ostentaba el DIRESAT para emitir el mismo debe forzosamente este Tribunal Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Médica Nº 126-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por la funcionaria Dra. Lailien Y. Batista R., Médica Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social., y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].


En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:

“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de la Corte).


En cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)

Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]”.


Igualmente, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:

“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.


En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia declarado por el Juez a quo, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido se observa del acto impugnado, esto es, la Certificación Nº 126-2009, dictada por la Dra. Lailén Batista Rodríguez, Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certificó la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual de la ciudadana María Teresa Castiglioni, lo siguiente:

Riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial, acto original de Certificación de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual de la ciudadana María Teresa Castiglioni, identificado Nº 126-2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, en el cual se señaló lo siguiente:

“[…] en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo Nº 18, yo, Dra. Lailen Y. Batista R., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.132.189, Médica II especialista en Salud Ocupacional I, adscrita al DIRESAT/ Capital – Vargas por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 033 Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136, de fecha 11/03/2009, en la sede de la DIRESAT/ C-V, Certifico, Enfermedad degenerativa de la Columna Cervical, prominencia de anillo fibroso a nivel C5- C6 y C6-C7 agravada con ocasión del trabajo más un Síndrome Depresivo Ocupacional que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT. Fin del Informe.

El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Médica correspondiente

Dra. Lailen Y. Batista Rodríguez
Médica II Especialista en Salud Ocupacional.”
[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].


De lo anterior se desprende que la Dra. Lailen Y. Batista Rodriguez de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y estado Vargas, emitió informe en el cual certificó que la ciudadana María Teresa Castiglioni, muestra Enfermedad degenerativa de la Columna Cervical, prominencia de anillo fibroso a nivel C5- C6 y C6-C7 agravada con ocasión del trabajo por lo cual lo calificó como Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

Ello así, evidencia esta Corte que de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede extraer del artículo 76 el Órgano que le corresponde la competencia para declarar la calificación del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades resultados u ocasionados de las actividades realizadas en el ámbito laboral, el cual corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); dicha norma señala lo siguiente: “[…] el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público […]”. [Resaltado, subrayado y corchetes de esta Corte].

En concordancia con lo anterior, cursa en el folio 48 de la segunda pieza del expediente judicial, Providencia Administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº 01 de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por el Presidente, para la fecha, Doctor Jhonny Picone Briceño, mediante la cual requirió de un grupo de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia para “ dictaminar el tipo de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional”. (Resaltados de la Corte).

Dentro de este orden de ideas, esta Corte estima necesario realizar ciertas consideraciones en relación a figura de la delegación de competencia para lo cual observa:

La delegación de competencia, funciones o atribuciones está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera en que las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido que por su intermedio el órgano que es titular de una competencia transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno o de inferior jerarquía, siempre y cuando una norma así lo permita, de tal manera que éste (órgano inferior jerárquico) puede lícitamente ejercitar la competencia delegada, de la misma forma en que antes solamente podía ejercerla el superior jerárquico.

De esta forma, por cuanto la figura de la delegación constituye una verdadera alteración o modificación del reparto de competencia del órgano o ente a quien originalmente ha sido atribuida, ello implica que la misma debe ser expresa y contener, en su texto, una enunciación clara y específica de las tareas, facultades y deberes que comprenden la competencia transferida.

Por otra parte, no basta con el hecho de que el órgano o ente administrativo señale que realizó la delegación de las competencias que le atribuye la ley, pues, para que pueda comprobarse que un órgano actúo en ejercicio de las competencias que le fueron delegadas por su superior jerárquico, debe haber expresa constancia de tal circunstancia y, además, es necesario que en las actuaciones realizadas por delegación se deje constancia de tal circunstancia, identificando con precisión al órgano delegante.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que la Dra. Lailén Batista Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y estado Vargas, al certificar el estado patológico del trabajador, no hace más que ejercer las competencias que le fueron delegadas. Asimismo, observa esta Corte que la Certificación impugnada incluye en forma expresa la delegación de la cual goza la Dra. Lailén Batista, avalando de esta manera, el contenido de la misma, a decir: “yo, Dra. Lailen Y. Batista R., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.132.189, Médica II especialista en Salud Ocupacional I, adscrita al DIRESAT/ Capital – Vargas por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 033 Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136, de fecha 11/03/2009, en la sede de la DIRESAT/ C-V”. De lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el funcionario autorizado para certificar y calificar la discapacidad de un trabajador en estos casos de enfermedades originadas o agravadas por el trabajo, es el Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la “DIRESAT” del referido Instituto, según se le haya delegado dicha competencia.

Ahora bien, siendo que la certificación impugnada es un acto definitivo que influye en la esfera jurídica del trabajador -como en la del patrono-, visto que el Médico Especialista en Salud Ocupacional es quien posee los conocimientos necesarios para calificar el estado patológico de lesiones sufridas y certificar las enfermedades ocupacionales de los trabajadores, e igualmente considerando que el Dr. Jhonny Picone Briceño en su carácter de Presidente del referido Instituto delego expresamente la competencia a la Dra. Lailen Batista para que certificara enfermedades ocupacionales, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que la referida ciudadana era la funcionaria competente para dictar el referido acto administrativo en el que estableció la dolencia padecida y el grado de discapacidad con ocasión a la lesión sufrida por la ex trabajadora.

En virtud de lo anterior y verificada la suposición falsa en la cual incurrió el Juez a quo al establecer que la Certificación impugnada estaba afectada por el vicio de incompetencia, este Órgano Jurisdiccional ANULA de conformidad con el artículo 244 en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el fallo emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de diciembre de 2011. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo objeto de apelación pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto en los siguientes términos:




- Sobre el fondo de la controversia

Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versan sobre diversas pretensiones.

Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional observa que la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, alegó que el mencionado acto administrativo presentaba los siguientes vicios: i) incompetencia; ii) falso supuesto de hecho del acto impugnado; iii) la ausencia del procedimiento y, iv) contradicción entre los informes médicos y la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Así pues, siendo que en el capítulo anterior esta Corte se pronunció respecto al vicio de incompetencia, se reiteran las consideraciones anteriores, por lo cual, esta Alzada debe entrar a conocer los restantes vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

- Del vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado

Esta Corte observa que la parte recurrente alegó que “[…] es absolutamente contradictoria y carente de toda lógica que, el Informe, primeramente se base en una investigación de supuestas dos (2) visitas de funcionarios de ese Instituto a la empresa y consistió en ‘entrevista y observación’ no se sabe a quienes entrevistaron, ni a quienes observaron, para llegar a la conclusión que es suficiente para calificar las condiciones de trabajo en las cuales presuntamente han afectado a la ciudadana MARIA TERESA CASTIGLIONI […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] es falso que siendo una enfermedad degenerativa de la columna cervical, con prominencia de anillo fibroso a nivel C5-C6 y C6-C7, se haya agravado con ocasión del trabajo y generado un Síndrome Depresivo Ocupacional, sin determinar la causa-efecto de la primera, ni de la segunda calificada de ocupacional […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] No existe, como falsamente lo sostiene la DRA. LAILEN Y. BATISTA R., quién suscribe el Informe Pericial, en su carácter de Médico Especialista II en Salud Ocupacional I, adscrita a la DIRESAT /Capital-Vargas, (INPSASEL), ninguna prueba en el expediente administrativo que conlleven a concluir que enfermedad es de carácter ocupacional. Por el contrario, la historia clínica médica y demás tratamiento médico recomendado por el Director del Hospital Universitario de Caracas, como se infiere de la misma certificación, contiene tratamiento médico por diferentes causas de naturaleza degenerativa, no asociadas a su actividad laboral cuando desempeñó el cargo de Jefe de Cobranzas, porque en esa una actividad laboral no hay esfuerzo físico o mental que conlleve a una afección en la columna cervical, ni mucho menos a una patología de Síndrome Depresivo Ocupacional no existe prueba alguna que así lo determine […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el mencionado acto administrativo, esta Corte debe traer a colación el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que:

“Definición de enfermedad ocupacional

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.” [Resaltado de esta Corte].


De lo anterior se colige que se considerarán enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos contraídos durante el trabajo o que siendo preexistentes se vieran incrementados por las actividades desempeñadas en sus labores. [Vid. Sentencia Nº 2012-0188, de fecha 14 de febrero de 2012, caso: “Instituto de Ferrocarriles del Estado vs Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”].

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de la primera pieza del expediente judicial, original de la Certificación Nº 126-2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, en la cual la Médico Ocupacional Dra. Lailén Batista, expresó lo siguiente:

“[…]A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas —DIRESAT C/V- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales — Inpsasel — ha asistido la Ciudadana: MARIA TERESA CASTIGLIONI, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.188.537 de 58 años de edad, desde el día 12/12/2007, a los fines de la evaluación Médica respectiva por presentar Enfermedad de presunto Origen Ocupacional. La misma prestó sus servicios en la empresa Festejos Plaza, ubicada en Av. Los Almendros Qta. Villa Sarah, la Florida, DTTO Capital. Municipio Libertador, Parroquia el Recreo. Donde ocupó el cargo de Jefe de Cobranza, con una fecha de ingreso de 24/04/1991 hasta el 03/06/2009. Se procede a realizar la investigación de Origen de Enfermedad el 27/11/2008 y el 09/02/2009 que incluyeron los Cinco (5) Criterios Higiénico – Ocupacional, Criterio Clínico, Criterio Paraclínico, Criterio Epidemiológico y Criterio Legal realizada por los funcionarios: Ing. Ana Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.439.338 y TSU Raymond E. Ramírez S. titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.184.481, adscritos a la DIRESAT CapitaI-Vargas, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II en atención a la orden de Trabajo DIC08-1159 y DIC0094 y consta en el expediente Nº: DIC-19-IE08-0746, donde se puede constatar que la trabajadora tiene una antigüedad de diecisiete (17) años y siete (7) meses, en un horario de 8:00 am a 12:30 ; 2:30 a 6:00 pm, de Lunes a Viernes y de 8:00 a 12:00 pm los Sábados. Mediante observación y entrevista, se comprobó que las Tareas realizadas implicaban mantener las siguientes posturas y/o realizar movimientos: sedestación prolongada con movimientos repetitivos y alternos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, posturas forzadas con extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y alternos a nivel de las manos, que implican flexión de muñecas, bajar y subir escaleras, las cuales realizaba durante toda la Jornada laboral, así mismo la Trabajadora estuvo expuesta a Riesgos Psicosociales laborales, determinados por sobrecarga laboral, aislamiento eliminación de tareas y/o funciones generando tensión mental y estrés laboral constatado en-la investigación de fecha 27/11/2008 y 09/02/2009. Condiciones que generan un compromiso Biomecánica para las Articulaciones de Miembros Superiores e Inferiores, Columna vertebral, y Trastornos Psicológicos constituyendo, factores de riesgos para desarrollar o agravar desordenes musculo esqueléticos, además de trastornos afectivos y psicológicos. La evaluación Médica realizada en la Unidad de Medicina Ocupacional bajo el número de Historia C000244, la Trabajadora refiere iniciar la enfermedad actual a los Doce (12) años de exposición, caracterizada por dolor en la en la región Cervical que se irradia a Espalda de leve a fuerte intensidad relacionado con la actividad física y al final de la tarde. Al examen físico presento contractura a nivel de Músculos Trapecio con limitación de amplitud de miembros superiores, pruebas de Phalen y Tinell positivas en ambas Manos con irradiación del Dolor y Sensaciones de parestesias a dedo Pulgar, índice y Medio. En la Historia Clínica del Inpsasel reposan Informes Médicos de Neurocirugía de fechas, 13/09/2008, 22/10/2008; que refieren diagnóstico de Espondilosis Cervical con Estenosis Cervical C5-C6, C6-C7, requiriendo intervención Quirúrgica el 03/07/2006 sin complicaciones; posteriormente es evaluada el 13/09/2008 por dolor en hombro derecho y masas musculares siendo referida a Traumatología, ameritando Rehabilitación con incorporación a sus Labores que no impliquen levantar peso y evitar estresores Laborales; de médico Director del Hospital Universitario de Caracas (HUC) de fecha 29/02/2008, quien refiere ‘que trabajadora acude a ese Centro de salud desde finales del año 2004 por presentar dolencias en el Cuello, adormecimiento en la extremidades superiores, perdida de equilibrio y las caídas al suelo sin haber obstáculo, asistida por emergencia y remitida a Neurología con cita el 17/01/2005, donde le diagnostican Discopatia degenerativa asociada a la actividad que realiza la trabajadora; indican Rehabilitación más intervención Quirúrgica, la sintomatología persiste, asociándose a estresores laborales ( como burlas de parte de s dueños de la empresa y maltrato psicológico) por lo que se refiere a consulta de psiquiatría por Sintomatología Depresiva y Ansiedad por lo que ha recibido tratamiento farmacológico y Psicoterapéutico hasta la actualidad según informe de Medica Psiquiatra adjunta del Servicio de Psiquiatría del HUC de fecha 19/12/2009 Pendiente Cirugía del Túnel Carpiano’. Informe de fisiatría de fecha 07/01/2008 de HUC refieren que recibió Fisioterapia, Terapia Ocupacional y Psicológica. Informes de Resonancia Magnética Cervical de fechas 06/01/2005, 12/06/2008 y 29/07/2008 revelan Prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7, disminución parcial de recesos laterales bilateralmente en C5-C6. Enfermedad degenerativa de la columna Cervical, fractura, aplastamiento de discos intervertebrales C5-C6 y C6-C7 igualmente revela condición postquirúrgica en segmento cervical C5-C7. El Informe Psicológico de la Unidad de Salud Ocupacional del 1NPSASEL ratifica el cuadro Depresivo de la trabajadora citada, y su asociación directa con los Riesgos Psicosociales, relacionados al maltrato y violencia psicológica, por lo que es de naturaleza ocupacional, ya que inicia su sintomatología desde que se materializa el maltrato psicológico por parte de sus patrones caracterizados por: Aislamiento del resto de sus compañeros de trabajo, eliminación de funciones lo cual agrava su recuperación física y funcional. El INPSASEL para el año 2006 registró que las Lesiones Músculo Esqueléticas representaron el 76,5 % de las patologías Ocupacionales. Investigadores del Instituto de Altos Estudios “Dr. Arnoldo Gabaldon” refieren que las Lesiones Músculo Esqueléticas (LM.E.) están entre los mayores problemas de salud asociados al trabajo. Estimo para el año 2006, el 74,3 %, del total de estas patologías ocupacionales. La Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del trabajo (OIT) en el capítulo de Factores Psicosociales y de Organización, hace referencia a los Factores Psicosociales, el estrés y la salud, considerando que el nivel de estrés tiene vinculación con los trastornos psicológicos, cardiovasculares, de inmunodepresión y muscoloesqueléticos. Por lo cual afecta la velocidad con que se producen en el cuerpo los procesos de desgaste. La sintomatología presentada por la trabajadora constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones Disergonómicas y Factores Psicosociales Laborales asociados a maltrato y violenciaPsicológica, a las que estuvo expuesta la trabajadora, manifestada cómo una lesión Orgánica mas Síndrome Depresiva Ocupacional, como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, y contempla de igual manera el informe de la inspección, observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad vigente.

Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, articulo Nº 18, yo, Dra. Lailen Y. Batista R., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.132.189, Medico II especialista en Salud Ocupacional I, adscrita al DIRESAT/ Capital – Vargas por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 033 Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136, de fecha 11/03/2009, en la sede de la DIRESAT/ C-V, Certifico, Enfermedad degenerativa de la Columna Cervical, prominencia de anillo fibroso a nivel C5- C6 y C6-C7 agravada con ocasión del trabajo más un Síndrome Depresivo Ocupacional que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT. Fin del Informe.

El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Médica correspondiente


Dra. Lailen Y. Batista Rodríguez
Médica II Especialista en Salud Ocupacional.”
[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].


De lo anterior, se desprende que la Médico Ocupacional Dra. Lailen Batista, fundamentó la certificación de discapacidad, en el acta de inspección emanada del funcionario “Ing. Ana Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.338 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II”, en la cual se dejó constancia de los riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo-esqueléticas.

Así las cosas, se tiene que fue la Ingeniera Ana Azuaje y el TSU Raymon Ramírez, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- (INPSASEL), quienes realizaron las inspecciones en las instalaciones de la empresa Festejos Plaza, la cual consta a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera pieza del expediente judicial dejando constancia de lo siguiente:

“ […] Se procede a realizar la investigación de Origen de Enfermedad el 27/11/2008 y el 09/02/2009 que incluyeron los Cinco (5) Criterios Higiénico – Ocupacional, Criterio Clínico, Criterio Paraclínico, Criterio Epidemiológico y Criterio Legal realizada por los funcionarios: Ing. Ana Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.439.338 y TSU Raymond E. Ramírez S. titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.184.481, adscritos a la DIRESAT CapitaI-Vargas, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II en atención a la orden de Trabajo DIC08-1159 y DIC0094 y consta en el expediente Nº: DIC-19-IE08-0746, donde se puede constatar que la trabajadora tiene una antigüedad de diecisiete (17) años y siete (7) meses, en un horario de 8:00 am a 12:30 ; 2:30 a 6:00 pm, de Lunes a Viernes y de 8:00 a 12:00 pm los Sábados. Mediante observación y entrevista, se comprobó que las Tareas realizadas implicaban mantener las siguientes posturas y/o realizar movimientos: sedestación prolongada con movimientos repetitivos y alternos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, posturas forzadas con extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y alternos a nivel de las manos, que implican flexión de muñecas, bajar y subir escaleras, las cuales realizaba durante toda la Jornada laboral, así mismo la Trabajadora estuvo expuesta a Riesgos Psicosociales laborales, determinados por sobrecarga laboral, aislamiento eliminación de tareas y/o funciones generando tensión mental y estrés laboral constatado en-la investigación de fecha 27/11/2008 y 09/02/2009. Condiciones que generan un compromiso Biomecánica para las Articulaciones de Miembros Superiores e Inferiores, Columna vertebral, y Trastornos Psicológicos constituyendo, factores de riesgos para desarrollar o agravar desordenes musculo esqueléticos, además de trastornos afectivos y psicológicos. […]”. [Resaltado de esta Corte].


De lo anterior, se desprende que los Ingenieros adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) manifestaron que en la inspección realizada a la empresa hoy recurrente, se evidenció la presencia de riesgos como “realizar movimientos: sedestación prolongada con movimientos repetitivos y alternos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, posturas forzadas con extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y alternos a nivel de las manos, que implican flexión de muñecas, bajar y subir escaleras, las cuales realizaba durante toda la Jornada laboral”, los cuales incidieron en la lesión padecida por la trabajadora afectada.

De manera pues que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no fue precisamente el Médico Ocupacional el que estableció la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por la trabajadora sino la constatación de los hechos que mediante inspección había realizado la funcionaria Ana Azuaje y el TSU Raymon Ramírez, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo.

Ello así, esta Corte realizará ciertas consideraciones en torno al procedimiento de inspección.

La potestad inspectora de la Administración Pública, es atribuida a un organismo especializado dentro de la misma, y tiene por objeto velar porque una unidad económica o bien cualquier persona natural o jurídica que ejerza una actividad en un determinado sector regulado, pueda ser objeto de controles a priori o a posteriri, y ser observadas si sus actividades se ajustan a fines de utilidad pública o a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Para el autor José Bermejo Vera, la potestad de inspección, es principalmente una potestad consustancial a la actividad de control, que se materializa con la imposición, prevención, constatación, y verificación del cumplimiento ordenamiento jurídico. (Vid. Bermejo Vera, José, La Administración Inspectora, RAP, Número 147, 198, pp. 43.)

En este sentido, se observa que la potestad de inspección, en términos generales, consiste en el acopio de información por parte de la Administración Pública, a través del reconocimiento de las actividades de los sujetos privados, dirigida a acomodar su conducta al ordenamiento. (Vid. Rivero Ortega, Ricardo. El Estado vigilante. Consideraciones jurídicas sobre la función inspectora de la Administración. Madrid: Tecnos, 2000. p. 77).

En efecto, al hacer alusión a la denominada potestad de inspección se hace referencia a un concreto modo de actuar de la Administración Pública que se caracteriza por la imposición generalmente forzosa- de supervisiones o controles sobre cómo se desarrollan ciertas actividades de los particulares, en el entendido que las actividades sujetas al ejercicio de tal potestad, por una parte, representa gran relevancia para el interés general y por la otra, como consecuencia de esa gran relevancia, que dichas actividades se encuentran sujeta a una especial regulación jurídica, con la consecuente existencia de un ente u órgano administrativo específico que se encarga de velar porque la actuación de los particulares se adecúe a las normas jurídicas que la rigen. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1210, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Sociedad mercantil Flecha Sport, C.A. contra la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA)).

Desde esta perspectiva, la inspección permite la adecuación de la conducta de los sujetos a los mandatos de la Ley, por lo que constituye uno de los instrumentos o técnicas tradicionales para lograr el cumplimiento de las disposiciones normativas, pues la finalidad institucional de dicha potestad, consiste, precisamente, en garantizar la adecuación permanente de la actividad sujeta a control a las determinaciones legales (Vid. Sentencia Cit. 2010-1210). Por lo que, según acota la doctrina, la inspección administrativa constituye para la Administración, hoy por hoy, una técnica irrenunciable, y, justamente por ello, una potestad administrativa (Vid. Fernández Ramos, Severino. La actividad administrativa de inspección. El régimen jurídico general de la función inspectora. Granada: Editorial Comares, 2002. p. 12).

De esta forma, se tiene que la potestad de inspección se trata de una actividad administrativa ordinaria sobre los sectores regulados, de carácter objetivo, para la comprobación del ejercicio de derechos y obligaciones por parte de un particular, con el propósito de determinar su adecuación al ordenamiento jurídico. Ésta actividad, incluye la recopilación de datos, la vigilancia, la investigación y, en especial, la verificación del desarrollo ordenado de la actividad de la que el particular es titular. (Vid. García Ureta, Agustín. La potestad inspectora de las Administraciones Públicas. Madrid: Marcial Pons, 2006, p. 29).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte debe indicar que los procesos de inspección son procedimientos sui generi destinado a verificar –en principio- la situación de una entidad cualquiera, que ejecuta actividades potencialmente lesivas al interés general o sí se quiere, con gran influjo sobre las mismas, y que requieren para su correcto desarrollo y desenvolvimiento, de un constante monitoreo y controles, que oscilan entre preventivos o represivos, dependiendo de la intensidad que las mismas imprimen sobre la actividad inspeccionada.
En tal sentido, en los procedimientos de inspección la Administración Pública lleva a cabo funciones específicas de comprobación o constatación de la legalidad. Por lo que, dicha potestad de inspección constituye una actividad de control, de trámite o preparatoria de otra decisión, en atención a los resultados que se obtengan al momento de practicarlas.

Ahora bien, la potestad de inspección, implica el ejercicio de una actividad de monitoreo y vigilancia de la actividad que ejerzan los particulares a propósito de evidenciar el cumplimiento o ajuste a la legalidad, pues garantiza el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de los particulares; no obstante, de los hallazgos precisados en las inspecciones se pueden derivar ciertas situaciones, verbi gratia, la conformidad de su actuación con el ordenamiento jurídico, o la atribución o imputación de una conducta ilícita merecedora de una pena o castigo, lo que se traduce en habilitación legal para hacer frente a las necesidades de resguardo del interés general, para lo cual se ha impuesto este tipo de actuación.

En este sentido, debe destacar esta Corte que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo de nulidad solicitó únicamente la nulidad de la Certificación Nº 126-2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada de la Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas y no impugnó la inspección llevada a cabo por la Ingeniera Ana Azuaje, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, quien a todas luces fue el que indicó las condiciones laborales a las que se encontraba sometida la trabajadora y como éstas agravaron su estado de salud.

A este respecto, indicó la parte recurrente en su escrito de nulidad que “[…] es absolutamente contradictoria y carente de toda lógica que, el Informe, primeramente se base en una investigación de supuestas dos (2) visitas de funcionarios de ese Instituto a la empresa y consistió en ‘entrevista y observación’ no se sabe a quienes entrevistaron, ni a quienes observaron, para llegar a la conclusión que es suficiente para calificar las condiciones de trabajo en las cuales presuntamente han afectado a la ciudadana MARIA TERESA CASTIGLIONI […]”.

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, no resultó controvertida la realización de la referida inspección por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, -pues así lo indicó expresamente la recurrente en su escrito libelar-, en la cual se dejó constancia de los riesgos presentes en el ejercicio de las funciones desempeñadas por la ciudadana María Teresa Castligioni en el cargo de Jefa de Cobranzas derivadas de las condiciones de trabajo a la cual se encontraba expuesta dicha trabajadora.

Igualmente, considera esta Corte que la parte recurrente al tener conocimiento del contenido de la inspección realizada por el mencionado Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, debió impugnarla ante el órgano competente, toda vez que es tal documento, el que plasma las circunstancias de seguridad a las cuales estaba sometida la trabajadora y muy específicamente la actividad que ésta realizaba, aunado a la naturaleza de dichas actuaciones, siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

“[…] Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

[…Omissis…]

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].


Así las cosas, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los Médicos Ocupacionales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, en este caso, la Dra. Lailen Batista Médico II Especialista en Salud Ocupacional I, califican y certifican el estado patológico de los trabajadores y no verifican la existencia de riesgos en las condiciones de trabajo en las cuales prestan su servicio, ni establecen relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad sufrida, sino que se fundamentan en los informes emanados de los funcionarios competentes adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que la Certificación emanada de la Médico Ocupacional Dra. Lailen Batista, consiste en verificar el estado de salud del trabajador y determinar la presencia de una enfermedad ocupacional.

Visto de esa forma, se aprecia que en el presente caso, la Certificación hoy impugnada, estaba fundamentada en un documento -no atacado por el recurrente- como lo es el acto de inspección in commento, en la cual se evidenciaron los peligros y riesgos para la ciudadana María Teresa Castiglioni en el ejercicio de su cargo, y las funciones que ésta desplegaba.

Así pues, considera esta Corte que la parte recurrente en dado caso fue negligente al no recurrir -en su oportunidad- el contenido de la inspección realizada por la funcionaria Ana Azuaje y el TSU Raymon Ramírez, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que es tal documento el cual establece los riesgos presentes para la trabajadora, los cuales agravaron la enfermedad que posee la trabajadora antes identificada.

Por lo cual, aprecia esta Corte que la Certificación recurrida por la representación judicial de la empresa Festejos Plaza, no hizo más que constatar el estado patológico de la ciudadana María Teresa Castiglioni, y visto que la parte accionante no aportó elementos que pudieran desvirtuar la existencia de un padecimiento por parte de la trabajadora, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio delatado de falso supuesto, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-De la ausencia de procedimiento

Manifestó la parte recurrente que “[…] en el supuesto caso que cuando se certifica una enfermedad de esa naturaleza, el mismo médico tratante ha debido indicar el porcentaje de discapacidad que presenta la paciente, sin embargo en ninguna parte del informe se menciona un grado de discapacidad, ni tampoco cual es la patología definitiva que conlleva a determinar una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT, eso hace que el informe en referencia carece de sustentación y fundamento para emitirlo y calificarlo de carácter ocupacional, eso es una falta de seriedad y responsabilidad del médico ocupacional que no cumplió con el protocolo y requisitos necesarios en este caso, como lo ordena la normativa jurídica que regula este tipo de situaciones. […] es obligación del INPSASEL, o del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un tratamiento de rehabilitación para su reinserción laboral conforme el grado de discapacidad y en el presente caso, se omitió esa parte esencial, porque esa responsabilidad del tratamiento estaría a cargo de la seguridad social, esto es, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante quién la ciudadana MARIA TERESA CASTIGLIONI, nunca acudió para ser tratada por dicho ente oficial, y quién es el órgano capacitado para calificar o no la discapacidad ocupacional de una persona a los efectos del otorgamiento de una pensión de incapacidad […]” [Destacado del Original] [Corchetes de esta Corte].

Así pues, resalta este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante denunció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no realizó procedimiento alguno para la reinserción laboral de la trabajadora.

A este respecto, esta Corte debe destacar que la Médico Especialista Ocupacional verificó que efectivamente la trabajadora posee “, Enfermedad degenerativa de la Columna Cervical prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7” lo cual se considera como una discapacidad parcial y permanente.
Ahora bien la parte recurrente alega que no se estableció un porcentaje para la discapacidad de la trabajadora, siendo ello así, pasa a revisar entonces esta Corte la clasificación de daños al trabajador, la cual está contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

“Categorías de daños.

Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.

[…Omissis…]

Discapacidad total permanente para el trabajo habitual

Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.” [Resaltado de esta Corte]

De lo anterior se evidencia que el legislador fijó seis (6) tipos de daños al trabajador, a saber: discapacidad temporal, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, gran discapacidad, y muerte. Asimismo, se desprende que aquellos trabajadores que tengan una enfermedad ocupacional que califique como discapacidad total permanente para el trabajo habitual, serán aquellos que posean una disminución igual o superior del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas. De igual forma, se advierte que el tipo de discapacidad antes mencionado le impide al trabajador desempeñar las labores que ejercía comúnmente en su empleo, no obstante, el trabajador debe permanecer apto para ejercer otro tipo de funciones, para que de esa manera pueda ser reinsertado en el establecimiento laboral. De lo contrario, de estar un trabajador imposibilitado para realizar cualquier trabajo, estaríamos ante un tipo de discapacidad distinto.

Con base a lo anterior, esta Corte observa que la discapacidad de la trabajadora igual o superior del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, lo cual evidencia que el alegato denunciado por la parte recurrente respecto a que no se señalo el porcentaje de discapacidad es infundado, siendo ello así, esta Corte desestima el alegato de la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que de la Certificación impugnada se desprende que la Médico Especialista señaló expresamente que el estado patológico del trabajador era el equivalente a “Discapacidad Total y Permanente” lo cual implica que la trabajadora queda limitada únicamente a realizar ciertas actividades físicas y mentales, entendiéndose entonces que la trabajadora puede llegar a estar capacitada para realizar otro tipo de funciones.

En este sentido, en el caso de autos, se evidencia que la discapacidad certificada por la Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, fue la de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ya que la trabajadora se encontraba imposibilitada para realizar ciertas actividades inherentes al cargo que venía ejerciendo, pero quedaba apto para desempeñar otro tipo de funciones que no perjudicaran su salud.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la Médico Especialista que suscribió la Certificación solo estableció la patología que tenía la trabajadora, así como la discapacidad sufrida, no obstante, mal podría establecer el procedimiento posterior establecido en el artículo 81, es decir, la parte recurrente no puede pretender impugnar actos posteriores que, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo después de la certificación, es que la trabajadora con esta contingencia debe entrar de manera prioritaria en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y ser reinsertada en la misma empresa donde se le generó la discapacidad, siendo que este paso es posterior a la certificación que está siendo objetada, mal podría entonces esta Corte impugnar un proceso, que depende su existencia de la legalidad de la certificación médica que hoy impugna la parte recurrente y cuya exigencia en todo caso, corresponde a la trabajadora en cuanto a la legitimidad por una presunta abstención, en virtud de lo anterior, esta Corte debe desestimar el alegato de la parte recurrente. Así se declara.


- De la Contradicción entre los Informes médicos y la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.


Por otra parte, afirmó la parte recurrente que “ […] El referido informe concluye con una supuesta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL SEGÚN EL ARTÍCULO 81 DE LA LOPCYMAT., pero el mismo se fundamenta en resultados médicos e intervenciones quirúrgicas que se contradicen entre si, en cuanto a la patología de las supuestas operaciones que se hizo para corregir alguna de ellas […]”

Esta Corte observa que en el caso de autos consta en el expediente judicial informes y exámenes médicos, en donde se señala la enfermedad que venía padeciendo la trabajadora, entre los cuales se encuentra informes médicos emanado del Hospital Universitario de Caracas, siendo ello así, debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:


“Competencias del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.


De los artículos antes transcritos se desprende que es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) calificar el origen de la enfermedad. Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo otorga expresamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la competencia para que compruebe, califique y certifique el origen de la enfermedad ocupacional.

Así las cosas, son las certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las que determinan la Discapacidad que pueda tener un trabajador producto de una enfermedad ocupacional, esto pues en razón de lo especial de la materia Salud y Seguridad Laboral.

En este sentido, se tiene que las evaluaciones que califican y certifican las discapacidades de los trabajadores emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), toman en consideración las condiciones del entorno laboral, así como los riegos potenciales y exposiciones peligrosas que tiene el trabajador en su lugar de trabajo.

Por otra parte, la evaluación e informes médicos realizada por los médicos del Hospital Universitario de Caracas, comporta un estudio meramente clínico, el cual no analiza las condiciones del trabajo, ni determina si la enfermedad fue causada o agravada por las funciones realizadas por el trabajador en su empleo. Por lo cual, resulta un examen de carácter general.

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que aun cuando no es vinculante las evaluaciones e informes médicos realizada por los médicos del Hospital Universitario de Caracas, para calificar una enfermedad como ocupacional, sino la emanada del Médico Especialista en Salud Ocupacional -en razón de la especialidad de la materia-, en el presente caso, ambas evaluaciones no presentan contradicción alguna, pues el informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es coincidente en cuanto a la patología que padecía la ciudadana María Teresa Castiglioni mencionada en los diversos informes médicos que rielan en el caso de autos.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que no existe contradicción alguna entre las evaluaciones e informes médicos realizada por los médicos del Hospital Universitario de Caracas y las hechas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo el fondo de asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de Sociedad Mercantil Festejos Plaza, contra la Certificación N° 126-2009 del 22 de diciembre de 2009, emitida por la Dra. Lailen Batista, Médica II Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.


V
DECISIÓN



Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2011, por la abogada Graciela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.799 actuando con el carácter apoderada judicial de la ciudadana María Castiglioni, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.537, tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Alexis Antonio Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.069, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 126-2009, suscrito por la funcionaria Dra. Lailien Y. Batista R., Médica II Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Castiglioni, en su condición de tercero interesado, en consecuencia:
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42- R-2012-000234
ERG/20//15


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental.