REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _____________ ( ) de _______________ de 2012
Años 202° y 153°

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1955-2012 de fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILAS MARÍA BOLÍVAR LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.874.956, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conocer en consulta la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el propósito que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 7 de julio de 2011.

En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:


I

En el caso de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 7 de julio de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silas María Bolívar López contra la Gobernación del estado Apure.

Al respecto, la parte querellante señaló que “[…] [era] funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado [sic] Apure, tal como [constaba en la ] constancias [sic] de trabajo […], constancia de ubicación […], certificado de curso de nivelación de agente profesional […], ordenes del día donde [aparecía] en [su] puesto de trabajo […], bauche de cobro […], [era] policía desde el 07 de Enero del año 2007 hasta [sic] 25 de Noviembre del año 2010, y a partir [sic] 01 del mes de Junio del año 2009 se [le] empezó a cancelar [sic] [su] salario regulares [sic] y demás beneficios laborales por lo cual [ha] solicitado[sus] salarios dejados de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales y demás beneficios laborales […] alegando que se [estaban] tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le correspondían] del cargo que [ocupaba], como funcionario público […] desempeñando sus funciones de manera cabal, […], cargo que [ostentaba] de conformidad con las leyes de La República y designación correspondiente, el que [ejercía] desde la fecha de la designación, en consecuencia [era] funcionario Público y así lo [alegó] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el representante judicial de la Entidad Federal querellada, en el escrito de contestación manifestó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] la Demanda en todas y cada una de sus partes. [Negando] que el Demandado BOLIVAR [sic] LOPEZ [sic] SILAS MARIA [sic], [había] prestado sus servicios en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden [sic] Publico [sic] sin código, adscrito a la Gobernación del Estado [sic] Apure, desde el 07 de enero del 2007 hasta [sic] 25 de noviembre del 2010 […]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que al demandante, se le [adeudara] cantidad alguna. [Negaba] totalmente la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. F 47.351.40), por concepto de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde 07/01/2007 hasta 25/11/2010, tal como [señalaba] la parte demandante […] por cuanto no existió relación laboral alguna que genera créditos laborales de exigibilidad inmediata (salarios, prestaciones sociales, entre otros) […]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] que al demandante le [correspondían] los Conceptos demandado [sic], por cuanto no [presentaba] registros “historial” (expediente administrativo) y tampoco [tenía] los actos administrativos que [demostraran] la existencia de la relación laboral en los archivos activos o pasivos de la Comandancia General de la Policía, ni [aparecía] registrado en nomina de la Comandancia General de la Policía, como lo [pretendía] señalar […], con relación a las fechas alegadas, desde 07/01/2007 hasta 25/11/2010 […]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, señaló que “[…] en el momento oportuno procesal, [demostraría] los alegatos presentados en [esa] contestación de la Demanda, de la relación laboral solicitada por el demandante en cuanto al derecho que reclama ya que para la fecha de 07/01/2007 hasta 25/11/2010 el recurrente ya identificado no pertenecía a la nomina de la Comandancia General de la Policía, […]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, la parte querellada en el escrito de promoción de pruebas promovió “[…] CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04 de febrero de 2011 suscrita, firmada y sellada por el COMISARIO GENERAL (PBA) ING. MARTIN OCANTO AREVALO DIRECTOR GRAL DE LA POLICIA DEL EDO. APURE, [en] el cual [indicó], ‘presta sus servicios en esta Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de AGENTE (PBA), desde la fecha 01/06/2009, hasta la presente fecha, devengando un sueldo promedio mensual de (Bs. 1.350,69)’ […]”.[Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegando que “[…] con [dicha prueba] se [pretendía] demostrar que el recurrente no se encontraba adscrito a dicha institución , en la fecha que [estaba] alegando desde 07 de enero del año 2007 hasta 25 de 31 de mayo 2009, ya que en fecha 01/06/2009 [comenzó] a laborar […] cobrando su salario y demás beneficios laborales hasta la […] fecha [4 de febrero de 2011], […] situación [esa] con la cual se a producido un decaimiento sobrevenido del interés procesal para continuar con el […] juicio […]”.[Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].


En esa oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró:


“[…] El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), conjuntamente con el cobro de prestaciones sociales, por la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y un bolívar con cuarenta céntimos (Bs.47.351, 40).

[…Omissis…]
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del estado Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando reconoce que el mismo fue nombrado a partir del 01 de junio de 2009, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (folio 68 y 69).

Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.

En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002,

[…Omissis…]

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, “Constancia de Trabajo”, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, División de Personal, suscrita por el Com/General(PBA) Rafael Humberto Herrera (folio 11), mediante la cual hace constar que la ciudadana SILAS MARÍA BOLÍVAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.956, para la fecha de emisión de dicha constancia se encontraba prestando servicios en la institución, Sub Comisaría Los Algarrobos.

Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio (12) constancia de trabajo (original) consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comisario (PBA) Marcos A. Muñoz Jefe de Personal Comanpoli, de la cual se evidencia que la querellante de autos ocupaba el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 05010279, desde del 07 de enero de 2007.

Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

[…Omissis…]

En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido.

[…Omissis…]

Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que la hoy querellante la ciudadana SILAS MARÍA BOLIVAR LOPEZ, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como la constancia de trabajo en la que se verificó la asignación de código de la querellante, fueron suscrita por personas que ocupaban cargos dentro de la institución tales como comandante General y Jefe de la División de Personal, ambos adscritos al mismo ente Policial del estado Apure, por lo que mal puede la administración limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación.

En ese orden de ideas se puede evidenciar que la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas “Orden del Día” (folios 14 al 48), para demostrar que la querellante se encontraba de servicios en la comandancia los algarrobos en fecha 07 de enero, 15 de febrero, 17 de marzo de 2007, entre otras.

En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 07 de enero de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 07 de enero de 2007, hasta el día 01 de junio 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana BOLÍVAR LOPEZ SILAS MARÍA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.956, debidamente representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), cancelar a la querellante los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, los cuales serán calculados desde el 07/01/2007 hasta el día 01/06/2009, ambas fecha exclusive, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra […]”. [Corchetes de esta Corte].


En atención a lo antes expuesto, constata esta Corte de una exhaustiva revisión del expediente judicial que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010, solicitó al ciudadano Procurador General del estado Apure, la remisión del expediente administrativo, de conformidad a lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se evidencia del folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, siendo el mismo recibido en fecha 19 de enero del 2011, tal y como se observa del folio sesenta (60) del mismo expediente. No obstante, de las actas no se desprende que dicho órgano haya efectuado la respectiva remisión al Juzgador de Instancia.

En razón de ello, considera esta Alzada destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se constituye como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, siendo una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Número 2011-1986 de fecha 16 de diciembre de 2011).

Así, observa esta Corte que si bien las partes en el caso sub examine expusieron sus alegatos y pruebas respecto a la fecha de ingreso de la ciudadana Silas María Bolívar López a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, tal como se evidencia de los folios 11, 12, 48 y 69 del expediente judicial, no dejaron clara la situación laboral de la referida ciudadana para el momento de la interposición del recurso, esto es, si la misma se encontraba o no prestando sus servicios como funcionaria pública de forma activa en la mencionada Comandancia. Información esta que reviste un carácter fundamental para esta Alzada al momento de proferir una decisión.

Por lo que, para este Órgano Jurisdiccional resulta insuficiente los recaudos consignados por la partes a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos y al Derecho.

En ese sentido, considera esta Corte necesario solicitar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos para una mejor resolución de la controversia.

Ello así, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena al ciudadano Gobernador del estado Apure, al ciudadano Procurador General del estado Apure, así como a la ciudadana Silas María Bolívar López, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho más (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:

1. Por la Administración:

1.1– Copia certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana SILAS MARÍA BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.874.956.

1.2 – Documentos fundamentales donde se evidencie la relación de empleo público entre la querellante y el ente, a saber:

1.2.1 – Copia Certificada del Nombramiento y Designación de la ciudadana Silas María Bolívar López, como funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Apure.

1.2.2- Constancias de trabajo, recibos de pago, evaluaciones de desempeño y otras comunicaciones frecuentes entre el ente y la parte querellante.

1.2.3- Cuál es el estatus actual de la funcionaria dentro de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, así como cualquier documento donde se desprenda cual es o fue su salario devengado desde el inicio de su labor hasta la actualidad.

2.- Por la querellante:

2.1.- Copia del nombramiento, designación, carnet de identificación, recibos de pago, y/o cualquier otro documento fundamental donde se evidencie que la ciudadana Silas María Bolívar López mantiene o mantuvo una relación de empleo público con la Comandancia General de Policía del estado Apure.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a la ciudadana Silas María Bolívar López, al ciudadano Gobernador del estado Apure y al ciudadano Procurador General del estado Apure a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.

Asimismo, se advierte que deberán dar estricto cumplimiento a lo antes requerido, a los fines de no incurrir en la sanción prevista en el único aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 79. […] El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) […]”. [Destacado y Corchetes de esta Corte].


Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.


II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ciudadana SILAS MARÍA BOLÍVAR LÓPEZ, al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho más (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-Y-2012-000096
ERG/010

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.


La Secretaria Accidental.