JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2006-000069

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, daño material y moral interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.225.712, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BRASEPRO,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 21-A, debidamente asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), adscrito al MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de noviembre de 2006, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) la foliatura del presente expediente comprende desde el folio número uno (1) hasta el folio número cuarenta y dos (42) ambos inclusive, y que la foliatura que fue testada NO VALE (…)”. (Negrillas del original).
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió en el referido Juzgado el mismo día.
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto admitió la demanda por cumplimiento de contrato, daño material y moral interpuesta por el ciudadano José Enrique Bracamonte, antes identificado actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Brasepro, C.A, asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez, ordenó emplazar a la demandada, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República a fin de que compareciera ante dicho Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, previo el transcurso de los quince días de despacho a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2006-740, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano José Ereño Martínez, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó mediante diligencia recibo de notificación, firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de julio de 2007, la abogada Daniela del Valle Alfonso Borthomiert, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.714, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada.
En fecha 1º de agosto de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2007, la abogada Daniela del Valle Alfonso Borthomiert, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2007, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de agosto de 2007, fecha en la que comenzó el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 11 de octubre de 2007, ambos inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó “que desde el día 01 de agosto de 2007, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido veintiún (21) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 de octubre de 2007”.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo realizado, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por extemporáneas.
En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano José Enrique Bracamonte, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Brasepro, C.A., asistido de la abogada María Ivellisse San Juan Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 85.808, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera el presente expediente a la Corte.
En fecha 26 de marzo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte.
En la misma fecha se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de marzo de 2008, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 3 de abril de 2008, de dio inicio a la relación de la causa y se fijó el 24 de septiembre de 2008, para que tuviera lugar el actos de informes en forme oral, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para ese entonces.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano José Enrique Bracamonte, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada María Ivellisse San Juan Pérez.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano José Enrique Bracamonte, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Brasepro, C.A, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada María Ivellisse San Juan Pérez.
En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron escritos de conclusiones.
En fecha 25 de septiembre de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, esta Corte solicitó al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), que remitiera en el lapso de diez (10) días de despacho el expediente administrativo instaurado en la presente causa.
En fecha 1° de noviembre de 2011, se ordenó la notificación de las partes y se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Brasepro, C.A. En esta misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes.
El 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió ante esta Corte el Oficio N° 203-12, de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de noviembre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos el 24 de mayo de 2012.
El 12 de junio de 2012, visto el incumplimiento de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de noviembre de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Brasepro, C.A., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada el 3 de julio de 2012 y retirada el 25 de julio de ese mismo año.
En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del expediente, esta Corte pasa a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y MORAL INTERPUESTA
En fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano José Enrique Bracamonte, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Brasepro, C.A., interpuso ante esta Corte demanda por cumplimiento de contrato, indemnización por daño material y moral contra el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, con base en lo siguiente:
Inició su demanda indicando que “(…) En fecha 30 de Septiembre de 2005 mí representada celebró con el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL SAVIR, un Contrato de Prestación de Servicio de Vigilancia y Protección de las Instalaciones y Bienes, con una duración de Tres (3) Meses”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando que “Posteriormente en fecha 01 de Enero de 2006, celebró un nuevo Contrato para los mismos fines, el cual según lo previsto en su Cláusula Sexta, entraría en vigencia a partir del 01 de Enero de 2006 hasta el día 31 de Diciembre de 2006 (…) su Cláusula Segunda prevé lo siguiente: ‘A solicitud de LA CONTRATANTE, formalizada en este acto, LA CONTRATADA se compromete a ejercer la vigilancia interna de sus instalaciones ubicadas en los Estados Aragua, Anzoátegui, Carabobo, Guarico (sic), Sucre, Táchira y Zulia, únicos lugares al cual quedarán circunstancias (sic), las obligaciones y responsabilidades exigibles a LA CONTRATADA.’”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Indicó que “(…) la cláusula Tercera del indicado Contrato, prevé lo siguiente: ‘El servicio a que se refiere la cláusula anterior será prestado por personal de vigilancia asignado a LA CONTRATANTE, de acuerdo a las modalidades explicadas en este Contrato, entrenado y dotado con el equipo para este tipo de labores. El número de vigilantes y los horarios en que se desempeñará su labor es el siguiente: Veinticuatro (24) VIGILANTES Nocturnos 12 hrs (sic). Y Veinticuatro VIGILANTES Diurnos 12 hrs. LA CONTRATADA únicamente se hace responsable por la Vigilancia y seguridad del Cliente durante el horario en que los Vigilantes de LA CONTRATADA presten sus servicios para el mismo, el cual está anteriormente especificado”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) La cláusula Cuarta del contrato ut supra establece taxativamente lo siguiente: ‘Como precios de los servicios antes especificados, LA CONTRATANTE pagará mensualmente y a su vencimiento a LA CONTRATADA de acuerdo a la siguiente tarifa: 24 VIGILANTES NOCTURNOS A RAZÓN DE Bs. 1.500.000,00 MENSUALES C/U, sin I.V.A. 24 VIGILANTES DIURNOS A RAZÓN DE Bs. 1.300.000,00 MENSUALES C/U, sin I.V.A FERIADO Bs. 50.000,00 C/U - ADICIONAL Bs. 50.000,00 C/U - SERVICIO ESPECIAL Bs. 70.000,00 C/U.” (Mayúsculas del original).
Agregó que conforme a la “(…) Cláusula Quinta establece lo siguiente: ‘LA CONTRATANTE deberá estar sujeta a variaciones de Tarifas por conceptos o modificaciones establecidas por el Ejecutivo Nacional, en cuanto a salarios o cualquier otro emolumento que repercuta sobre los costos directos del personal y/o costos operativos’”. (Mayúsculas del original).
En este mismo orden de ideas, manifestó que el “(…) 09 de Mayo de 2006 el Ing. Argenis Ramírez, Jefe de División de Administración y Finanzas mediante oficio le notifica a mí representada que por instrucciones del Presidente de la Junta Liquidadora de SAVIR, ciudadano Ingeniero Eduardo Linarez, queda rescindido a partir de esa fecha el Contrato de Vigilancia, que se tiene celebrado con mi representada”.
Sostuvo, que “ (…) en fecha 11 de Mayo de 2006 el Presidente de la Junta Liquidadora de SAVIR, dirige una comunicación a mí (sic) persona en mí (sic) condición de Presidente de la empresa BRASEPRO, C.A., en la cual me notifica que se decidió RESCINDIR el contrato suscrito por BRASEPRO C.A. y el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) por el incumplimiento de parte de mí representada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) e igualmente por violación de la Cláusula Octava del citado contrato, por cuanto la póliza de Responsabilidad Civil presentada a ese organismo tenía una vigencia desde el día 25 de enero de 2005 hasta el día 25 de enero de 2006”. (Mayúsculas del original).
Indicó, el “(…) SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) acordó de manera arbitraria, inconsulta e irrita (sic) rescindir el Contrato de Prestación de Servicio de Vigilancia celebrado con la empresa BRASEPRO, se le ha causado graves daños patrimoniales y morales, los cuales detallo a continuación: DAÑO PATRIMONIAL: Al rescindirle abruptamente el día 11/05/2006, el Contrato de Prestación de Servicio de Vigilancia y Protección de las Instalaciones y Bienes a la empresa BRASEPRO, C.A. sin causa alguna que lo justifique, se le ha causado un daño patrimonial cuantioso, en virtud que el contrato había sido celebrado con una duración hasta el día 31 de Diciembre de 2006, esto quiere decir que le faltaba para su culminación, un lapso de Siete Meses y Veinte Días (07 Meses y 20 Días), lo cual conlleva que BRASEPRO C.A. dejará de percibir por la rescisión del mencionado contrato, desde el mes de Mayo hasta el mes de Diciembre de 2006 por cada estado del país, al cual le prestaba el servicio de vigilancia a SAVIR (…)” Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Destacó que de los cálculos efectuados los cuales discriminó en la presente demanda, la cantidad demandada asciende a “(…) SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 703.660.482,72) han sido estimados, tomando en cuenta el número de trabajadores requeridos en cada sede administrativa de SAVIR de cada uno de los Estados a los cuales BRASEPRO C.A le prestaba servicio de vigilancia y protección de bienes, según la tarifa prevista en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato de Vigilancia, así como el incremento del Diez por Ciento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del mes de Septiembre de 2006, el cual está contemplado en la cláusula Quinta de dicho contrato de servicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al daño moral, expuso que “(…) La rescisión del contrato de vigilancia a los cuatro (4) meses de vigencia (11 de mayo de 2006) le ha ocasionado a mí representada un desprestigio moral en cuanto a su reputación como empresa dedicada al ramo de la vigilancia y custodia de bienes y personas, en todos los estados donde le prestaba el servicio de vigilancia a las instalaciones de SAVIR, por cuanto la matriz de opinión pública que se ha corrido es que es una empresa irresponsable, poco seria, ineficaz, incompetente, incumplidora de los derechos de los trabajadores. Aunado a ello, SAVIR ha persuadido a que muchos de los trabajadores de la empresa BRASEPRO, C.A., renuncien a sus cargos y continúen prestándole el servicio de vigilancia, desprendidos de mí representada, lo cual también le ha causado daño moral, todo el cual ha sido estimado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “El monto total de ambos rubros asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 803.660.482,72)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que interpone “La presente Demanda de Cumplimiento de Contrato (…) en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), por haberle rescindido en fecha 11 de mayo de 2006 el CONTRATO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE BIENES, suscrito por ambas partes, de manera arbitraria, sin darle oportunidad a la empresa BRASEPRO C.A. de hacer alegatos a su favor, de permitirle defenderse o de presentar el instrumento de la póliza de seguro, el cual nunca le fue requerido por el organismo público, lo hago con base a los fundamentos de derecho siguientes: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a mí representada se le cercenó el derecho a la defensa al momento de rescindirle el contrato de vigilancia sin darle la oportunidad a ser oída y que se defendiera de las imputaciones que se la hacían, y de las cuales nunca tuvo conocimiento, ya que la representación de SAVIR solo se las hace saber el mismo día 11/05/2006 cuando el oficio de la notificación de la rescisión le indica los supuestos motivos por los cuales se les rescindía el contrato”. (Negrillas del original).
Asimismo, reseñó como fundamento de derecho el contenido de los artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159 y 1.264 del Código Civil, igualmente refirió que “(…) El CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE BIENES, tantas veces mencionado, especialmente sus Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, DÉCIMA PRIMERA, ampliamente esbozadas anteriormente, en las cuales se prevé que el plazo de duración del contrato es de un año contado a partir 01 de enero de 2006 y finaliza el 31 de diciembre de 2006, debiendo para dar por terminado el contrato dar aviso a la otra con sesenta (60) días de anticipación; así como la prestación de los servicios en los estados Aragua, Carabobo, Zulia, Anzoátegui, Sucre, Táchira y Guarico (sic), los costos de los servicios profesionales, el incremento de los costos, etc.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) A) Deje sin efecto la Rescisión del Contrato de Vigilancia acordada en fecha 11 de mayo de 2006 por SAVIR. B) Acuerde el cumplimiento del Contrato de Vigilancia de manera inmediata, lo cual conlleva a que mí representada BRASEPRO C.A. continué (sic) prestando el servicio de vigilancia por el lapso que faltaba por cumplir, en los mismos términos y condiciones, cuyo lapso restante por ejecutar es de SIETE (07) meses y VEINTE (20) días. C) Acuerde por concepto de indemnización a BRASEPRO C.A. el pago correspondiente a los servicios de vigilancia por el lapso que dejó de prestarlo, el cual es de 07 meses y 20 días, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 703.660.482,72) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así como también que “(…) D) Acuerde por concepto del daño moral causado a mí representada el pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). E) Acuerde la corrección monetaria por la devaluación de la moneda en nuestro país, para lo cual solícito la práctica de una experticia complementaria del fallo. F) Acuerde el pago de los intereses generados por la falta de pago oportuno de la obligación pecuniaria contraída por SAVIR, para lo cual solicito la práctica de una experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EJERCIDA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2007, la abogada Daniela del Valle Alfonzo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó ante esta Corte contestación a la demanda por cumplimiento de contrato ejercida en contra del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), adscrito al Ministerio Para La Vivienda y El Hábitat (hoy Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda), con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Inició el escrito señalando que “(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante en su libelo de demanda”.
De seguidas, se pronunció concretamente sobre los alegatos expuestos por el demandante, manifestando que “(…) en fecha 30 de septiembre de 2005 la hoy demandante celebró con mi representada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), el cual carece de personalidad jurídica y está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD (sic), un contrato de servicio cuyo objeto era la vigilancia de sus instalaciones”. (Mayúsculas del original).
Destacó que “(…) el SAVIR, celebró con la sociedad mercantil BRASEPRO, C.A., un contrato administrativo destinado a la prestación del servicio de vigilancia de sus bienes e instalaciones, y en consecuencia, susceptible de aplicarle todas las características propias de éstos”. (Mayúsculas del original).
De seguidas, refirió la potestad de rescisión unilateral de los contratos administrativos indicando que “El accionante alega en su escrito de demanda, que mi representada decidió rescindir «abruptamente» el contrato suscrito con su representada, ocasionándole sedicentes daño a su esfera jurídica, por lo que resulta forzoso indicar, que la Administración, posee en todo lo relativo a la ejecución de los contratos administrativos, ciertas prerrogativas exorbitantes, que lo autorizan para ejercer un control sobre su ejecución sobre dicho contrato. Todo ello en virtud, de que los contratos administrativos, esencialmente los contratantes se reconocen en un escenario de desigualdad, a diferencia de los contratos civiles en los cuales los contratantes se encuentran en perfecta igualdad”.
Expuso, que conforme a la jurisprudencia “(…) aun cuando no estén expresamente señalados dichas prerrogativas exorbitantes son características de los contratos en los cuales este (sic) presente la Administración, como en el caso que nos ocupa, al ser el SAVIR, un ente sin personalidad jurídica adscrito a un órgano de la Administración, y en consecuencia posee la (sic) mismas prerrogativas tanto en el ámbito contractual como en el procesal, dichos privilegios y prerrogativas, le confieren superioridad sobre la parte privada, y dichos privilegios deben estar presentes, en vista de que la naturaleza del contrato suscrito es Administrativo”.
Sostuvo que la Administración está en la obligación “(…) de disponer de aquellas medidas necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los contratos que ella suscriba, fundamentándose principalmente, en que la Administración no puede desligarse totalmente de la manera en que los particulares o administrados colaboran con ella para realizar aquellas funciones que encomienda, es decir, tiene el deber de asegurar la buena marcha de los asuntos públicos”.
Agregó que “(…) el caso de marras, se evidencia que la hoy demandante incumplió con lo establecido en la cláusula octava del contrato, referida a la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil y de accidentes personales vigente, contenida en el contrato de servicio celebrado con la Administración en fecha 30 de septiembre de 2005, así como el celebrado en fecha 1 de enero de 2006, tal como se le notificó a la accionante mediante comunicación Nro. 0996 de fecha 11 de mayo de 2006, emanada del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR)”. (Subrayado del original).
Agregó, la doctrina y la jurisprudencia, se establece como una facultad de la Administración, el rescindir un contrato que ésta haya suscrito, reiterándose que para que esa rescisión tenga efectos válidos, debe estar fundamentada, o en el incumplimiento del contratante, o por motivos de interés general, de no ser así la decisión de la Administración será injustificada.
Afirmó, que “(…) el SAVIR contrató con BRASEPRO, C.A., a los fines de que esta última prestara el servicio de vigilancia a las instalaciones y bienes de mi representada, obligándose, según lo previsto en la cláusula octava del mencionado contrato, a mantener una póliza de responsabilidad civil y de accidentes personales con el SAVIR, a saber: ‘OCTAVA: LA CONTRATADA, mantendrá mientras dure el contrato, una póliza de responsabilidad civil y de accidentes personales con LA CONTRATANTE y esta se acogerá a las condiciones de la póliza adquirida con LA CONTRATADA; cualquier reclamación de siniestro, deberá ser con la empresa aseguradora que posee para el momento LA CONTRATADA.’”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Sin embargo “(…) ésta (sic) póliza a la cual se obligaba la contratada a mantener durante la vigencia del contrato, se encontraba vencida, ya que la misma tenía una duración desde el día 25 de enero de 2005 hasta el día 25 de enero de 2006, es decir, que desde el mes de enero de 2006 hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en que el contrato fue rescindido, estaba vencida, constituyendo de esta manera un incumplimiento por parte de la demandante en las obligaciones adquiridas, siendo un motivo justificado de mi representada, la Administración, para la rescisión del contrato”.
Expuso que “(…) durante la vigencia del contrato, se habían recibido continuas quejas del personal de vigilancia contratado por la sociedad mercantil Brasepro, C.A., en virtud del incumplimiento de ésta última con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debido a que los trabajadores no gozaban de ese beneficio, violando de esta manera la seguridad social de estos venezolanos, y violentando igualmente el ordenamiento jurídico vigente, en virtud del cual todos los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, están protegidos por el Seguro Social, así lo establece la Ley del Seguro Social, en su artículo 2 (…)”
Indicó que “(…) la necesidad por parte de la Administración, de rescindir el contrato suscrito, no solo (sic) por el incumplimiento de la cláusula octava del contrato, sino también por el incumplimiento de la accionante con la seguridad social de sus trabajadores”.
Sostuvo que el “(…) Estado debe procurar la protección de los más débiles y defender sus intereses, de lo cual se concluye que en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de la sociedad mercantil BRASEPRO, C.A., con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituía una violación de los derechos sociales de los trabajadores, quienes representan el débil jurídico, y el cual estamos obligados constitucionalmente a proteger”. (Subrayado del original).
Agregó, que la sociedad mercantil Brasepro, C.A, no cumplió debidamente con la Carta Magna ni con las leyes de la República, al no otorgarle el beneficio del Seguro Social Obligatorio a los trabajadores que laboraban en ella, tal escenario puede producir un descontento en los trabajadores y en consecuencia, un mal desempeño en las funciones de vigilancia y seguridad, en este mismo sentido reiteró la Administración, está obligada a velar por la seguridad jurídica y social de todos sus trabajadores, y en vista de que se había contratado con una empresa que de manera flagrante y dolosa violentaba los derechos de un grupo de venezolanos, decidió rescindir el tantas veces señalado contrato.
De seguidas, se pronunció sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, la cual se encuentra consagrada en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, “(…) expresando que en efecto, la aplicación de un sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración se deriva pues del ejercicio de su actividad para satisfacer las necesidades del colectivo, y puede ser factible que en la ejecución de dicha actividad pueda causar ciertos daños a la esfera jurídica de los administrados, esto es lo que se denomina la responsabilidad sin falta de la Administración o con falta, cuando es el resultado de una conducta negligente de la misma, no siendo este el escenario bajo análisis”.
Señaló que “(…) es indispensable para que proceda la reparación del daño causado, que éste sea efecto directo de la actividad de la Administración Pública o de su deficiente funcionamiento, distinto al que debe ser dirimido por su competente autoridad que deviene de la ejecución de un contrato en el cual se observó un evidente incumplimiento de la empresa hoy demandante, específicamente el contenido de una cláusula contractual, lo que motivó a la Administración a rescindir dicho contrato. Y así solicito sea declarado”.
Seguidamente, expuso que “(…) el ciudadano José Enrique Bracamonte, alega que el SAVIR, rescindió abruptamente el contrato de Prestación de servicio de vigilancia y protección de las instalaciones y bienes contraído con su representada, generando un daño patrimonial cuantioso, además de ‘(...) un desprestigio moral en cuanto a su reputación, lo cual se deduce en un daño moral (…)”. (Negrillas del original).
En este sentido, sostuvo que “En el juicio que nos ocupa, mi representada siempre actuó de buena fé y de manera diligente, al confiarle a la sociedad mercantil BRASEPRO, C.A., la tarea de ejercer las labores de vigilancia de los bienes y de sus instalaciones, buena fé que fue vulnerada por el accionante, por cuanto, este debía tener conocimiento de que la póliza de seguro que se obligó a mantener durante la vigencia del contrato, se encontraba ya vencida, y aún así continuó con el contrato, cuando estaba en la obligación de renovar dicha póliza, y cumplir diligentemente con el contrato suscrito con el SAVIR, tarea que no realizó”. (Mayúsculas del original).
Aunado a lo anterior, manifestó que “(…) el hecho de que esta sociedad mercantil no le otorgue a sus trabajadores los beneficios que por Ley está obligado, influye directamente con el estado anímico de sus empleados, constituyendo así una razón para que estos no realicen sus labores de manera adecuada y eficiente, pudiendo incurrir en negligencia en la debida custodia de las instalaciones de ese servicio de la Administración. Por ello, mal puede pretender la parte demandante una indemnización por un sedicente hecho ilícito de la Administración si lo observamos a la luz de lo dispuesto en el antes analizado artículo 1196 del Código Civil, por cuanto la conducta de la Administración estuvo ajustada al Principio de Legalidad al momento de celebrar el contrato con la sociedad mercantil BRASEPRO, C.A., empero, de las actas del proceso se desprende el evidente incumplimiento por parte de dicha empresa en lo establecido en sus cláusulas por lo que forzosamente mi representada procedió a la rescisión de este contrato de prestación de servicios por los elementos analizados anteriormente”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) los daños morales patrimoniales alegados por el demandante, efectivamente son consecuencia de la actuación de la administración, pero no de una actuación ilícita, ni dolosa, ni culposa, sino que por el contrario, constituye una respuesta a la conducta dolosa de la contratada en incumplir las cláusulas del contrato suscrito por mi representada, y a su vez con la seguridad social de los administrados, lo cual no genera obligación de reparar daños ni morales ni materiales, en virtud de que esos daños fueron consecuencia de la negligencia de la contratada, no de mi representada”.
Expuso que el monto de lo demandado “(…) resulta infundado por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, debido a que la conducta desplegada por mi representada, estuvo ajustada a derecho, respetándosele en todo momento su derecho a la defensa”. (Negrillas del original).
En cuanto al daño moral manifestó que “(…) el mismo resulta a toda luces improcedente, ya que estamos en presencia de una relación contractual, en la cual la hoy demandante incumplió con una cláusula contractual, trayendo forzosamente como consecuencia la rescisión de dicho contrato”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda ejercida, incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto al escrito contentivo de la demanda ejercida por el ciudadano José Enrique Bracamonte, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Brasepro,C.A., debidamente asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez, presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Original de la notificación de fecha 9 de mayo de 2006, dirigida a la sociedad mercantil Brasepro, C.A., mediante el cual se le informa que se ha rescindido el contrato suscrito con el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), que cursa al folio18 del expediente.
2.- Original del acto de rescisión de contrato de fecha 11 de mayo de 2006, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), que corre inserto al folio 19 del expediente.
3.- Original del contrato de servicio, sin fecha suscrito entre la sociedad mercantil Brasepro, C.A., y el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), inserto a los folios 20 y 21del expediente.
4.- Original del contrato de servicio, sin fecha suscrito entre la sociedad mercantil Brasepro, C.A., y el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), inserto a los folios 22 y 23 del expediente.
5.- Original del escrito presentado por el ciudadano José Enrique Bracamonte, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Brasepro,C.A., ante el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), mediante el cual da cumplimiento al antejuicio administrativo, el cual corre inserto a los folios 24 al 27 del expediente.
6.- Originales de las cartas de renuncias, dirigidas a la sociedad mercantil Brasepro, C.A., suscritas por los ciudadanos Jeimy Corona, de fecha 5 de mayo de 2006, Jorge Ostos del 15 de mayo de 2005, Luis Castro de fecha 15 de mayo de 2005, José Gregorio Cisneros S/F, Franklin José Rangel Leal de fecha 4 de mayo de 2006, José Salvador López Zaá, Rafael Meléndez de fecha 18 de mayo de 2006, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.785.729, 11.923.979, 4.682.230, 6.440.142, 11.071.905, 7.226.599, 13.699.111, respectivamente, cursantes a los folios 28 al 34 del expediente.
7.- Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Brasepro, C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la presente causa
En primer lugar, corresponde a esta Corte emitir un breve pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, daño material y moral interpuesta por el ciudadano José Enrique Bracamonte, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Brasepro, C.A., debidamente asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), adscrito al Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, y así se observa que la misma fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual se encontraba en plena vigencia el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., en la cual se atribuía a las Corte la competencia para conocer entre otras cosa de:
“(…) -5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.

En razón de dicha competencia, esta Corte admitió y sustanció en su totalidad la presente demanda, encontrándose actualmente en fase de decisión, motivo por el cual esta Corte, de acuerdo al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, correspondería tomar en consideración la situación de hecho existente para ese momento a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa, sin tener efecto -en principio- “los cambios posteriores de dicha situación”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Verificada la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la demanda ejercida y en tal sentido, se observa:
Que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Brasepro, C.A., demandaron el cumplimiento del contrato, cuyo objeto era la prestación del servicio de vigilancia y protección por parte de la referida empresa de las instalaciones del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, en los Estados Aragua, Anzoátegui, Carabobo, Guárico, Sucre, Táchira y Zulia.
Señalaron, que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), decidió rescindir el contrato de forma arbitraria, violentado con dicha actuación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido procedimiento, así como del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la actividad económica de su preferencia, y de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil.
Asimismo, demandaron una indemnización por daño causado por la cantidad de setecientos tres millones seiscientos sesenta mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 703.660.482,72), actualmente setecientos tres mil seiscientos sesenta bolívares fuertes, con cuarenta y ocho céntimos bolívares fuertes (Bs. F 703.660, 48).
Igualmente, demandaron por concepto de daño moral el pago de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), actualmente, cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00), así como la corrección monetaria por la devaluación de la moneda.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló como argumento central de su defensa el incumplimiento por parte de la contratista de la cláusula octava del contrato suscrito entre ambas partes, relativa a la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil y de accidentes personales, así como no estar al día con las obligaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En este mismo sentido, agregaron que al tratarse de un contrato administrativo, aún y cuando no se encuentren expresamente previstas en el contrato suscrito existen en dicha relación contractual las llamadas cláusulas exorbitantes que faculta al ente contratante a rescindir el contrato suscrito por razones de interés general.
Enmarcado el caso de autos, resulta procedente indicar que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se constata que estamos en presencia de un contrato administrativo, por cuanto se cumplen con los requisitos que identifican a los mismos, a saber, una de las partes contratantes es un ente público representado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, el referido contrato es de utilidad pública, toda vez que la finalidad del mismo comprendía el servicio de vigilancia y protección de las instalaciones del prenombrado Servicio Autónomo, y por último la existencia de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluiría su aplicación para el caso concreto.
En esta misma línea argumentativa, es de señalar que la referida cláusula por la cual se consagra la posibilidad de que la Administración rescinda unilateralmente el contrato, pertenece a la categoría de las denominadas cláusulas exorbitantes que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, constituye uno de los elementos definidores de los contratos administrativos.
Tal potestad, se erige como un índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, que se encuentran presentes en los contratos administrativos, reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración para rescindir unilateralmente los contratos administrativos. Tales reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluiría su aplicación para el caso concreto (Véase entre otras decisiones, la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Acción Comercial).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, quien tratando un caso similar al de autos señaló:
“En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).
Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.
Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. (Vid. Sentencia N° 00487 del 23 de febrero de 2006)”. (Véase sentencia de esta Corte N° 01791, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Proyectos N.T. Compañía Anónima contra Gobernación del Estado Guárico). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en el presente caso el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), rescindió el contrato administrativo suscrito con la sociedad mercantil BRASEPRO, C.A., invocando el incumplimiento por parte de la demandante de la cláusula contractual octava del contrato suscrito entre ambas partes, señalando específicamente lo siguiente:



De lo anterior, se evidencia que el fundamento que tuvo la Administración para rescindir el contrato, fue el incumplimiento de la contratista de la cláusula octava del mencionado contrato, así como el incumplimiento de la solvencia con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desplegando para ello la facultad de rescisión que detentaba en virtud de la naturaleza del contrato suscrito con la sociedad mercantil Brasepro, C.A., aún y cuando dicha potestad no se encontraba expresamente estipulada dentro de las cláusulas contractuales.
De cara a la anterior afirmación, es de señalar que de la revisión de las actas del expediente no existe ningún tipo de argumentación y menos aún actividad probatoria alguna por parte de la sociedad mercantil Brasepro, C.A, efectuada en sede administrativa o ante este Órgano Jurisdiccional, tendente a desvirtuar la afirmación contenida en el referido acto administrativo, relativa al incumplimiento de la cláusula octava del contrato suscrito, y la solvencia ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), sin aportar como medio probatorio la Póliza de Responsabilidad Civil y de Accidentes Personales, así como el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resultando pues incuestionable el incumplimiento del contrato administrativo por parte de la sociedad mercantil demandante.
Lo anterior, adquiere mayor firmeza en el hecho de que la Procuraduría General de la República, trajo a los autos una cantidad de pruebas bastante reveladoras representadas por los oficios enviados a cada una de las empresas de seguros existentes en el país, solicitando la información relacionada al eventual contrato de seguros suscrito entre la sociedad mercantil Brasepro, C.A., y alguna aseguradora, desprendiéndose la inexistencia de dicha póliza, lo que evidencia el incumplimiento injustificado de la contratista.
Tales evidencias, a pesar de haber sido declaradas inadmisibles por extemporáneas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual el Juez en el devenir del proceso judicial, percibe elementos, fuera de la etapa probatoria, que refuerzan su percepción sobre el acaecimiento de los hechos que suscitaron la contienda suscitada, no debe dejar de observarlas por cuanto el proceso judicial las adquirió, pudiendo desprender que en efecto la sociedad mercantil Brasepro, C:A., no había suscrito la póliza de Responsabilidad Civil y Accidentes Personal, lo que la hacía incurrir en incumplimiento de la cláusula octava del contrato suscrito entre ambas partes.
En atención a las circunstancias descritas precedentemente y sobre la base de las potestades propias de la Administración en este ámbito, así como la existencia de un interés jurídico superior al de los individuales, como lo es el colectivo, el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural rescindió el contrato suscrito entre el mencionado servicio autónomo y la sociedad mercantil Brasepro, C.A., en fecha 20 de enero de 2006, sin que ello significara la violación del derecho al debido procedimiento y a la libertad económica, la sociedad mercantil Brasepro, C.A.
Por lo tanto, considera la Corte que en el presente caso, al rescindirse el contrato administrativo el Ente administrativo actuó ajustado a derecho en atención a las exigencias de interés público y colectivo insatisfechas, ejerciendo en consecuencia, una de las prerrogativas de que dispone, cual es, la terminación unilateral anticipada de la aludida contratación, sin que ello conllevara el haber violentado derecho o garantía alguna. Así se declara.
Con respecto a la solicitud por daños y perjuicios y daño moral requerida por la parte actora, esta Corte vista la desestimación que antecede respecto de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida, y siendo que dicha indemnización deviene del cumplimiento solicitado, el cual -se reitera- fue declarado sin lugar, dichos daños resultan a todas luces improcedentes, aunado al hecho de que la demandante de autos no acompañó con su demanda ni consignó en el expediente en la fase correspondiente del proceso, algún medio probatorio que permitiese a esta Corte determinar la existencia de los presuntos daños y perjuicios sufridos por su representada, incumpliendo con su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Conforme con lo expuesto, esta Corte rechaza la pretensión aducida por la sociedad mercantil demandante, pues lo contrario comportaría una inobservancia a los principios del derecho procesal según los cuales el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar con lugar las demandas que conozca cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se declara improcedente la solicitud de indemnización por daños materiales y moral solicitados.
Al haber quedado desestimado la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por parte de la sociedad mercantil Brasepro, C.A, y no haberse consignado los elementos probatorios de la existencia de los daños y perjuicios y daño moral alegados esta Corte declara SIN LUGAR tanto la demanda incoada como la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios y daño moral. Así se declara.
Finalmente, y al haber declarado sin lugar la demanda, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
En adición a la disposición legal ya citada, a juicio de esta Corte resulta útil referirse a la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 85, dictada el 27 de enero de 2010, ratificada mediante fallo Nro. 630 del 6 de julio de ese mismo año (caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Telcel, C.A.), en la que en relación a las costas procesales se señaló lo siguiente:
“(…) Por costas procesales deben entenderse todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes en el proceso y que resultan necesarios para su debida tramitación, vale decir, son las erogaciones en las que éstas incurren (bien por sí mismas o por medio de un tercero) durante la sustanciación del juicio, y que comportan, por tanto, una vinculación directa con éste, en tanto tienen su causa inmediata en el mismo. (…)
En concordancia con lo anterior, surge como principio general, la regla que impera en nuestro ordenamiento jurídico (contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), según la cual en todo proceso, salvo las excepciones de ley, existe una condenatoria en costas. En este sentido, la mencionada disposición contempla que:
…omissis…
De este modo, la citada norma consagra el denominado sistema objetivo de costas, que supone una condena inexorable de la parte vencida en juicio sin que exista la posibilidad para el juzgador de eximir su pago a la parte perdidosa, cuestión que no sucede en el sistema subjetivo, ni en el llamado mixto -este último da cabida a los dos anteriores-, en los cuales si bien, en principio, se impone la obligación de condenar en costas al vencido, puede eximírsele del pago de éstas, cuando le asistan razones justificadas para haber litigado.
…omissis…
Ello así, la condenatoria en costas constituye una orden para el juez y, por tanto, de expreso pronunciamiento en la sentencia; siendo, además, que esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, pues verificado el vencimiento total, el operador jurídico estará en la obligación de condenar al perdidoso al pago de las costas respectivas.
Dicho esto, se infiere que el presupuesto necesario para que el juez declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte, bien en el fondo del proceso o en una incidencia, según se trate; entendiendo así que la parte actora vence totalmente cuando se declara con lugar su pretensión en forma íntegra, mientras que el demandado vence cuando se declare sin lugar la pretensión del actor. En consecuencia, si ambas partes obtienen parcialmente sus pretensiones no habrá vencimiento total y, por ende, tampoco habrá condena en costas (…)”. (Negrillas de la cita).
Como se expresó en el fallo citado, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé el “sistema objetivo de costas”, según el cual se impondrán a la parte que resulta totalmente vencida en el fondo del asunto o en alguna incidencia; siendo que el vencimiento total, como presupuesto de su exigencia, se determina por la procedencia de lo litigado.
Así, habrá vencimiento total del demandado cuando la pretensión deducida por el accionante prospere íntegramente, es decir, cuando la demanda sea declarada “con lugar” y, por el contrario, habrá vencimiento total del demandante cuando ésta sea declarada “sin lugar”.
En los dos primeros supuestos, resulta imperativo para el operador jurídico imponer el pago de las costas procesales que se hubiesen causado, mientras que en el tercer supuesto no puede haber condenatoria alguna.
Aplicando la anterior interpretación al presente caso, se colige que no habiendo prosperado la demanda interpuesta por el ciudadano José Enrique Bracamonte, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Brasepro, C.A, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), adscrito al Ministerio para la Vivienda y el Hábitat.
Por consiguiente, se condena en costas al actor en un porcentaje prudencial de 15% del valor de lo litigado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, daño material y moral interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BRACAMONTE, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BRASEPRO, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), adscrito al MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT.
2.- Se condena en COSTAS al actor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2006-000069
AJCD/4
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,