EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000260
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2196-2011 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana OLGA ADELINA GUERRA CANAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.697, debidamente asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra el acto administrativo CEA DDR-Nº 1273-11 de fecha 25 de febrero de 2011, notificado a la recurrente el 4 de marzo de ese mismo año, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO APURE, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la decisión del 4 de enero de 2011, en la cual se sancionó con multa de setecientas cincuenta unidades tributarias (750 UT) a la recurrente .
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2011.
En fecha 13 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto en el cual estableció que “[…] resulta necesario e indispensable a los fines que este Juzgado Sustanciador se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda, acordar auto para mejor proveer, con el objeto de requerir a la ciudadana Olga Adelina Guerra Canas, reforme la demanda interpuesta y en ella identifique plenamente a su apoderado judicial, e igualmente que conjuntamente con el escrito de reforma consigne documento que acredite el otorgamiento de poder a su abogado, tal y como se exige en el numeral 7 del artículo 33 Ut. Supra citado, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la notificación de la boleta que se ordena librar; ello conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Olga Adelina Guerra Canas y dejó constancia de la imposibilidad de notificación de la prenombrada ciudadana.
El 18 de enero de 2012, se difirió el pronunciamiento respectivo a la admisibilidad de la presente causa, para el primer día de despacho siguiente.
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado determinó que debido a que se contactó a la ciudadana Olga Adelina Guerra Canas, parte demandante en la presente causa, la cual manifestó su voluntad de acudir a ese Juzgado en los próximos días a los fines de dar cumplimento a lo peticionado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, en consecuencia se dejó sin efecto el auto de diferimiento de pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa dictado en fecha 18 de enero de 2012.
El 19 de marzo de 2012, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó las notificaciones de Ley. Adicionalmente, ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y finalmente, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Contralora General de la República, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envió de la comisión dirigida al Juez de primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por medio de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 31 de mayo de 2012, se recibió oficio CEA-DDR-Nº 1400-12 de fecha 29 de mayo de 2012, emanado de la Contraloría del estado Apure, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.
El 22 de junio de 2012, se recibió el oficio Nº 213 de fecha 30 de mayo del 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de marzo de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 25 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 17 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Olga Adelina Guerra Canas.
En fecha 18 de octubre de 2012, vista que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2012 y auto de fecha 21 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. En esa misma fecha se remitió el expediente.
El 22 de octubre de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente e este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día miércoles 7 de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de noviembre de 2012, día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes a la referida audiencia.
En esa misma fecha, la abogada Carolina Basabe, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.154, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Apure, consignó escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesta.
Vista el acta de Audiencia de Juicio de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de noviembre de 2012, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuere declarado el desistimiento de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de septiembre de 2011, la ciudadana Olga Adelina Guerra Canas, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, demanda de nulidad, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la recurrente, que fue sancionada con multa por la cantidad de Setecientos Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.), lo cual equivale al monto de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.750, 00).
Que, la administración fundamentó la sanción de multa impuesta a la demandante, “[…] alegando que como Secretaria de Obras Públicas del Ejecutivo Regional del Estado Apure desde el 14 de abril de 2010, no di[ó] respuesta a […] oficios […] Esta omisión de respuesta la calific[ó] la administración como obstrucción y obstaculización en las funciones que tiene la Contraloría […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó la improcedencia de la sanción impuesta por cuanto “[…] SE [le] SANCIONA POR UNA OBLIGACIÓN DE LA CUAL NO [es] TITULAR NI DESTINATARIA COMO LO ES CERTIFICAR COPIAS DE EXPEDIENTES PARA ENVIARLOS AL ÓRGANO CONTRALOR, TODA VEZ QUE EL COMPETENTE PARA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS LO ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO Y EL SECRETARIO EJECUTIVO DE GOBIERNO, MÁS NO EL DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO APURE, POR LO QUE SOY INCOMPETENTE PARA EXPEDIR COPIAS.” [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Que […] la administración [le] sanciona con multa de 750 U.T., por aplicación del artículo 94 ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que no fue notificada de la celebración de la audiencia oral y pública, que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el encabezamiento y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es causal de nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consideró que “[e]n el caso de autos la administración no aplicó ni siquiera el término medio, sino un promedio entre el término medio y el límite máximo del artículo 94 ejusdem, cuando la conducta omisiva, en todo caso, es leve. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en caso de ser procedente la multa, tomando en consideración que “[…] la conducta consumada es una omisión, lo racional, equitativo y justo […] es aplicar la multa en su límite inferior y sin agravantes.”.
Indicó que el alegato anterior lo realiza de manera subsidiaria, fundamentándolo en la proporcionalidad por considerar que la multa es exagerada, si se toma en cuenta que su ingreso se realizó el día 14 de abril de 2010, “[…] casi todo el monto que [tiene] que pagar en multa equivale casi a lo devengado por sueldos y salarios mensuales.”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, fechado 25 de febrero de 2011, y como consecuencia de esa declaratoria se deje sin efectos la multa impuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de marzo de 2012, que riela de los folios setenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial, mediante la cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Olga Adelina Guerra Canas, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.697, debidamente asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra el acto administrativo CEA DDR-Nº 1273-11 de fecha 25 de febrero de 2011, notificado a la recurrente el 4 de marzo de ese mismo año, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Del Estado Apure, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la decisión del 4 de enero de 2011, en la cual se sancionó con multa de setecientas cincuenta unidades tributarias (750 UT) a la recurrente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, resulta competente esta Corte para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 ejusdem; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de marras. Así de declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, procede esta Corte a pronunciarse:
Considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ciento noventa (190) del expediente judicial el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 7 de noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia de “la falta de comparecencia de las partes”, en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” [Resaltados de esta Corte].
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. [caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda], esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio celebrada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE AUTOS. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana OLGA ADELINA GUERRA CANAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.697, debidamente asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra el acto administrativo CEA DDR-Nº 1273-11 de fecha 25 de febrero de 2011, notificado a la recurrente el 4 de marzo de ese mismo año, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO APURE, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la decisión del 4 de enero de 2011, en la cual se sancionó con multa de setecientas cincuenta unidades tributarias (750 UT) a la recurrente .
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2011-000260
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.