EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000554
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA DE JESÚS PÉREZ DE REY, titular de la cédula de identidad número 8.041031, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Mérida, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, emanado de esa dirección correspondiente a la “(…) MULTA por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.800,00)”.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
El 17 de mayo de 2012, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, ordenó las notificaciones de Ley. Adicionalmente, ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Finalmente, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, una vez constaren en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2012, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 1º del mismo mes y año por la ciudadana Carmen Mercado.
En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de que el ciudadano Jhon Herrera recibió la notificación realizada a la ciudadana Contralora General de la República el día 5 de junio de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio contentivo de la comisión dirigida al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 12 del mismo mes y año.
El 1º de agosto de 2012, se recibió de la Contraloría del Estado Mérida oficio Nº 05-00-12-020-1029 de fecha 30 de julio de ese mismo año, mediante el cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2012, visto el oficio emanado por la Contraloría del Estado Mérida, mediante el cual remitía los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se ordenó agregarlos a los autos y abrir piezas separadas.
El 6 de agosto de 2012, la ciudadana querellante dejó constancia del fallecimiento de su apoderado judicial, anexo al cual consignó poder de su nueva apoderada judicial.
En esa misma oportunidad, solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la República.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 17 del mismo mes y año.
El 16 de octubre de 2012, visto que no constaba en autos la comisión librada al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asignado por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar oficio al mencionado Juez a los fines que remitiera a ese Tribunal, las resultas de la referida comisión.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio respectivo.
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 24 de octubre de 2012, vista la consignación de las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 23 del mismo mes y año, se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual estableció que “[v]isto que la ciudadana Adela de Jesús Pérez de Rey, […] presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas en fecha 06 de agosto de 2012, se entiende por notificada de la Decisión de fecha 17 de mayo de 2012 en virtud de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante la mencionada Decisión de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en consecuencia [ese] Juzgado de Sustanciación orden[ó] remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fij[are] la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”.
En esa misma fecha, se remitió el expediente relacionado con la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la sede de este Órgano Jurisdiccional el 29 de octubre de 2012.
El 30 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día miércoles 7 de noviembre de 2012, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuere declarado el desistimiento del procedimiento.
En la citada fecha, se recibió de los abogados Freddy Freites, Marycarmen Arellano y Javier Esteva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 109.746, 57.715 y 103.346, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Mérida, escrito de alegatos.
Vista el acta de Audiencia de Juicio de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 19 de marzo de 2012, Gustavo Espinoza Pino, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adela de Jesús Pérez de Rey, interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Mérida, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como primer punto indicó que “[…] [su representada], desde el 23 de Junio del año 2007, se viene desempeñando como Gerente del Banco Bicentenario, Oficina Mérida Centro […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Con respecto a lo anterior señaló que “[…] la Contraloría del Estado [sic] Mérida en fechas 16 de agosto de 2.010 [sic] y 02 [sic] de septiembre de 2010, mediante Oficios […] le solicitó una información sobre la nómina de la Policía del Estado […] Mérida. Estas comunicaciones nunca fueron recibidas por [su] poderdante porque ella se encontraba disfrutando de sus vacaciones, correspondientes al período 2007-2008 […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Posteriormente señalaron que “[…] En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió también de la Contraloría del Estado Mérida […] comunicación donde por segunda vez solicitaban la información […] [referida] en el particular anterior. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
En ese sentido alegó que “[…] toda [esa] información fue remitida a la Dirección de la Institución, ya que la Agencia del Banco, por normativa interna, no está autorizada, ni posee las herramientas necesarias para suministrar ese tipo de información […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
En ese orden de ideas, manifestó que “[…] el día 5 de [sic] de 2.010, se realizó el acta Fiscal Número 03-00-10-060-09, en la sede de la Agencia Centro del Banco Bicentenario, con la participación de la Contraloría General del Estado Mérida y la Fiscalía 19 de la circunscripción Judicial del Estado Mérida […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Asimismo, continúo alegando que “[…] El día 27 de Enero de 2010, se realizo [sic] el acta Fiscal Número 03-00-10-060-10 en la sede de la Agencia Mérida y la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida […] [mencionando que] [su apoderada] se encontraba disfrutando nuevamente de sus vacaciones de ley […]”.(Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Por otra parte, indicó que “[…] En fecha 14 de marzo de 2011, [su] mandante recibió oficio Número Mer-F19-2011-0669 procedente de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, contentivo de la citación con carácter obligatorio a la sede de dicho organismo en fecha 18 de marzo de 2.011 [sic] a la 8:30 am., […] a lo cual [su] mandante acudió de manera inmediata quedando en dicha Fiscalía constancia donde se indicaba que aun no se había recibido la información solicitada por ello junto con la Contraloría General del Estado Mérida correspondiente a las nominas de la Policía del Estado Mérida, por parte de la Dirección Central, indicando en dicha acta que la agencia no posee ni las claves, ni los usuarios, ni los equipos para otorgar dichos visados, ya que es un proceso único y exclusivo del Departamento de Nóminas, Seguridad Bancaria o Consultoría Jurídica. Además existe un correo que indica que las agencias no están autorizadas para visar con su firma ninguna comunicación o requerimiento hecho por organismo publico [sic] o privado solo puede hacerlo el presidente de la institución o el vicepresidente que el designe […]”. (Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original).
Afirmó que “[…] en fecha 02 de mayo de 2011, se recibió Auto de Apertura Número 05-00-013 0566 de la Contraloría del Estado Mérida en contra de [su] representada con imposición de multa […]”. (Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original).
De lo anterior, señaló que “[…] El día 20 de Junio de 2.011 [sic] se recibió la decisión de la Contraloría del Estado Mérida, correspondiente a la imposición de la multa en contra de [su] mandante, por 550 Unidades Tributarias […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Por tal circunstancia, acotó que “[e]l día 18 de julio de 2.011 [sic] [su] representada, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, hizo uso del recurso de reconsideración a dicha multa, […] logrando disminuir dicha multa de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs.41.800,00) a TREINTA MIL CUTROCIENTOS [sic] BOLIVARES [sic] (Bs.30.400,00) según decisión del recurso de reconsideración, por parte de la Contraloría del Estado Mérida, de fecha 08 de agosto de 2.011 [sic], recibido por [su] representada el día 21 de Septiembre de 2.011 [sic] (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negritas del original).
Por tal razón, señaló que “[…] el ciudadano Contralor del Estado Mérida incurr[ió] en desacato a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez [sic], el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso […]”. (Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original).
Continúo alegando que el Contralor del Estado Mérida “[i]ncurrió en extralimitación de funciones, […] por ello, su actuación ha sido arbitraria y debió limitar su ejercicio en los términos establecidos en las normas procedimentales, tanto funcionariales como laborales […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Resaltó, que “[…] El acto administrativo […] resulta manifiestamente inmotivado, viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Con fundamento a lo antes expuesto, solicitaron se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, finalmente estimando “[…] el valor de la [presente] demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 45.000,oo), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), más las costas procesales, las cuales debe calcular el Tribunal, de conformidad con las previsiones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de mayo de 2012, que riela de los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y siete (97) del expediente judicial, mediante la cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta el abogado Gustavo Espinoza Pino, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adela de Jesús Pérez de Rey, contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, emanado de esa dirección correspondiente a la “(…) MULTA por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.800,00). Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, resulta competente esta Corte para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 ejusdem; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, procede esta Corte a pronunciarse:
Considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ciento sesenta (160) del presente expediente judicial el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 7 de noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia de “la incomparecencia de la parte demandante”, en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. [caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda], esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento sesenta (160) del expediente judicial, la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio celebrada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta el abogado Gustavo Espinoza Pino, por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA DE JESÚS PÉREZ DE REY, titular de la cédula de identidad número 8.041.031, contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, emanado de esa dirección correspondiente a la “(…) MULTA por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.800,00)”.
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2012-000554
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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