JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000835
El 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, por los abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ y MARÍA ISABEL PARADISI, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, 71.036 y 137.672 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., “(...) constituida originalmente bajo la denominación social C.A. PRO-MESA, mediante documento inscrito el 14 de mayo de 1964 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro (...)”, contra la presunta omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de dar respuesta a la solicitud realizada por la referida sociedad mercantil en fecha 23 de febrero de 2012 con respecto a “(…) la emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) (…)”. (Mayúsculas del original).
El 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
El 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la presunta omisión cometida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(...) el ejercicio de la presente demanda tiene por objeto demandar en abstención a CADIVI, con el propósito que le sea ordenado a esa Comisión que emita y notifique a nuestra representada el acto administrativo de las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) (…), en virtud de así haberlo solicitado nuestra representada con fundamento en los artículos 51 de la CRBV y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los criterios establecidos por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…). En efecto, respecto a las referidas ALD nuestra representada tan sólo recibió diversas notificaciones sobre el estado de las solicitudes de las mismas remitidas por correo electrónico (…), en virtud de las cuales, si bien fueron liquidadas las divisas, nunca se pudieron conocer las razones por las cuales CADIVI decidió aplicar una tasa de cambio errada, motivo por el cual se (sic) indispensable que se emita el acto contentivo de la causa para ello a los fines de su impugnación”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “De acuerdo con el régimen cambiario aplicable, nuestra representada presentó diversas solicitudes para la emisión de los ALD respectivos. Atendiendo a la práctica administrativa impérate, nuestra representada sólo recibió correos electrónicos en los cuales se indicaba que tales solicitudes habían sido aprobadas, sin indicar la tasa de cambio que se aplicaría a la liquidación de divisas, lo cual además podía verificarse del sistema informático de CADIVI“. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) nuestra representada es una empresa venezolana que, desde vieja data y en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), ha venido dedicando sus operaciones exclusivamente a la producción, distribución y comercialización de diversos productos alimenticios, estando así dichos bienes amparados por las disposiciones previstas en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “(...) nuestra representada necesariamente requiere importar determinados bienes destinados a la manufactura de alimentos, siendo así fundamental obtener las divisas para su importación”.
Argumentaron, que “Ahora bien, como es del conocimiento de esa Corte, la obtención de divisas para importaciones al país se somete a un régimen cambiario basado en la restricción de la posibilidad de cambiar divisas en bolívares y viceversa. Así, según el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por USD, no obstante, excepcionalmente el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 contempla el derecho a acceder al tipo de Bs. 2,60 por USD bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (‘AAD’) antes de (sic) 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “(...) en el caso de marras, CADIVI había emitido, antes de 31 de diciembre de 2010, las AAD (...), para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos. Así, el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, al tratarse de la importación de productos vinculados al sector alimentos que obtuvieron su AAD antes de 31 de diciembre de 2010”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “(...) nuestra representada presentó ante CADIVI, a través de su operador cambiario, los recaudos necesarios para obtener las correspondientes ALD luego de realizada la nacionalización de estos bienes, debiendo esa Administración cambiaria, al autorizar la liquidación de las divisas, valorar las especiales circunstancias verificadas en el caso de autos (que la empresa obtuvo las AAD antes del 31 de diciembre de 2010 y que los bienes corresponden al sector de alimentos, por estar ella expresamente inscrita ante el RUSAD para la manufactura de alimentos) y acordar que la tasa de cambio para estas divisas sería aquella prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, con lo cual nuestra representada tenía derecho a que se le aplicara la tasa de cambio correspondiente a Bs. 2,60 por USD. Sin embargo, se notificó a nuestra representada que CADIVI había aprobado las ALD correspondientes a las solicitudes antes referidas, pero al momento de la liquidación se advirtió que la tasa de cambio que se había aplicado a las mismas fue de Bs. 4,30 por USD”. (Mayúsculas del escrito).
Adujeron, que “Como sea que la práctica administrativa de CADIVI consiste, como ya fue señalado, en emitir simples ‘notificaciones’ de estado del trámite por correos electrónicos, por lo que nuestra representada sólo pudo conocer que las ALD habían sido autorizadas. Nunca recibió, sin embargo, el acto administrativo que, de acuerdo con las formalidades del artículo 18 de la LOPA, estableciese el contenido de esa decisión y, por ello, indicase la tasa de cambio aplicable para las divisas autorizadas para su liquidación y explicase las razones de ello. Legítimamente confiaba nuestra representada que la tasa aplicable era aquella bajo la cual se habían emitido las AAD, y que correspondía al sector alimentos”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “Con posterioridad al recibo de esas notificaciones, el Banco Central de Venezuela (‘BCV’) procedió a liquidar efectivamente las divisas amparadas en las ALD. Fue en ese momento, cuando nuestra representada conoció que la tasa de cambio aplicable no era la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), sino la tasa errada de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD). Ese hecho fue conocido, simplemente, pues al requerir el BCV el contravalor en bolívares de las divisas que serían liquidadas, nuestra representada calculó cuál era la tasa de cambio aplicada por el BCV”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que “(...) nuestra representada intentó conocer, primero, cuál era el criterio bajo el cual el BCV había calculado la tasa de cambio aplicable. Vale recordar que el BCV no emitió acto administrativo alguno, pues se trataba de actuación material en ejecución de la decisión de CADIVI. Frente a ello, el BCV explicó y ha emitido el criterio que sólo le correspondía cumplir las instrucciones de CADIVI, y que por lo tanto, era ese órgano quien debía explicar las razones bajo las cuales se determinó la tasa de cambio (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “(...) nuestra representada, no pudo haber sabido, al recibir las notificaciones referente a los estados de las ALD, cuál era la tasa de cambio bajo la cual esa decisión se había adoptado, pues esa información no estaba contenida ni en el correo electrónico ni en el sistema. Por ello, frente a las informaciones electrónicas sobre las aprobaciones de los ALD (y que insistimos, estaban contenidas en correos electrónicos, nuestra representada ejerció los correspondientes recursos de reconsideración, en la asunción que contra tales recursos administrativos y judiciales (como originalmente venía admitiéndose), los cuales no fueron respondidos en el plazo establecido al efecto por la LOPA (sic)”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.801 de 15 (sic) de diciembre de 2011, estableció un nuevo criterio en relación con (sic) impugnación de actos de CADIVI. En efecto, hasta esa decisión se había admitido la posibilidad de presentar la demanda de nulidad contra la información comunicada electrónicamente contra esas decisiones, pero sin que se invocaran vicios relativos a los elementos formales del acto administrativo, en tanto para ello era necesario requerir de CADIVI el acto escrito correspondiente. No obstante, a partir de la sentencia comentada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario, se estableció que ‘aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia’ de las autorizaciones de liquidación de divisas que otorga CADIVI a través de medios electrónicos, deben solicitar a ésta ‘el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la administración y, por ende, poder recurrir del mismo’. Por lo tanto, bajo ese criterio, se precisa que CADIVI emita el ‘texto íntegro’ del acto, o sea (sic), el acto administrativo expreso en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic), y por el cual se pone fin formalmente al procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de ALD”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “Fue precisamente en atención a ese nuevo criterio jurisprudencia (sic) que nuestra representada, el 23 de febrero de 2012, acudió ante CADIVI para solicitarle formalmente la emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las ALD referidas, lo cual se desprende de la indicada solicitud (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “Esa solicitud, dirigida a obtener el acto administrativo escrito bajo las formalidades del artículo 18 de la LOPA (sic), era una solicitud administrativa, que en los términos del artículo 51 de la CRBV (sic) y 2 de la LOPA (sic), generaba en la Administración la obligación de emitir oportuna y debida respuesta, o sea, generaba la obligación de emitir el acto administrativo escrito contentivo de la decisión bajo la cual se acordaban las ALD (...)” (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “(...) en la actualidad no se ha verificado el pronunciamiento por parte de CADIVI con relación a la solicitud de emisión de actos presentada por nuestra representada, ello a pesar de que ha sido sobradamente superado el lapso establecido en el artículo 5 de la LOPA (sic), en virtud de tratarse de una solicitud que no requiere sustanciación, e (sic) que incluso nuestra representada ratificó su solicitud, conforme consta en comunicación de 23 de julio de 2012 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que “(...) en virtud de la abstención de cumplimiento de la obligación legal de pronunciamiento oportuno y adecuado en que incurrió dicho organismo, nuestra representada acude ante la competente autoridad de ese Tribunal a fin de demandar por abstención a CADIVI a efectos de su condena a una actuación administrativa concreta, es decir, que se condene a esa Comisión a que realice efectivamente la conducta o actuación que el ordenamiento le impone y que aún no ha cumplido (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “(...) esa Administración cambiaria se encuentra en la obligación de emitir el correspondiente acto en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic), pues así fue solicitado por nuestra representada en la solicitud de 23 de febrero de 2012, ratificada el 23 de julio de 2012, la cual constituye una petición administrativa que genera, en cabeza de la Administración, otorgar oportuna y debida respuesta. La alusión a la debida respuesta apunta, en este sentido, que la Administración debe emitir una respuesta formal -en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic)- y congruente con lo solicitado”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “(...) se desprende que CADIVI estaba en la obligación de responder oportuna y debidamente la petición formulado por nuestra representada y, por ende, debía emitir el acto administrativo expreso contentivo de las ALD, para lo cual tenía -de acuerdo con el artículo 5 de la LOPA (sic)- un lapso de veinte días (20) hábiles. Siguientes al momento en que nuestra representada presentó su solicitud, por tratarse de un asunto que no requiere sustanciación”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “ Sin embargo, en el presente caso sucede que vencido como se encontraba el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la LOPA (sic), para que la Administración cambiaria produjera el acto administrativo requerido no se le notificó a nuestra representada la adopción de la decisión en tal sentido, con lo cual, CADIVI incumplió la obligación de emitir el acto administrativo correspondiente a las ALD, en los términos exigidos por el artículo 18 de la LOPA (sic) y dentro del lapso legalmente establecido. Por ello, el incumplimiento de esa obligación, representa una inactividad controlable por intermedio de la presente demanda y así debe ser declarado”. (Mayúsculas del escrito).
Añadieron, que “(…) lo único con lo que nuestra representa (sic) cuenta es con la notificación de estado sobre las solicitudes de ALD contenidas en los correos electrónicos que se limitan a comunicar el otorgamiento de tales ALD, lo cual de acuerdo con el criterio jurisprudencial ya referido no puede ser objeto de la pretensión de nulidad a través del llamado recurso contencioso administrativo de nulidad, como incluso ya lo ha señalado esa misma Corte en otros casos. Lo cierto es, pues, que hasta la presente fecha, nuestra representada no cuenta con los actos administrativos que, bajo las reglas del artículo 18 de la LOPA (sic), contengan la decisión expresa sobre las solicitudes de ALD. Tal es (sic) por ello, el objeto de la pretensión de condena que por esta vía se presenta: solicitar a ese Tribunal que condene a la Administración a emitir el acto administrativo expreso que, bajo las formalidades del artículo 18 de la LOPA (sic), responda las solicitudes de ALD, y que hasta la presente fecha sólo han sido atendidas a través de simples correos electrónicos informativos sobre el estado de los trámites”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron, que “(...) 1. ADMITA la presente demanda por abstención. 2. DECLARE CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta y, en consecuencia, se ordene a CADIVI que emita el acto administrativo expreso contentivo de la decisión de otorgar las ALD (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse esta Instancia Jurisdiccional con respecto a la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la presunta omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de dar respuesta a la solicitud realizada por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en fecha 23 de febrero de 2012 con respecto a la “(…) emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) (…)”, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “(…) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 2005-01739, dictada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2005, (caso: Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia Nº 2010-1461 de fecha 20 de octubre de 2010, (caso: desiree Saavedra), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se precisó lo siguiente:
“(…) –La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’. (…) Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se declara.
B.- DE LA ACCIÓN INTERPUESTA Y DE SU ADMISIBILIDAD
Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ello así, es necesario mencionar en primer lugar que, el caso de autos trata sobre un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la presunta omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en dar respuesta a la solicitud realizada por la referida sociedad mercantil, en fecha 23 de febrero de 2012 con respecto a la “(…) emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) (…)” Nros. 2163458, de fecha 28 de enero de 2011; 2169219, de fecha 31 de enero de 2011; 2167364, de fecha 3 de febrero de 2011; 2173327, de fecha 4 de febrero de 2011; 2180018, de fecha 8 de febrero de 2011; 2173368, 2163318, 2161907, 2161912, 2161918, 2173166, 2173328, 2174459, 2175352, 2175505, 2173776, 2174245, 2173993, 2173098, 2173517, 2161903, 2173492, 2173213, 2174793, 2174794, 2174933, 2174962, 2175371, 2163262, 2173382, 2173569, 2163166, 2175372, 2175301, 2173499, 2173635, 2173564, 2173565, 2175370, 2173568, 2173273, 2173633, 2167021, 2171274, 2173566, 2173557, 2174372, 2174350, 2173462, 2174469, 2169140, 2174517 y 2178822, de fechas 10 de febrero de 2011; 2186467 y 2186477, de fechas 17 de febrero de 2011; 2179982, 2183334, 2183346, 2183749, 2183750, 2183166 y 2183755, de fechas 21 de febrero de 2011; 2189932 y 2186631 de fechas 23 de febrero de 2011; 2195461, de fecha 28 de febrero de 2011; 2179563, de fecha 1º de marzo de 2011; 2183747, 2184898, 2185537, 2185778, 2182085, 2185944, 2183355, 2191078, 2191905, 2191616, 2189178, 2190149, 2189236, 2189205, 2190289, 2189143, 2192618, 2195897, 2193074, 2193076, 2196246, 2195430, 2195508, 2195433, 2195512, 2195626, 2195780, 2195743, 2195344 y 2198543, de fechas 11 de marzo de 2011; 2203102, de fecha 15 de marzo de 2011; 2193917, 2196207, 2195812, 2193937, 2191875, 2193954, 2187701, 2187557, 2191874, 2193944, 2193795, 2193538, 2196902, 2196811, 2194325, 2193009, 2193868, 2194276, 2189209 y 2198787, de fechas 16 de marzo de 2011; 2175408 y 2180070, 2175936, 2192714, 2195684, 2192999, 2198804, 2198830, 2199787, 2199560, 2198621, 2199711 y 2201127, de fechas 18 de marzo de 2011; 2199543, 2199769, 2202031, 2201982, 2202479, 2203143 y 2202476, de fechas 21 de marzo de 2011; 2204176, 2206131, 2205037 y 2206326, de fechas 23 de marzo de 2011; 2205003, 2205134, 2185702, 2205055, 2203351, 2203386, 2205253, 2206294, 2205144, 2207893, 2206972, 2208608, 2208817, 2208699, 2208783 y 2208814, de fechas 25 de marzo de 2011; 2209550 y 2209600, de fechas 28 de marzo de 2011; 2209599, 2211110 y 2211825, de fechas 31 de marzo de 2011; 2202488, 2207091, 2207108, 2211883 y 2213696, de fechas 5 de abril de 2011; 2214359, 2214734 y 2214743, de fechas 6 de abril de 2011; 2222041, de fechas 18 de abril de 2011; 2220677 y 2223761, de fechas 26 de abril de 2011; 2217550, 2224118, 2223865, 2224110 y 2224124, de fechas 27 de abril de 2011; 2200988 y 2199762, de fechas 29 de abril de 2011; 2219846, 2223875, 2226514 y 2226524, de fechas 2 de mayo de 2011; 2226502 y 2230017, de fechas 3 de mayo de 2011; 2228375, 2228592 y 2228745, de fechas 4 de mayo de 2011; 2228492 y 2233387, de fechas 5 de mayo de 2011; 2228487, 2234285, 2228350, 2233315, 2230010 y 2234296, de fechas 6 de mayo de 2011; 2233298, 2234289, 2234317, 2233379 y 2225836, de fechas 9 de mayo de 2011; 2234238, 2235504, 2234301 y 2235529, de fechas 10 de mayo de 2011; 2235498, 2237893 y 2237779, de fechas 13 de mayo de 2011; 2241785, de fecha 17 de mayo de 2011; 2237755 y 2243307, de fechas 19 de mayo de 2011; 2237882, 2243319 y 2243277, de fechas 20 de mayo de 2011; 2245083 y 2245126, de fechas 25 de mayo de 2011; 2243274, 2242512, 2243191 y 2243311, de fechas 26 de mayo de 2011; 2247692, 2248839 y 2248850, de fechas 27 de mayo de 2011; 2249814, de fecha 2 de junio de 2011; 2223257, 2246397, 2251145, 2251117 y 2251141, de fechas 3 de junio de 2011; 2253589 y 2253600, de fechas 7 de junio de 2011; 2253725, de fecha 9 de junio de 2011; 2255313, 2256100 y 2257945, de fechas 17 de junio de 2011; 2257930 y 2256109, de fechas 20 de junio de 2011; 2263964 y 2261915, de fechas 29 de junio de 2011; 2261929, de fecha 30 de junio de 2011; 2268689, de fecha 1º de julio de 2011; 2260271, 2260302, 2260283, 2260307, 2260273 y 2260296, de fechas 13 de julio de 2011; 2261920, de fecha 20 de julio de 2011; 2261926, de fecha 21 de octubre de 2011; 2311558, de fecha 31 de agosto de 2011 y; 2324465, 2324447 y 2324448, de fechas 23 de septiembre de 2011.
En tal sentido, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción en la decisión Nº 1.801, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la Comisión de Administración de Divisas, a través de la cual se expresó lo siguiente:
“(…) la Sala luego del análisis de la normativa que consideró aplicable a los mensajes transmitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de medios electrónicos, a saber, artículo 4 del Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha); Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos ( Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), y el vigente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, así como el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001), concluyó que, en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo. Específicamente, se indicó en la sentencia Nº 100 del 3 de febrero de 2010 lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, de la lectura del instrumento jurídico bajo análisis se evidencia que la normativa especial que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que tienen que incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública.
Bajo esta premisa, interpreta la Sala que no todos los mensajes de datos enviados por la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, debido a que éstos no pueden igualarse a los actos administrativos formales. Se trata entonces de herramientas que desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública. (Vid sentencias de esta Sala Nos. 1011 y 1437 del 8 de julio y 8 de octubre de 2009, respectivamente).
De allí que, en principio, mal podría exigirse -en el caso concreto a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)- el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el correo electrónico enviado a la empresa recurrente, contentivo del acto administrativo impugnado y, en general, a cualquier información recibida por un mensaje de datos o derivado de la consulta realizada en algún sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas.
No obstante, debe destacarse la excepción contenida en el artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De la disposición transcrita se extrae la posibilidad de que en determinadas situaciones la Ley pueda exigir la transmisión de la información en su forma original a través del medio electrónico; lo cual hace necesario verificar si en el caso concreto dicha obligación era exigible a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de conformidad con lo previsto en la normativa que rige los procedimientos ante dicho Organismo y, en consecuencia, la validez de su actuación.
En este sentido, se observa que los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior se encuentran previstos en la Providencia Nº 055 de fecha 13 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.979 del 14 del mismo mes y año, donde se hace expresa mención -en sus artículos 3 y 4- al uso de medios electrónicos, específicamente, a fin de obtener la planilla para solicitar la autorización de adquisición de divisas, previa la inscripción del estudiante en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en página web ‘www.cadivi.gob.ve’; mecanismo este que permite, además, revisar el ‘status’ de la solicitud.
No obstante, evidencia la Sala que la mencionada Providencia no establece como obligación que el acto administrativo formal a enviarse como mensaje de datos a través de correo electrónico -en este caso la negativa de la autorización- deba transcribirse y transmitirse íntegramente en su forma original.
Bajo esta premisa y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos va dirigido contra el mensaje de datos contenido en el correo electrónico remitido a la empresa recurrente en fecha 9 de diciembre de 2004, donde se le indicó que la solicitud ‘no puede ser procesada en virtud de haber transcurrido más de dos (2) meses de haberse efectuado el evento’, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo; razón por la cual debe la Sala desechar el vicio denunciado (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 1011 y 1437 del 8 de julio y 8 de octubre de 2009, respectivamente). Así se decide.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que luego de conocer el ‘status’ de su solicitud por cualquier medio -por ejemplo: a través de correo electrónico, consulta en el sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas o a través del Operador Bancario-, los particulares tienen el derecho de acudir ante la Administración para solicitar la entrega del acto administrativo dictado y, en caso de considerarlo necesario, ejercer los recursos pertinentes con la exposición de los alegatos y defensas que consideren pertinentes.’
De la lectura de la sentencia anterior, se evidencia que, en efecto, a la luz de la normativa que rige la inclusión de medios electrónicos como formas de comunicar a los particulares las actuaciones administrativas que le atañen, referidas a las solicitudes de divisas que realizan ante la Comisión de Administración de Divisas, no se exige que las distintas actuaciones que se informan por esa vía cumplan con los requisitos de forma y fondo de los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no impide que los administrados de considerar que alguna de estas actuaciones vulnera su esfera de derechos, exijan ante la Administración la entrega del correspondiente acto contentivo de la manifestación de voluntad administrativa que se trate.
(…omissis…)
De esta forma, la utilización de medios electrónicos se insertó en los procedimientos en general llevados ante la Comisión de Administración de Divisas, para maximizar la actividad de esta, incluyéndose también con tal finalidad en los procedimientos para la adquisición de divisas destinadas a las importaciones.
Ahora bien, la mencionada Providencia Nº 61 de fecha 18 de noviembre de 2004, parcialmente modificada por la Providencia Nº 66 del 24 de enero de 2005, contentiva de los ‘Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones’, aplicable en razón del tiempo, y cuyo contenido en esta materia se mantiene en las Providencias vigentes, no establece como obligación, que las autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) deban transmitirse íntegramente en su forma original, por lo que la Sala reiterando el criterio sentando en las decisiones antes mencionadas, considera que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de una de estas autorizaciones, deben solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la Administración y, por ende, poder recurrir del mismo (…)”. (Mayúsculas del original). (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, es menester indicar que, de la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), deberán solicitar formalmente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto correspondiente, a los fines de conocer los motivos de la Administración y poder recurrir a la vía jurisdiccional del mismo.
Asimismo, se debe precisar que de la sentencia en referencia, no se desprende el lapso con que cuenta los particulares para realizar la solicitud del texto íntegro del acto administrativo, una vez notificada por correo electrónico la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud correspondiente.
No obstante, lo anterior no debe entenderse que los particulares pueden ejercer en cualquier momento dicha solicitud válidamente, siendo que la misma, es con ocasión a un procedimiento administrativo iniciado -solicitud de divisas-, razón por la cual no puede ser considerada como una solicitud independiente del procedimiento iniciado ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ello por cuanto comprometería la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes, así como normas de orden público que regulan los procesos.
Por ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que, el interesado está en la obligación de solicitar el texto del acto administrativo en cuestión, una vez notificada por correo electrónico la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud correspondiente, dentro del lapso previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de ciento ochenta (180) días continuos para impugnar la abstención u omisión, a los fines de poder demandar la nulidad del mismo o en casos -como el de auto- al no haber obtenido respuesta de la Administración, poder impugnar las abstenciones u omisiones dentro del lapso establecido.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que riela a los folios 35 al 39 del presente expediente, copia simple de un listado de más de 250 Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), en base a las cuales la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., pidió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “(…) la emisión y notificación del contenido del acto administrativo (…)”, Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas contra las cuales la referida sociedad mercantil, interpuso diversas demanda de nulidad,
las cuales esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial que fueron declaradas caducas por esta Instancia Jurisdiccional, ello así, este Órgano Colegiado conforme a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, procede a tramitar la presente demanda.
En ese sentido, con la finalidad de verificar si la demanda por abstención intentada cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se observa que la referida norma prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas del original).
Así pues, a tenor de la norma transcrita y de lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
De este modo, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”.
En consecuencia, conforme a la norma transcrita, se observa que, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.
Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que se evidencia que el demandante indicó en el anexo “C” de su escrito de demanda, la fecha en la cual fueron liquidadas las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) antes mencionadas.
De igual forma, esta Alzada observa que en fecha 18 de septiembre de 2012, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., interpusieron la presente demanda contra la inactividad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ello así, visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 18 de septiembre de 2012 y el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia se iniciaba con respecto a las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 2163458, en fecha 28 de enero de 2011; 2169219, en fecha 31 de enero de 2011; 2167364, en fecha 3 de febrero de 2011; 2173327, en fecha 4 de febrero de 2011; 2180018, en fecha 8 de febrero de 2011; 2173368, 2163318, 2161907, 2161912, 2161918, 2173166, 2173328, 2174459, 2175352, 2175505, 2173776, 2174245, 2173993, 2173098, 2173517, 2161903, 2173492, 2173213, 2174793, 2174794, 2174933, 2174962, 2175371, 2163262, 2173382, 2173569, 2163166, 2175372, 2175301, 2173499, 2173635, 2173564, 2173565, 2175370, 2173568, 2173273, 2173633, 2167021, 2171274, 2173566, 2173557, 2174372, 2174350, 2173462, 2174469, 2169140, 2174517 y 2178822, en fechas 10 de febrero de 2011; 2186467 y 2186477, en fechas 17 de febrero de 2011; 2179982, 2183334, 2183346, 2183749, 2183750, 2183166 y 2183755, en fechas 21 de febrero de 2011; 2189932 y 2186631 de fechas 23 de febrero de 2011; 2195461, en fecha 28 de febrero de 2011; 2179563, en fecha 1º de marzo de 2011; 2183747, 2184898, 2185537, 2185778, 2182085, 2185944, 2183355, 2191078, 2191905, 2191616, 2189178, 2190149, 2189236, 2189205, 2190289, 2189143, 2192618, 2195897, 2193074, 2193076, 2196246, 2195430, 2195508, 2195433, 2195512, 2195626, 2195780, 2195743, 2195344 y 2198543, en fechas 11 de marzo de 2011; 2203102, en fecha 15 de marzo de 2011; 2193917, 2196207, 2195812, 2193937, 2191875, 2193954, 2187701, 2187557, 2191874, 2193944, 2193795, 2193538, 2196902, 2196811, 2194325, 2193009, 2193868, 2194276, 2189209 y 2198787, en fechas 16 de marzo de 2011; 2175408 y 2180070, 2175936, 2192714, 2195684, 2192999, 2198804, 2198830, 2199787, 2199560, 2198621, 2199711 y 2201127, en fechas 18 de marzo de 2011; 2199543, 2199769, 2202031, 2201982, 2202479, 2203143 y 2202476, en fechas 21 de marzo de 2011; 2204176, 2206131, 2205037 y 2206326, en fechas 23 de marzo de 2011; 2205003, 2205134, 2185702, 2205055, 2203351, 2203386, 2205253, 2206294, 2205144, 2207893, 2206972, 2208608, 2208817, 2208699, 2208783 y 2208814, en fechas 25 de marzo de 2011; 2209550 y 2209600, de fechas 28 de marzo de 2011; 2209599, 2211110 y 2211825, en fechas 31 de marzo de 2011; 2202488, 2207091, 2207108, 2211883 y 2213696, de fechas 5 de abril de 2011; 2214359, 2214734 y 2214743, en fechas 6 de abril de 2011; 2222041, en fechas 18 de abril de 2011; 2220677 y 2223761, en fechas 26 de abril de 2011; 2217550, 2224118, 2223865, 2224110 y 2224124, en fechas 27 de abril de 2011; 2200988 y 2199762, en fechas 29 de abril de 2011; 2219846, 2223875, 2226514 y 2226524, en fechas 2 de mayo de 2011; 2226502 y 2230017, en fechas 3 de mayo de 2011; 2228375, 2228592 y 2228745, en fechas 4 de mayo de 2011; 2228492 y 2233387, en fechas 5 de mayo de 2011; 2228487, 2234285, 2228350, 2233315, 2230010 y 2234296, en fechas 6 de mayo de 2011; 2233298, 2234289, 2234317, 2233379 y 2225836, en fechas 9 de mayo de 2011; 2234238, 2235504, 2234301 y 2235529, en fechas 10 de mayo de 2011; 2235498, 2237893 y 2237779, en fechas 13 de mayo de 2011; 2241785, en fecha 17 de mayo de 2011; 2237755 y 2243307, en fechas 19 de mayo de 2011; 2237882, 2243319 y 2243277, en fechas 20 de mayo de 2011; 2245083 y 2245126, en fechas 25 de mayo de 2011; 2243274, 2242512, 2243191 y 2243311, en fechas 26 de mayo de 2011; 2247692, 2248839 y 2248850, en fechas 27 de mayo de 2011; 2249814, en fecha 2 de junio de 2011; 2223257, 2246397, 2251145, 2251117 y 2251141, en fechas 3 de junio de 2011; 2253589 y 2253600, en fechas 7 de junio de 2011; 2253725, en fecha 9 de junio de 2011; 2255313, 2256100 y 2257945, en fechas 17 de junio de 2011; 2257930 y 2256109, en fechas 20 de junio de 2011; 2263964 y 2261915, en fechas 29 de junio de 2011; 2261929, en fecha 30 de junio de 2011; 2268689, en fecha 1º de julio de 2011; 2260271, 2260302, 2260283, 2260307, 2260273 y 2260296, en fechas 13 de julio de 2011; 2261920, en fecha 20 de julio de 2011; 2261926, en fecha 21 de octubre de 2011; 2311558, en fecha 31 de agosto de 2011 y; 2324465, 2324447 y 2324448, en fechas 23 de septiembre de 2011, tal como fue señalado anteriormente, lo que significa que -en todos los casos- transcurrió sobradamente el lapso de 180 días a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
De igual forma, se debe precisar que la parte demandante al interponer la referida solicitud en fecha 23 de febrero de 2012, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo que buscó quien hoy demanda fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la abstención administrativa. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar INADMISIBLE -por haber operado la caducidad- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la presunta omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de dar respuesta a la solicitud realizada por la referida sociedad mercantil en fecha 23 de febrero de 2012 con respecto a la “(…) la emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) (…)”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por los abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ y MARÍA ISABEL PARADISI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la presunta omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en dar respuesta a la solicitud realizada por la referida sociedad mercantil en fecha 23 de febrero de 2012 con respecto a la “(…) emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) (…)”.
2.- INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/8/11
Exp. Nº AP42-G-2012-000835
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,
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