EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004284
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0982-03, del día 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado William Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.996, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NORGEN BAUTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.176.941, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 23 de agosto del mismo año, por el abogado William Rubio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 14 de junio de 2007, la abogada Dulce Asuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito a través del cual solicitó que se declarara la perención de la instancia y la extinción del proceso.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley fijados en el mismo, procedería este Órgano Jurisdiccional a fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentaría su apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la infructuosa notificación personal del ciudadano Norgen Bautista, en razón de que fue informado por un ciudadano que su apoderado había fallecido “hace 8 meses aproximadamente”.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación del ciudadano Norgen Bautista mediante boleta, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el día 29 de octubre de 2007.
En fecha 6 de diciembre de 2007, la Secretaría de esta Corte fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Norgen Bautista Fernández.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Comandante de la Policía Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida el día 22 de noviembre de 2007.
En fecha 29 de enero de 2009, la abogada Mery Monzón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.943, actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante diligencia solicitó que se realizara la notificación de la Procuraduría General de la República, por las razones expuestas en la misma.
En fecha 15 de junio de 2009, fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Norgen Bautista Fernández.
En fecha 24 de enero de 2012, en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0200, mediante la cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la presente causa, al Síndico Procurador y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la última de dichas notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la Procuraduría General de la República o quien actúe en su nombre, debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
En fecha 27 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2012, el prenombrado Alguacil consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones realizadas al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibidas el día 27 de mayo del mismo año.
En fecha 26 de junio de 2012, se ordenó la notificación del ciudadano Norgen Bautista mediante boleta, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la respectiva boleta.
En fecha 23 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 26 de junio del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el 23 de julio del mismo año.
En fecha 18 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, a los fines de dar continuidad a la causa y en virtud de la entrada en vigencia de la referida Ley.
En fecha 7 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del día 18 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y a los días 1º, 5 y 6 de noviembre de 2012 […]”.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2002, el abogado William Rubio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Norgen Bautista Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte apelante rechazó y contradijo “[…] el acto administrativo No. 616 de la Comandancia de la Policía Metropolitana de EGRESO con carácter de EXPULSION [sic] realizado en contra de [su] mandante por cuanto el mismo es improcedente y violatorio de sus derechos tanto en el orden legal como constitucional […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre la prescripción del procedimiento administrativo indicó que “[…] se incurrió en VIOLACION [sic] AL DEBIDO PROCESO por cuanto se tomó una decisión de egreso de carácter de expulsión, no obstante y a sabienda [sic], de que el término dado por la ley para la tramitación y resolución del expediente administrativo había finalizado; todo lo cual demás [los] conlleva a concluir que la citada decisión es contraria a derecho por ilegal e inconstitucional en virtud de que operó […] la PRESCRIPCION [sic] del procedimiento, por cuanto no sólo expiro él termino [sic] legal de los CUATRO MESES sino también la prórroga acordada de DOS MESES más para el ejercicio, tramitación o resolución del expediente, a tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] se evidencia que el orgáno [sic] instructor, la Inspección General por intermediario de la División de Asuntos Internos, inicia[ron] de OFICIO las investigaciones en fecha 2 de Noviembre [sic] de 2000, y que de acuerdo a la norma de los artículos 41 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los CUATRO MESES para la tramitación y resolución del expediente com[enzaron] a contarse a partir del 3 de Noviembre [sic] del 2000, y culminaban el 3 de Marzo [sic] del 2001. Ahora bién [sic] en fecha 2 de Marzo [sic] del 2001, la División Disciplinaria, SIN dejar constancia de las causas excepcionales como lo ordena el citado artículo 60, se acoge a la prórroga de dos meses más, por lo cual, dicha prórroga finalizaba, en fecha 3 de Mayo [sic] del 2001, EXTEMPORANEAMENTE [sic] la División de Disciplina de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana present[ó] informe administrativo […] en donde solicit[ó] le [fuese] aperturado [sic] a [su] poderdante un concejo de investigación, y para la fecha 23 de Agosto [sic] del 2001 le informa[ron] que él [sic] concejo se llevar[ía] a cabo, él [sic] citado día 23 de Agosto [sic] del 2001.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] expiró tanto él [sic] término de los CUATRO MESES para la tramitación y resolución del expediente administrativo, que vencía el 3 de Marzo [sic] del año en curso [2001], como él [sic] término de la prórroga de los DOS MESES que venció el 3 de Mayo [sic] del 2001.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] se hace procedente la prescripción del procedimiento y por ende la NULIDAD del acto administrativo de EGRESO con carácter de expulsión y se orden[ara] el reingreso a [su] mandante a la Institución Policial […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre la nulidad del acto administrativo indicó que “[…] conforme al procedimiento judicial aperturado [sic] a esos hechos en contra de [su] mandante en el ámbito penal, tanto el Ministerio Público como el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Area [sic] Metropolitana de caracas [sic], NO encontraron elementos de convicción que arrojacen [sic] la comisión de un hecho punible alguno por lo cual segó sentencia de fecha 03 de Junio [sic] del 2002 […] se decreto [sic] el correspondiente SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho NO SE REALIZO [sic] […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] como se puede pretender responsabilizar al funcionario por unos hechos presuntamente generadores de responsabilidad administrativa cuando por esos mismos hechos la investigación penal, no encontro [sic] hecho punible alguno […].” [Corchetes de esta Corte].
Sobre las faltas violatorias del numeral 4, 32 y 37 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario “[…] se le señal[ó], la NO participación oportuna de la novedad, o la tardanza voluntaria, al respecto […] EN EL ACTA DE TRANSCRIPCION [sic] DE NOVEDADES SUSCRITA POR EL JEFE DE LOS SERVICIOS EN CONTROL MAESTRO SE DESPRENDE QUE NO INCURRIO [sic] EN TARDANZA VOLUNTARIA, MAS BIEN SI PARTICIPO [sic] OPORTUNAMENTE LA NOVEDAD, A SU SUPERIOR INMEDIATO […]. En consecuencia No se explica el porque [sic] la Institución dezconoce [sic] esa situación.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre el numeral 6 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario “[…] se le señal[ó] una presunta complicidad o haber ayudado a un compañero en la comisión de una falta grave. Al respecto considero [sic] por una lado que su el HECHO PUNIBLE Y POR ENDE GENERADOR DE LA PRESUNTA FALTA NO EXISTE, entonces es imposible incurrir en tal complicidad o ayuda a un compañero. Y por otro lado no se le ha dicho a [su] mandante en todo el procedimiento administrativo, cual fue la falta comedida por el compañero que ayudo cometer.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre el numeral 17 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario “[…] se le señal[ó] una presunta extralimitación en las atribuciones o funciones policiales en perjuicio de particulares o funcionarios de la Institución. Al respecto considero [sic] que tal extralimitación o bién [sic] llamado abuso de autoridad […] en ningún momento [su] poderdante asumió tal conducta en el trato con los particulares, ni en perjuicio de ellos ni de funcionarios de la institución […].” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el numeral 18 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario “[…] se le señal[ó] que obtuvo un presunto beneficio personal valiéndose de su condición de funcionario policial, al respecto sos[tuvo] tal cual como se evidencia en el procedimiento policial, en donde se recuperaron unos camiones con mercancía y entregado a su légitimo [sic] dueño.”[Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]n consecuencia tales actos lesivos NO TIENEN ASIDERO NI SOPORTE EN EL PLANO REAL, por cuanto como ya se dijo el hecho presuntamente generador y en los cuales se baso [sic] la responsabilidad administrativa nunca se realizo [sic], ya que no hubo DELITO ALGUNO, por lo cual menos aún puede haber lesionado el buen nombre de la Institución […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó fuese revocado y dejado sin efecto el acto administrativo Nº 616 emanado de la Policía Metropolitana de fecha 23 de diciembre del 2001.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“El sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar el lapso de caducidad denunciado por la apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, requisito éste de orden público el cual puede, ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, acota [ese] Juzgado que el 26 de diciembre de 2001 la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas (Policía Metropolitana) da contestación al Recurso de Reconsideración interpuesto en virtud de del acto administrativo de egreso N° 157 de fecha 18-09-2001, y fue declarado ‘SIN LUGAR’, debidamente notificado el 31-01-2002; igualmente se indica que en fecha 25 de febrero de 2002 el accionante interpone recurso Jerárquico en contra de acto administrativo antes señalado. Y posteriormente interpone un nuevo Recurso Jerárquico en fecha 26-08-2002.
Se hace especial énfasis que el accionante interpuso dos recursos jerárquicos uno el 25-02-2002 y el otro el 26-08-2002, con un mismo fin, por lo que se toma como Recurso Jerárquico interpuesto temporáneamente el de fecha 25-02-2002. Acota [ese] Juzgador que permitir este tipo de interposición de recurso administrativo sería subvertir la vía administrativa, permitiendo el relajamiento de la misma. Ahora bien, tomando en consideración el Recurso Jerárquico de fecha 02-2002 siendo este el punto de partida para computar que efectivamente se produjo el silencio administrativo, a tales efectos los (noventa) 90 días que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 91 para que se produzca el silencio Administrativo es a partir del 11-07-2002, y siendo que interpuso el recurso contencioso funcionarial por ante esta jurisdicción el 20-11 -2002; para la fecha en que interpuso dicho recurso se encontraba en plena validez y vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tales efectos [ese] Juzgado se remite a los medios probatorios que cursan en autos y aprecia que a los folios (14 al 22) riela Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de febrero de 2002, por ante la Alcaldía Mayor y suscrito por el recurrente.
Para ejercer recurso contencioso administrativo por ante [esa] jurisdicción y conforme a la fecha de interposición, del Recurso Jerárquico del 25-02-2002, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece su artículo 94 estable [sic] un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que sé [sic] produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, para interponer recurso por ante [esa] jurisdicción.
[...Omissis...]
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que se produjo el silencio administrativo, esto es el 11-07-2002, para ejercer validamente [sic] esa acción por ante [ese] órgano jurisdiccional tenia [sic] un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el silencio administrativo, término este fatal pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción, al no ejercerla dentro de este término, por tanto no puede ser interrumpido.
Ahora bien, se remarca que el silencio administrativo se produjo el 11-07-2002; fecha que es el punto de partida del lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante [esa] jurisdicción el tres [sic] (20) de noviembre de dos mil tres [sic] (2002), ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido con creces los tres (03) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción es inadmisible. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio doscientos cuatro (204) del presente expediente auto de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual se señaló lo siguiente “Notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), a los fines de dar continuidad a la presente causa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se orden[ó] aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem y se fij[ó] el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.”
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio doscientos cinco (205) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y a los días 1º, 5 y 6 de noviembre de 2012.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto de fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 7 de noviembre de 2012, sólo lo que respecta al cómputo realizado. Así se decide.
De la caducidad de la acción:
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad in limine littis del recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
El Juzgado A quo a dictar su decisión utilizó como fundamento lo siguiente:
“De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que se produjo el silencio administrativo, esto es el 11-07-2002, para ejercer validamente [sic] esa acción por ante [ese] órgano jurisdiccional tenia [sic] un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el silencio administrativo, término este fatal pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción, al no ejercerla dentro de este término, por tanto no puede ser interrumpido.
Ahora bien, se remarca que el silencio administrativo se produjo el 11-07-2002; fecha que es el punto de partida del lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante [esa] jurisdicción el tres [sic] (20) de noviembre de dos mil tres [sic] (2002), ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido con creces los tres (03) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción es inadmisible. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte pasa a realizar el análisis correspondiente a los fines de verificar si en efecto, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella incoada.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes. Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En base a lo anterior, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo de egreso con carácter de expulsión emanado por la Comandancia de la Policía Metropolitana, el cual fue recurrido en vía administrativa a través de la interposición del recurso de reconsideración en fecha 6 de noviembre de 2001, el cual fue declarado sin lugar el 26 de diciembre de 2001, notificado en fecha 31 de enero de 2002, tal como consta del folio veintitrés (23) del expediente judicial.
Siendo ello así, interpuso recurso jerárquico, esto es, en fecha 25 de febrero de 2002, -folio catorce (14) del expediente judicial-, y posteriormente el día 26 de agosto de 2002, presentó escrito con el fin de que “el ciudadano Alcalde, [tuviese] a su disposición elementos de convicción, NO disponibles para la fecha de la interposición del recurso jerárquico” -folio treinta y uno (31)-, sobre ello es necesario precisar lo siguiente:
En contradicción a lo expuesto por el Juzgado A quo, y a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la decisión emitida por el referido Juzgado, es menester indicar que el actor al haber interpuesto en una primera oportunidad el recurso jerárquico y en otra una ratificación del aludido recurso, lo cual no debe entenderse como que si el recurso lo hubiese interpuesto en dos oportunidades, tal como señaló el Juzgado recurrido. En ese sentido, la fecha cierta a tomar es el de fecha 25 de febrero de 2002.
Ahora bien, partiendo de esa fecha -25 de febrero de 2002-, la Administración tenía noventa (90) días para decidir el recurso interpuesto, ello de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que estaría vencido el día 11 de julio de 2002, no obstante, del expediente judicial no se puede verificar respuesta alguna a dicho recurso jerárquico, entendiéndose entonces que operó el silencio administrativo, por tanto desde la aludida fecha (11 de julio de 2002), la parte actora contaba con el lapso de tres (3) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del día en que vio lesionado sus derechos, para acudir a la vía Jurisdiccional.
Sin embargo, del folio nueve (9) del expediente judicial, se desprende que la parte recurrente interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de noviembre de 2009, siendo así, se deja en evidencia que había transcurrido con creses el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de septiembre de 2003, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 23 de agosto de 2003, por el abogado William Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.996, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana del ciudadano NORGEN BAUTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.176.941, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 7 de noviembre de 2012, sólo lo que respecta al cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de septiembre de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2003-004284
ASV/1

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.