JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000934
En fecha 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.069-07 de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Guillermo Ojeda Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.370, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO CELESTINO ESPINOZA ARAGORT, titular de la cédula de identidad N° 2.896.861, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de mayo de 2007, por el abogado José Miguel Del Corral Guazh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 2 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de agosto de 2007, el abogado José Miguel Del Corral Guazh, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 14 de agosto de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 16 de octubre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para el día 14 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El día 14 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el mismo fue declarado “DESIERTO”, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes llamadas a intervenir.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 abril de 2008, se dejó constancia de que por cuanto venció el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo con el artículo 251 eiusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
Mediante decisión signada con el Nº 2009-00931 dictada en fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte declaró:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Por auto de fecha 2 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes, del contenido de la mencionada decisión y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2009-002744, CSCA-2009-002745 y CSCA-2009-002746.
El 16 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ciro Celestino Espinoza Aragort, la cual fue recibida por el abogado Luis Guillermo Ojeda Hernández, en su condición de apoderado judicial del referido ciudadano el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 9 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de remisión a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 18 de junio de 2011, del Oficio Nº CSCA-002744 dirigido al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2580-642 de fecha 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 3 de junio de 2009.
El 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia de que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa se declaró en estado de sentencia en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Ciro Celestino Espinoza Aragort, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 18 de Enero del 1996, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN JOSE (sic) DE GUARIBE DEL ESTADO GUARICO (sic), Como (sic) Contador MUNICIPAL (sic), hasta el 05/11/2004, es decir durante: (8) años, (09) meses (18 ) días, y devengando, como último salario (sic) mensual la cantidad de BOLIVARES (sic) SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL (Bs. 792.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “En fecha 04/11/2004, mi representado recibió un oficio (sic) de notificación, con Resolución anexa, identificado con el Nro. 29/2004 AMSJG – Resolución 119, suscrito por el ciudadano Alcalde (…) donde se le notifica que la resolución (sic) anexa se explica por si (sic) sola”.
Señaló, que del “(…) contenido de dichas notificaciones no es otra que la destitución del cargo que venía desempeñando en el Organismo Municipal, alegando que el cargo era de confianza y por lo tanto de libre remoción, alegato éste que es completamente falso, por cuanto que mi poderdante no está dentro de de (sic) empleados de confianza, ya que no cumple con los requisitos de ley, para que sea considerado como tal, (los mismos, es decir los empleados de confianza están establecidos taxativamente en la ley)”.
Alegó, que “(…) la Administración Municipal, violó todo el ordenamiento jurídico vigente para materializar las destituciones; en Primer Lugar: No aplicaron la Ordenanza Municipal en materia de Personal, al no aplicar ésta, o de no existe (sic) la misma, debían haber aplicado, supletoriamente la Estadal, la cual también omitieron su aplicación; al no aplicar la Estadal, debieron aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual consagra en su artículo 78, las causales de retiro de la administración (sic) pública (sic) , y mi representado no incurrió en tales causales. En Segundo Lugar: Es de observar que en la presente causa se incurrieron en unas series de irregularidades que a todas luces hace que el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde (…) está (sic) viciado de NULIDAD ABSOLUTA (...) porque la Resolución no cumple con los requisitos exigidos en la ORDENANZA SOBRE GACETA MUNICIPAL (…). La Gaceta Municipal se rige por una Ordenanza Municipal que establece la forma y los requisitos que debe cumplir todo acto que vaya a publicarse en ella, que en el presente caso la Alcaldía no cumplió”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Arguyó, que “(…) la mencionada Resolución (…) viola el debido proceso, por otra parte no existe elemento alguno que indique que se cumplió con el debido proceso administrativo instruido por la Dirección de Personal o quien haga sus veces; quien es (sic) la que le concierne toda la materia de Administración de Personal, previa aprobación de la Cámara Municipal, como lo es la Instrucción de los respectivos expedientes administrativo (sic), los cuales obviamente no existen”.
Infirió, que “El Alcalde del Municipio San José de Guaribe en la fecha antes descrita, emite la Resolución, en la cual después de unas series de considerando (sic), Resuelve (sic) la remoción, que lejos de beneficiar a la administración (sic) municipal (sic) en la búsqueda de eficacia del gobierno municipal, solo (sic) ha traído como consecuencia, una gran injusticia desde el punto de vista social contra mi representado, tomando en cuenta que el derecho al trabajo es un hecho social garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos artículo (sic) 87 y 89, en concordancia con el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que comprende la Resolución identificada con el número y fecha que a continuación se indica: 1) 07-062004 AMSJG – Resolución 115 de fecha 04/11/2004, suscrito y ejecutado por el ciudadano Alcalde (…) del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guarico (sic) y ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, y consecuencialmente el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir por mi representado, desde la fecha del ilegal despido (sic) hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR PARTE DEL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RECURRIDO
En fecha 8 de agosto de 2006, el abogado César Augusto Felice Carquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.926, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la querella para que sea resuelta en la sentencia definitiva, como cuestión previa, la caducidad de la acción establecida en la Ley, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al presente procedimiento, en su artículo 94, establece: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “Aduce el recurrente que incorrectamente en fecha 04/11/2004 fue notificado de dicha Resolución, siendo lo cierto el día 05-11-2004, por cuyas razones interpuso contra la misma el Recurso Contencioso que nos ocupa el día 21 de septiembre de 2005, (…). En el caso de especie, se observa que el recurrente fue notificado de su remoción del cargo el día 05 de Noviembre de 2004, tal como consta al folio 10 de la presente causa y no el día 4 del mismo mes y año como lo afirma en su querella, interponiendo en consecuencia, contra ese acto administrativo el día 21 de Septiembre de 2005 el mencionado Recurso, lo que quiere decir que esa pretensión la ejerció a los diez (10) meses y dieciséis (16) días siguientes a la fecha cuando se produjo el hecho de su remoción y de su notificación; en consecuencia, la acción propuesta ha caducado de conformidad con lo señalado en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de no haber sido propuesto en tiempo hábil, dentro de los tres (3) meses siguientes al día cuando se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día cuando le fue notificado, resultando claro que la defensa opuesta a la querella debe prosperar por ser eminentemente de orden público y así le pido (…) que lo decida en la oportunidad legal correspondiente ”.
Expresó, que “(…) impugno y desconozco el poder (…) mediante el cual el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ (sic) pretende (…) atribuirse la representación judicial del recurrente (…). En efecto, el recurrente otorga un poder especial laboral a los abogados que allí se identifican, pero resulta que propone contra mi representada un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que no se ajusta a los requerimientos exigidos en las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un poder especial para un asunto laboral cuando en realidad debió otorgarse para el propuesto contra la Alcaldía que represento, que es el punto discutido en este especialísimo asunto judicial que nos ocupa; ese hecho debe constar en el instrumento impugnado, so pena de invalidez, pues viene a ser una exigencia formal relativa al otorgamiento del instrumento que consignó el abogado accionante en nombre de su mandante, por todo lo cual la impugnación propuesta a manera de punto previo en la contestación del recurso, deber ser declarada procedente”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Afirmó, que “Es cierto que el ciudadano CIRO CELESTINO ESPINOZA ARAGORT ejerció el cargo de Contador de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio que represento, desde la fecha que invoca en la querella hasta el día cuando fue removido de ese cargo.”
Seguidamente, negó y rechazó “(...) lo alegado por el querellante en el sentido de que para su remoción del cargo debía aplicarse la Ordenanza de Personal en materia municipal o en su defecto la Ley del Estatuto de la Función Pública. Niego y contradigo que el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio que represento, mediante el cual se removió del cargo al querellante, se encuentra viciado de nulidad absoluta, así como niego también que la Resolución separatoria de su cargo no cumpla con los requisitos exigidos por la ley. Rechazo y contradigo que la misma Resolución viola el debido proceso y que sea la Dirección de Personal de la Alcaldía el ente u organismo a quien le concierna toda materia de administración de personal, puesto que el Alcalde del Municipio que represento (…) es la máxima autoridad administrativa de ese ente gubernamental. Rechazo la petición de la nulidad absoluta del acto administrativo que separó al querellante como él lo solicita en el libelo. Rechazo la petición del querellante de que sea ordenada su reincorporación al puesto de su trabajo y que deba pagársele sueldo (sic) y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha cuando fue removido del cargo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “Lo cierto, la cuestión fáctica de todo este asunto es (…) que el ex trabajador (…) ejerció en la Alcaldía del Municipio que represento un cargo de Confianza, fue un empleado de Dirección cuya designación y remoción por mandato de la derogada Ley de Régimen Municipal vigente para la época y la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estaba y está bajo la férula del Alcalde, y por esas razones no le es aplicable o no se le debió aplicar para su remoción, las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en la parte in fine de su artículo 19 disponible: ‘Que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’. Los empleados o cargos de confianza son también aquellos de acuerdo a su definición contenida en el artículo 21 eiusdem, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública… omissis…, de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, de fiscalización, de inspección, rentas, aduanas, control extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”. (Resaltado del escrito).
Infirió, que “(…) el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por analogía a este asunto, establece que se entiende por empleado de dirección aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; o como lo establece el artículo 45 eiusdem al referirse al trabajador de confianza, como aquel cuya labor implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Adujo, que “(…) aun cuando en el libelo de la querella el recurrente no señala ni discrimina cuales (sic) eran sus actividades laborales en el ejercicio del cargo de Contador en la Dirección de Administración y Finanzas de dicha Alcaldía que represento que el ex trabajador (…) realizó en ese cargo actividades propias del Alcalde (su patrono) frente a terceros, tales como: Era (sic) el responsables de organizar y llevar el sistema de las cuentas del Municipio; ejercía el control de todas (sic) los programas y de las partidas del presupuesto anual del Municipio y realizaba actividades afines con su oficio, todo lo cual evidencia a juicio de esta representación judicial, el carácter de representante general frente a otros trabajadores y terceros que ostentaba el recurrente en su condición de Contador en la Dirección de Administración y Finanzas de la mencionada Alcaldía; siendo esas características de su cargo elementos de convicción suficientes para considerar que el recurrente era un empleado de confianza y de dirección, más aún cuando por razones de seguridad las funciones de ese cargo son de la mayor confianza del patrono, del Alcalde, pues de su buena dirección dependía en muchas medidas la correcta marcha de la administración (sic) pública (sic) en el Municipio”.
Finalmente, solicitó se declarara “Sin Lugar por infundado en la sentencia definitiva, condenado (sic) en costos y costas al recurrente (…)”.



III
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Se hace necesario conocer como punto previo la Caducidad de la Acción alegada en el escrito de Contestación por la Parte Querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido presentada la presente querella luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo, para lo cual la parte Querellante en su escrito de Pruebas se opuso, mediante su Apoderado Judicial, a tal alegato por cuanto la querella fue presentada en tiempo hábil en fecha 02 de febrero de 2005, en donde la querellada estaba en conocimiento de la misma por haber contestado en el lapso procesal correspondiente, pero que la misma fue declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como puede evidenciarse en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2005, la cual corre inserta en el Expediente N° 7040, nomenclatura de este Juzgado, y que a los fines de subsanar el recurso funcionarial, el mismo fue presentado en los mismos términos, pero en forma individual, a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, tomando en cuenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante este Tribunal, por los Ciudadanos Maria (sic) Arvelaez (sic) de Sjostrand, Argenis Blanco, Ciro Espinoza, Liamny Zambrano, Nery Sierra Peñalver, Dante Aragort, Eligio Marín y Jesús Itriago, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico, en el cual se dicto (sic) Sentencia en fecha 06 de julio de 2005, declarando Inadmisible el referido recurso, por inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, el presente recurso se intenta contra el acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2004, el cual fue notificado en la misma fecha, y contra él y en el expediente signado 7040 tal como lo aduce el recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 02 de febrero de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la administración (sic), por lo que al haberse interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), esto es, dentro del lapso de los tres meses, el mismo fue intentado en tiempo oportuno por lo que el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado debidamente por lo que no puede tenerse como caduco el actual recurso interpuesto en fecha 06 (sic) de octubre (sic) de 2005, por cuanto al tratarse el lapso previsto en el artículo supra indicado de un lapso de caducidad y no de prescripción el cual si (sic) debe ser interrumpido periódicamente para evitar que ocurra la referida prescripción, razón por ello al cortarse debidamente con la interposición del primer recurso la caducidad, el referido lapso dejo (sic) de correr o de transcurrir por haber evitado la caducidad del recurso en lapso oportuno, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación en la referida oportunidad, según la decisión de fecha 06 de julio de 2005, que fue acompañada por el recurrente, por lo que resulta improcedente declarar con lugar la caducidad aducida por el ente recurrido. Así se decide.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo N° 29/2004 AMSJG — Resolución 119, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución (sic) se le remueve al recurrente del cargo de Asesor Deportivo (sic), fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.
En primer lugar, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de la funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.
Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración (sic) pública (sic) nacional (sic) son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración (sic) la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo.
Ahora bien, este juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, como sostiene la Administración Municipal, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho; asimismo, se observó que la Parte Querellada no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración Municipal, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente municipal, (la Alcaldía del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado se ordena al Alcalde del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico, reincorporar al Ciudadano: Ciro Celestino Espinoza Aragort, en el Cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de agosto de 2007, el abogado José Miguel del Corral Guazh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, no estar de acuerdo con el Juzgado a quo en cuanto “(...) a la declaratoria de la improcedencia de la caducidad de la acción que como punto previo se le opuso oportunamente a la querella funcionarial”.
Agregó, que “(…) dice la recurrida que: ‘Ahora bien, el presente recurso se intenta contra el acto administrativo de fecha 04 de Noviembre de 2004, el cual fue notificado en la misma fecha, y contra él y en el expediente signado 7040 tal como lo aduce el recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 02 de Febrero de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la administración (sic), por lo que al haberse interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, dentro del lapso de los tres meses, el mismo fue intentado en tiempo oportuno por lo que el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado debidamente por lo que no puede tenerse como caduco el actual recurso interpuesto en fecha 06 de Octubre de 2005, por cuanto al tratarse el lapso previsto en el articulo supra indicado de un lapso de caducidad y no de prescripción el cual si (sic) debe ser interrumpido periódicamente para evitar que ocurra la referida prescripción, razón por ello al cortarse debidamente con la interposición del primer recurso la caducidad, el referido lapso dejo (sic) de correr o de transcurrir por haber evitado la caducidad del recurso en lapso oportuno, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación en la referida oportunidad, según la decisión de fecha 06 de Julio de 2005, que fue acompañada por el recurrente, por lo que resulta improcedente declarar con lugar la caducidad aducida por el ente recurrido’. (...). Esa apreciación la fundamenta la recurrida en un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que conjuntamente con otros demandantes (litis consorcio activo) interpusieron por ante el mismo Tribunal el recurrente, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación, en fecha 06 de Julio de 2005, expediente N° 7040”. (Resaltado del escrito).
Expresó, que “Tales expresiones de la recurrida la hacen incurrir en la no aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues le negó validez y efecto legal a un hecho cierto alegado en el proceso referente a que desde el día 04 (sic) de Noviembre de 2004 fecha cuando a decir del recurrente recibió el oficio (sic) de la notificación del acto administrativo N° 29-2004- AMSJG resolución (sic) N° 119 contentivo de la remoción de su cargo, quedó iniciado el lapso legal de tres (3) meses para ejercer el derecho de interponer el recurso o querella funcionarial contra dicho acto administrativo conforme al tantas veces citado artículo 94 ibidem (sic), y como dicho recurso fue introducido el día 21 de Septiembre de 2005 tal como consta al pie del folio tres del libelo con la nota de entrada del Tribunal, para esta fecha ya se había vencido con exceso el plazo concedido por esa Ley, por lo cual forzosamente se concluye que el recurrente dejó transcurrir el término legal sin ejercer el recurso al que tenia (sic) derecho”.
Arguyó, que “(…) en materia procesal venezolana, los derechos se extinguen por prescripción y caducidad, instituciones que conducen a un mismo fin, pero sin embargo, presentan diferencias. En efecto, la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien la beneficie; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos; mientras que la caducidad es un término fatal, no sujeto a interrupción, ni suspensión, ‘no se corta el término como lo asienta la sentencia apelada’; la prescripción no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, al contrario la caducidad es de orden público, y produce sus efectos sin necesidad de ser declarado de oficio”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “(…) la decisión del a-quo que declaró inadmisible la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que tempestivamente se le opuso al recurso, debe ser revocada por esta Corte, motivado a que en el fallo apelado el sentenciador desaplicó el artículo 94 de las tantas veces citada Ley del Estatuto de (sic) Función Pública por no tomar en cuenta los argumentos que fundamentaron esa defensa previa contenida en el escrito de la litis contestación, ya que la acción intentada por el recurrente no existe, por haber transcurrido el tiempo hábil para ejercerla, independientemente de toda consideración”.
Denunció, “(…) la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba, al no analizar y pronunciarse sobre la invalidez del poder otorgado por el recurrente a los abogados que lo representaron en esta querella, a los fines de establecer la validez de ese instrumento. En efecto, la recurrida guarda silencio con este punto por lo que ratificamos la impugnación y el desconocimiento del poder cursante en los folios 3 al 5 de este expediente mediante el cual el abogado Luís Guillermo Ojeda Hernández conjuntamente con otros profesionales del derecho, pretenden atribuirse la representación judicial del recurrente en este especialísimo procedimiento, pues le otorga un poder especial laboral a los abogados que en él se identifican, y resulta que se propone contra mi representada un Recurso Contencioso Funcionarial (sic), que no se ajusta a los requerimientos exigidos en las disposiciones contenidas en el Capitulo (sic) II Titulo (sic) III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, debido a que se trata de un poder especial otorgado conjuntamente con otras personas naturales para un asunto laboral, cuando en realidad debió otorgarse individualmente para el ejercicio del Recurso que se propuso contra la Alcaldía que represento. Este asunto debió constar en el instrumento impugnado, so pena de invalidez. En los poderes para asuntos judiciales ha de constar en forma autentica el asunto para el cual se otorgan. Se producirían nubarrones en los juicios si los poderes para actos judiciales que son demostración de la legitimidad de la representación de las partes fuesen en materia de dudas y de contención; pues estas consideraciones legales son exigencias formales relativas al otorgamiento del instrumento que consignó en este juicio el abogado del recurrente por lo cual la impugnación propuesta fue silenciada por la recurrida, pidiéndole en consecuencia a esta Alzada un pronunciamiento el respecto.
Señaló, la “(…) violación por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del artículo 12 eiusdem”.
Refirió, que “Entre el recurrente y la administración (sic) municipal (sic) demandada en esta querella funcionarial hay un enfrentamiento en cuanto a la exposición de los hechos contenidos en el acto administrativo contentivo a su vez de la resolución (sic) que removió del cargo al recurrente. En efecto, alega el recurrente que el cargo de Contador Municipal del cual lo removieron no era de confianza, y que no cumple con los requisitos de Ley para considerarlo como tal; que los cargos de confianza están taxativamente establecido (sic) en la Ley; que la administración (sic) municipal (sic) violó todo el ordenamiento jurídico vigente para materializar su destitución; en primer lugar, no le aplicaron la Ordenanza Municipal de Personal, al no existir la misma debieron aplicarle la estadal, la cual también omitieron, al no aplicarle ésta debieron aplicarle la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el acto administrativo contentivo de la resolución (sic) de su remoción está viciado porque no cumple con los requisitos exigidos por la Ordenanza de Gaceta Municipal, la cual establece la forma y requisitos que deben cumplir todo acto que valla (sic) publicarse en ella (sic); mientras que la administración (sic) accionada niega todos esos alegatos (...).”
Argumentó, que “(...) el Alcalde Municipal es la máxima autoridad administrativa de ese ente gubernamental; que el recurrente ejerció en la administración (sic) un cargo de confianza como lo es el de Contador Municipal; fue un empleado de dirección cuya designación y remoción por mandato de la derogada Ley de Régimen Municipal vigente para la fecha de la remoción, y la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal estaba y está bajo la férula del Alcalde, y por esas razones no se le debió aplicar para su remoción las disposiciones de la Ordenanza Municipal en materia de personal, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual a su vez dispone en su artículo 19: ‘Que los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’, invocando también al artículo 21 eiusdem y el 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones indican las características de los cargos de confianza”.
Adujo, que “Es claro que existe una contraposición de alegatos entre las partes en lo atinente al objeto de la querella funcionarial, o lo que es lo mismo, hay unos hechos controvertidos en cuanto a la determinación y calificación del cargo de Contador Municipal, si es o no un cargo de confianza”.
Esgrimió, que “Si bien se planteó claramente en la litis esa contraposición de alegatos y de hechos en cuanto a la calificación del cargo que el recurrente desempeñó en la administración (sic), la recurrida, sin embargo, no se pronunció sobre ese particular y nunca examinó los alegatos de la administración (sic) municipal (sic) demandada, relativos a los hechos de que el cargo de Contador Municipal ejercido por Espinoza Aragort en la Alcaldía era un cargo de confianza, de extrema confiabilidad, por lo cual su designación y remoción es una competencia directa del Alcalde que le confiere la Ley (…)”.
Puntualizó, que “(…) la recurrida no se pronunció sobre un alegato importante de la administración (sic) accionada. Se limitó solo (sic) a exigirle a la administración (sic) la exhibición de un supuesto Registro de Información del Cargo, instrumento según la apelada, necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas por el recurrente en el cargo del cual fue removido, sin tomar en cuenta que el Municipio gobernado por el ente demandado, es una entidad con una escasa población de 14.000 habitantes, con poca capacidad recaudadora, y pese a que está dotada de una pequeña estructura administrativa, sin embargo, aun sus exiguos recursos humanos no han elaborado un estudio técnico que les permita proveer al Municipio de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos que contemple el Registro de Información de Cargos (RIC) exigido en la sentencia cuestionada; por lo que tal forma de sentenciar comporta una violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia apelada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Asimismo, la recurrida violó el artículo 12 ibidem (sic) por no atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Destacó, que “(…) la decisión del a-quo declarando improcedente en primer lugar, la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe ser revocado (sic) por esta Alzada, puesto que hemos demostrado en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia que la caducidad constituye una razón de derecho, de orden público, es un plazo fatal no sujeto a interrupción, suspensión y mucho menos ningún acto procesal corta el término o su plazo perentorio para que se patentice como erróneamente lo establece la sentencia cuestionada. En efecto, demostramos que desde el día 04 de Noviembre de 2004 fecha cuando el recurrente recibió la notificación del acto administrativo de la remoción del cargo, se inició el lapso legal de los tres (3) meses para que él ejerciera el derecho de interponer el recurso contra ese acto administrativo conforme al citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de (sic) Función Pública, y comoquiera que dicho recurso lo introdujo el día 21 de Septiembre de 2005 por ante el Tribunal de mérito, para esta fecha ya se había vencido el plazo concedido por esa Ley por lo cual inferimos que no existe la acción deducida contra mi mandante, puesto que el pretenso (sic) derecho que dice tener contra ella el recurrente, caso de que alguna vez hubiere existido, lo cual negamos a todo evento, quedó extinguido con el curso del lapso fatal establecido en la disposición legal invocada, así como también debe ser revocada la sentencia recaída en el fondo del recurso planteado”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado con lugar y se revocara en consecuencia, el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2007, por el abogado José Miguel del Corral Guazh, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa previamente que:
.-De la caducidad de la acción:
El 1º de agosto de 2007, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San José Guaribe del Estado Guárico, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación en el cual realizó consideraciones en relación con la caducidad del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, aduciendo que por cuanto el recurso contencioso funcionarial debió ser interpuesto desde la fecha de la notificación de la Resolución Nº 29/2004 AMSJG-119, que le removió del cargo, resultaba caduco pues fue incoado el 21 de septiembre de 2005, mucho después del cumplimiento del lapso que instituye la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, esta Corte observa que el apoderado judicial del Municipio recurrido alegó en su escrito de fundamentación de la apelación al recurso contencioso administrativo funcionarial la caducidad del lapso para interponerlo con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto, en sus dichos, al ser un término fatal no sujeto a interrupción, desde la fecha de la notificación del acto de remoción impugnado, que a decir enfáticamente del recurrente en el libelo del recurso ocurrió el 4 de noviembre de 2004, hasta la interposición del presente recurso; esto es, el 21 de septiembre de 2005, había transcurrido suficientemente dicho lapso instituido en el artículo 94 mencionado, por lo que procedía la declaratoria de caducidad solicitada.
En cuanto a la caducidad referida el Juzgado a quo, decidió, que:
“(...) el presente recurso se intenta contra el acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2004, el cual fue notificado en la misma fecha, y contra él y en el expediente signado 7040 tal como lo aduce el recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 02 de febrero de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la administración (sic), por lo que al haberse interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), esto es, dentro del lapso de los tres meses, el mismo fue intentado en tiempo oportuno por lo que el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado debidamente por lo que no puede tenerse como caduco el actual recurso interpuesto en fecha 06 (sic) de octubre (sic) de 2005, por cuanto al tratarse el lapso previsto en el artículo supra indicado de un lapso de caducidad y no de prescripción el cual si (sic) debe ser interrumpido periódicamente para evitar que ocurra la referida prescripción, razón por ello al cortarse debidamente con la interposición del primer recurso la caducidad, el referido lapso dejo (sic) de correr o de transcurrir por haber evitado la caducidad del recurso en lapso oportuno, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación en la referida oportunidad, según la decisión de fecha 06 (sic) de julio de 2005, que fue acompañada por el recurrente, por lo que resulta improcedente declarar con lugar la caducidad aducida por el ente recurrido. Así se decide.”
De la trascripción anterior, colige esta Corte que el Juzgado a quo desdeñó la caducidad interpuesta por el ente Municipal ya que, a su decir, ésta fue “cortada” al incoarse en fecha 6 de octubre de 2005, por un litis consorcio activo, un recurso contencioso administrativo funcionarial ante ese mismo Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso éste que fue declarado inadmisible por ese Juzgado el 6 de junio de 2005, por acumulación indebida de pretensiones, así:
“(...) es necesario pronunciarse de oficio sobre la acumulación de pretensiones, a lo que tenemos que indicar que de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la demanda y contestación se desprende que no es un hecho controvertido, sino por lo contrario admitido por las partes que se ha (sic) acumulado a la presente demanda pretensiones donde cada querellante poseían (sic) relaciones funcionariales derivados de títulos diferentes, así observamos que:
La Ciudadana María Guillermina Arvelaez (sic) de Sjostrand, ocupó el cargo de Secretaria Privada del Alcalde del Municipio demandado.
El Ciudadano Argenis Rafael Blanco Zambrano, ocupó el cargo de Auxiliar de Recaudación en la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía.
El Ciudadano Ciro Celestino Espinoza Aragort, fue Contador Municipal.
La ciudadana Liamny Blanco Zambrano, fue Jefe Asesor de Informática de la Alcaldía.
La Ciudadana Nery Sierra Peñalver, fue Asesor (sic) Deportivo (sic) de la Alcaldía demandado (sic).
EL Ciudadano Dante Aragort, fue Presidente del Fondo para el Desarrollo del Municipio Guaribe (FUNDEGUA) adscrito a la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico.
El Ciudadano Eligio Marín, fue Supervisor de Cuadrilla en la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía.
La Ciudadana Jesús Rafaela Itriago Rivero fue Jefe (sic) de Bienestar Social de la Alcaldía.
De lo cual se desprende que todos ellos son o podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, o Funcionarios de Carrera, lo que significa en puridad del derecho que para la procedencia y el quantum de cada una de sus pretensiones acumuladas, se requiere insoslayablemente determinar la naturaleza de la relación laboral de cada uno de ellos, esto es la identidad del título en que se fundamenta cada una de ellas lo cual los hace inacumulables, pues tal como se dijo supra cada uno de estos funcionarios poseen títulos diferentes, lo que trae como consecuencia que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace Inadmisible el presente Recurso de Querella Funcionarial de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del texto).
Ello así, de la sentencia trascrita parcialmente ut supra, de fecha 6 de julio de 2005, dictada por el Juzgado a quo, entiende esta Corte que el primigenio recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por un litis consorcio activo de funcionarios pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, fue declarado inadmisible con base en que se habían acumulado pretensiones que dimanaban de diferentes títulos por lo que resultaba una acumulación indebida; sin embargo, no hizo mención alguna a la posibilidad o no de reabrir el lapso correspondiente para una nueva interposición individual del recurso.
Al respecto, esta Corte considera insoslayable analizar el alegato de la sentencia recurrida referente a que la caducidad fue “cortada” por interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, requiere traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la que al referirse sobre la caducidad y su carácter de lapso procesal, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
De la anterior cita parcial, se colige que la caducidad siendo un lapso procesal no es una formalidad que pueda ser desaplicada con base en el artículo 257 de la Constitución y que debido a esta naturaleza no es susceptible de interrupción o suspensión.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1155 del 28 de julio de 2011, caso: José Eloy Pérez Quiñones contra la Gobernación del Estado Apure, sostuvo en torno al tema, que:
“Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
Con base en estas consideraciones, esta Corte rechaza los argumentos expresados por la sentencia recurrida en cuanto a que “el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado” , al referirse al lapso instituido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, retomando el tema de la caducidad interpuesto en el escrito de fundamentación de la apelación y más allá de determinar si había vencido o no el lapso para recurrir en sede judicial a los fines de esta Corte resolver este punto, le resulta necesario examinar la notificación del acto recurrido de fecha 5 de noviembre de 2004, constituido por la Resolución 29/2004-AMSJG-119, la cual estableció, que:
“SEGUNDO: En caso que usted considere que mediante el presente acto administrativo de remoción han sido lesionados sus derechos e intereses, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede intentar los siguientes recursos administrativos:
Recurso de Reconsideración, ante el Órgano que dictó el acto o Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente.
TERCERO: Notifíquese a el ciudadano CIRO CELESTINO ESPINOZA ARAGORT, de la presente Resolución.”
De la anterior trascripción se colige, que no se le indicó al recurrente el término a los fines del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse.” (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que al no especificar el Órgano administrativo en el texto de la Resolución impugnada el lapso legalmente establecido a los fines de que se interpusieran los recursos que a bien considerara el recurrente ejercer, la notificación de la Resolución impugnada resulta defectuosa a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
En relación con la notificación defectuosa ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 623 del 25 de abril de 2007, caso: Tanya Mauri Iturbe contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Judicial, que:
“(...) resulta importante destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el principio general según el cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí, que el artículo 74 del texto normativo en referencia prevé que las notificaciones que no cumplan con los requisitos antes reseñados, se consideran defectuosas y ‘no producirán ningún efecto.”
Del fallo parcialmente trascrito se establece, que las notificaciones que no cumplan con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se considerarán defectuosas y no surtirán ningún efecto.
Ello así, esta Corte considera que al no especificar el término para el ejercicio de los recursos disponibles para atacar la Resolución impugnada no puede establecerse el comienzo del lapso de caducidad; por lo que, debe concluirse que efectivamente la notificación de la Resolución in commento, resulta ser defectuosa y por lo tanto dicho lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se inició sino al momento de su interposición; esto es, el 21 de septiembre de 2005. Así se decide.
.-El poder judicial que acredita a los abogados del recurrente:
En relación con la denuncia del Órgano recurrido, según la cual la sentencia impugnada había omitido pronunciamiento en relación con el poder judicial que presentaron los abogados del recurrente que resultaba ser inválido y que con este proceder incurrió en el vicio de silencio de pruebas, esta Corte observa:
En referencia a lo antedicho, estima esta Corte necesario, a los fines de pronunciarse sobre este punto, transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ello.”
Se desprende del artículo trascrito que los Jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas presentadas por las partes.
En relación con este punto, esta Corte en sentencia Nº 2011-1008 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó que:
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.”
De donde se deriva el deber que tienen los Órganos sentenciadores de realizar el debido análisis y juzgamiento sobre las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0051 de fecha 10 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya contra la Universidad Central de Venezuela, estableció, que:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
En el caso bajo análisis, de la lectura de la sentencia apelada se desprende que cada uno de los documentos aquí contenidos, tanto en el expediente administrativo como los aportados y mencionados por el recurrente en las distintas etapas del procedimiento, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de hacer referencia a cada una de las pruebas que sopesó para tomar su decisión.”
De las trascripciones anteriores, considera esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil permite al Órgano decisor valore las pruebas aportadas en conjunto sin necesidad de hacer referencia a cada una de ellas y que sólo se incurriría en el vicio de silencio de pruebas cuando la prueba señalada como omitida resulte determinante en relación con la orientación del fallo.
Ahora bien, del examen del poder judicial que el litis consorcio activo de funcionarios de la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, otorgó a sus abogados en el Registro Inmobiliario con función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, el 28 de enero de 2005, se desprende que el otorgante, al concederle las facultades judiciales a sus abogados, expresó:
“(...) conferimos Poder especial Laboral, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho sea necesario, a los ciudadanos: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNÁNDEZ, y BENIGNA TAMICHE (...) para que conjunta o separadamente, nos representen, defiendan y sostengan nuestros derechos, acciones e intereses, especialmente en todos los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales que se nos presenten relacionado con las destituciones de los cargos que veníamos ejerciendo en la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN JOSE (sic) DE GUARIBE, ESTADO GUARICO (sic) (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
De la trascripción parcial del poder judicial que se le otorgó a los abogados del recurrente se observa que éste efectivamente sí concedió el suficiente poder a los fines de que sus representantes judiciales ejercieran la presente acción contra la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, por lo que desde esta perspectiva este poder judicial resulta válido a los fines de ejercer la presente acción; de conformidad con los artículos 150, 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la necesidad de que las partes gestionen en el juicio mediante abogados con poder; que este poder judicial debe ser otorgado en forma pública o auténtica; que se presume otorgado para todas las instancias y recursos y que faculta a los apoderados para hacer en juicio todos los actos del proceso que no estén reservados a la parte misma.
Así las cosas, esta Corte reseñó ut supra que frente a la denuncia de silencio de pruebas postulada por el Órgano recurrido debía éste demostrar que la prueba silenciada podría afectar el resultado del juicio siendo que el apelante no refiere cómo esta prueba incidiría en tal resultado y aconteciendo además, que en consideración de esta Corte al estar el poder judicial correctamente otorgado no podía afectar el mismo.
En conclusión, con base en lo anterior esta Corte desecha por infundada la denuncia presentada por el Órgano administrativo referente al silencio de pruebas cometido por la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la invalidez del poder consignado por los abogados del recurrente ya que dicho análisis tal y como se señaló supra no modificaba en modo alguno el fondo del asunto. Así se decide.
.-Del fondo de la apelación:
Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Corte, de fecha 1º de agosto de 2007, la comisión por parte de la sentencia recurrida del vicio instituido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la incongruencia del fallo; aduciendo, que cuando la sentencia recurrida se fundamentó en la inexistencia del Registro de Información de Cargo (RIC) en autos para resolver la controversia, favoreciendo al recurrente, incurrió en el vicio referido de incongruencia.
En el anterior sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Resaltado de esta Corte).
En torno al tema, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa que debe entenderse éste como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así las cosas, al momento de decidir el Juzgado a quo realizó las siguientes consideraciones que le permitieron declarar con lugar el recurso interpuesto:
“El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo N° 29/2004 AMSJG — Resolución 119, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución (sic) se le remueve al recurrente del cargo de Asesor Deportivo (sic), fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.
(...Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración (sic) pública (sic) nacional (sic) son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración (sic) la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo.
Ahora bien, este juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, como sostiene la Administración Municipal, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho; asimismo, se observó que la Parte Querellada no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración Municipal, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente municipal, (la Alcaldía del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guárico), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.”
De la sentencia parcialmente trascrita, se deduce que por cuanto el tema controvertido sometido a la decisión del Juzgado Superior, se refería a la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente y que al no cursar en los autos del proceso el Registro de Información del Cargo (RIC) no podía determinarse si el cargo era o no de libre nombramiento y remoción por lo que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto debía prosperar.
De lo anteriormente expuesto, no puede establecer esta Corte, en este punto, que la sentencia recurrida haya omitido algún argumento alegado por la defensa del Órgano recurrido ya que la litis quedó reducida a determinar si el cargo en que se desempeñó el recurrente era de libre nombramiento y remoción y al no constar en autos ningún documento que permitiera establecer las funciones atribuidas al cargo de “Contador Municipal” ejercido por el peticionario a los fines de categorizar si éste era de libre nombramiento y remoción debió forzosamente concluir la recurrida que no estaban probados los extremos que dieron origen a la Resolución impugnada.
En abono al punto anterior, debe esta Corte señalar que cursan en el expediente administrativo del recurrente constancia de “Participación de Retiro de Trabajador” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se desprende que el recurrente ingresó a la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 18 de enero de 1996; es decir antes de la proclamación por la Asamblea Nacional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 20 de diciembre de 1999, que impuso el concurso como única forma de ingreso a la carrera administrativa, lo que no ocurría antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, sería necesario que el estatuto funcionarial del recurrente quede patente en autos a los fines de que esta Corte pueda ejercer de conformidad con el derecho su labor jurisdiccional.
Adicionalmente, es importante para esta Corte resaltar en referencia al punto de la inexistencia en los autos de documentos que permitan establecer la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, que en su fundamentación al recurso de apelación el Órgano recurrido expresó, que:
“(...) queda evidenciado que la recurrida no se pronunció sobre un alegato importante de la administración (sic) accionada. Se limitó solo (sic) a exigirle a la administración (sic) la exhibición de un supuesto Registro de Información del Cargo, instrumento según la apelada, necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas por el recurrente en el cargo del cual fue removido, sin tomar en cuenta que el Municipio gobernado por el ente demandado, es una entidad con una escasa población de 14.000 habitantes, con poca capacidad recaudadora, y pese a que está dotada de una pequeña estructura administrativa, sin embargo, aun (sic) sus exiguos recursos humanos no han elaborado un estudio técnico que les permita proveer al Municipio de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos que contemple el Registro de Información de Cargos (RIC) exigido en la sentencia mencionada (...).” (Subrayado de esta Corte).
De lo trascrito entiende esta Corte, que la Alcaldía recurrida no consignó, e incluso admitió no poseer ningún documento destinado a probar la condición de libre nombramiento y remoción del cargo en referencia, como el Registro de Información de Cargos (RIC), que permitiría establecer si el cargo desempeñado por el recurrente era de la condición que se mencionó, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional ante tal confesión, considerar sin ningún elemento probatorio que los dichos alegados por el Órgano recurrido son ciertos.
Asimismo, asombra a esta Corte lo expuesto por el representante judicial del Órgano recurrido al momento de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al señalar que:
“Lo cierto, la cuestión fáctica de todo este asunto es (…) que el ex trabajador (…) ejerció en la Alcaldía del Municipio que represento un cargo de Confianza, fue un empleado de Dirección cuya designación y remoción por mandato de la derogada Ley de Régimen Municipal vigente para la época y la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estaba y está bajo la férula del Alcalde, y por esas razones no le es aplicable o no se le debió aplicar para su remoción, las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en la parte in fine de su artículo 19 disponible (...) Los empleados o cargos de confianza son también aquellos de acuerdo a su definición contenida en el artículo 21 eiusdem, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública… omissis…, de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, de fiscalización, de inspección, rentas, aduanas, control extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (…) el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por analogía a este asunto, establece que se entiende por empleado de dirección aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; o como lo establece el artículo 45 eiusdem al referirse al trabajador de confianza, como aquel cuya labor implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. (Resaltado del texto), (Subrayado de esta Corte.)
De lo cual se colige con claridad que esta representación judicial de manera sorprendente alega que la norma aplicable por analogía a esta causa es la contemplada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo además que la normativa correspondiente a la situación de funcionario público y el estatuto del cargo desempeñado por el recurrente, esto es la normativa consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública “no se le debió aplicar”; en este sentido, debe subrayar este Órgano Jurisdiccional que la Ley del Estatuto de la Función Pública de acuerdo a su artículo 1º regirá las relaciones de empleo público distinguiendo a tal efecto dos tipos de funcionarios los de carrera y los de confianza o de libre nombramiento y remoción, siendo evidente que al ostentar el recurrente de autos el cargo de “Contador Municipal” al servicio de la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico resulta evidente que era un funcionario público y no un trabajador, como erróneamente desea tratarlo la parte recurrida.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Corte desecha por infundado el vicio de incongruencia denunciado.
Con base en todos los anteriores argumentos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Miguel Del Corral Guazh el 7 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 6 de diciembre de 2006, y por consiguiente confirma con las precisiones expuestas la sentencia apelada.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2007, por el abogado José Miguel Del Corral Guazh, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 6 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Guillermo Ojeda Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO CELESTINO ESPINOZA ARAGORT, titular de la cédula de identidad N° 2.896.861, contra la referida Alcaldía.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2007, por el abogado José Miguel Del Corral Guazh en su carácter de representante judicial de la Alcaldía recurrida.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 6 de diciembre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09/12
Exp. Nº AP42-R-2007-000934

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.