JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE NºAP42-R-2008-001107
En fecha 20 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0920 de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la abogada María Josefina Piol Puppio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUILDING PERLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1986, bajo el N° 3, Tomo 39-A-Pro, contra las Resoluciones Nos. 000697 y 000698, ambas de fecha 8 de junio de 1999, dictadas por la “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO” (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT), mediante las cuales se fijaron los cánones de arrendamientos máximos mensuales para comercios y oficinas que comprenden el inmueble propiedad de la mencionada sociedad mercantil del “Edificio denominado ‘LA PERLA’, situado en Bolsa a Mercaderes, El Silencio, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Area (sic) Metropolitana de Caracas (…)”, en las cantidades establecidas en las referidas Resoluciones.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.682, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela -tercero interesado-, así como la formulada en fecha 20 de mayo de 2008, por el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.483, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas -tercero interesado-, de igual manera en fecha 2 de junio de 2008, por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del Grupo Venezolano del Parlamento Latinoamericano -tercero interesado-, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de febrero de 2008, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguiente de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 agosto de 2008, el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida. De igual manera, consignó en dicha fecha escrito por medio del cual especificó el nombre de su mandante que le otorgó el poder, toda vez que omitió el mismo en el escrito de fundamentación presentado.
El día 12 de agosto de 2008, el abogado Virgilio Briceño, actuando con carácter de apoderado judicial del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En igual fecha los abogados Jesús Gabriel Meneses Rincón y Jaiker José Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada María Josefina Piol Puppio, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., parte recurrente en la presente causa, consignó escritos mediante los cuales procedió a dar contestación a las fundamentaciones de las apelaciones presentadas, solicitando en uno de los citados escritos “(…) la EXHIBICIÓN de los documentos que acreditan la representación que ejerce el ciudadano JOSÉ POYO CASCANTE del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, así como los instrumentos que lo facultan para otorgar poderes en su nombre (…)”, alegando de igual manera la “ILEGITIMIDAD del abogado ALÍ GALLEGOS TRUJILLO, para actuar en el presente procedimiento como apoderado de la parte apelante (…), solicito se desestime el escrito presentado (…) y en consecuencia se declare DESISTIDA su apelación”. (Mayúsculas del escrito).
El 18 de septiembre de 2008, el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 23 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda, dejó constancia que el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, la abogada María Piol Puppio en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., solicitó se “(…) fije oportunidad para la exhibición del documento citado en el poder otorgado al Dr. ALÍ GALLEGOS TRUJILLO por el Parlamento Indígena de Venezuela, Grupo Parlamentario de Venezuela, tal y como fue solicitado en el Escrito de Contestación (…), a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, referido al derecho que tiene la parte de pedir la exhibición del documento del que deriva la facultad del poderdante para otorgar poderes en juicio”. (Subrayado y mayúsculas de la diligencia).
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dejó constancia, que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 29 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó que para mejor manejo del presente expediente y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza.
En igual fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados, comenzando el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, lo cual se llevó a cabo el día 7 del mismo mes y año.
A través del auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela –tercero interesado-, de la siguiente manera:
“-I
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTE EN ACTAS
Respecto a las pruebas promovidas en el capítulo I, titulo (sic) I y el literal c.2.1.1 del titulo (sic) II del mencionado escrito de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se decide.
- II -
DOCUMENTALES
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el titulo (sic) II del referido capitulo (sic) I, distinguidas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’ y ‘M’, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
- III -
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS
Con respecto a lo expuesto en el literal ‘d’ del titulo (sic) II del escrito bajo análisis, en el cual la parte recurrida plasma una serie de alegatos referentes a los presuntos vicios contenidos en el fallo apelado, este Tribunal observa que en este estado y grado del proceso no le esta (sic) dado a este Juzgador entrar a analizar alegatos de este tipo, ya que podría tocar puntos que deben ser tratados en la sentencia definitiva”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
En esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental promovida en el Capítulo Único del escrito presentado por la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., “(…) consistente en copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial número 5.789 extraordinaria del 26 de octubre de 2005 (…), por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente (…)”.
De igual manera, el aludido Juzgado de Sustanciación se pronunció en cuanto al escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
“En cuanto a la prueba documental promovida en el referido escrito de pruebas, marcadas con las letras ‘B’ y ‘C’, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva”.
Igualmente, por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado de Sustanciación expuso que:
“Vista la diligencia de (…) la abogada María Josefina Piol Puppio, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES BUILDING PERLA C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la exhibición del documento citado en el poder otorgado al Dr. Alí Gallegos Trujillo por el Parlamento Indígena de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy, para que el Parlamento Indígena de Venezuela exhiba el documento de donde se deriva la facultad del poderdante de conferir poder en juicio”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
El 16 de octubre de 2008, el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela –tercero interesado-, presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, escrito de observaciones en cuanto al requerimiento de la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., relativas a la “(…) exhibición de los documentos que acreditan la representación que ejerce el ciudadano JOSÉ POYO CASCANTE del Parlamento Indígena de América (…) como los instrumentos que lo facultan para otorgar poderes en su nombre (…)”, así como también su “(…) legitimidad para actuar en el presente procedimiento como apoderado de la parte apelante”. (Mayúsculas del escrito).
El día 17 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó se agregara el citado escrito a los autos.
En fecha 28 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para la celebración del acto de exhibición, se dejó constancia en Acta de lo siguiente:
“Se anunció el acto en las puertas del Tribunal, comparecieron los abogados Alí Gallegos Trujillo (…), actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, y María Josefina Piol Puppio, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de Inversiones Building Perla C.A.; respectivamente. En este estado, el abogado Alí Gallegos Trujillo, actuando con el carácter ya expresado expone: ‘Ratifico en nombre de mi representado los alegatos que formulara en relación a la extemporaneidad de la impugnación presentada por la distinguida representación de la recurrente y que constan agregados a los autos y sobre los cuales este Tribunal de Sustanciación no se ha pronunciado. Cumpliendo con el mandato que dictara este Tribunal Sustanciador, presente asimismo en este acto el ciudadano Diputado José Poyo Cascante, Presidente del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela; Exhibo los documentos de los cuales deviene su facultad para otorgar el poder que cursa a los autos y que me fuera otorgado para la representación de dicho Grupo Parlamentario, haciendo saber que por error material de la notario (sic) la misma señala en el poder autenticado que se le acompaño (sic) la Gaceta Oficial en la cual constaba la creación del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, cuando a ese funcionario se le presentó la Gaceta Oficial 5.789 Extraordinaria, del 26 de octubre del 2005, que contiene el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en la que en su artículo 178 se establece el que la Asamblea Nacional forma parte de los Foros Internacionales y entre ellos el Parlamento Indígena de América y que por lo tanto del seno de la misma Asamblea así como de los Representantes de las etnias de los pueblos indígenas existentes conforme a las disposiciones finales de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas promulgada en la Gaceta Oficial 38.344 de fecha 27 de diciembre de 2005, y la cual esta (sic) asimismo cumpliendo con Normativas Internacionales entre ellos el Convenio 169, de la OIT, Convenio sobre los Pueblos Indígenas y Tribales; de 1989, y que fuera publicado anteriormente en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre del 2001, ratificado el 22 de mayo del año 2002. La representación ante el Parlamento Indígena de América, la ejerce el Grupo Parlamentario de Venezuela, el cual esta (sic) adscrito a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y depende patrimonialmente del Presupuesto que ese órgano le suministra en su condición de principal y por la adscripción al mismo, exhibo la Gaceta Oficial 38.979 del 23 de julio de 2008, en la que consta la Partida 010016000 Proyecto Gestión Legislativa del Parlamento Indígena, como receptor de los fondos necesarios para su funcionamiento; Exhibo la Resolución N° 002 del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, Estructura Organizativa y Funcional del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, en la cual en su articulo (sic) 2A referido a las funciones y facultades del Presidente en su primer aparte ‘Ejerce la representación del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, por si mismo o por medio de apoderados especiales, previa aprobación de la Junta Directiva’; Exhibo copia certificada mediante la cual se reúne la Junta Directiva del Parlamento Indígena, Grupo Parlamentario de Venezuela, mediante la cual el Presidente de la misma y quien la preside Diputado a la Asamblea Nacional Diputado José Poyo Cascante, en la cual solicita Autorización en fecha 13 de marzo del año 2008, en la que pide a la Directiva en su condición de Presidente y de conformidad con los artículos, 6, 11 y 12 del Capítulo II del Reglamento Interno del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, autorización para el nombramiento de apoderado judicial del abogado Alí Gallegos Trujillo; Exhibo Acta de la Asamblea General Sesión Ordinaria del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela. En la cual asistieron quince (15) de los veintiún (21) Parlamentarios convocados por el Diputado José Poyo Cascante, dejándose constancia de la elección de los integrantes de la Junta Directiva, votado en primer lugar el cargo de Presidente fue elegido por mayoría como Presidente el Diputado José Poyo Cascante. En este estado, el Diputado José Poyo Cascante, actuando con el carácter ya expresado expone: ‘Ratifico en todas y cada una de sus partes la representación otorgada al abogado Alí Gallegos en representación del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano, así como todas las actuaciones realizadas en este procedimiento contencioso administrativo, de acuerdo a la Gaceta y actos que han sido exhibidos en copia certificada y de los cuales me deviene la facultad para otorgar dicha representación. Es todo’. En este estado y vista la anterior exhibición la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter ya expresado, expone: ‘La exhibición solicitada en el presente procedimiento se contrae a la exhibición de los documentos que acreditaban la facultad del poderdante Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano, para otorgar el poder que cursa a los folios 300 y 301 de la primera pieza de este expediente, en el cual se señaló por parte de la Notario (sic) quien dio fe pública de ello, de qué dicho otorgamiento se fundamentaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5789 de fecha 26-10-2005, en su decir donde aparecía publicada la vigente Ley que crean el Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano, con la exhibición de las documentales que acaba de realizar el Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano, Actas que por no ser documentos públicos no son oponibles a mi representada, sencillamente queda evidenciado que el poder impugnado efectivamente fue otorgado en forma ilegal y que por tanto no pudo surtir efectos legal alguno en el presente procedimiento, por cuanto en la Gaceta citada es incierto que contenga la Ley que crea el Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano, y mucho menos las facultades del Diputado José Poyo Cascante para otorgarlo, y así pido sea declarado por este Juzgado. Dado que el poder otorgado era ilegal los actos realizados con el mismo deben reputarse como no existentes y por tanto no sujetos a ratificación. A todo evento insisto en que tampoco en esta oportunidad se acompañaron documentos públicos, ni el citado en el Poder que ya sabemos no es el documento del cual se deriva la representación del poderdante ni ningún otro ya que las actas acompañadas no son documentos públicos, como antes se señalo (sic), por tanto la falta de exhibición del documento en el cual se fundamentó el otorgamiento del referido poder debe producir los efectos establecidos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe desecharse el mismo como lo solicito respetuosamente a este Juzgado. Es todo’. En este estado el Diputado José Poyo Cascante, expone: ‘Vista la declaración de la distinguida representante de la recurrente y como quiera que el órgano que representa esta (sic) adscrito a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la misma no ha sido convocada a participar como afectada directa en la defensa de los intereses del Estado tal omisión en este procedimiento acarrea la nulidad absoluta del mismo y de todo lo actuado ya que se desconoce la existencia de mi representación. Es todo’. En este estado este Tribunal da por concluido el presente acto (…)”. (Resaltado del Acta).
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy “(…) para que tenga lugar la decisión correspondiente”.
El 3 de noviembre de 2008, el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, consignó ante el Juzgado de Sustanciación, escrito de alegatos relacionados con el acto de exhibición de documentos realizado el día 28 de octubre de 2008.
Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró válidas todas las actuaciones realizadas por el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, como representante judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, al ser ratificadas el día 28 de octubre de 2008, por el ciudadano José Poyo Cascante, en su condición de Presidente del Parlamento Indígena de América, siendo el contenido de dicha decisión la siguiente:
“Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; debe en primer término este Juzgado emitir pronunciamiento respecto al alegato de extemporaneidad aducida por la parte apelante, de la impugnación al poder formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:
El alegato de intempestividad sub examine fue formulada por el apoderado del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela en sus escritos presentados en fechas 16 de octubre y 03 de noviembre ambos del presente año 2008, que obran agregados a los folios 141 al 147 y 154 al 161, respectivamente, del presente expediente.
Al respecto consideramos necesario citar el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 15 octubre 1998, en donde estableció lo siguiente:
‘La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial’ (Negrillas del Tribunal).
De lo antes citado se colige, que la impugnación del poder tiene que tener lugar en la primera oportunidad en que la contraparte tenga acceso a las actas. O lo que es lo mismo, en la primera actuación que realice quien afirme la ilegalidad de un poder determinado. De lo contrario debe tenerse el mismo como tácitamente reconocido, y por ende valido (sic).
La doctrina y la jurisprudencia patrias en forma unánime han sostenido que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de alguna de las partes no es materia que atañe al orden público, sino al interés particular de los litigantes y que, por ello, la falta de representación que se derive de un poder insuficiente o no otorgado en forma legal, puede ser objeto de convalidación tácita por la parte a quien afecta el vicio, si ésta no impugna el mandato en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, citado en la sentencia recurrida.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, en el cual, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran incorporadas en estricto orden cronológico las actuaciones cumplidas en este proceso, este Órgano Sustanciador observa que en la primera oportunidad inmediatamente después de la consignación del poder en cuestión, en que la accionante compareció al Tribunal de la causa -lo cual aconteció el 17 de septiembre de 2008- impugnó el referido mandato, y a su vez, a contestar la fundamentación de la apelación. Habiendo, pues, impugnado el poder otorgado por el Parlamento Indígena de América, en la primera oportunidad en que actuó en el proceso, se tiene dicha impugnación como realizada tempestivamente. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar la suficiencia o no del poder impugnado.
La parte impugnante solicitó la exhibición de la Gaceta N° 5.789 Extraordinaria del 26 de octubre de 2005, la cual fue mencionada en el poder impugnado, tanto por el poderdante como por el Notario Público Vigésima (sic) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas. En la oportunidad fijada para que tenga lugar dicha exhibición, la parte impugnada no exhibió la Gaceta descrita, y en su lugar manifestó que dicho señalamiento es motivado a error en que incurrió la Notaría en cuestión.
Ahora bien, sobre la figura de la impugnación del poder, nuestra Legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte.
El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece (…).
Igualmente, el artículo 156 eiusdem, prevé (…).
Esta (sic) disposición (sic) son las aplicables a toda impugnación de poder que efectúen en un proceso judicial.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, (…) al respecto dejó asentado (…) el presente criterio:
‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos (sic) que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…): ‘…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. (…).
De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder (…).
Se desprende del precedente judicial antes citado, que con la impugnación de un determinado mandato judicial, se persigue la declaratoria de invalidez del referido instrumento por razones de fondo, ya que debe prescindirse de lo formal. No bastando que el instrumento que contenga el poder a que se refiera, esté elaborado de forma errónea, sino que lo primordial es determinar si el mismo esta otorgado con el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley.
En el caso bajo estudio, afirma la impugnante que el poderdante no tiene la facultad de otorgar poder en nombre del grupo parlamentario tantas veces mencionado. Dicha aseveración, se encuentra fundamentada en el hecho de que la Gaceta Oficial señalada en el instrumento, no hace referencia a las facultades que posee el poderdante de realizar tal acto. Alegato este que, definitivamente, tiene que ver con el fondo del poder en cuestión.
Ahora bien, quedo (sic) demostrado con el acto de exhibición de documento, que la Gaceta en cuestión no indica la potestad que el poderdante se atribuye, y así lo admite la propia parte impugnada.
Sin embargo, en el mismo acto fue exhibido documentación suficiente que demuestra que el ciudadanos (sic) José Poyo Cascante, tiene el carácter de Presidente del Parlamento Indígena de América, tal y como se desprende del Acta de la Asamblea General Sesión Ordinaria del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela. Lo cual se tiene por cierta, al no ser contradicho por su antagonista al momento de su exhibición.
Ahora bien, aclarado lo anterior, resta determinar la facultad que tiene el mentado ciudadano para conferir poder en nombre de su representada.
Durante el mismo acto, fue exhibido por la parte impugnada ‘Resolución N° 002 del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, Estructura Organizativa y Funcional del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, en la cual en su artículo 2A referido a las funciones y facultades del Presidente en su primer aparte ‘Ejerce la representación del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, por si mismo o por medio de apoderados especiales, previa aprobación de la Junta Directiva’.
De lo anterior, se desprende que el Presidente ejerce la representación del Parlamento Indígena, y que dicha representación puede ser delegada a apoderados especiales, pero ésta debe ser previamente aprobada por la Junta Directiva de ese organismo.
En el mismo acto, la impugnada exhibió copia certificada de la reunión del 13 de marzo de 2008 de la Junta Directiva del Parlamento Indígena, en donde el Presidente (José Poyo Cascante) solicita autorización para el nombramiento de apoderado judicial del abogado Alí Gallegos Trujillo. Ahora bien, de la referida solicitud, no cursa en autos respuesta de dicha Junta, que logre la convicción del Juez que aquí suscribe, de que tal requerimiento fue aprobado o no.
Así las cosas, podemos concluir, que el ciudadano José Poyo Cascante es Presidente del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela; que el Presidente tiene la representación del referido Parlamento, y que la misma puede ser delegada en apoderado judicial, pero para ello necesita la aprobación de la Junta Directiva; y, por último, no consta en autos acto alguno de la Junta Directiva, según el cual se haya aprobado el nombramiento de apoderado judicial alguno.
Así pues, el poder impugnado adolece de vicios de fondo, ello al considerar que el representante de la poderdante no probó estar autorizado para otorgar poder y en consecuencia no facultado para ello. Por todo ello, debe ser desechado el mismo, y así se declara.
No obstante lo anterior, el Presidente del Parlamento Indígena, durante el acto de exhibición, ratificó las actuaciones realizadas por el abogado Alí Gallegos Trujillo, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato’.
Y, por su parte el Código Civil en su artículo 1.698, prevé:
‘El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresamente o tácitamente’. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita, podemos colegir que en materia de mandatos, judiciales o no, las actuaciones efectuadas por el mandatario sin expresa autorización para ello, puede ser ratificado por el mandante o poderdante, y de esa forma convalidar las mismas.
En el caso de marras, observamos que el Presidente al efectuar la ratificación antes mencionada, convalidó lo actuado por el abogado Alí Gallegos Trujillo, por lo que las actuaciones realizadas por éste último, mantienen todo su valor procesal, debiendo ser tramitando (sic) como si hubiese sido argüido por un sujeto capaz de efectuarlos (…).
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, declara validas todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, al ser ratificadas las mismas, en acto de fecha 28 de octubre de 2008. Así se declara”. (Resaltado de la sentencia).
El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó a la Secretaría computar los días de despacho trascurridos desde el día 16 de octubre del 2008, exclusive, hasta la fecha de dicho auto.
En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre de 2008; 3, 6, 7, 12, 13, 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008”.
En igual fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
El 15 de diciembre de 2008, se fijó el día 11 de noviembre de 2009, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, consignó original del poder que acredita su representación, conferido por el abogado José Poyo Cascante, en su condición de Presidente del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se expuso que “Revisadas las actas procesales esta Corte observó que, por error material, no aparecen registradas en el Libro Diario Digitalizado, la nota de secretaria de este Órgano Jurisdiccional y el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante las cuales se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y el auto para que tenga lugar el acto de informes orales el día 11 de noviembre del 2009 en el presente expediente, en consecuencia, se ordena asentar la referida actuación en el aludido Libro, ténganse como válida la misma”. (Resaltado del auto).
En fecha 11 de noviembre 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, así como la presencia del abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, -tercero interesado en la presente causa-, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida. Las partes intervinientes en el acto, presentaron escrito de conclusiones.
El 12 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de julio de 2010, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó diligencia, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2010-01816, de fecha 29 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en los siguientes términos:
“(…) con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal”. (Resaltado y mayúsculas de la sentencia).
En fecha 17 de enero de 2011, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., presentó diligencia, mediante la cual solicitó se librara el correspondiente Oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo decidido en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 31 de enero de 2011, se ordenó “(…) notificar a la parte recurrida, a los terceros interesados y a la ciudadana Procuradora General de la República”.
En igual fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-000290, 291, 292, 293 y 294 respectivamente
El 24 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado tanto al Presidente del Parlamento Indígena de América, como al Presidente del Grupo Venezolano del Parlamento Latinoamericano, el día 22 del mismo mes y año, del contenido de la sentencia Nº 2010-01816, de fecha 29 de noviembre de 2010.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado tanto a la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como a la ciudadana Procuradora General de la República, durante los días 22 de febrero de 2011 y 1º de marzo de 2011, respectivamente, del contenido de la sentencia Nº 2010-01816, de fecha 29 de noviembre de 2010.
Por diligencias de fechas 8 de junio de 2011, 18 de julio de 2011 y 3 de agosto de 2011, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., solicitó “(…) se deje sin efecto el Oficio CSCA 2011 000294 librado en fecha 31/1/2011 dirigido al Procurador Metropolitano de Caracas, y en su lugar se libre nuevo Oficio, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor que es el actual nombre de ese Despacho (…)”.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, visto que no constaba “(…) en autos la notificación del PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se acuerda librar la notificación correspondiente en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2012-000676.
El 13 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte informó haber entregado el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-000676 “(…) dirigido al ciudadano, PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual fue recibido por la ciudadana Lezama La Cruz, Asistente Legal, adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica (…) el día 02 de marzo del 2012 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del informe).
Notificadas como se encontraban las partes del contenido de la sentencia Nº 2010-01816, de fecha 29 de noviembre de 2010, proferida por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en fecha 21 de mayo de 2012.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 24 octubre de 2012 y 13 de noviembre de 2012, la representación judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, consignó diligencias, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN INTERPUESTO
En fecha 12 de enero de 2005, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, contra las Resoluciones Nos. 000697 y 000698, ambas de fecha 8 de junio de 1999, dictadas por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio del Desarrollo Urbano, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Comenzó por señalar que “En fecha 8 de junio de 1999 la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de (sic) Desarrollo Urbano (…) dictó las Resoluciones Nos. 000697 y 000698, en el expediente signado con el Nº 50.781 llevado por ese Despacho, en el procedimiento de Regulación de Alquileres iniciado a solicitud de mi mandante, según la (sic) cual (sic) se fijó (sic) el (sic) cánon (sic) de arrendamiento (sic) máximo (sic) mensual (sic) para oficinas y comercio al inmueble propiedad de mi representada identificado como Edificio LA PERLA, ubicado de Bolsa a Mercaderes, Parroquia Catedral, El Silencio, Jurisdicción del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en las cantidades establecidas en las referidas Resoluciones, discriminadas entre las unidades que bajo el régimen de propiedad horizontal conforman el inmueble (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Prosiguió argumentando que la indicada Dirección de Inquilinato “(…) ordenó en fecha 11 de junio de 2003, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la acumulación de los expedientes administrativos llevados por ese Despacho signados con los Nos. 50.781 y 50.781-F1, con la finalidad de que no se dicten decisiones contradictorias y con el objeto de conservar la unidad procesal (…)”, por ello fueron emitidas dos (2) Resoluciones en igual fecha que al efecto impugna a través del “RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Seguidamente, indicó que “Las Resoluciones impugnadas fueron dictadas bajo la vigencia de la antigua Ley de Regulación de Alquileres (…) y del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (…) cuyos preceptos debió cumplir y no lo hizo el organismo administrativo a fin de establecer el valor de los inmuebles sometidos a regulación (…)”, resultando vulnerados los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y el 26 del referido Reglamento, por cuanto “(…) ambos artículos establecían los factores que se debían considerar para determinar el valor de los inmuebles sometidos a regulación, siendo que la observancia de dichos extremos era de obligatorio cumplimiento para el funcionario que realice el avalúo del inmueble correspondiente. Igualmente y por tratarse de una experticia, dicho avaluador (sic) debe someterse a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo establecía el artículo 81 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (…)”.
Refirió, que en las Resoluciones objetadas “NO SE ESPECIFICÓ RAZONADAMENTE CUALES SON LOS CALCULOS (sic) que se hicieron para fijar el justo valor de los inmuebles ni cuáles fueron las circunstancias que se tomaron en cuenta para que el órgano administrativo determinara el valor de los inmuebles de autos, con lo que el (sic) acto (sic) administrativo (sic) que fija (sic) el (sic) cánon (sic) máximo (sic) de arrendamiento (sic) para las diferentes unidades que conforman el Edificio La Perla, carece (sic) en forma absoluta de MOTIVACION (sic), por cuanto se fundamenta en dos (2) Informes de Avalúo (sic) y en dos (2) Informes Técnicos, que cursan a los folios 492 al 497 y 470 al 486 (…) del expediente administrativo y que acompaño en copias fotostáticas marcadas ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’ que incumplen indudablemente con las especificaciones de ley y que no resultan en modo alguno fidedignos al carecer de los elementos técnicos esenciales que habrían permitido al órgano regulador efectuar una justa fijación del valor de los inmuebles de autos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que la Administración omitió los literales a, b, c y d, previstos en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, para determinar el valor del terreno, relativos a la distancia de los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales, los precios medios de los últimos diez (10) años, los servicios públicos existentes, toda vez que –según sus dichos- en ninguna parte de los informes presentados, aparecen cumplidos, “(…) siendo lo que más llama la atención el haberse obviado la ubicación estratégica del inmueble al estar colindante nada menos que con la Estación de Metro Capitolio y el Centro Comercial Capitolio, uno de los más modernos y concurridos del Centro de Caracas (…). Tampoco se señaló la cercanía del edificio con el Capitolio Nacional ni con la sede de la mayoría de los Ministerios y otras dependencias gubernamentales, restando así importancia a la ubicación privilegiada del inmueble, lo que evidentemente influye en la determinación de su valor”, que no se hizo señalamiento alguno en cuanto a los valores referenciales y con respecto a la zonificación urbana existente, quedando “(…) patentizado en el hecho de que en los formatos pre-impresos que constituyen los Informes de Avalúo (sic) en que se fundamentaron las resoluciones (sic) impugnadas, fueron dejados en blanco correspondientes a: ‘3.2.9 Uso actual: Conforme _. No Conforme_, 3.2.10 Intensidad de Uso (% de construcción_, 3.2.11 Usos permitidos s/ Ordenanza_’, con lo cual queda evidenciado que tales factores de obligatoria observancia, no fueron tomados en cuenta para determinar el valor de la propiedad”. (Resaltado del escrito).
De igual modo, señaló que el referido artículo 6 contempla también los requisitos a tomar en cuenta para determinar el valor de la edificación y que:
“(…) el que más llama la atención es el relacionado al literal a), referido a ‘La Magnitud o tamaño del área de construcción’, por cuanto la cantidad de obra avaluada no coincide con la verdadera área de construcción reflejada en el Documento de Condominio del Edificio ‘LA PERLA’, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (sic), en fecha 23 de julio de 1992, bajo el No. 13, Tomo 19, Protocolo Primero (…)”, que dicho documento en el “Capítulo III, punto 3.1 denominado ‘Descripción del Edificio’, el Edificio ‘LA PERLA’ está integrado por un área bruta de construcción aproximada de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (10.455,63 M2); sin embargo para el organismo regulador, según se desprende de las Resoluciones impugnadas, el área total de construcción del edificio ‘LA PERLA’ es de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.635,00 m2) aproximadamente (…), con lo cual existe una diferencia abrumadora en los metros cuadrados de construcción que las referidas Resoluciones atribuyen al inmueble en comparación a lo establecido en el Documento de Condominio citado, lo que evidentemente constituye un falso supuesto en el cual la administración (sic) fundamentó su decisión de atribuirle valor al inmueble de autos para fijar su renta máxima, en evidente perjuicio a los intereses de mi representada”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Continuó exponiendo, que:
“(…) llama la atención la violación del literal e) de la norma en comentario, que es la relación de (sic) área de construcción por unidad de dormitorios, que en el presente caso al tratarse de oficinas y comercio, debería interpretarse como las diferentes dependencias de que constan cada uno de los inmuebles, en relación con su área de construcción. No se especifica la distribución y las facilidades que posee cada uno de los inmuebles, considerados individualmente, tales como baños, cubículos, unidades de aire acondicionado, características éstas que deben influir necesariamente en la determinación del valor de cada una de las unidades (oficinas y locales comerciales) independientes que conforman el inmueble. Según estos avalúos, todas las oficinas se encuentran en idénticas condiciones, con idéntica distribución, con idéntica ubicación interna respecto a la vista, cantidad de ventanas, facilidad de acceso, lo que lleva al organismo administrativo a unificar el valor asignado a las oficinas por metro cuadrado en la irrisoria cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,00) el metro cuadrado de construcción techada y en SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000,00) el metro cuadrado de terraza y atribuye inexplicablemente un valor ‘menor’ por metro cuadrado a los Locales Comerciales ubicados en los Sótanos y Mezzanina, lo que no está de ninguna manera justificado en los Avalúos ni en los informes técnicos que sirvieron de base para la fijación de la renta máxima de alquiler de los inmuebles. No se menciona la existencia en el inmueble a regular de un (1) montacargas marca Otis, ni se toma en cuenta su incidencia en la estimación del valor del inmueble. No se menciona tampoco que el inmueble está dotado de dos (2) escaleras mecánicas desde la Planta Baja a la Mezzanina, lo que es una instalación costosísima que incide necesariamente en el mayor valor del inmueble. Estas instalaciones se encuentran claramente especificadas en el punto 3.2.5 del Documento de Condominio del Edificio ‘LA PERLA’, acompañado al presente recurso (…). (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que la Dirección General de Inquilinato del para entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, quebrantó el artículo 26 del entonces vigente Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, al omitir “(…) la importancia de la ubicación estratégica del Edificio la Perla (…), siendo notorio el hecho de no haberse mencionado que el edificio se encuentra colindante con la estación del Metro Capitolio y con el Centro Comercial Capitolio, como se explicó anteriormente”, que no se hizo estudio alguno “(…) de los valores referenciales de inmuebles similares durante los últimos diez (10) años precedentes a la fecha de las Resoluciones impugnadas, habiendo obviado por completo la Administración el cumplimiento de este requisito de ley”, que los servicios públicos existentes se mencionaron “(…) someramente en los informes de Avalúo (sic) (…) con lo cual la motivación resulta (…) insuficiente”, que los numerales 4 y 5 del aludido artículo, relacionados con la constatación de la zonificación urbana con la Ordenanza Municipal, como la calidad y el valor de la construcción, no fueron cumplidos en modo alguno y que “No existe cálculo técnico del factor de depreciación de acuerdo a la edad del inmueble (…) del tiempo de vida probable de la construcción, no se atendió al valor actualizado de los materiales, ni de la mano de obra, ni de los impuestos causados (…)”.
Reiteró, que “(…) el órgano administrativo que dicta las Resoluciones (…) fijó la renta máxima mensual de los inmuebles de autos, SIN MOTIVAR de dónde se concluyen los valores que ahí se determinan, excediéndose éste también en su poder discrecional al no acatar los patrones y parámetros que le indica la Ley. Tal falta de motivación trae como consecuencia la ILEGALIDAD de los actos administrativos que hoy se impugnan y así pido sea declarado”. (Mayúsculas del escrito).
De igual manera, delató la infracción de los artículos 27, 28, 29 y 30 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el artículo 1.425 del Código Civil, los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones que anteceden, solicitó:
“(…) declarar LA NULIDAD POR ILEGALIDAD de las Resoluciones Nos. 000697 y 000698 emanadas de la hoy denominada Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (sic), ambas de fecha 8 de junio de 1999, en virtud de la infracción de todas y cada una de las normas denunciadas y analizadas en este escrito. De igual forma solicito, conforme lo contempla el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el ente administrativo que emitió las tantas veces referida (sic) Resoluciones que hoy se impugnan, este Tribunal se sirva fijar el nuevo canon de arrendamiento mensual para las distintas unidades de oficina y comercio que conforman el inmueble identificado como Edificio LA PERLA (…) de conformidad con la normativa legal vigente, esto es conforme al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
Igualmente solicito que el presente RECURSO DE NULIDAD sea admitido sustanciado conforme a la Ley, declarando CON LUGAR la sentencia que lo resuelva (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación incoado, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Con respecto al vicio de inmotivación invocado por los apoderados judiciales de la recurrente en el recurso contencioso inquilinario de regulación de alquileres, el Tribunal observa que generalmente los recurrentes fundamentan en este tipo de recursos en el vicio de INMOTIVACIÓN, derivado del artículo 1.425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACIÓN. Pero tal postura resulta errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA MOTIVACIÓN es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el aludido avalúo, para que se considere cumplido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación, no reviste tal característica, y sobre ese supuesto falso fija el cánon (sic) de arrendamiento. De allí, que denunciar la inmotivación de la decisión inquilinaria constituye un error y debe conducir, si no se invocan otros vicios, a que el Tribunal declare sin lugar el recurso.
Ahora bien, el examen del caso de autos en el marco conceptual anterior revela que el acto impugnado aparece motivado de conformidad con los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, pues la simple lectura de la resolución (sic) que lo contiene así lo demuestra. En efecto, aparecen como fundamentos jurídicos los artículos 06 (sic) de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) vigente para el momento en que al referido organismo regulador correspondió aplicarlo, y el artículo 26 de su Reglamento, así como los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos. Por consiguiente, presente como está en la decisión inquilinaria el requisito de la motivación, resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente. Así se declara”. (Mayúsculas del a quo).
Asimismo, el Tribunal de la causa, expuso que:
“Por otro lado, cabe destacar que la inmotivación del avalúo administrativo alegada por la recurrente, tiene su origen en que la Administración no se ajusta en criterio de la parte recurrente a los parámetros normativos delineados en el artículo 06 (sic) de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) vigente para el momento en que al referido organismo regulador correspondió aplicarlo, para la elaboración del mencionado avalúo. Sin dudas que este es un acto preparatorio -el fundamental- del proveimiento definitivo (fijación del cánon (sic)), y la única forma de demostrar que no es válido, por carecer de la motivación que exigen los referidos esquemas normativos, es mediante el criterio de expertos. En otras palabras, sólo mediante la prueba de experticia prevista en el Código de Procedimiento Civil, es posible desvirtuar en sede jurisdiccional el fundamento del acto inquilinario (avalúo).
Los apoderados judiciales de la recurrente señalan que las Resoluciones dictada (sic) por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (sic), números 000697 y 000698, de fecha (sic) 08 de junio de 1999, está (sic) viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la (sic) resolución (sic) en referencia (sic), se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 06 (sic) de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) vigente para el momento en que al referido organismo regulador dicto (sic) las Resoluciones objeto del presente recurso, en tanto no cumplida la norma expresa antes señalada, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por tanto consideran los apoderados judiciales de la recurrente que las Resoluciones emanadas de la Dirección General de Inquilinato están viciadas. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (sic), sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic), que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y debido a la imperiosa necesidad que en cada informe técnico que elabore la Dirección General de Inquilinato, deba realizar una descripción de la zona del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual a la postre indicará las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble, quien decide considera que, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas. Aunado a ello no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble.
En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este sentenciador determina que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos y/o fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de tales resultados y al existir innumerables contradicciones dentro de dicho informe, no puede de forma alguna el presente informe conjunta o individualmente analizado adminicularse de forma alguna con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar y/o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, el cual no es más que la fijación del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación en el marco de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic).
Por los razonamientos antes expuestos, este sentenciador determina que el informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, lo que sin lugar a dudas lleva a la conclusión a quién decide, que el mismo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó (…). Tales omisiones quedan demostradas al comparar el avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato (…), con las experticia (sic) realizada por los experto (sic) que riela desde los folios, doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos catorce (314) del presente expediente judicial. Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental (sic), evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.
La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conducen a este Juzgador a apreciar dichas pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto procesal. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 06 (sic) de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) vigente para la fecha en que la Administración dictó las Resoluciones impugnadas, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, como ya se explico (sic) precedentemente, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
Igualmente, el Juzgador de Instancia, expresó que:
“A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
‘Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo’.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: María Mercedes Castro de Martín vs. José Raúl Torres Del Monte), quien al respecto ha señalado lo siguiente:
...que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.
Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’.
Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (sic) CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 14.550.926,74). Distribuidos así:
LOCALES EDIFICIO LA PERLA RENTA MENSUAL
OFICINA Nº SOTANO (sic) 01 Bs. F. 1.252.519,14
OFICINA Nº SOTANO (sic) 02 Bs. F. 317.327,11
DEPOSITO (sic) Bs. F. 83.643,03
LOCAL PLANTA BAJA PB-01 Bs. F. 44.131,65
OFICINA Nº MZZ-01 Bs. F. 2.606.210,65
PISO 01
OFICINA Nº 101 Bs. F. 188.551,05
OFICINA Nº 102 Bs. F. 222.870,36
OFICINA Nº 103 Bs. F. 205.557,39
OFICINA Nº 104 Bs. F. 200.273,87
OFICINA Nº 105 Bs. F. 188.999,21
OFICINA Nº 106 Bs. F. 180.672,94
OFICINA Nº 107 Bs. F. 224.875,27
OFICINA Nº 108 Bs. F. 172.275,91
OFICINA Nº 109 Bs. F. 156.378,17
OFICINA Nº 110 Bs. F. 309.034,23
OFICINA Nº 111 Bs. F. 337.645,45
PISO Nº 02
OFICINA Nº 202 Bs. F. 224.875,27
OFICINA Nº 203 Bs. F. 206.147,07
OFICINA Nº 204 Bs. F. 200.722,02
OFICINA Nº 205 Bs. F. 192.207,06
OFICINA Nº 206 Bs. F. 178.809,56
OFICINA Nº 207 Bs. F. 231.149,45
OFICINA Nº 208 Bs. F. 160.859,73
OFICINA Nº 209 Bs. F. 156.519,70
OFICINA Nº 210 Bs. F. 288.103,63
OFICINA Nº 211 Bs. F. 306.832,50
PISO Nº 03
OFICINA Nº 301 Bs. F. 571.765,33
TERRAZA DESCUBIERTA OFICINA 301 Bs. F. 205.086,90
OFICINA Nº 302 Bs. F. 239.461,40
OFICINA Nº 303 Bs. F. 191.271,03
OFICINA Nº 304 Bs. F. 177.601,93
OFICINA Nº 305 Bs. F. 318.010,35
OFICINA Nº 306 Bs. F. 279.791,07
PISO Nº 04
OFICINA Nº 401 Bs. F. 227.587,79
TERRAZA DESCUBIERTA OFICINA 401 Bs. F. 116.541,80
OFICINA Nº 402 Bs. F. 183.220,35
OFICINA Nº 403 Bs. F. 174.870,50
OFICINA Nº 404 Bs. F 223.978,95
OFICINA Nº 405 Bs. F. 200.957,89
OFICINA Nº 406 Bs. F. 239.098,32
TERRAZA DESCUBIERTA OFICINA 406 Bs. F. 338.143,10
PISO Nº 05
OFICINA Nº 501 Bs. F. 778.017,59
TERRAZA DESCUBIERTA OFICINA 501 Bs. F. 231.800,42
OFICINA Nº P.H. Bs. F. 833.754,04
TOTAL Bs. F. 14.550.926,74
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por (…) la sociedad mercantil INVERSIONES BULDING PERLA, C.A, (…) contra las Resoluciones Nros 000697 y 000698, de fecha 08 de junio de 1999, emanadas de la Dirección General de Inquilinato (…).
PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las Resoluciones Nros 000697 y 000698, de fecha (sic) 08 de junio de 1999, emanadas de la Dirección General de Inquilinato (…).
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…), fija al inmueble antes identificado un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (97.553.513,95) distribuidos de la siguiente manera:
LOCALES EDIFICIO LA PERLA RENTA MENSUAL
OFICINA Nº SOTANO 01 Bs. F. 9.393,89
OFICINA Nº SOTANO 02 Bs. F. 2.379,28
DEPOSITO (sic) Bs. F. 418,22
LOCAL PLANTA BAJA PB-01 Bs. F. 220,69
OFICINA Nº MZZ-01 Bs. F. 19.546,58
PISO 01
OFICINA Nº 101 Bs. F. 1.099,88
OFICINA Nº 102 Bs. F. 1.300,08
OFICINA Nº 103 Bs. F. 1.199,08
OFICINA Nº 104 Bs. F. 1.168,26
OFICINA Nº 105 Bs. F. 1.102,50
OFICINA Nº 106 Bs. F. 1.053,93
OFICINA Nº 107 Bs. F. 1.311,77
OFICINA Nº 108 Bs. F. 1.004,94
OFICINA Nº 109 Bs. F. 912,21
OFICINA Nº 110 Bs. F. 2.060,23
OFICINA Nº 111 Bs. F. 2.250,97
PISO Nº 02
OFICINA Nº 201 Bs. F. 1.066,72
OFICINA Nº 202 Bs. F. 1.311,77
OFICINA Nº 203 Bs. F. 1.202,52
OFICINA Nº 204 Bs. F. 1.170,88
OFICINA Nº 205 Bs. F. 1.121,21
OFICINA Nº 206 Bs. F. 1.043,06
OFICINA Nº 207 Bs. F. 1.348,37
OFICINA Nº 208 Bs. F. 938,34
OFICINA Nº 209 Bs. F. 913,03
OFICINA Nº 210 Bs. F. 1.680,60
OFICINA Nº 211 Bs. F. 2.045,55
PISO Nº 03
OFICINA Nº 301 Bs. F. 4.288,24
TERRAZA DESCUBIERTA OFICINA 301 Bs. F. 1.367,25
OFICINA Nº 302 Bs. F. 1.396,86
OFICINA Nº 303 Bs. F. 1.115,75
OFICINA Nº 304 Bs. F. 1.036,01
OFICINA Nº 305 Bs. F. 2.210,07
OFICINA Nº 306 Bs. F. 1.632,11
PISO Nº 04
OFICINA Nº 401 Bs. F. 1.327,60
TERRAZA DESCUBIERTA OFICINA 401 Bs. F. 679,83
OFICINA Nº 402 Bs. F. 1.068,79
OFICINA Nº 403 Bs. F. 1.020,08
OFICINA Nº 404 Bs. F 1.306,54
OFICINA Nº 405 Bs. F. 1.172,25
OFICINA Nº 406 Bs. F. 1.394,74
TERRAZA DESCUBIERTA OFICINA 406 Bs. F. 2.536,07
PISO Nº 05
OFICINA Nº 501 Bs. F. 5.835,13
TERRAZA DESCUBIERTA OFICINA 501 Bs. F. 1.738,50
OFICINA Nº P.H. Bs. F. 6.253,156
TOTAL Bs. F. 97.553,51
TERCERO: De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA expresamente que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de que adquiera valor de cosa juzgada.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA, GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA
-TERCERO INTERESADO-
En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela -tercero interesado-, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En el Capítulo I de su escrito intitulado “DE LA REVISIÓN PREVIA DE LOS VICIOS EN LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD, POR NO HABER SIDO CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU ADMISIBILIDAD, AL NO TOMAR EN CUENTA LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, expuso lo siguiente:
“EN PRIMER LUGAR: LA inexplicable ADMISIÓN DE UN RECURSO Contencioso Administrativo INTERPUESTO por UN PARTICULAR A QUIEN NO ESTABA DIRIGIDO EL ACTO Y QUE, como consecuencia, CARECÍA DE CUALIDAD PARA SU EJERCICIO; Por lo tanto y de conformidad con el contenido del artículo 66 de la Procuraduría General de la República, esa cualidad que permitió la admisión del Recurso Contencioso de Nulidad, quedó impugnada, ope lege en virtud de que, como más adelante se señala, las notificaciones no se realizaron de conformidad con la ley y por lo tanto la incomparecencia y más aún, la indebida notificación trae como consecuencia que la oportunidad de impugnación por parte de los órganos que han sido afectados por la admisión del Recurso de nulidad y en los que tiene interés el estado (sic), se mantienen incólumes hasta el momento de la comparecencia y oportunidad que tenga el estado (sic) para rechazarlos e impugnarlos, máxime cuando, como se alega posteriormente, los mismos han sido indebidamente admitidos, al no tomar en cuenta los requisitos de admisión, por la omisión de revisar el Expediente Administrativo; EN SEGUNDO LUGAR: LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DESPUÉS DE HABER CADUCADO EL LAPSO PARA SU EJERCICIO, con lo cual se violó la cosa juzgada administrativa; EN TERCER LUGAR: que ese acto había sido notificado debidamente a los terceros interesados, incluido a quien estaba dirigido, que fue el mismo que los notificó y, LO MÁS GRAVE: EL ACTO HABÍA CREADO ESTADO A FAVOR DE LOS ADMINISTRADOS y en base al mismo se habían suscrito nuevos contratos de arrendamiento entre los propietarios y los arrendatarios. De manera que se ha violado en el fallo: a) La cosa juzgada administrativa, artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) El debido proceso y la tutela jurídica; c) El estado creado en los administrados, el cual no solamente se había consolidado por virtud de los actos administrativos recurridos, (Resoluciones Nos. 000697 y 000698, ambas de fecha 8 de junio del año 1.999 (sic), emanadas del antiguo Ministerio de (sic) Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato), sino que se habían generado nuevas situaciones de estado, en virtud de la concreción de nuevos Contratos de Arrendamiento, en estricto cumplimiento de las señaladas Resoluciones que, inexplicablemente se impugnaron de manera extemporánea, por quien no tenía cualidad para hacerlo, toda vez que las mismas no estaban dirigidas a él, había caducado el lapso otorgado en las mismas, incumpliéndose con uno de los impretermitibles requisitos de admisibilidad del recurso, cual no es otra que no hubiera caducado el lapso para su ejercicio y que, además, se ha generado este largo juicio (…).
Por otra parte, el Tribunal de la causa, no tomó en cuenta los privilegios de los cuales gozan los entes públicos involucrados como terceros en el proceso, pues el íter (sic) seguido en la notificación de los diversos organismos públicos sobre los que recaerá la decisión que se dicte en este delicado asunto, así lo demuestra, y queda evidenciado de la simple inspección de las actas del expediente, de las cuales surge que dichas notificaciones nunca fueron completadas y que, además, jamás se dieron los lapsos de gracia a los mismos y que les son consagrados en las leyes correspondientes (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Prosiguió argumentando, que el Tribunal de la causa “(…) se dejó engañar y sorprender en su buena fe, pero, asimismo, tampoco tomó en cuenta las (…) evidencias contenidas en el Expediente Administrativo que le fuere remitido, en respuesta a su solicitud por la correspondiente unidad administrativa que tuvo la sustanciación y decisión que culminó en las Resoluciones que fueron recurridas”, que a los folios 502 al 506 del expediente administrativo Nº 50.781, cursa la Resolución Nº 000698, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, evidenciándose en dicho expediente “(…) la solicitud presentada en fecha 13 de agosto de 1.998 (sic) por el ciudadano FÉLIX DÍAZ, actuando en su carácter de administrador (sic) de la INMOBILIARIA UNO CERO, C.A. PROPIETARIA de Oficinas: 301, 302, 303, 304, 305, 306, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 501 y P.H., (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado ‘LA PERLA’, ubicado en Bolsa a Mercaderes, El Silencio, Parroquia Catedral; quien de conformidad con el Artículo 1º de la Ley de Regulación de Alquileres solicitó la regulación para comercio y oficina, del inmueble antes identificado (…)”, que en el citado expediente “SE NOTIFICA A LOS INTERESADOS: que, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (vigente para la fecha del acto administrativo), podían intentar el correspondiente recurso contencioso administrativo especial, ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso-Administrativos (…) dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación que de la presente Resolución se efectúe (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Refirió, que también consta a los folios 497 al 501 del expediente administrativo Nº 50.781-F1, llevado por la referida Dirección de Inquilinato, la “(…) solicitud presentada en fecha 13 de agosto de 1.998 (sic) por el ciudadano FÉLIX DÍAZ, actuando en su carácter de administrador (sic) de la INMOBILIARIA UNO CERO, C.A. y PROPIETARIA de los Sótanos 1, 2, Mezzanina, Local P.B.1 y Oficinas 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, y 211, (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado ‘LA PERLA’, ubicado en Bolsa a Mercaderes, El Silencio, Parroquia Catedral; quien de conformidad con el Artículo 1º de la Ley de Regulación de Alquileres solicitó la regulación para comercio y oficina, del inmueble antes identificado (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) la sentencia apelada esta (sic) inficionada de vicios de tal naturaleza que la misma debe ser anulada por esta alzada(sic) (…)” y evitar así “(…) un fraude procesal en perjuicio del patrimonio de la República (…) y permitiendo el uso indebido de los procedimientos administrativos para lograr objetivos inmediatos, sin ocurrir (…) ante los organismos administrativos, o judiciales, competentes con el fin de obtener tales beneficios y no reabrir un proceso administrativo, aparentando no tener conocimiento del mismo, para luego pretender obtener una decisión que respalde esas apetencias (…)”, toda vez que al folio 539 del expediente administrativo, consta escrito de fecha 14 de agosto de 2002, suscrito por el ciudadano Félix Díaz, Administrador de la empresa Inversiones Building Perla, C.A., en su condición de propietaria y arrendadora del edificio La Perla, consignando comunicación del 15 de junio de 1999 conjuntamente con unos contratos de arrendamiento sobre las oficinas ubicadas en los pisos 2, 3, 5 y P.H., del aludido edificio, anexándole a los mismos “(…) la notificación de los interesados en la Resolución Nº 000698 de fecha 8 de junio de 1.999 (sic), emanada de esa Dirección (…)”, observándose así que el mencionado ciudadano actuó “(…) ahora como Administrador de INVERSIONES BUILDING PERLA, C.A., quien por primera vez aparece en el procedimiento administrativo (…), cinco (5) años después de haber quedado firmes los actos, en evidente violación de la cosa juzgada administrativa y agrediendo de manera contundente el contenido del artículo 19, Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), logrando reabrir el procedimiento administrativo aparentando dos condiciones: a) La cualidad de propietaria de los inmuebles, cosa que puede ser cierta, pero que no estuvo probada en el procedimiento administrativo de regulación, así como tampoco que fuera cesionaria de derecho alguno que la acreditara; b) No haber sido notificada, (a pesar de estar consciente del conocimiento que tenía de esos Actos Administrativos) y de haber suscritos Contratos de Arrendamiento en base a las Resoluciones que dijo desconocer (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
En razón de lo anterior, reiteró que si el Tribunal de la causa hubiese examinado el expediente administrativo que solicitó y le fue remitido, hubiera comprobado lo antes dicho, es decir, que la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., “NO TENÍA CUALIDAD PARA EJERCER EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, toda vez que A ELLA NO ESTABAN DIRIGIDOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que fueron objeto del Recurso, ya que esos Actos estuvieron dirigidos a INMOBILIARIA UNO CERO, C.A., la cual era la legitimada en los expedientes Nos. 50.781 y 50.781-F1, que fueran acumulados posteriormente, como antes se señala y no existe evidencia alguna de que fuera cesionaria de los derechos de la solicitante, no consta, en el expediente administrativo tal situación jurídica”, que “(…) incurre en fraude procesal quien, con fines inconfesables utilice los órganos de la administración de justicia para llevar adelante procesos, basados en aparentes derechos, que no son compatibles con los principios rectores de la administración de justicia, consagrados en la Constitución (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
De igual forma, manifestó que el 1º de noviembre de 2002, el Presidente del Parlamento Indígena de América, se dirigió ante la citada Dirección General de Inquilinato, comunicándole que “El organismo denominado PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA, es arrendatario de las Oficinas del piso 4 del Edificio La Perla y que el canon de arrendamiento vigente para esas oficinas viene dado por la Resolución Nº 000698, de fecha 8 de junio de 1.999 (sic), emanada de esa Dirección General de Inquilinato, de la cual tenemos pleno conocimiento” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Por otra parte, hizo alusión a los artículos 62, 63, 64, 66, 67, 68, 84, 93, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, relativos a la actuación de la Procuraduría General de la República en juicios, con la finalidad de señalar que en las notificaciones que al efecto se han realizado en el caso de marras “(…) no se han concedido los correspondientes lapsos de espera que la ley les concede para que se hubieren manifestado en relación a su interés, o no, de ejercer sus correspondientes defensas”, destacando a su vez los privilegios consagrados en dicha ley a favor de la República.
Sobre el particular, expuso que en el expediente llevado a cabo por el Tribunal de la causa, “La impugnada y presunta legitimada recurrente solicita del Tribunal que publique el Cartel al cual se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y este lo libera en fecha 16 de junio del año 2005, (Folio 108 del expediente); en fecha 27 de junio, 2005, es publicado el cartel en el diario El Universal, (Folio 109); en fecha 28 de junio, 2005; el fecha 28 de junio, 2005, es consignado el cartel en el Tribunal: en fecha 15 de julio 2007 (sic), conforme al artículo 21 (…), se abre a pruebas el juicio, (Folio 111, del Expediente; en fecha 25 de julio del año 2005, la actora consigna su escrito de pruebas, (Folios 112 al 114 del Expediente. De un simple cómputo obtenemos: Desde la fecha de consignación del cartel en el expediente, 28 de junio del año 2005, hasta la fecha en la cual se abre a pruebas el juicio por auto del Tribunal, (Folio 111 del Expediente), transcurrieron un (1) mes y trece (13) días, lo cual evidencia que el Tribunal no cumplió con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, a partir de ese momento todo lo actuado es nulo de nulidad absoluta, pues el Tribunal debió esperar el lapso de 90 días de suspensión al cual se refiere el artículo antes invocado (…)”.
Seguidamente, adujo que el fallo recurrido “(…) contiene una evidente contradicción y, asimismo, incurrió en ultrapetita (…)”, que “De la simple inspección del fallo impugnado se evidencia este (sic) vicio (sic), pues el sentenciador no dio cumplimiento a los requisitos que exige este artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”, que el Juzgador de instancia, por un lado desestimó “(…) el alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente (…)”, sin embargo, continuó el a quo, señalando en el fallo apelado, por un lado, que “(…) no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble (…)” y por otro lado, que el acto administrativo “(…) se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho (…). Es decir, la presunta recurrente (…) en la parte primigenia (…) alegó como fundamento de su recurso de nulidad la falta de motivación y nunca el falso supuesto de hecho por el cual el Superior Tribunal Sentenciador le declaró en su lugar lo solicitado, por ello su recurso de nulidad estaba condenado a sucumbir por la contradictoria técnica de impugnación usada por ella y el sentenciador, al decidir sobre este punto no alegado por la impugnada recurrente, incurrió en el vicio de ultrapetita (…), pues acordó más de lo pedido y solicitado por la recurrente (…)”, que dicho Juzgado Superior “(…) admite y considera que en las experticias, levantadas a casi diez (10) años después del acto administrativo impugnado, sí cumplen con todos los requisitos para que se tomen en toda su amplitud las mismas y especialmente la que resultó con un mayor valor dado al inmueble sobre el cual recayó la regulación. Esto es inaudito, por cuanto para la fecha en la cual se solicitó y se realizó la regulación y el correspondiente avalúo, las condiciones físicas y situaciones del inmueble eran totalmente diferentes a la época actual (…)”. (Subrayado y resaltado del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado y se revocara “en todas sus partes el fallo apelado”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO -TERCERO INTERESADO-
En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano -tercero interesado-, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, expuso que “La sociedad mercantil INVERSIONES BUILDING PERLA C.A., identificado en autos, intentó recurso de nulidad por ilegalidad de las Resoluciones números 000697 y 000698, de fecha 08-06-1999, según las cuales se fijó el canon máximo mensual para oficinas y comercial del inmueble de su propiedad identificado como Edificio La Perla, ubicado de Bolsa a Mercaderes, Parroquia Catedral, El Silencio, jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentó el recurso en que las Resoluciones fueron dictadas durante la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres de 1980 y del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda de 1972 y que el organismo regulador no aplicó. Asimismo, alega la falta de motivación de los actos impugnados, porque cuando se practicaron los avalúos no se tomaron en consideración los parámetros fijados en esos instrumentos legales”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Seguidamente, expresó que:
“Cumplido el procedimiento legalmente establecido, el Juzgado de la causa dictó su decisión y dejó establecido:
‘Por los razonamientos antes expuesto, este sentenciados (sic) determina que el informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema (sic) hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente nuestro máximo tribunal (sic), en Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01503 (…)’.
De igual manera, después de varias consideraciones sobre el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decidió:
1. Declarar la NULIDAD de las resoluciones (sic) impugnadas.
2. Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de Bs. 97.553.513,95.
3. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar expresamente que los efectos de la sentencia se producirán a partir de que adquiera valor de cosa juzgada.
4. Ordenar notificar a las partes” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Luego, destacó que “(…) el fundamento del recurso intentado por la actora es la falta de motivación; pero, ésta fue declarada SIN LUGAR. Sin embargo, el Tribunal supliendo alegatos no presentados por la recurrente, después de diversas consideraciones, destinadas a tratar de fundamentar su actuación, llegó a la conclusión que los actos impugnados estaban viciados por haber incurrido en falso supuesto. Sobre la base de este hecho dictó la sentencia apelada. Por tales motivos, denunciamos que la recurrida ha quebrantado el Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 12, (POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS), y el artículo 243, ordinal 5º, (PORQUE LA DECISÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSION (sic) DEDUCIDA)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Concluyó, solicitando “(…) se declare CON LUGAR la apelación interpuesta. Que, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se revoque la sentencia (…). Que se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES BUILDING PERLA C.A”. (Mayúsculas del escrito).
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS -TERCERO INTERESADO-
En fecha 12 de agosto de 2008, los abogados Jesús Gabriel Meneses Rincón y Jaiker José Mendoza Regalado, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, -tercero interesado-, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Refirieron, que:
“(…) el Distrito Metropolitano de Caracas es parte interesada, puesto que en la planta Nº 2 del Edificio La Perla funcionan las oficinas administrativas y comisiones que corresponden al Cabildo Metropolitano de Caracas identificadas con los números 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, y los montos reflejados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de Febrero de 2008 en relación al canon de arrendamiento expresada en bolívares fuertes son de: 1.066, 72; 1.311, 77; 1.202, 52; 1.170. 88; 1.121, 21; 1.043. 06; 1.348, 37; 938, 34; 913, 03; 1.680, 60 y 2.045, 55, respectivamente. Ahora bien, nuestra representada realizó los trámites administrativos correspondientes para que rija la relación arrendataria con Sayrent Administradora de Inmueble, C.A., durante el periodo (sic) comprendido desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, en cuyo caso fueron aprobados por la Junta Directiva del Cabildo Metropolitano de Caracas, según punto de cuenta Nro. 01-2008 de fecha 11/03/2008 y Resolución Nro. 01-2008, de fecha 12/03/2008, donde se suscribió contrato con la referida sociedad mercantil, y se fijo (sic) un canon de arrendamiento mensual por la planta Nº 2 del Edificio la Perla de Bs. F. 9.505, 10 mas (sic) la cantidad de Bs. F. 927, 53 por concepto del uso exclusivo de los equipos de aire acondicionado que dan servicio a los locales objeto del contrato, lo cual origina un pago mensual total de Bs. F.10.432, 63. Por consiguiente si comparamos el canon que establece la sentencia con respecto a las oficinas que ocupa el Cabildo Metropolitano de Caracas el cual es de Bs. F. 13.842,05; con el canon de arrendamiento acordado entre las partes para el Ejercicio Fiscal año 2008, que es de de Bs. F. 9.505, 10; mensual resulta un incremento en término absoluto de Bs. F. 40336,95 (sic); lo que representa un aumento porcentual de 45% sobre el canon de Bs. F. 9.505, 10, lo que resultaría imposible cubrir con la disponibilidad presupuestaria aprobada en la partida 403.01.01.00 Alquileres de Edificios y Locales. Es preciso mencionar lo preceptuado en el Código Civil en su artículo 1.159 (…). Igualmente lo señalado en el artículo 1.160 eiudem (sic) (…). Así como también lo que contempla el Artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…). Vale la pena resaltar que el monto del canon de arrendamiento no se ajusta a las condiciones en que se encuentra el inmueble puesto que, existen fallas en los servicios como agua, ascensores, aire acondicionado, entre otros; defectos físicos en las paredes, pisos, pintura, etc; lo que hace notar que el aumento del canon no está ajustado a la realidad de las condiciones que presenta el referido inmueble y que no han sido solventadas. Así establece el Artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expresados, solicitamos (…): PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiudem (sic) igualmente acompañando lo dispuesto en el artículo 209 de dicho instrumento normativo. SEGUNDO: Declarar la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta por la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BULDING PERLA C.A”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 17 de septiembre de 2008, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble antes identificado, consignó escritos mediante los cuales procedió a dar contestación a las fundamentaciones de las apelaciones presentadas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, negó las delaciones invocadas por la representación judicial del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, relativas a las infracciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, basados “(…) en el hecho de que el alegato propuesto por mi representación fue la Inmotivación de las decisiones recurridas y que el Juez consideró que no había tal inmotivación sino Falso Supuesto”.
Al respecto, indicó que:
“(…) es incierto que el Juez no se haya atenido a lo alegado y probado en autos. Así tenemos que en el presente Recurso se demanda la NULIDAD POR ILEGALIDAD de las Resoluciones Nos. 000697 y 000698 dictadas por la Dirección General Sectorial de Inquilinato (…) en el expediente signado con el No. 50.781 llevado por ese Despacho. En dicho Recurso se hizo ver al juzgador la ilegalidad en que habían sido fundamentadas las referidas Resoluciones al infringir la normativa legal citada, habiéndose producido la violación de las siguientes normas vigentes para la fecha en que fueron dictadas:
1. De la Ley de Regulación de Alquileres: el artículo 6.
2. Del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre desalojo (sic) de Viviendas: los artículos 26, 27, 28, 29 y 30.
3. Del Código Civil: el artículo 1.425.
4. Del Código de Procedimiento Civil: el artículo 467.
5. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: los artículos 9 y 18.
Tales infracciones fueron debidamente explicadas (…).
La sentencia recurrida reconoce que efectivamente el informe técnico realizado por la Dirección de Inquilinato ‘fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos, la identificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas’ tal y como se señaló en el Recurso, y considera que tales violaciones efectivamente existen y las Resoluciones impugnadas realmente contienen un vicio que da lugar a su anulación, pero con él considera, en su criterio, que es el de Falso Supuesto y no el de Inmotivación, por cuanto las infracciones se le imputan al avalúo que sirvió de base al acto administrativo.
Cumple pues el sentenciador con su función de administrar justicia al declarar la NULIDAD de los actos administrativos sometidos a su conocimiento, al detectar el vicio que los afecta, así no coincida con la calificación que le da la parte accionante del Recurso. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) no es cierto que la sentencia no se haya atenido a lo probado en autos, ya que se efectuaron dos (2) experticias en el curso del juicio que demuestran con meridiana claridad todos los factores que no se tomaron en cuenta al dictarse las Resoluciones impugnadas (…)” y que “(…) la sentencia apelada sí se dictó con arreglo a la pretensión deducida, cual era la NULIDAD de las Resoluciones tantas veces identificadas y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ente administrativo, mediante la fijación de un nuevo canon máximo de alquiler para los inmuebles de autos”. (Mayúsculas del escrito).
En segundo lugar, rechazó los alegatos puestos de manifiesto por los apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes hicieron “(…) referencia a argumentos de hecho (sic) que rigen sus relaciones contractuales con la parte arrendadora del inmueble de autos; sin embargo aunque sus apreciaciones en cuanto al presupuesto y otros puedan resultar valederos en ese campo, el presente procedimiento se limita al establecimiento del canon máximo de alquiler del inmueble de autos, siendo dicha regulación un procedimiento administrativo que no tiene relación alguna con los contratos que puedan celebrar las partes, salvo el determinar el canon máximo de arrendamiento del inmueble. Es por ello que el fundamento de la apelación de la sentencia debe encontrarse en la propia sentencia (…)”.
En tercer lugar, con respecto a las denuncias esgrimidas por el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, en su condición de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, quien “(…) plantea que mi representada INVERSIONES BUILDING PERLA, C.A., no tenía cualidad para intentar el presente Recurso Contencioso de Nulidad. Pues bien, es el caso que mi mandante es la legítima propietaria del Edificio La Perla, tal y como se evidencia de Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el No. 13, Tomo 19, Protocolo 1º, el cual acompañaré en el lapso probatorio correspondiente”.
Señaló, que de acuerdo al contenido de los artículos 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos preceptúan que toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o que tengan interés en impugnar un acto administrativo “(…) aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento (…). Por lo tanto, siendo mi representada la PROPIETARIA del inmueble de autos, ostenta en forma indiscutible la legitimidad para intentar el presente Recurso Contencioso, por tener interés personal, legítimo y directo, en el procedimiento de regulación de alquileres del inmueble de su propiedad, sin importar si la solicitud la introdujo su anterior propietario, lo que no implica en modo alguno que el acto no esté ‘dirigido’ a ella, como mal se afirma en el escrito de fundamentación. En virtud de lo cual solicito se desestimen todos los argumentos sustentados en la falta de cualidad de mi mandante para intentar y sostener el presente procedimiento (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto al alegato de la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo cual –a decir del apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, es una violación de la cosa juzgada administrativa-, refirió que dichas Resoluciones le advierten a las partes interesadas que las mismas constituyen actos administrativos de efectos particulares, “Por tanto aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo podrán intentar el correspondiente recurso (…) dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación que de la presente Resolución se efectúe, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 134º (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Afirmó, que:
“Es cierto que constan en el expediente administrativo algunas comunicaciones suscritas por los arrendatarios del Edificio La Perla, según las cuales éstos se daban por notificados de las referidas Resoluciones que fijaban el alquiler del mencionado inmueble; sin embargo el órgano administrativo NO DIO POR VÁLIDAS DICHAS NOTIFICACIONES, viéndose mi representada en la necesidad de (…) darse (…) por notificada y pedir la notificación de los inquilinos, a fin de subsanar la omisión de las notificaciones correspondientes (…).
Así las cosas, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, que cursa al folio 561 del expediente administrativo, se solicitaron las notificaciones antes referidas, las cuales fueron acordadas como consta en actuación del ente administrativo de fecha 29 de julio de 2004 (…). Una vez notificada las Resoluciones conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección de Inquilinato (…) es cuando empieza a correr el plazo para intentar el Recurso Contencioso Administrativo, recurso el cual mi mandante tenía pleno derecho de ejercer en virtud de las ilegalidades en que fueron sustentadas las Resoluciones objeto del presente procedimiento (…). Por tanto, tales argumentos presentados por la pretendida parte apelante, deben ser desechados y así lo pido a esta honorable Corte”. (Mayúsculas del escrito).
Rechazó, “(…) por ser incierto, el alegato de la pretendida parte apelante respecto a los vicios o deficiencias en la notificación de la Procuraduría General de la República o de cualquiera otro de los organismos interesados (…)”, asimismo, señaló que “(…) el presente procedimiento no consiste en una demanda contra el estado (sic), ni contra una empresa en la que el estado (sic) tenga participación, se trata de un Recurso Contencioso de Nulidad contra (…) dos, Resoluciones Administrativas. Su procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” y que en la acción ejercida “(…) no existe el requisito de la cuantía (…), resultando entonces INAPLICABLE por expresa disposición legal la suspensión de la causa”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente proceso, se llevó a cabo cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos de Ley, prueba de ello lo constituye la Sustitución de poder que la ciudadana MARÍA CATALINA CORNIELLES ARROYO por delegación otorgada por la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, realizó en fecha 7 de noviembre de 2005 a los abogados MARIA (sic) EUGENIA PEÑA VALERA y otros, que cursa al folio 165 de este expediente (…). Esto evidencia la plena representación en juicio que en todo momento ostentó la Procuraduría General de la República, garantizando la apropiada intervención de la República en el proceso, quien encontrándose debidamente notificada, nunca solicitó reposición alguna, con lo que la pretensión y las imputaciones que realiza la pretendida parte apelante carecen de fundamento alguno (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Prosiguió argumentando, que “(…) la Procuraduría General de la República fue notificada en fecha 27 de mayo de 2005 y en fecha 11 de noviembre de 2005 consignó poder especial para el presente procedimiento. En fecha 22 de mayo de 2007 volvió a ser notificada (…) de un auto para mejor proveer dictado en el curso del proceso y es en fecha 6 de febrero de 2008, esto es más de dos (2) años después de haberse hecho parte la Procuraduría General de la República mediante la consignación en autos del referido poder, que se dicta sentencia en el presente juicio. Por tanto, el fin de la notificación del estado fue cabalmente cumplido (…)”.
Por otra parte, indicó que “(…) respecto a la solicitud formulada por la parte a quien represento, de que el Procurador de la Alcaldía Mayor se considerara notificado al haber consignado poder en juicio, el Juez a-quo (sic) declaró improcedente tal pedimento y el mismo fue notificado mediante oficio (sic), como debidamente consta en autos, por lo que respecto a ese punto se hace innecesario realizar comentario adicional alguno”.
En cuanto al vicio de ultrapetita imputado al fallo, rechazó el mismo, aduciendo al efecto que el a quo “(…) declaró la NULIDAD de las Resoluciones Nros. 000697 y 000698 de fecha 8 de junio de 1999 y que en consecuencia fijó el canon máximo de alquiler para el inmueble de autos, reestableciendo (sic) la situación jurídica infringida por la Dirección General de Inquilinato (…). No existe ultrapetita, ya que ambos pedimentos, el de nulidad y el de reestablecimiento (sic) de la situación jurídica infringida fueron debidamente solicitados en el Recurso Contencioso interpuesto por mi representación”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó se desestimaran todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los apelantes y se declararan sin lugar las apelaciones interpuestas.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos, se inició y fue decidido en primera instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, que a texto expreso establecen lo siguiente:
“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.
“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció mediante sentencia Nº. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 7 del artículo 24 establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, razón por la que esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.
II. De las apelaciones interpuestas por los terceros interesados:
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas tanto en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela -tercero interesado-, como la formulada el 20 de mayo de 2008, por el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas –tercero interesado- y en fecha 2 de junio de 2008, por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Grupo Venezolano del Parlamento Latinoamericano –tercero interesado-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación incoado contra las Resoluciones números 000697 y 000698, de fechas 8 de junio de 1999, emanadas de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble denominado “La Perla”, ubicado entre las esquinas de Bolsa a Mercaderes, el Silencio, Parroquia Catedral, Municipio Libertador.
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante, por un lado, señaló que la solicitud de Regulación de Alquileres del Edificio “La Perla, la hizo el día 13 de agosto de 1998, la empresa Inmobiliaria Uno Cero, C.A., en su carácter de propietaria del aludido inmueble, que culminó con las Resoluciones Nros. 000697 y 000698, de fechas 8 de junio de 1999, emanadas por la entonces Dirección General Sectorial de Inquilinato.
Igualmente, indicó que su representado “(…) es arrendatario de las Oficinas del piso 4 del Edificio La Perla y que el canon de arrendamiento vigente para esas oficinas viene dado por la Resolución Nº 000698, de fecha 8 de junio de 1.999 (sic), emanada de esa Dirección General de Inquilinato de la cual tenemos pleno conocimiento”. (Resaltado y subrayado del escrito).
De igual modo, expuso, que el Tribunal de la causa admitió el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, sin verificar de manera previa que la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A. “(…) no tenía cualidad para hacerlo (…) toda vez que A ELLA NO ESTABAN DIRIGIDOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que fueron objeto del Recurso, ya que esos Actos estuvieron dirigidos a INMOBILIARIA UNO CERO, C.A., la cual era la legitimada en los expedientes Nos. 50.781 y 50.781-F1 (…)”, pues tampoco probó “(…) que fuera cesionaria de derecho alguno que la acreditara (…)”, que la acción ejercida se encontraba caduca por haber sido incoado el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación “DESPUÉS DE HABER CADUCADO EL LAPSO PARA SU EJERCICIO, con lo cual se violó la cosa juzgada administrativa (…)”, que esos actos administrativos habían sido notificados “(…) a los terceros interesados, incluido a quien estaba dirigido, que fue el mismo que los notificó y (…) HABÍA CREADO ESTADO A FAVOR DE LOS ADMINISTRADOS y en base al mismo se habían suscrito nuevos contratos de arrendamientos entre los propietarios y los arrendatarios”, que en el expediente administrativo “SE NOTIFICA A LOS INTERESADOS: que, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (vigente para la fecha del acto administrativo), podían intentar el correspondiente recurso contencioso administrativo especial, ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso-Administrativos (…) dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación que de la presente Resolución se efectúe (…)”, que no se tomó en cuenta los privilegios de los cuales gozaba la República, violando así el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponía la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, pues “(…) no se han concedido los correspondientes lapsos de espera que la ley les concede para que se hubieren manifestado en relación a su interés, o no, de ejercer sus correspondientes defensas” y que “(…) el Tribunal debió esperar el lapso de 90 días de suspensión al cual se refiere el artículo antes invocado (…)”.
Por otro lado, denunció que el fallo recurrido “(…) contiene una evidente contradicción y, asimismo, incurrió en ultrapetita (…)”, por cuanto el Juzgador de instancia, desestimó “(…) el alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente (…)”, sin embargo continuó señalando en el fallo apelado, por una parte, que “(…) no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble (…)” y por otra parte, que el acto administrativo “(…) se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”, lo cual no fue “(…) alegado por la impugnada recurrente (…), incurriendo así “(…) en el vicio de ultrapetita (…), pues acordó más de lo pedido y solicitado por la recurrente (…)”.
Frente a tales denuncias, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., por medio del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, contradijo las mismas y al efecto manifestó que su “(…) mandante es la legítima propietaria del Edificio La Perla, tal y como se evidencia de Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el No. 13, Tomo 19, Protocolo 1º, (…)” y que los artículos 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, preceptúan que toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o que tengan interés en impugnar un acto administrativo “(…) aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento (…) ostenta en forma indiscutible la legitimidad para intentar el presente Recurso Contencioso, por tener interés personal, legítimo y directo, en el procedimiento de regulación de alquileres del inmueble de su propiedad, sin importar si la solicitud la introdujo su anterior propietario, lo que no implica en modo alguno que el acto no esté ‘dirigido’ a ella, como mal se afirma en el escrito de fundamentación (…)”.
En cuanto al alegato de la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto, lo cual –a decir del apoderado judicial del Parlamento Indígena de América-Grupo Parlamentario de Venezuela, es una violación de la cosa juzgada administrativa-, refirió que dichas Resoluciones le advierten a las partes interesadas que las mismas constituyen actos administrativos de efectos particulares, “Por tanto aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo podrán intentar el correspondiente recurso (…) dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación que de la presente Resolución se efectúe, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 134º (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Afirmó, que:
“Es cierto que constan en el expediente administrativo algunas comunicaciones suscritas por los arrendatarios del Edificio La Perla, según las cuales éstos se daban por notificados de las referidas Resoluciones que fijaban el alquiler del mencionado inmueble; sin embargo el órgano administrativo NO DIO POR VÁLIDAS DICHAS NOTIFICACIONES, viéndose mi representada en la necesidad de (…) darse (…) por notificada y pedir la notificación de los inquilinos, a fin de subsanar la omisión de las notificaciones correspondientes (…).
Así las cosas, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, que cursa al folio 561 del expediente administrativo, se solicitaron las notificaciones antes referidas, las cuales fueron acordadas como consta en actuación del ente administrativo de fecha 29 de julio de 2004 (…). Una vez notificada las Resoluciones conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección de Inquilinato (…) es cuando empieza a correr el plazo para intentar el Recurso Contencioso Administrativo, recurso el cual mi mandante tenía pleno derecho de ejercer en virtud de las ilegalidades en que fueron sustentadas las Resoluciones objeto del presente procedimiento (…). Por tanto, tales argumentos presentados por la pretendida parte apelante, deben ser desechados y así lo pido a esta honorable Corte”. (Mayúsculas del escrito).
Rechazó, “(…) por ser incierto, el alegato (…) respecto a los vicios o deficiencias en la notificación de la Procuraduría General de la República (…)”, señaló que “(…) el presente procedimiento (…) se trata de un Recurso Contencioso de Nulidad contra (…) dos, Resoluciones Administrativas. Su procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” y que en la acción ejercida “(…) no existe el requisito de la cuantía (…), resultando entonces INAPLICABLE por expresa disposición legal la suspensión de la causa”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente proceso, se llevó a cabo cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos de Ley, prueba de ello lo constituye la Sustitución de poder que la ciudadana MARÍA CATALINA CORNIELLES ARROYO por delegación otorgada por la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, realizó en fecha 7 de noviembre de 2005 a los abogados MARIA (sic) EUGENIA PEÑA VALERA y otros, que cursa al folio 165 de este expediente (…). Esto evidencia la plena representación en juicio que en todo momento ostentó la Procuraduría General de la República, garantizando la apropiada intervención de la República en el proceso, quien encontrándose debidamente notificada, nunca solicitó reposición alguna, con lo que la pretensión y las imputaciones que realiza la pretendida parte apelante carecen de fundamento alguno (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Prosiguió argumentando, que “(…) la Procuraduría General de la República fue notificada en fecha 27 de mayo de 2005 y en fecha 11 de noviembre de 2005 consignó poder especial para el presente procedimiento. En fecha 22 de mayo de 2007 volvió a ser notificada (…) de un auto para mejor proveer dictado en el curso del proceso y es en fecha 6 de febrero de 2008, esto es más de dos (2) años después de haberse hecho parte la Procuraduría General de la República mediante la consignación en autos del referido poder, que se dicta sentencia en el presente juicio. Por tanto, el fin de la notificación del estado (sic) fue cabalmente cumplido (…)”.
En cuanto a los vicios de contradicción y ultrapetita imputados al fallo, rechazó los mismos, aduciendo que “(…) no queda lugar a dudas de que declaró la NULIDAD de las Resoluciones Nros. 000697 y 000698 de fecha 8 de junio de 1999 y que en consecuencia fijó el canon máximo de alquiler para el inmueble de autos, reestableciendo (sic) la situación jurídica infringida por la Dirección General de Inquilinato (…). No existe ultrapetita, ya que ambos pedimentos, el de nulidad y el de reestablecimiento (sic) de la situación jurídica infringida fueron debidamente solicitados en el Recurso Contencioso interpuesto por mi representación”. (Mayúsculas del escrito).
De cara a lo anterior, estima pertinente esta Corte, revisar preliminarmente el expediente administrativo y al efecto observa lo siguiente:
1. Cursa a los folios 161 al 164 del aludido expediente, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de febrero de 1979, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 7, mediante el cual los ciudadanos Jean J. Pujol y Pierre Pujol, vendieron el Edificio, denominado “La Perla”, situado entre las esquinas de Bolsa y Mercaderes, Parroquia Catedral, a la empresa Inmobiliaria Uno Cero, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1977, bajo el Nº 73, Tomo 101-A., y a la sociedad mercantil Desarrollos Albato, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 57-A-2, de fecha 22 de abril de 1977. (Resaltado de esta Corte).
2. Corre inserto a los folios 209 al 230 del expediente administrativo, copia certificada del Documento de Condominio, visado por la Alcaldía del Municipio Libertador, quien otorgó el permiso Nº 1237-B, de la construcción ejecutada en el Edificio “La Perla” y por la conversión del mismo en propiedad horizontal, exponiéndose en el mismo entre otras cosas, lo siguiente:
“Nosotros, FELIX (sic) R. DIAZ (sic) TRABACILO, (…), titular de la cédula de identidad No. 3.473.068, procediendo en este acto en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil de este domicilio INMOBILIARIA UNO CERO C.A., (…) y ALEXANDRA LAZARENKO TERLECKY y EDUARDO JOSE (sic) SOSA DOMINGUEZ (sic) (…), actuando conjuntamente en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES BUILDING PERLA C.A., (…), declaramos: Nuestra representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio y lote de terreno sobre el cual está construido, ubicado en la ciudad de Caracas, calle Sur Cuatro (4) entre las esquinas de Bolsa a Mercaderes, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Federal, números 38, 40 y 42, número catastral 04-01-03-10, denominado ‘EDIFICIO LA PERLA’. Dicho inmueble ha resuelto nuestra representada enajenarlo por el régimen de Propiedad Horizontal, por lo que en acatamiento a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgamos en nombre de nuestra representada, el correspondiente Documento de Condominio, contenido de las siguientes cláusulas:
CAPITULO (sic) I
ORIGEN DE LA PROPIEDAD
El inmueble a que este documento se refiere, pertenecía originalmente a las empresas INMOBILIARIA UNO CERO C.A. y DESARROLLOS ALBATO C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito (sic) del Distrito Federal, el día 15 de Febrero de 1979, bajo el Nº 15, folio 41, tomo 7, protocolo 1º y pertenece a nuestras representadas según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 25, tomo 24, protocolo 1º. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del documento). (Subrayado de esta Corte).
3. Riela a los folios 444 y 445 del expediente administrativo, copia certificada de la solicitud de Regulación de Alquileres del Edificio “La Perla”, por parte de la representación judicial de la empresa Inmobiliaria Uno Cero, C.A., de fecha 13 de agosto de 1998.
4. Al folio 453 del citado expediente, cursa la notificación Nº 000017, de fecha 17 de noviembre de 1998, expedida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, dirigida al Procurador General de la República, informándole del requerimiento de regulación del prenombrado Edificio realizado, de conformidad con lo “(…) dispuesto en el Artículo 48 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, por cuanto el Congreso de la República y el Ministerio de Hacienda son arrendatarios del citado inmueble. Asimismo, se le hace saber a los interesados que deben comparecer el tercer (3er.) día hábil siguiente a su notificación a exponer lo que estimen conveniente”, evidenciándose al pie de la misma el sello de la Procuraduría General de la República, de haber recibido la señalada comunicación el día 18 del mismo mes y año.
5. Riela al folio 454 del expediente administrativo, “CARTEL DE NOTIFICACION (sic)”, emanado de la aludida Dirección, participándoles “(…) a las firmas Fondo Autonomo (sic) Parlamento Latinoamericano, Congreso de la República y Ministerio de Hacienda en la persona de sus representantes legales, inquilinos de sótanos Nos 1 y 2, Local Mezzanina, Planta Primera (Completa) Planta Segunda (Completa), Planta tercera y Terraza, Planta cuarta y Terraza 1 y 2, Nivel 5 y 6 respectivamente, ubicado en el Edificio denominado LA PERLA, situado en Bolsa a Mercaderes (…) que (…) la firma Inmobiliaria Uno Cero, C,A., propietaria del inmueble (…), ha solicitado (…) su regulación (…)”, siendo colocado dicho Cartel en las puertas de cada uno de los inmuebles referidos en el mismo, según Informe Fiscal de fecha 19 de noviembre de 1998 (folio 456).
6. Cursa a los folios 486 al 470 del señalado expediente los Informes Técnicos, emanados del Departamento de Fiscalización de la aludida Dirección, de fechas 22 de marzo de 1999, mediante los cuales se dejó constancia de las inspecciones realizadas en las diferentes oficinas que conforman el Edificio “La Perla”, objeto de regulación.
7. Corre inserto a los folios 488 al 497 del citado expediente los Informes de Avalúos emanados de la Sala de Avalúo de dicha Dirección, de fechas 31 de mayo de 1999, estableciéndose en los mismos la renta máxima mensual de las dependencias que constituyen el Edificio “La Perla”.
8. Rielan a los folios 500 al 509 del apuntado expediente, las Resoluciones Nros. 000697 y 000698, de fechas 8 de junio de 1999, dictadas por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, mediante las cuales se fijaron los cánones de arrendamientos máximos mensuales de las oficinas que conforman el Edificio “La Perla”, requeridas por la Inmobiliaria Uno Cero, C.A., advirtiéndole a las partes interesadas que:
“(…) tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo podrán intentar el correspondiente recurso contencioso-administrativo especial, ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación que de la presente Resolución se efectúe, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 134º (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese esta Resolución a los fines de Ley (…)”. (Mayúsculas de la notificación y resaltado de esta Corte).
9. A los folios 532 al 535 del expediente administrativo corre inserto Contrato de Arrendamiento por la planta y/o piso Nº 4 del Edificio “La Perla”, que consta de seis (6) oficinas numeradas de la 401 a la 406, suscrito entre Inversiones Building Perla, C.A., en su condición de propietaria y arrendadora del mencionado inmueble y el extinto Ministerio de Relaciones Exteriores, por un período de un (1) año, a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
10. Corre inserto a los folios 536 al 540 del aludido expediente, Contrato de Arrendamiento por los pisos 3, 5 y Pent House del Edificio “La Perla”, constituidos por las oficinas numeradas de la 301 a la 306, 501, P-H, suscrito entre Inversiones Building Perla, C.A., en su condición de propietaria y arrendadora del referido inmueble y el extinto Ministerio de Producción y el Comercio, para el funcionamiento de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), por un período de un (1) año, a partir del 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, indicándose en la cláusula Tercera del mismo, que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de “(…) de conformidad con la Resolución No. 000698, de fecha 08/06/99, dictada por la Dirección General de Inquilinato (…)”.
11. Riela al folio 541 del aludido expediente, comunicación emanada de Inversiones Building Perla, C.A, de fecha 15 de junio de 1999, dirigida al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), quien lo recibió en igual fecha, según sello impreso en la parte inferior izquierda del mismo, informándole lo siguiente:
“Anexo a la presente, se servirá encontrar copia de la Resolución Nº 000698 de fecha 08/06/99, emanada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y correspondiente a los locales de Oficina situados en el Edificio ‘La Perla’, los cuales tiene alquilado la SIEX. A continuación les indicamos los nuevos cánones de arrendamiento que comenzarán a regir a partir de la presente notificación, todo de acuerdo a la cláusula octava del contrato firmado entre INVERSIONES BUILDING PERLA, C.A. y la SIEX, el día 30 de marzo de 1.998 (sic), el cual se encuentra vigente a la fecha (…)”. (Mayúsculas de la notificación).
12. De igual modo, riela al folio 544 del indicado expediente, comunicación emanada del Parlamento Indígena de América, de fecha 1º de noviembre de 2002, dirigida a la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, participándole que “(…) el Organismo denominado PARLAMENTO INDÍGENA DE AMERICA (sic) es arrendatario de las Oficinas del piso 4 del Edificio ‘La Perla’, el canon de arrendamiento vigente para estas Oficinas viene dado por la Resolución No. 000698 de fecha 08 de Junio de 1999, emanada de esa Dirección (…)”, siendo recibida el 26 de mayo de 2003, según sello impreso en la parte superior derecha. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
13. Corre inserto a los folios 547 al 550 del precitado expediente, Contrato de Arrendamiento por la planta y/o piso Nº 2 del Edificio “La Perla”, constituida por las Oficinas numeradas de la 201 a la 211, suscrito entre Inversiones Building Perla, C.A., en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble en referencia y el Distrito Metropolitano de Caracas, por un período de un (1) año, a partir del 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
14. Al folio 551 del indicado expediente, riela original del Oficio s/n de fecha 14 de agosto de 2002, emanado de la empresa Inversiones Building Perla, C.A., dirigido al Director General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, recibido en igual fecha, conforme se evidencia de sello impreso en la parte inferior izquierda del mismo, el cual es del siguiente tenor:
“Yo, FELIX (sic) R. DIAZ (sic), plenamente identificado en autos, actuando en mi carácter de Administrador de INVERSIONES BUILDING PERLA, C.A. propietaria y arrendadora del Edificio LA PERLA, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: Consigno en este acto contrato de arrendamiento sobre las Oficinas ubicadas en el Piso 2 del inmueble de autos, anexo marcado ‘A’, donde consta la notificación a los interesados de la Resolución No. 000697 de fecha 08 de junio de 1999, emanada de esa Dirección General, a los fines legales consiguientes (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Oficio).
15. Del mismo modo, riela al folio 561 del aludido expediente, original del escrito presentado por la abogada María Josefina Piol Puppio, en su condición de apoderada judicial de Inversiones Building Perla, C.A., ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato, el cual fue recibido el día 28 de junio de 2004, según consta de sello impreso en la parte superior derecha del mismo, mediante el cual expuso entre otras cosas que su mandante también era “(…) propietaria del inmueble denominado La Perla, según se evidencia en el documento de condominio que cursa a los folios 236 al 257 del expediente (…)”, que “(…) la Resolución No. 000698 dictada en fecha 8 de junio de 1999, no había sido notificada de acuerdo a las formalidades de Ley (…)” y que “(…) en nombre de mi representada INVERSIONES BUILDING PERLA C.A., formalmente ME DOY POR NOTIFICADA de la Resolución No 000698 dictada por este Despacho en fecha 8/06/1999 y solicito respetuosamente se acuerde la NOTIFICACIÓN de los Inquilinos. Igualmente me doy por notificada de la Resolución No 000697 dictada por esta Dirección en la misma fecha 8 de junio de 1999, a los mismos efectos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
16. A los folios 563 y 564 del apuntado expediente, corre inserta “NOTIFICACION (sic) PERSONAL”, emanada de la referida Dirección, dirigida tanto al extinto Ministerio de Hacienda, como al Parlamento Latinoamericano y al entonces Congreso de la República, arrendatarios de los Sótanos 1 y 2, Mezzanina, Local P.B.1, y Oficinas 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 501 y P.H., situadas en el Edificio “La Perla”, por medio de la cual se les notificaba que:
“(…) ésta Dirección mediante Resoluciones Nos. 000697 y 000698 de fecha 08 de junio de 1999 acordó fijar a dicho inmueble un canon de arrendamiento máximo mensual (…). Esta decisión constituye un ACTO ADMINISTRATIVO, de efectos particulares. Por lo tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo especial ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación que de la presente Resolución se efectúe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese a los efectos de cumplir con lo ordenado en la Ley” (Mayúsculas de la Notificación).
16. Igualmente, se advierte al folio 565 del indicado expediente que cursa original del “INFORME DE LA NOTIFICACION (sic) PERSONAL CONSTANCIA DE VISITA AL INMUEBLE”, emanada de la Dirección General de Inquilinato, señalándose en la misma que el día 29 de septiembre de 2004 “Se dejó la notificación en el Edificio La Perla”.
17. Por auto sin fecha cursante al folio 566 del expediente administrativo, la reseñada Dirección General Sectorial de Inquilinato, en virtud de no haberse podido hacer la notificación personal a los interesados que ocupan las Oficinas que conforman el Edificio “La Perla”, ordenó la expedición de un Cartel contentivo de un extracto de la prenombrada notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emitiéndose éste el día 30 de septiembre de 2004, el cual fue retirado por la representación judicial de la empresa Inversiones Building Perla, C.A., en fecha 22 de octubre de 2004, publicado el día 25 del mismo mes y año en el Diario “El Globo” y consignado en el expediente administrativo en igual fecha. (Folios 567 al 571).
18. Al folio 572 del mencionado expediente, riela original “INFORME DE LA NOTIFICACION (sic) POR CARTEL”, indicándose en el mismo que en fecha 3 de noviembre de 2004, el Inspector de Inmuebles de la citada Dirección, procedió a fijar un ejemplar del referido Diario “(…) en cada uno de los inmuebles (…) del Edificio ‘La Perla’. Asimismo, se fijó un ejemplar del antes referido diario en la cartelera de la Dirección General de Inquilinato y otro quedó consignado en el presente expediente”.
De la misma forma, se hizo una revisión del expediente judicial, observándose, que el presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, se interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el 12 de enero de 2005 –folio 17-, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto de fecha 20 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó se le solicitara a la Dirección de Inquilinato los antecedentes administrativos del caso, librándose en igual fecha el Oficio Nº 05-0074, siendo recibido dicho expediente el día 31 de marzo de 2005. (Folios 1 al 96).
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2005, el aludido Juzgado Superior admitió el mencionado recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la citación del extinto Ministerio de Hacienda, al Parlamento Latinoamericano y a la Asamblea Nacional, en su condición de arrendatarios de las Oficinas “301, 302, 303, 304, 305, 306, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 501, y PH, los sótanos 1, 2, Mezzanina, local PB-1, y oficinas 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, (PROPIEDAD HORIZONTAL), respectivamente, del Edificio denominado LA PERLA (…), partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Notifíquese del presente recurso a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y al Procurador General de la República (…). Una vez realizadas las notificaciones líbrese el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, se den por citados a fin de hacerse partes en el citado juicio (…)”, librándose en igual fecha las boletas de notificación y los Oficios correspondientes. (Folio 97). Por diligencia, de fecha 6 de abril de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó que “(…) la citación que se ordena en el referido auto, sea realizada a los siguientes organismos: 1) MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO (antes Ministerio de Hacienda) Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); 2) CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS; 3) PARLAMENTO LATINOAMERICANO (ASAMBLEA NACIONAL) y 4) PARLAMENTO INDÍGENA (Asamblea Nacional), todos arrendatarios del inmueble de autos” -folio 98-, en tal sentido el a quo, a través del auto de fecha 13 de abril de 2005, ordenó notificar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, al Cabildo Metropolitano de Caracas, al Parlamento Latinoamericano, al Parlamento Indígena de la Asamblea Nacional, a la Procuraduría General de la República y al entonces Ministerio de Producción y Comercio, lo cual se llevó a cabo durante los días 11, 16, 20 y 27 de mayo de 2005, y 3 de junio de 2005 (Folios 100 al 105).
En fecha 13 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa, informó haber notificado a la Procuraduría General de la República del contenido del auto dictado por el Juzgador de Instancia, en fecha 5 de abril de 2005, todo lo cual consta al vuelto del folio 106 y al pie del Oficio Nº 05-0426, de fecha 5 de abril de 2005, el cual fue recibido el día 27 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado Superior en referencia expuso que “Realizadas las respectivas notificaciones, este Juzgado ordena librar el cartel (…) se acuerda que la publicación se efectúe en el diario ‘El Universal’ (…)”, librándose en igual fecha, siendo publicado el día 27 del mismo mes y año y consignado al presente expediente en fecha 28 de junio de 2005 (Folios107 al 110).
Al folio 164 del expediente judicial, corre inserto escrito de fecha 11 de noviembre de 2005, presentado por el abogado Jairo Efraín Nares Ortega, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, quien consignó al efecto Oficio Poder Nº 001033, de fecha 7 de noviembre de 2005, a través del cual acreditó su representación, -cursante al folio 165-, indicándose en el mismo, que la citada sustitución era para el caso del “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES BULDING (sic) PERLA, C.A., contra las Resoluciones Nros. 000697 y 000698, ambas de fecha 08 de junio de 1999, emanadas de la Dirección de Inquilinato (…)”. (Mayúsculas del Oficio).
Asimismo, se advierte que la parte recurrente junto con el precitado recurso presentó fotocopia del Documento de Condominio del Edificio “La Perla”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el No. 13, Tomo 19, Protocolo 1º. (Folios 62 al 92).
También, se aprecia que corre inserto a los folios 243 al 263 del mencionado expediente la experticia practicada en el Edificio “La Perla”, la cual había sido promovida por la parte recurrente, admitida por el a quo y consignada por los expertos designados.
Del análisis de las precitadas documentales se desprende lo siguiente, por un lado, 1) Que el Edificio “La Perla”, pertenecía en principio a las empresas Inmobiliaria Uno Cero, C.A. y Desarrollos Albato, C.A., según consta documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de febrero de 1979, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 7. 2) Posteriormente, pasó a ser propiedad tanto de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uno Cero, C.A, como de Inversiones Building Perla, C.A., conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 25, tomo 24, protocolo 1º. 3) Que en fecha 13 de agosto de 1998, la empresa Inmobiliaria Uno Cero, C.A, solicitó ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, la Regulación de Alquileres de las Oficinas que conforman el Edificio “La Perla”, siendo admitida por dicha Dirección quien previo el cumplimiento de las formalidades establecidas tanto en la Ley de Regulación de Alquileres y de su Reglamento, vigentes para la fecha, mediante las Resoluciones Nros. 000697 y 000698, de fechas 8 de junio de 1999, fijó los cánones de arrendamientos máximos mensuales para las Oficinas que conforman el mencionado inmueble. 4) Que Inversiones Building Perla, C.A, suscribió contratos de arrendamientos con: 4.1) El extinto Ministerio de Relaciones Exteriores, por un período de un (1) año, a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por la planta Nº 4 del Edificio “La Perla”, que consta de seis (6) oficinas numeradas de la 401 a la 406, siendo dichas oficinas arrendadas posteriormente al Parlamento Indígena de América. 4.2) El extinto Ministerio de Producción y el Comercio, para el funcionamiento de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), por un período de un (1) año, a partir del 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, por los pisos 3, 5 y Pent House, constituidos por las oficinas numeradas de la 301 a la 306, 501 y P-H del mencionado Edificio. 4.3) El Distrito Metropolitano de Caracas, por un período de un (1) año, a partir del 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, por la planta Nº 2, constituida por las oficinas numeradas de la 201 a la 211 del aludido Edificio, 5) Que la abogada María Josefina Piol Puppio, en su condición de apoderada judicial de Inversiones Building Perla, C.A., mediante escrito de fecha 28 de junio de 2004, se dio por notificada del contenido de las aludidas Resoluciones y solicitó se notificara a las partes interesadas y 6) Que la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificó a los interesados mediante Cartel que fue publicado en el Diario “El Globo” el día 25 de octubre de 2004 y fijado tanto en la cartelera de la Dirección de Inquilinato como en cada una de las Oficinas que conforman el Edificio “La Perla”, en fecha 3 de noviembre de 2004, teniéndose por notificados a los interesados, tal como lo establece la precitada normativa “Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por otro lado, se aprecia que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, el 12 de enero de 2005, siendo admitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2005, quien ordenó la notificación de los interesados en la presente causa, así como al Procurador General de la República, entre otros. Que en fecha 13 de junio de 2005, el Alguacil del citado Juzgado, informó haber notificado a la Procuraduría General de la República, el día 27 de mayo de 2005, presentándose el abogado Jairo Efrain Nares Ortega, ante el mencionado Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2005, consignando al efecto el poder que acreditaba su condición de sustituto de la Procuradora General de la República.
Después de verificado el acervo probatorio hallado en la presente causa, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de las delaciones puestas de manifiesto por el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, como fundamentos del recurso de apelación, indicando en primer lugar que su representado “(…) es arrendatario de las Oficinas del piso 4 del Edificio La Perla (…)”. Seguidamente, invocó que la parte que incoó el presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, esto es, Inversiones Building Perla, C.A. “(…) no tenía cualidad para hacerlo (…) toda vez que A ELLA NO ESTABAN DIRIGIDOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que fueron objeto del Recurso, ya que esos Actos estuvieron dirigidos a INMOBILIARIA UNO CERO, C.A., la cual era la legitimada en los expedientes Nos. 50.781 y 50.781-F1 (…)”, pues tampoco probó “(…) que fuera cesionaria de derecho alguno que la acreditara (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del apelante).
Sobre el particular, es menester señalar, que la regulación del canon de alquiler se fija respecto del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y lo requerido para la legitimación de la parte recurrente es el interés que tiene respecto del inmueble, lo cual siempre estuvo presente en el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, incoado, toda vez que esta Alzada, luego de la revisión de ambos expedientes (administrativo y judicial), comprueba que tanto la empresa Inmobiliaria Uno Cero, C.A, como la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., son propietarias del Edificio “La Perla”, según consta en documentos que fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fechas 15 de febrero de 1979, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 7, 26 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 25, Tomo 24, Protocolo 1º y 23 de julio de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 19, Protocolo 1º. Por tanto, no tiene ninguna consecuencia jurídica el hecho de que en fecha 13 de agosto de 1998, haya solicitado inicialmente la regulación de los cánones mensuales de alquileres de las oficinas que conforman el Edificio “La Perla”, la empresa Inmobiliaria Uno Cero, C.A y que posteriormente haya interpuesto el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación contra las Resoluciones Nros. 000697 y 000698, de fechas 8 de junio de 1999, expedidas por la entonces Dirección General Sectorial de Inquilinato, para la regulación de los cánones mensuales de alquileres, lo haya interpuesto la empresa Inversiones Building Perla, C.A., teniendo por consiguiente ésta última pleno interés en las resultas del caso sub examine. Así se decide.
Por otro lado, esgrimió que la acción ejercida por la parte recurrente, se encontraba caduca por haber sido incoado el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación “DESPUÉS DE HABER CADUCADO EL LAPSO PARA SU EJERCICIO, con lo cual se violó la cosa juzgada administrativa (…)”, que esos actos administrativos habían sido notificados “(…) a los terceros interesados, incluido a quien estaba dirigido, que fue el mismo que los notificó y (…) HABÍA CREADO ESTADO A FAVOR DE LOS ADMINISTRADOS y en base al mismo se habían suscrito nuevos contratos de arrendamientos entre los propietarios y los arrendatarios” y que en el expediente administrativo “SE NOTIFICA A LOS INTERESADOS: que, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (vigente para la fecha del acto administrativo), podían intentar el correspondiente recurso contencioso administrativo especial, ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso-Administrativos (…) dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación que de la presente Resolución se efectúe (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del apelante).
En torno al tema, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al efecto, cabe indicar que de acuerdo con lo reseñado en el numeral 16, respecto a las documentales cursantes a los folios 563 y 564 del expediente administrativo, que se refieren a las notificaciones que ordenó la Dirección General Sectorial de Inquilinato, se hicieran a los interesados del contenido de las Resoluciones emitidas por la misma, ésta expuso que “(…) aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo especial ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación que de la presente Resolución se efectúe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
En este sentido, se estima pertinente reproducir el contenido de la citada normativa, vigente para la fecha en que la entonces Dirección General Sectorial de Inquilinato, emitió las Resoluciones Nros. 000697 y 000698, de fechas 8 de junio de 1999.
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (…)”.
Del texto transcrito se infiere que el lapso para interponer la acción en referencia es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación a los interesados.
Conforme a lo anterior, debe señalarse que en el caso de marras, tal como se expuso ut supra, la Administración ordenó notificar a las partes interesadas del contenido de las Resoluciones in commento, sin embargo las mismas no se efectuaron oportunamente, a pesar de verificarse en los folios 541, 544 y 552 del expediente administrativo, por un lado, que la parte arrendadora, mediante comunicación de fecha 15 de junio de 1999, le participó a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) “(…) los nuevos cánones de arrendamiento que comenzarán a regir a partir de la presente notificación, todo de acuerdo a la cláusula octava del contrato firmado entre INVERSIONES BUILDING PERLA, C.A. y la SIEX, el día 30 de marzo de 1.998 (sic) (…)”, anexándole al efecto la Resolución Nº 000698, de fecha 8 de junio de 1999, siendo recibido ésta en igual fecha, según sello impreso en la parte inferior izquierda de la misma, perteneciente a la aludida Superintendencia.
Por otro lado, los acuses de recibos efectuados tanto por el Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante Oficio sin fecha, dirigido al Director General de Inquilinato, manifestándole que conocían “(…) la solicitud de regulación realizada por el arrendador y la Resolución anterior, identificada con el Nº 000697 del 08 de junio de 1999 (…)”, como del Parlamento Indígena de América, de fecha 1º de noviembre de 2002, también notificándole a la precitada Dirección que era “(…) arrendatario de las Oficinas del piso 4 del Edificio ‘La Perla’ (…)” y que “(…) el canon de arrendamiento vigente para esas Oficinas viene dado por la Resolución No. 000698 de fecha 08 de junio de 1999, emanada de esa Dirección (…)”, ambos recibidos en la mencionada Dirección el día 26 de mayo de 2003, según sello impreso en los mismos, no evidenciándose en el citado expediente notificación alguna del Parlamento Latinoamericano, motivo por el cual la abogada María Josefina Piol Puppio, en su condición de apoderada judicial de Inversiones Building Perla, C.A., mediante escrito de fecha 28 de junio de 2004, se dio por notificada del contenido de las indicadas Resoluciones y solicitó se notificara a las partes interesadas.
Dicho requerimiento fue acordado por la Administración, en fecha 29 de julio de 2004, librando la Notificación Personal a los interesados, no pudiéndose efectuar la misma de manera personal, conforme así lo expuso el Inspector de Inmuebles de la Dirección General de Inquilinato, a través del informe cursante al folio 565 del expediente administrativo, razón por la cual se libró el Cartel en fecha 30 de septiembre de 2004, el cual se publicó en el Diario “El Globo” el día 25 de octubre de 2004 y fue fijado tanto en la cartelera de la mencionada Dirección de Inquilinato como en cada una de las Oficinas que conforman el Edificio “La Perla”, en fecha 3 de noviembre de 2004, teniéndose por notificados a los interesados, una vez “Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso (…)”, siendo dicha fecha de fijación del aludido aviso, se reitera, el 3 de noviembre de 2004, venciendo el citado lapso el 18 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término de seis (6) meses, previsto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que las partes interpusieran el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, el cual se incoó el 12 de enero de 2005, oportunidad en la cual no había vencido el lapso en referencia, resultando por tanto tempestiva la acción ejercida por la parte recurrente, razón por la cual se desecha el referido alegato de caducidad. Así se decide.
Igualmente, denunció la parte apelante la supuesta violación por parte del Juzgador de Instancia del artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponía la notificación de la Procuraduría General de la República, pues no se habían “(…) concedido los correspondientes lapsos de espera que la ley les concede para que se hubieren manifestado en relación a su interés, o no, de ejercer sus correspondientes defensas” y que “(…) el Tribunal debió esperar el lapso de 90 días de suspensión al cual se refiere el artículo antes invocado (…)”, esto es, que -a su juicio- tal suspensión ha debido realizarse desde la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar inicio al lapso probatorio.
En este aspecto y previa revisión del expediente judicial, se constató en el mismo que el Juzgador de Instancia, una vez que admitió el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, en fecha 5 de abril de 2005, ordenó la notificación entre otros de la Procuraduría General de la República, sin indicarse en el citado auto la suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos de la causa, una vez que constara en autos dicha notificación de conformidad con lo que establecía el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, emitiéndose ésta en igual fecha a través del Oficio Nº 05-0426, cursante al folio 106 del aludido expediente, la cual se practicó el día 27 de mayo de 2005, de acuerdo al informe consignado por el Alguacil del indicado Juzgado, en fecha 13 de junio de 2005, aperturándose el lapso probatorio el 15 de julio de 2005, mediante auto que corre inserto al folio 111 del aludido expediente y verificándose a su vez en autos que el abogado Jairo Efraín Nares Ortega, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, actuó en la aludida causa, según consta de escrito de fecha 11 de noviembre de 2005, cursante al folio 164 del expediente judicial, quien no hizo delación alguna al respecto.
En torno al tema, estima esta Alzada hacer referencia a la sentencia Nº 00837, de fecha 11 de junio de 2003, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Maura Josefina Landaeta Vs. Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente)), mediante la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala observa que en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el legislador no distinguió entre aquellos casos en los que se intenten demandas que puedan afectar los intereses de la República de manera directa y en los que se puedan afectar de manera indirecta, tal como se encontraba dispuesto en la norma prevista en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965.
Con fundamento en lo anterior y al prever el artículo 94 de la Ley vigente, la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, se hace forzoso el cumplimiento de tal prerrogativa legal, dado que, en casos como el de autos, pueden verse afectados intereses patrimoniales de la República, cumpliéndose además en el presente caso con el límite cuantitativo previsto en la referida norma, ya que la demanda incoada contra la sociedad mercantil Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE), fue estimada en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).
En atención a las consideraciones antes expuestas, procedería declarar con lugar la solicitud formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, a fin de que se suspendiera la presente causa por el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se efectuó su notificación, es decir, desde el 4 de julio de 2002, tal como se ha establecido en innumerables decisiones de esta Sala. (Ver entre otras, sentencia Nº 0887 de fecha 5 de marzo de 2002).
Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la justicia material por encima de los formalismos, y visto que la notificación efectuada cumplió su fin, esto es, poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República, del presente recurso y siendo que el lapso de la suspensión solicitada ha transcurrido con creces a la presente fecha, la Sala considera decaído el objeto de la suspensión solicitada e inoficioso reponer la causa o anular las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual el juicio deberá continuar en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide”.
De esta forma, como lo ha precisado la mencionada Sala, la notificación efectuada cumplió su fin, esto es, poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República, del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación y siendo que el lapso de la suspensión solicitada ha transcurrido con creces a la presente fecha, es decir, que han pasado más de siete (7) años, toda vez que la referida notificación se llevó a cabo el 27 de mayo de 2005, esta Corte considera decaído el objeto de la suspensión solicitada e inoficioso reponer la causa o anular las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Afirmó el apoderado judicial del Parlamento Indígena, que el fallo recurrido “(…) contiene una evidente contradicción (…)”, por cuanto el Juzgador de instancia, desestimó “(…) el alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente (…)”, sin embargo continuó señalando que en el fallo apelado, por una parte, “(…) no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble (…)” y por otra parte, que el acto administrativo “(…) se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”, lo cual no fue “(…) alegado por la impugnada recurrente (…), incurriendo así “(…) en el vicio de ultrapetita (…), pues acordó más de lo pedido y solicitado por la recurrente (…)”.
En lo que respecta al vicio de “ultrapetita” esgrimido, a juicio de esta Alzada, configura el vicio de incongruencia positiva, el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido (…)”. Destacado de esta Corte).
En similares términos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00602 del 12 de abril de 2007, (caso: Carmen Emilsen Mansilla Guillén y otras vs. Corporación de Salud del Estado Aragua), dictaminó sobre el vicio de ultrapetita lo siguiente:
“(…) cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
De allí, encontramos que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ‘ultrapetita’, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido.
Por su parte, a los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado la ultrapetita propiamente dicha con el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, señalando que ‘los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’ (Vid. TSJ/SCC del 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos vs. Comercial 5-Mentarios, C. A.) (…)”. (Resaltado del fallo).
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte Segunda destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto, la parte recurrente solicitó:
“(…) declarar LA NULIDAD POR ILEGALIDAD de las Resoluciones Nos. 000697 y 000698 emanadas de la hoy denominada Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (sic), ambas de fecha 8 de junio de 1999, en virtud de la infracción de todas y cada una de las normas denunciadas y analizadas en este escrito. De igual forma solicito, conforme lo contempla el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el ente administrativo que emitió las tantas veces referida (sic) Resoluciones que hoy se impugnan, este Tribunal se sirva fijar el nuevo canon de arrendamiento mensual para las distintas unidades de oficina y comercio que conforman el inmueble identificado como Edificio LA PERLA (…) de conformidad con la normativa legal vigente, esto es conforme al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
Igualmente solicito que el presente RECURSO DE NULIDAD sea admitido sustanciado conforme a la Ley, declarando CON LUGAR la sentencia que lo resuelva (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Por su parte, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida señaló expresamente lo siguiente:
“Con respecto al vicio de inmotivación invocado por los apoderados judiciales de la recurrente en el recurso contencioso inquilinario de regulación de alquileres, el Tribunal observa que generalmente los recurrentes fundamentan en este tipo de recursos en el vicio de INMOTIVACIÓN, derivado del artículo 1.425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACIÓN. Pero tal postura resulta errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio (…). En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto (…) y sobre ese supuesto falso fija el cánon (sic) de arrendamiento. De allí, que denunciar la inmotivación de la decisión inquilinaria constituye un error (…).
Ahora bien, el examen del caso de autos en el marco conceptual anterior revela que el acto impugnado aparece motivado (…) en razón de que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, pues la simple lectura de la resolución (sic) que lo contiene así lo demuestra. En efecto, aparecen como fundamentos jurídicos los artículos 06 (sic) de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) vigente para el momento en que al referido organismo regulador correspondió aplicarlo, y el artículo 26 de su Reglamento (…). Por consiguiente, presente como está en la decisión inquilinaria el requisito de la motivación, resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente.
Por otro lado, cabe destacar que la inmotivación del avalúo administrativo alegada por la recurrente, tiene su origen en que la Administración no se ajusta en criterio de la parte recurrente a los parámetros normativos delineados en el artículo 06 (sic) de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) (…) y la única forma de demostrar que no es válido, por carecer de la motivación que exigen los referidos esquemas normativos, es (…) mediante la prueba de experticia prevista en el Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar en sede jurisdiccional el fundamento del acto inquilinario (avalúo).
Los apoderados judiciales de la recurrente señalan que las Resoluciones dictada (sic) por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (sic), números 000697 y 000698, de fecha (sic) 08 de junio de 1999, está (sic) viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la (sic) resolución (sic) en referencia (sic), se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 06 (sic) de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) (…) se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por tanto consideran los apoderados judiciales de la recurrente que las Resoluciones emanadas de la Dirección General de Inquilinato están viciadas. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (sic), sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic), que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual (…) indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble (…), se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas. Aunado a ello no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble (…). Tales omisiones quedan demostradas al comparar el avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato (…), con las experticia (sic) realizada por los experto (sic) que rielan desde los folios, doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos catorce (314) del presente expediente judicial (…). La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conducen a este Juzgador a apreciar dichas pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto procesal. Por consiguiente, (…) dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 06 (sic) de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) (…) resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto (…), por lo que procede declarar su nulidad (…)”.
De lo anterior se evidencia, que dentro de las pretensiones de la parte recurrente se encuentra, por un lado, la nulidad de las Resoluciones Nros. 000697 y 000698 de fechas 8 de junio de 1999, dictadas por la entonces Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio del Desarrollo Urbano, ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante las cuales se fijaron los cánones de arrendamientos máximos mensuales para comercios y oficinas que comprenden el “Edificio denominado ‘LA PERLA’, situado en Bolsa a Mercaderes, El Silencio, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Area (sic) Metropolitana de Caracas (…)”, propiedad de las empresas “Inmobiliaria Uno Cero, C.A” e “Inversiones Building Perla, C.A”, en las cantidades establecidas en las referidas Resoluciones y, por otra parte, el restablecimiento de la situación jurídica infringida a tenor de lo establecido en artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que contrario a lo señalado por la representación judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela –tercero interesado-, en la sentencia recurrida no existe evidencia alguna de que el a quo haya concedido “(…) más de lo pedido y solicitado por la recurrente (…)”, motivo por el cual, esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la parte apelante, concerniente a la incursión por parte de la sentencia recurrida, en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita. Así se decide.
Finalmente, adujo el apoderado judicial especial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, que “(…) para la fecha en la cual se solicitó y se realizó la regulación y el correspondiente avalúo, las condiciones físicas y situaciones del inmueble eran totalmente diferentes a la época actual (…)”.
En torno a este último punto, resulta imperioso señalar que la parte apelante a los fines de reafirmar lo anterior, debió especificar y demostrar, cuales fueron “(…) las condiciones físicas y situaciones del inmueble (…)” tanto para el año 1998, fecha en que la parte recurrente solicitó la regulación del inmueble ante la Administración, como para “(…) la época actual (…)”, esto es, para el año 2008, oportunidad en la cual, presentó la denuncia en referencia, lo cual no se verificó en autos.
En todo caso, pasa esta Corte a revisar los Informes Técnicos, consignados por el Departamento de Fiscalización de la Dirección de Inquilinato, cursantes a los folios 470 al 486 del expediente administrativo, que sirvieron de apoyo a la Administración, para emitir las Resoluciones números 000697 y 000698, del 8 de junio de 1999, describiéndose en los mismos entre otras cosas, las características de la construcción del Edificio “La Perla”, los materiales utilizados y sus acabados, indicándose entre otros que su estructura era de concreto armado, paredes de bloques de concreto frisados lisos y pintados, pisos: mármol, cerámicas, granitos, cemento, puertas entamboradas con madera maciza, ventanas basculantes con vidrios y aluminio, baños con porcelana y sus piezas sanitarias etc., apreciándose al efecto que en la parte de Observaciones se indicó que “Los inmuebles inspeccionados fueron locales de propiedad horizontal utilizados como oficinas (…) del Edificio denominado ‘La Perla’, su tiempo de construido es de más de 35 años pero fue remodelado hace unos ocho (8) años y su estado físico, conservación y mantenimiento son buenos. El sector es residencial y comercial dotado de todos los servicios públicos básicos existentes”. (Resaltado de esta Corte).
De igual manera, cabe hacer mención de la experticia que corre inserta a los folios 243 al 263 del expediente judicial, de fecha 30 de julio de 2007, que en torno a los referidos puntos, se indicó lo siguiente:
“El inmueble del presente avalúo está constituido por Treinta y siete (37) oficinas, un (1) local comercial ubicado en Planta Baja y dos (2) depósitos ubicados en sótano 1 y sótano 2. En el Edificio La Perla (…). En la actualidad el inmueble presenta uso comercial y de oficina (…). La zona donde se encuentra el inmueble está totalmente desarrollada. Es comercial (…) en sus alrededores cuenta con la sede de emblemáticas edificaciones gubernamentales, como el Capitolio (…), dispone de infraestructuras como: Estación del Metro de Caracas ‘Estación Capitolio’, Iglesias, Plaza Bolívar (…), Centros Comerciales entre otros (…). La vialidad se encuentra totalmente desarrollada, la conforman calles y avenidas asfaltadas e iluminadas (…). La zona cuenta con todos los servicios públicos y privados (…), entre ellos tenemos: calles y aceras pavimentadas, acueductos, cloacas, electricidad, teléfono, transporte público y privado. Aseo urbano y domiciliario, servicio de telefonía móvil, bancos, restaurantes, talleres, correo, (…), farmacias, etc. (…). El inmueble tiene un área de terreno de un mil doscientos once metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (1.211,26 m2) (…).
MATERIALES Y ACABADOS (…)
Estructura Concreto armado.
Paredes Bloques frisados
Entrepisos Losas
Techos Losas
Frisos Lisos
Pisos Granito, mosaico, cemento (…).
Puertas Madera entamborada, metálica de seguridad (…).
Edad 48 años, aproximadamente (…).
Estado de Conservación (…), se estimó un estado de conservación muy bueno (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la experticia). (Subrayado de esta Corte).
De lo expuesto se deduce que ambos avalúos arrojaron como resultado con respecto al punto objeto de análisis, atinente a “(…) las condiciones físicas y situaciones del inmueble (…)”, que son buenas, advirtiéndose como diferencia entre ambos avalúos la edad de construcción del Edificio “La Perla”, desechándose en consecuencia la delación invocada. Así se decide.
Por todos los razonamientos arriba expresados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela -tercero interesado-, y ratifica en los aspectos analizados la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación. Así se declara.
En segundo lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Grupo Venezolano del Parlamento Latinoamericano –tercero interesado-, y al respecto se observa que el mismo señaló que el fallo recurrido infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “(POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS), y el artículo 243, ordinal 5º, (PORQUE LA DECISÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSION (sic) DEDUCIDA) (…)”, por cuanto –a su decir- “(…) el fundamento del recurso intentado por la actora es la falta de motivación; pero, ésta fue declarada SIN LUGAR. Sin embargo, el Tribunal supliendo alegatos no presentados por la recurrente, llegó a la conclusión que los actos impugnados estaban viciados por haber incurrido en falso supuesto. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del apelante).
Por su parte, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., a través del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, negó las delaciones invocadas por la representación judicial del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, relativas a las infracciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, basados “(…) en el hecho de que el alegato propuesto por mi representación fue la Inmotivación de las decisiones recurridas y que el Juez consideró que no había tal inmotivación sino Falso Supuesto”, que “(…) no es cierto que la sentencia no se haya atenido a lo probado en autos, ya que se efectuaron dos (2) experticias en el curso del juicio que demuestran con meridiana claridad todos los factores que no se tomaron en cuenta al dictarse las Resoluciones impugnadas (…)” y que “(…) la sentencia apelada sí se dictó con arreglo a la pretensión deducida, cual era la NULIDAD de las Resoluciones tantas veces identificadas y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ente administrativo, mediante la fijación de un nuevo canon máximo de alquiler para los inmuebles de autos”. (Mayúsculas del escrito).
De manera que la apelación del apoderado judicial del Grupo Venezolano del Parlamento Latinoamericano está referida al vicio de incongruencia, al invocar el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgador de Instancia, por lo que esta Corte procede a analizar el vicio denunciado.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades, congruentes con las pretensiones y defensas opuestas, tal como lo prevé el citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…)”.
Del contenido de dicha normativa, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades. Estos requisitos devienen de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En lo que respecta al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: Sucesión de Luisa Cristina García Landaeta de Corao), expuso lo siguiente:
“(…) la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, vale decir, tener fuerza por sí sola, debiendo ser emitida en forma clara y precisa, resolviendo todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; siendo por consiguiente, que el incumplimiento de alguno de estos elementos entrañaría una lesión al principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes en el proceso.
De esta forma, ha sostenido la Sala que cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa (…)”.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció en torno al tema, estableciendo que:
“(…). En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En el caso de marras, se reitera, que el apoderado judicial del Grupo Venezolano del Parlamento Latinoamericano en su escrito de fundamentación señaló que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la sentencia no fue dictada “CON ARREGLO A LA PRETENSION (sic) DEDUCIDA) (…)”, toda vez que “(…) el fundamento del recurso intentado por la actora es la falta de motivación; pero, ésta fue declarada SIN LUGAR. Sin embargo, el Tribunal supliendo alegatos no presentados por la recurrente (…) llegó a la conclusión que los actos impugnados estaban viciados por haber incurrido en falso supuesto (…)”. (Mayúsculas del apelante).
De lo expuesto, entiende esta Corte que el vicio de incongruencia invocado deviene porque –a juicio del apelante- lo que denunció la parte recurrente en su escrito recursivo fue la inmotivación del acto administrativo y el a quo suplió alegatos de parte al declarar el falso supuesto.
A estos efectos se hace necesario, analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo conjuntamente con lo decidido por el Tribunal de la causa al respecto.
De la lectura del escrito recursivo, se observa que la parte actora denunció que las Resoluciones impugnadas, adolecían del vicio de falso supuesto “(…) por cuanto la cantidad de obra avaluada no coincidía con la verdadera área de construcción reflejada en el Documento de Condominio del Edificio ‘LA PERLA’ (…)” y que “(…) está integrado por un área bruta de construcción aproximada de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS (sic) CUADRADOS (10.455,63 M2); sin embargo para el organismo regulador, según se desprende de las Resoluciones impugnadas, el área total de construcción del edificio ‘LA PERLA’ es de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.635,00 m2) aproximadamente (…), con lo cual existe una diferencia abrumadora en los metros cuadrados de construcción que las referidas Resoluciones atribuyen al inmueble (…) lo que evidentemente constituye un falso supuesto en el cual la administración (sic) fundamentó su decisión de atribuirle valor al inmueble de autos para fijar su renta máxima, en evidente perjuicio a los intereses de mi representada”. (Mayúsculas del escrito).
De igual manera, alegó el vicio de inmotivación, basado en que en las Resoluciones objetadas “NO SE ESPECIFICÓ RAZONADAMENTE CUALES SON LOS CALCULOS (sic) que se hicieron para fijar el justo valor de los inmuebles ni cuáles fueron las circunstancias que se tomaron en cuenta para que el órgano administrativo determinara el valor de los inmuebles de autos, con lo que el (sic) acto (sic) administrativo (sic) que fija (sic) el (sic) cánon (sic) máximo (sic) de arrendamiento (sic) para las diferentes unidades que conforman el Edificio La Perla, carece (sic) en forma absoluta de MOTIVACION (sic), por cuanto se fundamenta en dos (2) Informes de Avalúo (sic) y en dos (2) Informes Técnicos (…) que incumplen indudablemente con las especificaciones de ley (…)” y que “(…) el órgano administrativo que dicta las Resoluciones (…) fijó la renta máxima mensual de los inmuebles de autos, SIN MOTIVAR de dónde se concluyen los valores que ahí se determinan (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Sobre tales particulares, el Juzgador de Instancia, expuso en el fallo recurrido, lo siguiente:
“(…) que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio (…). En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto (…) y sobre ese supuesto falso fija el cánon (sic) de arrendamiento. De allí, que denunciar la inmotivación de la decisión inquilinaria constituye un error (…).
Por otro lado, cabe destacar que la inmotivación del avalúo administrativo alegada por la recurrente, tiene su origen en que la Administración no se ajusta en criterio de la parte recurrente a los parámetros normativos delineados en el artículo 06 (sic) de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) (…) y la única forma de demostrar que no es válido, por carecer de la motivación que exigen los referidos esquemas normativos, es (…) mediante la prueba de experticia prevista en el Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar en sede jurisdiccional el fundamento del acto inquilinario (avalúo).
Los apoderados judiciales de la recurrente señalan que las Resoluciones dictada (sic) por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (sic), números 000697 y 000698, de fecha (sic) 08 de junio de 1999, está (sic) viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la (sic) resolución (sic) en referencia (sic), se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 06 (sic) de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) (…) se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por tanto consideran los apoderados judiciales de la recurrente que las Resoluciones emanadas de la Dirección General de Inquilinato están viciadas. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (sic), sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic), que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual (…) indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble (…), se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas. Aunado a ello no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble (…). Tales omisiones quedan demostradas al comparar el avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato (…), con las experticia (sic) realizada por los experto (sic) que rielan desde los folios, doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos catorce (314) del presente expediente judicial (…) que conducen a este Juzgador a apreciar dichas pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto procesal. Por consiguiente, (…) dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 06 (sic) de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliarios (sic) (…) resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto (…), por lo que procede declarar su nulidad (…)”.
De lo anterior se desprende, que la parte actora denunció el falso supuesto con base a otros argumentos y que los denunciados por ésta como inmotivación fueron los que condujeron a que el a quo declarara el vicio de falso supuesto.
Bajo esa óptica, resulta evidente que hubo fue una recalificación por parte del Juzgador de instancia, lo cual pudo hacer el Juez contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, lo cual en modo alguno significa que el a quo haya modificado la controversia judicial debatida.
A los fines de reafirmar lo anterior, considera pertinente esta Corte realizar ciertas precisiones referente al poder que tiene el juez contencioso quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado de la Corte).
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo señaló en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) indicó, que: “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (...) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518, de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
En atención a los argumentos expuestos, se aprecia que el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión conforme a las pretensiones de la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., cumpliendo con el principio de exhaustividad, no evidenciándose la infracción de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De tal manera que, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2008, por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Grupo Venezolano del Parlamento Latinoamericano –tercero interesado-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2008, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación. Así se decide.
En tercer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación formulada el 20 de mayo de 2008, por el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas –tercero interesado-.
Al efecto, se observa de la lectura del escrito de fundamentación al recurso de apelación, que la parte apelante no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010, mediante sentencia número 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los abogados Jesús Gabriel Meneses Rincón y Jaiker José Mendoza Regalado, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas- tercero interesado-, formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la parte apelante, que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas es parte interesada, puesto que en la planta Nº 2 del Edificio La Perla funcionan las oficinas administrativas y comisiones que corresponden al Cabildo Metropolitano de Caracas identificadas con los números 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 (…)” y que “(…) si comparamos el canon que establece la sentencia con respecto a las oficinas que ocupa el Cabildo Metropolitano de Caracas el cual es de Bs. F. 13.842,05; con el canon de arrendamiento acordado entre las partes para el Ejercicio Fiscal año 2008, que es de de Bs. F. 9.505, 10; mensual resulta un incremento en término absoluto de Bs. F. 40336,95 (sic); lo que representa un aumento porcentual de 45% sobre el canon de Bs. F. 9.505,10, lo que resultaría imposible cubrir con la disponibilidad presupuestaria aprobada en la partida 403.01.01.00 Alquileres de Edificios y Locales (…)”, razón por la que solicitaron se declarara “CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiudem (sic) (…)”.
Sobre tales particulares, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., mediante el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, expuso en primer lugar, que “(…) el fundamento de la apelación de la sentencia debe encontrarse en la propia sentencia (…)”, luego, rechazó los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes hicieron “(…) referencia a argumentos de hecho (sic) que rigen sus relaciones contractuales con la parte arrendadora del inmueble de autos; sin embargo aunque sus apreciaciones en cuanto al presupuesto y otros puedan resultar valederos en ese campo, el presente procedimiento se limita al establecimiento del canon máximo de alquiler del inmueble de autos, siendo dicha regulación un procedimiento administrativo que no tiene relación alguna con los contratos que puedan celebrar las partes, salvo el determinar el canon máximo de arrendamiento del inmueble”.
En este contexto, resulta pertinente indicar que el objeto del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, lo constituye las Resoluciones Nros. 000697 y 000698, de fechas 8 de junio de 1999, dictadas por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante las cuales se fijaron los cánones de arrendamientos máximos mensuales para comercios y oficinas que comprenden el “Edificio denominado ‘LA PERLA’, situado en Bolsa a Mercaderes, El Silencio, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Area (sic) Metropolitana de Caracas (…)”, propiedad de las empresas “Inmobiliaria Uno Cero, C.A” e “Inversiones Building Perla, C.A”, fundamentándose en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y el Artículo 26 de su Reglamento, esta Dirección establece que estudiados como han sido los correspondientes informes técnicos levantados al efecto, en los cuales han quedado explanadas las condiciones de conservación y estado físico del inmueble, características de la zona, así como servicios, vialidad y transporte, edad de la construcción y tomando en cuenta los precios medios de los últimos diez (10) años de inmuebles ubicados en la misma zona o en zonas análogas, el presente inmueble, objeto de esta regulación, arroja un avalúo de la siguiente manera (…).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 1749, de fecha 31 de agosto de 1976, le corresponderá una renta máxima mensual calculada a razón del 14,40% anual sobre el valor del inmueble.
En consecuencia, esta Dirección en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina, a las oficinas antes mencionadas, (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado ‘LA PERLA’ situado en Bolsa a Mercaderes, El Silencio, Parroquia Catedral; en las cantidades siguientes (…).
Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares. Por tanto, aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo podrán intentar el correspondiente recurso contencioso-administrativo especial, ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación que de la presente Resolución se efectúe, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 134º (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese esta Resolución a los fines de Ley (…)”. (Mayúsculas y subrayado de las Resoluciones recurridas insertas a los folios 500 al 506 del expediente administrativo).
De la lectura del parcialmente transcrito acto administrativo, precisa esta Corte, por un lado, que la Administración Reguladora al fijar los cánones máximos mensuales de arrendamiento del inmueble en cuestión, mediante las Resoluciones Administrativas recurridas en la presente oportunidad, se fundamentó en “(…) los informes técnicos levantados al efecto (…)”, -estos son el Informe Técnico propiamente dicho y el Informe de Avalúo. (Folios 470 al 486 y 489 al 497, respectivamente- cursantes en el expediente administrativo).
Al hilo de lo anterior, cabe destacar en las presentes líneas, la naturaleza que comporta el desenvolvimiento del tipo de actividad desplegada por la Administración Reguladora, ya que cuando la Dirección General Sectorial de Inquilinato fija el canon máximo mensual de arrendamiento lo hace en estricta atención a lo arrojado por el avalúo practicado al inmueble en sede administrativa, lo cual en cierta medida le resta autonomía a sus decisiones, que estarían supeditadas a los datos que al efecto suministren los peritos evaluadores y no así a la libre apreciación del funcionario decisor y así lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Rafael Velásquez).
Lo expuesto encuentra su fundamento en el hecho de que en situaciones como la presente, la Administración ejerce una potestad de las denominadas potestades discrecionales del tipo técnico, las cuales si bien no escapan al control del juez contencioso administrativo, a tenor de lo establecido en artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantean la particularidad de que en estos supuestos lo que determina el obrar administrativo es la opinión técnica que los especialistas en esa área científica determinen.
Por otra parte, se observa que la Administración se cobijó en los artículos 6 de la entonces vigente Ley de Regulación de Alquileres y el 26 de su Reglamento, que establecían los factores que debían tomarse en cuenta para la fijación del valor de un inmueble con miras a su regulación, instituyéndose en dichas normativas lo siguiente:
“Artículo 6.- Para la determinación del valor del inmueble a los fines de artículo anterior, el Organismo encargado de efectuar la fijación de las pensiones de arrendamiento máximo, deberá tomar en cuenta los siguientes factores:
1. Para determinar el valor del terreno:
a) Su distancia de los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales;
b) Los precios medios de los últimos diez (10) años;
c) Los servicios públicos existentes: pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros de similar carácter.
d) La zonificación urbana existente; especialmente si el uso que tiene es o no conforme con las Ordenanzas de zonificación urbana y cuál la intensidad del uso asignado.
2. Para determinar el valor de la edificación:
a) La magnitud o tamaño del área de construcción;
b) La edad de la construcción;
c) El suministro directo a la unidad de vivienda respectiva de los servicios de agua, aseo y otros similares;
d) En el caso de vivienda multifamiliares: la existencia de servicios cooperativos, zonas verdes, parques infantiles, jardines de infancia, escuelas, guarderías y piscinas;
e) La relación área de construcción por unidad de dormitorio”.
“Artículo 26: Cuando conforme a la Ley o a este reglamento fuere necesario determinar el valor de un inmueble o de un proyecto de inmueble, la Dirección de Inquilinato pedirá información sobre los siguientes puntos:
1) Ubicación, con expresión de su cercanía a los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales y formas de accesos y comunicación respecto de ellas.
2) Precios medidos durante los últimos diez años: Para tal finalidad se atenderá a los precios de enajenación en la misma zona o en zonas análogas.
3) Servicios públicos existentes.
4) Zonificación urbana existente que será constatada con la ordenanza municipal vigente y en su defecto por certificación de la municipalidad.
5) La calidad y el valor de la construcción. En cuanto a la primera, deberá atenderse a la cantidad y tipo de materiales, a su edad y su vida probables; y en cuanto a la segunda, deberá atenderse al valor de los materiales, al de la mano de obra, a los impuestos que se causen, a los honorarios profesionales por causas de la construcción y a los gastos generales de la construcción”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al fallo apelado, se observa que la conclusión a la cual arribó el Juzgador de Instancia fue la de anular las Resoluciones recurridas por la violación del artículo 6 de Ley de Regulación de Alquileres, toda vez que, -a su decir- “(…) el informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas (…) y que “(…) el avalúo practicado por el órgano administrativo (…) no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 06 (sic) de la Ley (…) vigente para la fecha en que la Administración dicto las Resoluciones impugnadas (…)”.
Al respecto, se avizora que rielan a los folios 489 al 497 del expediente administrativo, copias certificadas del “INFORME DE AVALUO (sic)”, de fecha 31 de mayo de 1999, emanado de la Sala de Avalúos de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, en el cual se advierte que en la descripción del inmueble, ítems “(…) 3.2.9 Uso Actual: Conforme_ No Conforme_, 3.2.10. Intensidad de Uso (% construcción_, 3.2.11. Usos permitidos S/ Ordenanza_, (…)”, aparecen en blanco, esto es, sin dato alguno al respecto.
Conviene precisar que, en este tipo de debates judiciales la prueba por excelencia para atacar los actos dictados por la Administración que versan sobre la regulación de cánones de arrendamiento, es la prueba de experticia.
Al efecto, advierte esta Corte que el A quo expresó respecto a la experticia evacuada en sede judicial lo siguiente:
“(…) al comparar el avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato (…), con las experticia (sic) realizada por los experto (sic) que riela desde los folios, doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos catorce (314) del presente expediente judicial. Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.
La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conducen a este Juzgador a apreciar dichas pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto procesal (…)”.
En ese sentido, esta Corte procede a verificar la sujeción legal de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., propietaria del inmueble objeto de regulación siendo que el A quo, acogió como base para la determinación de la renta, el valor asignado al inmueble en la misma, la cual corre inserta a los folios 243 al 263 del expediente judicial entre la cual se destaca lo siguiente:
“A.- FACTORES DE LOCALIZACION
A.1.- Descripción
El inmueble del presente avalúo está constituido por Treinta y siete (37) oficinas, un (1) local comercial ubicado en Planta Baja y dos (2) depósitos ubicados en sótano 1 y sótano 2. En el Edificio La Perla, Catastro No. 04-01-03-10 (…).
A.2.- Ubicación
(…), entre las esquinas de Bolsa a Mercaderes, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A.3. Tradición Legal y Linderos
(…).
A.4.- Uso
En la actualidad el inmueble presenta uso comercial y de oficina.
A.5.- Zona
La zona donde se encuentra el inmueble está totalmente desarrollada. Es comercial (…) en sus alrededores cuenta con la sede de emblemáticas edificaciones gubernamentales, como el Capitolio (…), dispone de infraestructuras como: Estación del Metro de Caracas ‘Estación Capitolio’, Iglesias, Plaza Bolívar (…), Centros Comerciales entre otros.
A.6.- Vialidad, Acceso y Transporte
La vialidad se encuentra totalmente desarrollada, la conforman calles y avenidas asfaltadas e iluminadas (…).
A.7.- Servicios
La zona cuenta con todos los servicios públicos y privados (…), entre ellos tenemos: calles y aceras pavimentadas, acueductos, cloacas, electricidad, teléfono, transporte público y privado. Aseo urbano y domiciliario, servicio de telefonía móvil, bancos, restaurantes, talleres, correo, (…), farmacias, etc.
B.- ÁREAS
B.1.- Terreno
El inmueble tiene un área de terreno de un mil doscientos once metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (1.211,26 m2) (…).
B.2.- Construcción
(…).
B.3.- Áreas Útiles
(…).
B.4.- Equipos y Obras Extras
(…).
C.- MATERIALES Y ACABADOS
C.1.- Características
Estructura Concreto armado.
Paredes Bloques frisados
Entrepisos Losas
Techos Losas
Frisos Lisos
Pisos Granito, mosaico, cemento.
(…).
Puertas Madera entamborada, metálica de seguridad
(…).
Edad 48 años, aproximadamente.
C.2.- Estado de Conservación
Para efecto de cálculos, se estimó un estado de conservación muy bueno igual a 1.5 (Coeficiente de mantenimiento y conservación de Heidecke).
D.- DETERMINACIÓN DE VALORES
D-1.- Metodología Utilizada
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 30, establece los factores que deben tomarse en consideración para determinar el valor del inmueble objeto de este avalúo, esos factores son los siguientes:
(…).
D.2.- Valor Fiscal Aceptado o Declarado por el Propietario
El Valor Fiscal (VF), en este caso, está representado por el valor establecido por la Alcaldía del Municipio Libertador (…).
D.3.- Valor Establecido en los Actos de Transmisión de la Propiedad
Para los efectos del presente informe se tomó como valor de transmisión el valor de adquisición estipulado en el documento de propiedad adquirido el 10-09-1991 (…).
D.4.- Los Precios Medios a que se hayan Enajenado Inmuebles similares
Para determinar el valor del inmueble objeto del presente estudio, se utilizaron 23 referenciales de operaciones de compraventa de locales oficinas realizada entre (…) Agosto 2005 y Julio 2007. (Últimos dos (2) años).
D.4.1.- Procesamiento y Cálculo de Valores Referenciales
(…) se elaboró una tabla de cálculo en donde se pueden observar los valores obtenidos (…).
D.4.2.- Factor de Depreciación Ross-Heidecke
El Factor Ross-Heidecke corrige el valor de la construcción por edad y estado físico (…).
D.4.3.- Valores Unitarios de Terreno de los Referenciales
(…).
D-4-4.- Factor de Corrección por el Mercado
Procesados los valores de los referenciales y realizados los cálculos necesarios, considerando las correcciones pertinentes se determinó el valor calculado (Rvc), el cual permitió establecer la relación con la cual se obtiene un factor de corrección de mercado igual a 0,904026298 (…).
E.- AVALÚO
E.1.- Formación de Valores
(…).
E.2.- Valor Inmueble por Mercado
(…).
E.3.- Valor de Mercado
(…).
E-4-. Ponderación de los Valores
Para determinar el peso de los factores de Obligatoria Apreciación, se calcularon las alícuotas de acuerdo con sus valores, como se indica en la tabla siguiente (…).
De la ponderación de obtiene que el Valor Rental de (…) Treinta y siete (37) oficinas, un (1) local comercial (…) y dos (2) depósitos (…), En el Edificio La Perla (…) es 320.387.595,07. Factor de ajuste 0,861869. 320.387.595,07/ 371.735.434,64 (…).
F.- RENTA APLICABLE
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 29, establece que la fijación de los cánones de arrendamiento máximos mensuales de los inmuebles sujetos a regulación (…) estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble representado en unidades Tributarias (…).
El valor actual de una Unidad Tributaria vigente es de Bs. 37.632
Cálculo de las Unidades Tributarias (UT)
UT = Valor Rental (para cada local) / 37.632 = (…).
Renta Anual Aplicable (Rt) 1.170.642.167,39
Renta Mensual Aplicable (Rm) 97.553.513,95
CONCLUSIONES
De conformidad con la investigación, procesamiento y análisis de los datos e información recopiladas para este Informe de Avalúo, consideramos que el justo valor del inmueble (…) es la cantidad de Catorce Mil Quinientos Cincuenta Millones Novecientos Veinte y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 14.550.926.742,98 Bs). Correspondiéndole una renta mensual, de Noventa y Siete Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (97.553.513,95 Bs) (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la experticia).
Del análisis a la experticia promovida por la parte recurrente y evacuada ante el Tribunal de la causa, se observa que la misma se sustentó en los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que establecen los factores que deben tomarse en cuenta para la fijación del valor de un inmueble con miras a su regulación, estableciéndose en dichas normativas lo siguiente:
“Artículo 29.- La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual (…)”.
“Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1 Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
2 El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, de las normativas que anteceden comprueba esta Corte que la prueba de experticia realizada en sede judicial, mediante la cual se apoyó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para proferir el fallo recurrido, contiene los factores que conforme a los transcritos artículos, deben ser tomados en cuenta para establecer los respectivos cánones de arrendamientos, razón por la que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio puesto de manifiesto por el Tribunal de la causa, en el fallo objeto de estudio, en cuanto a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones objetadas por la parte recurrente, bajo el cobijo en que los “(…) informes técnicos elaborados por la Dirección General de Inquilinato, fueron elaborados bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas (…)”, en los avalúos efectuados en dicha Dirección, que no se ajustaron a los parámetros fácticos y jurídicos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, quien basado en la prueba de experticia promovida por la parte recurrente y evacuada en ese Tribunal, sirvió para determinar el valor del inmueble objeto de regulación, resultando por tanto el pronunciamiento del Juzgador de Instancia ajustado a derecho. Así se declara.
Con relación al alegato del apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas –tercero interesado-, referido a que conforme a lo determinado por el Tribunal de la causa, se modificó “(…) el canon de arrendamiento acordado entre las partes para el Ejercicio Fiscal año 2008 (…) lo que resultaría imposible cubrir con la disponibilidad presupuestaria aprobada en la partida 403.01.01.00 Alquileres de Edificios y Locales (…)”.
En este aspecto, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, rechazó los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas y adujo que “(…) aunque sus apreciaciones en cuanto al presupuesto (…) puedan resultar valederos en ese campo, el presente procedimiento se limita al establecimiento del canon máximo de alquiler del inmueble de autos (…)”.
Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del expediente administrativo, esta Corte observa que sólo se constató en los folios 547 al 549 del aludido expediente, el contrato de arrendamiento del año 2002, suscrito entre las partes, que tuvo una duración de un (1) año, esto es, desde el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, imposibilitándose así la verificación del contenido de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento del año 2008, al cual hizo referencia el apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas.
Es de observar que la parte apelante a su vez hizo mención a la incapacidad presupuestaria de la arrendataria. Por esta razón, esta Corte estima pertinente hacer alusión a los artículos 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
“Artículo 313.- La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por Ley (…)”.
“Artículo 314.- No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.
De las anteriores disposiciones constitucionales, se puede evidenciar que los actos y las operaciones de la Administración para efectuar gastos, están regulados de una manera minuciosa en las leyes financieras.
Así pues, que en cada ejercicio fiscal todo ente u órgano administrativo dispone de un presupuesto anual mediante el cual debe existir una partida destinada a cubrir aquellas acreencias derivadas o que pudieran originarse en virtud de los planes de cuentas que el mismo tenga, debiendo estimarse en ellos, los gastos y acreencias por tal concepto que pudieran incidir sobre el presupuesto, de modo que ello forma parte de las medidas y previsiones presupuestarias que todo ente u órgano administrativo debe considerar al momento de planificar su gestión anual, planificación que implica la optimización al máximo de recursos que generalmente resultan escasos, y ajustarlos anualmente. De modo que, sólo en la medida en que el presupuesto lo permita se podrán adquirir nuevos compromisos.
Sin embargo, las obligaciones impuestas legalmente no pueden ser postergadas, y justificar su incumplimiento con fundamento en la incapacidad presupuestaria. De manera que el argumento sobre sí el ente administrativo tiene o no disponibilidad presupuestaria resulta impertinente, por cuanto ello no flexibiliza la existencia de la relación contractual que mantiene con la arrendadora, ni incide en la obligación de cumplir con los deberes que de dicha relación derivan, respetando claro está los principios de legalidad presupuestaria. Motivos por los cuales se desechan los argumentos expuestos por la parte apelante en este sentido. Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación formulada el 20 de mayo de 2008, por el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas –tercero interesado-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2008, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la abogada María Josefina Piol Puppio, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla, C.A., contra la Dirección General Sectorial de Inquilinato y en consecuencia confirma la sentencia apelada. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.682, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela -tercero interesado-, así como la formulada en fecha 20 de mayo de 2008, por el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.483, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas –tercero interesado-, de igual manera en fecha 2 de junio de 2008, por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del Grupo Venezolano del Parlamento Latinoamericano –tercero interesado-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2008, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la abogada María Josefina Piol Puppio, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUILDING PERLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1986, bajo el N° 3, Tomo 39-A-Pro, contra las Resoluciones Nos. 000697 y 000698, ambas de fecha 8 de junio de 1999, dictadas por la “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO” (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT), mediante las cuales se fijaron los cánones de arrendamientos máximos mensuales para comercios y oficinas que comprenden el inmueble propiedad de la mencionada sociedad mercantil del “Edificio denominado ‘LA PERLA’, situado en Bolsa a Mercaderes, El Silencio, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Area (sic) Metropolitana de Caracas (…)”, en las cantidades establecidas en las referidas Resoluciones.
2.- SIN LUGAR las apelaciones incoadas.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-001107
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Acc.,
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