EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000378
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-0291 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Myriam Yusmary Cruz Cacique y Félix Manuel Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.407 y 123.220 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.816.028 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2010, por la abogada Haidee María Martínez Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.304, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta; ésto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 10 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual estableció, que:
“(...) se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
(...) dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) [caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua], mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ya que la ciudadana DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA, estableció como su domicilio procesal la Sede de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera para ser fijada en esta Sede (...) Igualmente, notifíquese al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho (...) a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.”
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Dayna Del Valle Quintana Madera y Oficios Nros. CSCA-2012-003643 y CSCA-2012-003644, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 23 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el 10 de mayo de 2012.
El 7 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-003644 dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, recibido el 1º de junio del mismo año.
El 14 de junio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada el 23 de mayo del mismo año.
El 14 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-003643 dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, recibido el 11 de junio del mismo año.
El 16 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este sentido, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Haidee María Martínez Arenas, actuando como apoderada judicial del Órgano recurrido, escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de agosto de 2012, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho concedidos para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 11 de febrero de 2010, los abogados Myriam Yusmary Cruz Cacique y Félix Manuel Hurtado, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Dayna Del Valle Quintana Madera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “En fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil nueve (2009), fui notificada por mi Jefe inmediato de que se me dio inicio a una investigación en mi contra, por los siguiente (sic) motivo (sic) ‘...a que el día miércoles 19 de agosto del 2009, usted grosera y alterada según informe escrito de un funcionario Supervisor de Guardianes de la Playa, le faltó el respecto (sic) públicamente delante de sus subalternos y compañeros dentro de las instalaciones de la sede (...) y de probarse su irresponsabilidad (sic) en los hechos, ameritara (sic) la sanción de amonestación escrita prevista y sancionada en el artículo 83, numerales 1, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’ (...) un mes y cuatro días después es decir en fecha 30 de septiembre de 2009, fui nuevamente notificada por el Departamento de Talento Humano que se me había iniciado una averiguación administrativa de destitución motivado por ‘...a la conducta asumida por su persona el día 19 de agosto de los corrientes, al tratar de manera agresiva y ofensiva a dos de sus compañeros de trabajo (...) de comprobarse su responsabilidad en el hecho, ameritará la sanción de destitución...’ (...) me fue (sic) iniciado dos procedimientos paralelos por la misma causa, el primero de amonestación y el segundo de destitución, pero sobre los mismos hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2009 (...).”
Adujo, que “(...) jamás me (sic) fue (sic) notificada de los cargos a que se me acusaba, y asimismo, dejé constancia en el certificado del acta de entrega de documentos, en el cual consigné el escrito de descargo de lo que presumía que podía estar pasando, mas aún no estaba segura de cuáles eran los hecho (sic) imputados (...) en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) (...) el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Miranda, le notificó a nuestra representada que había decidido destituirla del cargo de Instructora, adscrito a ese Instituto, cargo que ostentaba para ese momento. Aunado a esto no se le señaló cuales (sic) fueron las causas que originaron dicha decisión y el único recurso que le fue señalado en la referida decisión para que nuestra defendida interpusiera, fue el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, negándole el derecho de agotar la vía administrativa, derecho éste que se encuentra establecido en los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Esgrimió, que “(...) le fue cercenado el derecho a la defensa de nuestra representada cuando por ningún medio le fue notificado (sic) de los cargos que se le imputaron en la investigación del cual dio como consecuencia su destitución ya que tal omisión no solo (sic) viola el derecho constitucional al debido proceso, sino el derecho a la defensa ya que toda persona tiene el derecho de ser impuesto de los cargos por los cuales una persona está siendo investigada (...) En cuanto al acto formal de imputación, el mismo se desprende de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal primero según el cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos (...) En cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Es así como de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos (...) Cuando así está expresamente determinado por una norma constitucional o legal, esto se resumen (sic) en aquellas actuaciones que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en la Ley y en la Constitución. En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; Por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el art. (sic) 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como lo procedente es declarar la nulidad absoluta del acto de destitución emanado en contra de nuestra representada.”
Arguyó, que “(...) el respeto al derecho a la defensa implica el respeto a otros derechos como lo son el derecho al contradictorio, a que se oigan y analicen los alegatos de las partes, a ser notificado y a presentar pruebas, en consecuencia y por análisis en contrario, estaremos en presencia de una violación del derecho a la defensa cuando el ciudadano no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los hechos que se le imputan o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.”
Afirmó, que “(...) la causa que motivó su destitución fue una vez le entregaron las copias certificadas de todo el expediente que fue en fecha 12 de noviembre de 2009, es decir después de haberse dictado el acto de destitución, el cual esta (sic) sustentado en haber estado incursa en el numeral 6 INJURIA del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad se trataba según la notificación de fecha 30 de septiembre de 2009, que la motivación era por ‘tratar de manera agresiva y ofensiva a dos de sus compañeros de trabajo...’ hecho éste que no tiene concordancia con el motivo en que se basó la Institución para decidir la destitución de nuestra representada, por lo que estamos en presencia del vicio de falso supuesto ya que distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones.” (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(...) Para que se pueda constituir la injuria debe de causarse un daño a la dignidad, reputación o a la estima de la persona ofendida, daño éste que no se demuestra en actas, ya que desde el inicio de la investigación se señaló que se aperturaba por (...) el maltrato a dos de sus compañeros, hecho éste que no se configura en la injuria por lo tanto, existe una errónea aplicación de la Ley, violando el principio de proporcionalidad al ser sancionado una persona por un hecho que ameritaba una sanción mas (sic) leve que la que le fue aplicada.”
Refirió, que “(...) tal situación viola lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que la medida de destitución, por cuanto la medida aplicada a nuestra defendida fue desproporcionada, ya que el irrespeto, a los superiores, subalternos o compañeros se encuentra sancionada como causal de amonestación escrita en el artículos 83 en su numeral 4 el cual debió aplicarse a nuestra defendida, ya que la situación que se le imputa encuadra con esa norma y al aplicarle una sanción de destitución viola el principio de proporcionalidad y racionalidad establecidos en nuestras jurisprudencias.”
Solicitó, que “(...) la ciudadana DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA sea reincorporada al cargo que desempeñaba de INSTRUCTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES o a otro de igual jerarquía y me sea pagado los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi egreso hasta mi efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales conoce el Organismo querellado. De igual manera solicito, una vez declarado (sic) CON LUGAR la presente demanda, se le realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de junio de 2010, la abogada Alexandra Mercedes Delgado Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.537, actuando como apoderada del Instituto recurrido, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que se había omitido la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda “(...) de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordenada el auto de admisión de la querella, por cuanto en el presente caso se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado Miranda y ésta es una formalidad esencial de obligatorio cumplimiento por parte de los Tribunales de la República. La falta de notificación a la Procuraduría General del Estado en los juicios donde estén involucrados los intereses patrimoniales del mismo, se constituye en causal de reposición de la causa (...) El ámbito de aplicación del mandato (...) no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónima (sic), las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley.” (Resaltado del texto).
Expresó, que “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la querella interpuesta (...) contra el Instituto por mi (sic) representado, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho. (...) Niego, rechazo y contradigo el alegato de que se hayan iniciado dos procedimientos paralelos por la misma causa, el primero de amonestación y el segundo de destitución pero sobre los mismos hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2009. Al respecto hago del conocimiento del juzgador que ciertamente en fecha 26 de agosto de 2009, el superior inmediato de la ciudadana Dayna del (sic) Valle Quintana Madera, notificó a ésta de la apertura de un procedimiento de amonestación escrita en su contra, la cual fue recibida por la identificada ciudadana, no obstante dicho procedimiento administrativo no fue concluido es decir, en ningún momento se materializó la amonestación en contra de la misma, lo cual trae como consecuencia su inexistencia desde el punto de vista jurídico.”
Indicó, que “(...) la apertura del procedimiento de amonestación así como el de destitución, no fueron iniciados paralelamente como aduce la querellante, a tal efecto el lapso que separa el inicio uno del otro es de un mes y cuatro días, como en efecto reconoce la actora en su escrito libelar.”
Observó, que en relación a “(...) la afirmación plasmada por la querellante de que el Instituto por mi (sic) representado jamás la notificó de los cargos (sic) que se le acusaba, debo indicar que de conformidad con comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el Jefe del Departamento de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, recibida por la ciudadana Dayna Quintana el 02 de octubre de 2009, se dio efectivo cumplimiento al mandato de notificación de haberse iniciado una averiguación en su contra, informándosele a su vez tener acceso al correspondiente expediente, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa.”
Refirió, que “(...) es oportuno destacar que una vez efectuada la notificación del funcionario público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley Estatuto de la Función Pública, el mismo quedará a derecho y en consecuencia no habrá necesidad de practicar nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley (...).”
Alegó, que “Niego, rechazo y contradigo el argumento de que el acto administrativo de destitución no señaló las causas que originaron dicha decisión, ello por cuanto la Resolución N° 2009/002 de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, mediante el cual se destituye a la querellante, señala en forma precisa y concreta el presupuesto fáctico o supuesto de hecho que originó el procedimiento administrativo disciplinario, cual fue comprobado adecuadamente y subsumidos (sic) en el presupuesto de derecho que arrojó la consecuencia jurídica establecida.”
Argumentó, en lo relacionado con que “(...) se le haya negado a la querellante el derecho de agotar la vía administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece expresamente en su artículo 92 que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la misma, agotarán la vía administrativa, pudiendo ser impugnado sólo en vía judicial dentro del lapso allí mencionado.”
Resaltó, en referencia “(...) al alegado vicio de indefensión sostenido por la querellante porque a su decir no se le permitió conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigada, es imperioso hacer del conocimiento del Tribunal que una vez realizada la notificación de ésta del procedimiento administrativo en su contra, la misma tuvo pleno acceso al expediente administrativo y ejerció sin limitación alguna su derecho a la defensa (...) de conformidad con el procedimiento disciplinario instruido, relaciono la manera como la ciudadana Dayna Quintana accedió al expediente y ejerció su derecho a defenderse:
.- 02/10/2009 notificación de apertura de averiguación en su contra, firmando al pie de la misma
.- 05/10/2009, solicitó por escrito copia de expediente
.- 16/10/2009 consigna escrito de descargos
.- 23/10/2009 consigna escrito de promoción de pruebas.”
Apuntó, que “Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo de destitución esté viciado de falso supuesto, ya que éste (sic) vicio se verifica en el acto administrativo cuando el órgano o ente de la Administración Pública fundamenta su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución. En el caso de marras, el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana Dayna del Valle Quintana Madera quedó evidenciado de las actuaciones procedimentales que cursan en autos, se examinó si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Manifestó, que “En relación a la solicitud de pago de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, le informo al Tribunal que el Instituto por mi representado nada adeuda a la querellante por dicho concepto, tal como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente.”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“(...) La parte actora solicita a través de la presente querella, que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 11-11-2009, notificado el 12-11-2009, contentivo de su destitución, del cargo de Instructora de dicho Instituto, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho acto le vulnera su derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49, numeral 1 de la Constitución; por estar viciado de falso supuesto; por existir una errónea aplicación de la ley, violando el principio de proporcionalidad y racionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como punto previo al fondo este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte recurrida, referente a que en el presente caso faltó la notificación de la Procuradora General del Estado Miranda, ordenada en el auto de admisión de la presente querella y visto que se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado, tal circunstancia constituye causal de reposición de la causa.
Al respecto este sentenciador observa, que en el auto de admisión de fecha 22-02-2010, se ordenó informar al Procurador del Estado Miranda y para el momento en que la parte recurrida (Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres) da contestación a la querella (15-06-2010), aún no se había practicado la respectiva notificación, dejándose constancia mediante nota del Alguacil de este Juzgado de fecha 17-06-2010, que consignó en autos la constancia respectiva, practicada en fecha 16-06-2010 al Procurador del Estado Mirando Miranda, motivo por el cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte recurrida, con respecto a la falta de notificación. Así se señala.
En relación al fondo se tiene que:
La parte actora alega, que el acto administrativo impugnado le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 26-08-09, fue notificada por su Jefe inmediato del inicio de la investigación en su contra, por lo siguiente: ‘… a que el día miércoles 19 de agosto de 2009, usted grosera y alterada según informe escrito de un funcionario Supervisor de Guardianes de la Playa, le faltó el respeto públicamente delante de sus subalternos y compañeros dentro de las instalaciones de la sede (…), y de probarse su irresponsabilidad (sic) en los hechos, ameritara (sic) la sanción de amonestación escrita, prevista y sancionada en el artículo 83, numerales 1, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’.
Igualmente señala la parte actora, que un (01) mes y cuatro (04) días después, es decir en fecha 30-09-2009, fue nuevamente notificada por el Departamento de Talento Humano, que se le había iniciado una averiguación administrativa de destitución por la conducta asumida el 19-08-2009, lo que demuestra que se iniciaron dos procedimientos paralelos por la misma causa (amonestación y destitución) y sobre los mismos hechos.
A tal efecto la parte recurrida niega, rechaza y contradice el alegato de que se hayan iniciado dos procedimientos paralelos por la misma causa (amonestación y destitución) y sobre los mismos hechos ocurridos el 19-08-2009; expresa que en fecha 26-08-2009 el superior inmediato de la recurrente la notificó del inicio de un procedimiento de amonestación escrita en su contra, la cual fue recibida por ella, dicho procedimiento administrativo no fue concluido, es decir, no se materializó la amonestación, lo cual trae como consecuencia su inexistencia. Expresa que tanto el procedimiento de amonestación como el de destitución, no fueron iniciados paralelamente como aduce la querellante, por lo que el lapso que separa a un procedimiento de otro es de un (01) mes y cuatro (04) días, como lo reconoció la actora en su escrito.
Debe señalar este Tribunal, en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que:
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra ‘Principios Generales del Derecho Administrativo Formal’. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
(...Omissis...)
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
En el caso de autos se desprende al folio 10 del presente expediente, oficio de fecha 26-08-2009, suscrito por el Jefe de Región Operacional N° 6, del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, recibido por la recurrente en fecha 27-08-2009, mediante el cual le notifican que se inició una investigación en su contra, por los hechos ocurridos en fecha 19-08-2009, ‘motivado a la actitud grosera y alterada, según informe levantado por el Supervisor de Guardianes de la Playa, al cual le faltó el respeto públicamente delante de sus compañeros de sus subalternos y compañeros dentro de las instalaciones de la sede de la región operacional N° 6, el cual fue avalado por 17 testigos que ratificaron su comportamiento; así mismo por tratar de manera grosera a una voluntaria de la institución la cual refería un problema familiar, y el cual soberbiamente no le importó, lo que pudo afectar la imagen de la institución e infringir las leyes, por lo que de comprobarse su irresponsabilidad en los hechos, ameritaría la sanción de amonestación escrita, prevista y sancionada en el artículo 83, numerales 1, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Asimismo se desprende al folio 11 del presente expediente y al folio 09 del expediente administrativo, oficio (sic) de fecha 30-09-2009, notificado a la recurrente en fecha 02-10-2009, suscrito por el Jefe de Departamento de Talento Humano del Instituto, mediante el cual la notifican, del inicio de una averiguación en su contra, ‘motivado a la conducta asumida en fecha 19-08-2009, al tratar de manera agresiva y ofensiva a dos de sus compañeros de trabajo, comportamiento éste no acorde con la investidura de un funcionario público lo cual además deja en evidencia el incumplimiento de los deberes del cargo; y de comprobarse su responsabilidad en el hecho, ameritará la sanción de destitución, prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Al respecto se observa, que ciertamente en principio fue notificada la recurrente, que se había dado inicio a una investigación en su contra que ameritaría una sanción de amonestación escrita, conforme a lo establecido en el artículo 83, numerales 1, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no culminando el procedimiento con relación a dicha sanción, así como tampoco se llegó a tomar decisión alguna; asimismo tal y como lo señalan las partes, después de aproximadamente un (01) mes y cuatro (04) días, se le notificó a la recurrente de haberse iniciado una investigación, por los mismos hechos ocurridos el 19-08-2009, en la cual le señalan que de comprobarse su responsabilidad, ameritará la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiéndose el procedimiento administrativo para tal fin, concluyendo con la destitución de la funcionaria por quedar presuntamente comprobada su incursión en la causal de destitución por ‘injuria’, contenida en la norma antes mencionada.
Debe señalarse que la Administración en ejercicio de su facultad sancionatoria, puede dar inicio a una averiguación por la comisión de una falta, una vez conocidos los hechos y realizadas las pesquisas necesarias seguir el procedimiento correspondiente, a fin de determinar si la falta por la cual se inició el procedimiento se configuró o no, si lo correspondiente era una amonestación escrita o la destitución, o si la falta era distinta a la notificada inicialmente, así como analizar el cúmulo probatorio a objeto de comprobar si el funcionario estaba incurso o no en la falta imputada; ello se va a determinar necesariamente con las investigaciones y pruebas que se efectúen en el transcurso del procedimiento disciplinario.
Siendo ello así, en el presente caso, si bien se notificó a la recurrente del inicio de una investigación por una causal de amonestación escrita, no es menos cierto que tal procedimiento no se llevó a cabo, no culminó, no tuvo decisión alguna; procediéndose posteriormente a notificarla de la averiguación administrativa contentiva de la destitución, la cual se sustanció y concluyó con el acto que hoy se impugna. Tal situación constituye una evidente irregularidad, toda vez que la Administración, al iniciar un procedimiento por un hecho, debe seguirlo hasta su culminación, a través de un acto administrativo, que bien puede ser determinando la responsabilidad o absolviendo al investigado, o en todo caso, al existir un elemento que amerita un cambio de clasificación, así dejarlo constar en un acto administrativo, más sin embargo, no puede dejarlo en un limbo jurídico por el hecho de haberse seguido otro procedimiento, siendo una conducta que lesiona el derecho a la defensa de la afectada. Así se decide.
Por otra parte, en torno a las denuncias de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo contentivo de la destitución, se tiene que: Se desprende de autos que la Administración dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, motivado a los hechos ocurridos en fecha 19-08-2009, tal y como se observa del ‘AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN’, de fecha 29-09-2009 (folio 08 expediente administrativo), notificado a la recurrente en fecha el 02-10-2009 (folio 09 expediente administrativo), a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, asimismo en el auto de inicio del procedimiento administrativo de destitución, específicamente al punto ‘TERCERO’, se hace alusión al procedimiento a seguir una vez notificada la recurrente, con fundamento en el artículo 89, numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ejerciendo ésta su derecho a la defensa, ya que una vez notificada solicitó copias y las mismas fueron entregadas (folios 10 y 11 expediente administrativo); se le impuso de los cargos y presentó descargos (folios 12 al 19 expediente administrativo); presentó escrito de promoción de pruebas y la Administración se pronunció sobre las mismas (folios 34 al 37 y 46 al 52 expediente administrativo), concluyendo con la decisión que ahora se impugna, la cual fue igualmente notificada (folios 58 al 60 expediente administrativo). Con lo mencionado se demuestra que la querellante estuvo notificada del inicio del procedimiento administrativo de destitución, con el fin de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, y una vez que accediera al expediente disponer de sus derechos, como en efecto lo hizo, debiendo este Tribunal negar lo alegado por la parte actora en relación a que no fue notificada de los cargos, no configurándose la violación alegada. Así se decide.
En relación al alegato de la parte actora, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, ya que el mismo está sustentado en la causal de ‘INJURIA’, prevista en el numeral 6, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad según notificación de fecha 30-09-2009 era por ‘tratar de manera agresiva y ofensiva a dos de sus compañeros de trabajo...’, hecho éste que no tiene concordancia con el motivo en que se basó la Institución para decidir la destitución, lo cual configura el vicio de falso supuesto.
Al respecto debe señalarse que la Jurisprudencia ha establecido, que el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Siendo ello así, se deben analizar las actas cursantes en autos, a fin de verificar si dicho vicio se configura o no en el presente caso y si la parte actora estaba incursa en la causal de destitución por ‘injuria’ prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
Los hechos que tomó en cuenta la Administración para dar inicio a la averiguación administrativa de destitución de la recurrente, fueron los acaecidos en fecha 19-08-2009, fundamentados en la comunicación suscrita por el Supervisor de los Guardianes de la Playa (Manuel Avellaneda) y dirigida al Jefe de la Región Operacional Zona 6 de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, mediante la cual le informa lo siguiente: ‘Hoy Miércoles 19 de agosto del corriente año, a las 9:00 am aproximadamente se me presentó un percance con la Sra. Daina (sic) Quintana Instructora del Instituto, compañera de trabajo, siendo este el tercero de los problemas que se me había presentado con la funcionaria, quise cortar la situación de la manera mas (sic) sana y le sugerí que se calmara y que no me gritara, al parecer la misma no me entendió, aumentando su tono grosero, me acusó de estarle faltando el respeto, toda está (sic) situación delante de mis compañeros, además presenciado por mis subalternos guardianes de la playa, que abordaban la unidad con destino a la playa de caño COPEI, dejándome en ridículo, por hacer valer mi condición de caballero, primero que nada es una dama (…)’.
Se desprende que dicha comunicación estuvo firmada por 17 testigos, motivado a ello se dio inicio a la investigación y en el procedimiento disciplinario en la oportunidad probatoria, la parte actora solicitó que fuera entrevistado el ciudadano Enrique Márquez e igualmente se le tomó declaración al ciudadano Manuel Avellaneda, y de la declaración del primero de los mencionados, ante los hechos ocurridos el 19-08-2009, se desprende que ‘presenció que lo sucedido con el Sr. Avellaneda (supervisor de los Guardianes de la Playa), y Dayna Quintana, la señora Lisette Gonzáles (evaluadora de riesgo) había comprado unos panes para él y le comunicó que los compartiera con ellos. Posteriormente los mismos fueron escondidos razón por la cual no los pudo compartir, originando esto el conflicto entre él y la funcionaria donde el (sic) se refirió a la trabajadora en tono despectivo lo cual trajo como consecuencia la reacción de la misma,…’. (Folio 51 expediente administrativo).
Por otra parte, en la declaración del ciudadano Manuel Avellaneda, se observa, que ‘Yo me encontraba en la Sede de Protección Civil de Río Chico, organizando las torres o toldos de los Guardianes de la Playa, se presentó la Sra. Lissett González ofreciendo pan para el desayuno y a mi (sic) me dijo que había uno para mi (sic), visto que yo estaba con varios compañeros de trabajo ellos me pidieron que compartiera el pan, a lo cual dije que si (sic), siendo que eso se hizo extensible a otros compañeros incluso con Dayna, ya que ella dijo que también quería. Pero el pan se desapareció y ello generó que Dayna dijera que yo lo había escondido, aseguraba que yo había escondido el pan para no compartirlo, que era un muerto de hambre. Seguidamente profirió una serie de improperios o groserías en contra de mi persona y aunado a ello me señalaba con el dedo y decía que me iba a morir de hambre. Finalmente y con tono amenazante me dijo que esto no se iba a quedar así’. (Folio 52 expediente administrativo).
De lo mencionado debe señalarse, que a la recurrente la destituyen del cargo de Instructora por ‘injurias’, falta prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe mencionarse que la ‘Injuria’ ha sido definida como, el agravio o ultraje de palabra o de obra con intensión de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella, donde la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, a la reputación o el decoro de alguna persona hecha con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelan la intensión de menospreciar. En este sentido la injuria abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos.
Siendo así las cosas, en el presente caso la Administración para imputarle a la recurrente la falta de ‘injuria’, se baso (sic) sólo en los dichos del ciudadano Manuel Avellaneda, Supervisor de los Guardianes de la Playa, ya que en el presente caso los 17 testigos firmantes en la comunicación suscrita por éste en fecha 19-08-2009, no declararon sobre los hechos acaecidos, a lo cual debe tenerse, que si bien se desprende, específicamente de la declaración del mencionado, que la ciudadana Dayna Quintana le faltó el respeto delante de sus compañeros, este Juzgado no puede determinar a través de las actas que conforman el expediente, en que (sic) concretamente se basó la falta de respeto, o como se configuraron las circunstancias acaecidas, o como se configuró la deshonra, la ofensa al honor, a la dignidad, a la reputación, etc., para poder determinar que la falta se constituía en una ‘injuria’.
Por otro lado, la exigencia de tipicidad en materia sancionatoria, requiere la perfecta adecuación entre el supuesto de hecho que constituye la falta y la norma, siendo que si no existe perfecta adecuación, la consecuencia no puede ser aplicada, así como el principio de presunción de inocencia exige que el supuesto sea perfectamente comprobado, por pruebas plenas que determinen la comisión de un supuesto establecido como falta, garantizando el debido proceso de conformidad con las previsiones del artículo 49 Constitucional. Así, cuando no se encuentra suficientemente probado –no probado- la comisión de un hecho, constituye una evidente violación al derecho a la defensa, como sucede en el caso de autos, donde el acto administrativo señala que el hecho ocurrió en presencia de los demás compañeros de trabajo, sin determinar los elementos probatorios de dicho hecho.
Por otra parte, en relación a la presunción de inocencia, conforme al principio constitucional, toda persona se presume inocente hasta tanto sea demostrada su culpabilidad, lo cual encuentra consonancia con lo indicado acerca de la exigencia de una plena prueba del hecho. En la resolución por medio de la cual se destituye a la ahora actora, de manera general en sus considerandos se refiere al motivo indicando que ‘profirió palabras ofensivas y con tono grosero en contra de su compañero de trabajo Manuel Avellaneda, quien se desempeña como Supervisor de los Guardianes de la Playa, con el fin de desacreditar y deshonrar la reputación y decoro del mismo, hecho ocurrido en presencia de los demás compañeros de trabajo…’
Se le imputa a la actora un aparente hecho concreto ‘palabras ofensivas y con tono grosero en contra de su compañero de trabajo’, al cual se le atribuye un fin ‘…con el fin de desacreditar y deshonrar la reputación y decoro del mismo…’. El imputar la existencia de un fin, debe ser plenamente comprobado por la Administración que imputa; en especial, cuando existe un supuesto específico que arropa un hecho en el mismo sentido, razón por la cual la falta de demostración del fin impide la sanción por el hecho en esas condiciones.
El mismo acto indica que cumplidas las fases del procedimiento administrativo, la investigada no desvirtuó el hecho que originó el inicio del procedimiento. Tal aseveración constituye una nueva y más grave manifestación de la violación de la presunción de inocencia, toda vez que el procedimiento administrativo, si bien es cierto, debe garantizar la defensa del investigado, no puede servir para invertir la carga de la prueba, por cuanto la falta debe ser plenamente probada por la Administración, aún ante la desidia del investigado.
Así, no estando demostrada en autos la causal impuesta, se configura el vicio de falso supuesto alegado, causal suficiente para determinar la nulidad del acto, incurriendo a su vez, en el caso de autos, violación del derecho al debido proceso de acuerdo a las exigencias del artículo 49 Constitucional. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora, que el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria y discrecional puede imponer una sanción u otra, de acuerdo a la comprobación de los hechos acaecidos y según la falta cometida, en el caso de autos la Administración consideró que la falta cometida era la prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la ‘Injuria’, cuya consecuencia es la destitución. Ciertamente todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones debe actuar con honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, no lo es menos, que la funcionaria debió tener una actitud acorde con el cargo de servidor público que se encontraba desempeñando y más con sus compañeros de trabajo, bien sea supervisor inmediato o subalterno.
Así se tiene, que la conducta que sirvió de fundamento fáctico del acto administrativo, no es necesariamente inexistente o falsa, al extremo que: 1.- Consta la comunicación dirigida por la ciudadana Carolina Velásquez, quien en condición de voluntaria expone que en fecha 17 de agosto de 2009, su hija se encontraba quebrantada de salud y debía presentar examen en el módulo de extintores y que requería presentar dicho examen y retirarse para trasladarla al hospital, a lo que le manifestó, con palabras soeces, que era su problema y que si se retiraba perdía el curso, y no le dio más alternativa que quedarse a terminar el módulo.
2.- Comunicación suscrita por el Supervisor de Guardianes de la Playa, con ‘firma de los testigos presentes’ donde se deja constancia que la ahora actora actuó de manera grosera y agresiva.
3.- De la declaración del ciudadano Enrique Márquez, en la cual hace referencia a un hecho con unos panes y que el supervisor se dirigió a la ahora querellante en tono despectivo ‘…lo cual trajo como consecuencia la reacción de la misma’.
4.- En declaración del ciudadano Manuel Avellaneda, se ratifica la situación de los panes y que en razón de ello, profirió una serie de improperios.
Al respecto se infiere que la ahora actora ha tenido una actitud poco cónsona con su condición de funcionario público, atendiendo a otras personas de manera tosca y en algunos casos grosera, lo cual se encuentra injustificado, con mayor razón cuando actúa en condición de instructora, y en especial, cuando una madre manifiesta tener que atender a una hija enferma, lo cual encuentra poca o nula justificación frente a deberes morales, personales e incluso, frente a la Ley.
Sin embargo, toda esta conducta podría encuadrarse en los deberes de atención tanto al público, como a compañeros y superiores conforme al artículo 33, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo incumplimiento puede encontrar eco en el artículo 83, numeral 4 eiusdem, por lo que la querellante pudo incurrir en una falta que debió ser sancionada, quizás no con la destitución, pero si (sic) con una amonestación escrita, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la mencionada Ley, por el hecho de irrespetar a su superior y a un voluntario en un curso, siendo que la falta constitutiva de la causal de destitución que le fue imputada, no fue perfectamente determinada y probada en autos, por lo que este sentenciador considera que hubo violación al referido principio. Así se decide.
En relación al alegato de la recurrente, que en el acto administrativo impugnado se le negó el agotamiento de la vía administrativa. Al respecto se tiene, de la notificación practicada a la recurrente en fecha 12-11-2009, del acto administrativo impugnado (folio 60 expediente administrativo), que se hace mención a lo previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala que podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo de conformidad expresa de la Ley, necesario el agotamiento de la vía administrativa. Al contrario, imputar dicha condición como vicio, no demuestra sino un craso desconocimiento de las normas legales que regulan la querella funcionarial, en especial, lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo este Juzgado negar el alegato de la parte actora, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Una vez señalado lo anterior y por cuanto los hechos por los cuales fue sancionada la hoy querellante no guardan relación con la sanción impuesta, encontrándose el acto administrativo viciado de tal forma que determina su nulidad, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la actora al cargo de Instructora en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Miranda.
En relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, debe indicar este Tribunal, que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar a la actora en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- ha de ajustarse a la conducta de la recurrente, acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propia del funcionario, y si bien en el presente caso, no se configuró la causal de destitución por la cual fue destituida la recurrente del cargo de Instructora, no es menos cierto, que ésta en el ejercicio de sus funciones, no actuó acorde al cargo que desempeñaba, asumiendo en diferentes oportunidades una actitud no cónsona con su condición de funcionario público, asumiendo algunas veces una conducta reprochable, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Visto que en el presente caso se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía, este Tribunal debe negar la solicitud de pago de prestaciones sociales, así como sus intereses. Sin embargo, consta de autos que las mismas fueron canceladas, razón por la cual ha de considerarse que las mismas constituyen un adelanto de prestaciones o un corte en sus prestaciones sociales. Así se decide.
Por cuanto se negó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su total y efectiva reincorporación, y por cuanto no hay monto alguno que calcular, este Tribunal niega la solicitud de la actora de practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2012, la abogada Haidee María Martínez Arenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Refirió, que “(...) la ex funcionaria DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA (...) quien desempeño (sic) el cargo de INSTRUCTORA, adscrita a este Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda se le comprobó que en fecha 19 de agosto de 2009, profirió palabras ofensivas y con tono grosero en contra de uno de sus compañeros de trabajo identificado como Manuel Avellaneda, quien se desempeña como Supervisor de los Guardianes de la Playa, con el fin de desacreditar y deshonrar la reputación y decoro del mismo, hecho ocurrido en presencia de los demás compañeros de trabajo. En ese sentido, tal como se demostró en el escrito de contestación de la referida funcionaria no cumplió con el deber genérico al que está sujeto todo funcionario público, el cual es guardar en todo momento una conducta decorosa y prestar toda la consideración y cortesía debidas.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señaló, que “(...) la ciudadana Dayna Quintana ultrajó de palabra a la ciudadana Carolina Velásquez (...) quien recibía curso dirigido a los voluntarios, lo que evidencia la intención de menosprecio contra ésta última. En consecuencia, se desprendió la responsabilidad de la ciudadana DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA, en el hecho que amerito (sic) su destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Observó, que “(...) se infiere que la ciudadana DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA no tuvo una actitud cónsona con su condición de funcionaria pública, aunado a ello desempeñando el cargo como instructora, no actuando acorde al cargo que desempeñaba en el ejercicio de sus funciones demostrando una aptitud (sic) censurable.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Apuntó, que “En este orden de ideas, de la revisión de la sentencia publicada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010) se observa: 1.- Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado 2- Se ordena la Reincorporación (sic) de la recurrente al cargo de instructora, en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda 3- Se niega la solicitud de cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación.” (Resaltado del texto).
Concluyó, aduciendo, que “(...) pasado el tiempo de la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA, y pese al Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto, hasta la fecha la ciudadana antes mencionada, no ejerció recurso alguno, ni compareció por si (sic) ni por su representante legal a la sede del Instituto Autónomo de Protección Civil Administración de Desastres del Estado Miranda, ubicado en la panamericana (sic) a fin de darle cumplimiento a la sentencia emitida en la cual se orden (sic) a su reincorporación más (sic) si (sic) cobro sus prestaciones sociales y los otros conceptos que corresponden derivados de la relación de trabajo.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa del escrito de fundamentación de la apelación que la apelante no le imputó vicio alguno a la sentencia apelada, no obstante esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho de que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante; esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino, que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida; sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, aprecia esta Corte que la parte apelante, manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación su disconformidad respecto a la apreciación del Juzgado a quo al momento en que éste determinó “(...) la nulidad del acto administrativo impugnado (...).” y ordenó la reincorporación “(...) de la recurrente al cargo de instructora, en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda.”, así argumentó, que:
“(...) la ex funcionaria DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA (...) quien desempeño (sic) el cargo de INSTRUCTORA, adscrita a este Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda se le comprobó que en fecha 19 de agosto de 2009, profirió palabras ofensivas y con tono grosero en contra de uno de sus compañeros de trabajo identificado como Manuel Avellaneda, quien se desempeña como Supervisor de los Guardianes de la Playa, con el fin de desacreditar y deshonrar la reputación y decoro del mismo, hecho ocurrido en presencia de los demás compañeros de trabajo. En ese sentido, tal como se demostró en el escrito de contestación de la referida funcionaria no cumplió con el deber genérico al que está sujeto todo funcionario público, el cual es guardar en todo momento una conducta decorosa y prestar toda la consideración y cortesía debidas (...) la ciudadana Dayna Quintana ultrajó de palabra a la ciudadana Carolina Velásquez (...) quien recibía curso dirigido a los voluntarios, lo que evidencia la intención de menosprecio contra ésta última. En consecuencia, se desprendió la responsabilidad de la ciudadana DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA, en el hecho que amerito (sic) su destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) se infiere que la ciudadana DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA no tuvo una actitud cónsona con su condición de funcionaria pública, aunado a ello desempeñando el cargo como instructora, no actuando acorde al cargo que desempeñaba en el ejercicio de sus funciones demostrando una aptitud (sic) censurable.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
De donde se infiere, la disconformidad de la parte recurrida respecto de la sentencia apelada, emitida el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de autos tiene lugar en ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 11 de febrero de 2010, por la ciudadana Dayna Del Valle Quintana Madera, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la Resolución Nº 2009/002 de fecha 11 de noviembre de 2009, de la cual fue notificada el día 12 de ese mismo mes y año, donde el referido Instituto resolvió destituirla.
El Juzgado a quo al resolver el fondo del asunto desechó el alegato de violación del derecho a la defensa y debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución, por cuanto “(…) Se desprende de autos que la Administración dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, motivado a los hechos ocurridos en fecha 19-08-2009, tal y como se observa del ‘AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN’, de fecha 29-09-2009 (folio 08 expediente administrativo), notificado a la recurrente en fecha el 02-10-2009 (folio 09 expediente administrativo), a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, asimismo en el auto de inicio del procedimiento administrativo de destitución, específicamente al punto ‘TERCERO’, se hace alusión al procedimiento a seguir una vez notificada la recurrente, con fundamento en el artículo 89, numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ejerciendo ésta su derecho a la defensa, ya que una vez notificada solicitó copias y las mismas fueron entregadas (folios 10 y 11 expediente administrativo); se le impuso de los cargos y presentó descargos (folios 12 al 19 expediente administrativo); presentó escrito de promoción de pruebas y la Administración se pronunció sobre las mismas (folios 34 al 37 y 46 al 52 expediente administrativo), concluyendo con la decisión que ahora se impugna, la cual fue igualmente notificada (folios 58 al 60 expediente administrativo). Con lo mencionado se demuestra que la querellante estuvo notificada del inicio del procedimiento administrativo de destitución, con el fin de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, y una vez que accediera al expediente disponer de sus derechos, como en efecto lo hizo, debiendo este Tribunal negar lo alegado por la parte actora en relación a que no fue notificada de los cargos, no configurándose la violación alegada. Así se decide”.
Ello así, es pertinente acotar que el procedimiento administrativo sancionatorio constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
En este sentido, esta Corte considera pertinente referir que en sentencia Nº 2007-001273 de fecha 16 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional precisó que en toda averiguación sancionatoria de la Administración podían distinguirse tres (3) fases, y a tal efecto se señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Del precitado fallo se puede colegir, que la primera fase constituye una fase preparatoria donde la Administración ya sea de oficio o por medio de una denuncia, da inicio a una fase investigativa en la cual podrá determinar la suficiencia de indicios que comprometan o puedan comprometer la responsabilidad del funcionario investigado, de darse este supuesto la Administración deberá proceder a formular los cargos respectivos para que el funcionario investigado ejerza su derecho a la defensa, es allí donde surge la segunda fase, en la que el actuar no está reservado sólo a la Administración, sino que también el funcionario investigado tendrá la posibilidad de desvirtuar los hechos de los que presuntamente es o pueda ser responsable, por lo que tales cargos deberán ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa, con todas las garantías de un proceso debido, y la garantía de una etapa probatoria, en la cual pueda éste último promover medios de prueba concretos, pertinentes y legales, de modo que una vez garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso del funcionario investigado se pasará a la fase de resolución donde la Administración de ser el caso declarará la responsabilidad del funcionario y aplicará las sanciones consagradas expresamente en la Ley.
En este contexto, es pertinente mencionar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2011-650 del 28 de abril de 2011, caso: Ildemaro Rafael Aponte Ascanio contra la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, señaló en torno al procedimiento sancionatorio descrito en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública “(…) que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario. (…) una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar ‘que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa’, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución”. (Negrillas del presente fallo).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa, que el 29 de septiembre de 2009, el Instituto Autónomo recurrido dictó auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, del cual fue notificada la recurrente el 2 de octubre de ese mismo año, mediante comunicación fechada 30 de septiembre de 2009. (Folios 8 y 9 del expediente administrativo).
El 5 de octubre de 2009, la ciudadana Dayna Quintana, dirigió comunicación al ciudadano David Carrero en su carácter de Jefe de Dapartamento de Talento Humano, a través de la cual solicitó copias certificadas del expediente que se le instruía; petición que le fue proveída el 8 de octubre de ese mismo año. (Folios 10 y 11 del expediente administrativo).
El 9 de octubre de 2009, se dictó el auto de formulación de cargos, respecto de los cuales la ciudadana Dayna Quintana, presentó escrito de descargos el día 16 del mismo mes y año. (Folios 14 al 18 del expediente administrativo).
Asimismo, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas el 23 de octubre de 2009, tal como se evidencia de los folios 34 al 38 del expediente administrativo, respecto del cual el órgano instructor se pronunció mediante auto del 26 de octubre de 2009. En esta misma fecha el Instituto recurrido dictó auto para mejor proveer ordenó notificar al ciudadano Manuel Avellaneda, a los fines que compareciera a rendir declaración sobre los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento disciplinario. Luego de evacuadas las testimoniales acordadas, la asesora legal del Instituto emite su opinión legal el 11 de noviembre de 2009, siendo remitido en esa misma fecha al Director General de dicho Instituto Autónomo, quien dictó el acto objeto de impugnación el día 11 del mencionado mes y año, del cual se le notificó a la recurrente el día 12 de noviembre de 2009. (Folios 46 al 60 del expediente administrativo).
Así pues, esta Corte considera que dentro del procedimiento administrativo fueron cumplidas todas las etapas y los lapsos ajustados a la Ley, por lo cual, tal y como lo señaló el Juzgado a quo el recurrente pudo ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa por cuanto tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que le fue instruido, así como la oportunidad de defenderse durante la sustanciación del mismo, motivo por el cual considera que lo decidido al respecto por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos del Juzgado a quo a los fines de declarar la nulidad del acto impugnado se observa que el mismo lo constituyó el análisis respecto a la violación del derecho a la defensa de la recurrente referentes a que, se le sustanciaron dos procedimientos en paralelo para determinar el mismo hecho; asimismo, declaró la comisión del vicio de falso supuesto y la violación del principio de proporcionalidad por parte del acto de destitución Nº 2009-002 de fecha 11 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:
“(...) en el presente caso, si bien se notificó a la recurrente del inicio de una investigación por una causal de amonestación escrita, no es menos cierto que tal procedimiento no se llevó a cabo, no culminó, no tuvo decisión alguna; procediéndose posteriormente a notificarla de la averiguación administrativa contentiva de la destitución, la cual se sustanció y concluyó con el acto que hoy se impugna. Tal situación constituye una evidente irregularidad, toda vez que la Administración, al iniciar un procedimiento por un hecho, debe seguirlo hasta su culminación, a través de un acto administrativo, que bien puede ser determinando la responsabilidad o absolviendo al investigado, o en todo caso, al existir un elemento que amerita un cambio de clasificación, así dejarlo constar en un acto administrativo, más sin embargo, no puede dejarlo en un limbo jurídico por el hecho de haberse seguido otro procedimiento, siendo una conducta que lesiona el derecho a la defensa de la afectada. Así se decide.
(...Omissis…)
En relación al alegato de la parte actora, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, ya que el mismo está sustentado en la causal de ‘INJURIA’, prevista en el numeral 6, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad según notificación de fecha 30-09-2009 era por ‘tratar de manera agresiva y ofensiva a dos de sus compañeros de trabajo...’, hecho éste que no tiene concordancia con el motivo en que se basó la Institución para decidir la destitución, lo cual configura el vicio de falso supuesto.
(...Omissis…)
El mismo acto indica que cumplidas las fases del procedimiento administrativo, la investigada no desvirtuó el hecho que originó el inicio del procedimiento. Tal aseveración constituye una nueva y más grave manifestación de la violación de la presunción de inocencia, toda vez que el procedimiento administrativo, si bien es cierto, debe garantizar la defensa del investigado, no puede servir para invertir la carga de la prueba, por cuanto la falta debe ser plenamente probada por la Administración, aún ante la desidia del investigado (...) no estando demostrada en autos la causal impuesta, se configura el vicio de falso supuesto alegado, causal suficiente para determinar la nulidad del acto, incurriendo a su vez, en el caso de autos, violación del derecho al debido proceso de acuerdo a las exigencias del artículo 49 Constitucional. Así se decide”.
De igual modo, consideró que “(...) el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) En cuanto al alegato de la parte actora, que el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) se infiere que la ahora actora ha tenido una actitud poco cónsona con su condición de funcionario público, atendiendo a otras personas de manera tosca y en algunos casos grosera, lo cual se encuentra injustificado, con mayor razón cuando actúa en condición de instructora, y en especial, cuando una madre manifiesta tener que atender a una hija enferma, lo cual encuentra poca o nula justificación frente a deberes morales, personales e incluso, frente a la Ley (...) toda esta conducta podría encuadrarse en los deberes de atención tanto al público, como a compañeros y superiores conforme al artículo 33, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo incumplimiento puede encontrar eco en el artículo 83, numeral 4 eiusdem, por lo que la querellante pudo incurrir en una falta que debió ser sancionada, quizás no con la destitución, pero si (sic) con una amonestación escrita, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la mencionada Ley, por el hecho de irrespetar a su superior y a un voluntario en un curso, siendo que la falta constitutiva de la causal de destitución que le fue imputada, no fue perfectamente determinada y probada en autos, por lo que este sentenciador considera que hubo violación al referido principio. Así se decide”.
Al respecto, es importante indicar que el acto recurrido Nº 2009-002 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 2009-002
VICTOR LIRA GUZMÁN
DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 18 numeral 15 de la Ley del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0074 Extraordinario, de fecha 28 de marzo de 2006.
Considerando
Que en fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución contra la funcionaria DAYNA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.816.028, en virtud de su incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 6 injuria del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que en fecha 19 de agosto de 2009, presuntamente profirió palabras ofensivas y con tono grosero en contra de su compañero de trabajo Manuel Avellaneda, quien se desempeña como Supervisor de los Guardianes de la Playa, con el fin de desacreditar y deshonrar la reputación y decoro del mismo, hecho ocurrido en presencia de los demás compañeros de trabajo que laboran en la Región Operacional N° 6 del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda con sede en Rio Chico, lo cual se evidenció de la comunicación suscrita por este funcionario y avalado por la firma de diecisiete compañeros de trabajo presentes en el acto.
Considerando
Que una vez iniciado el procedimiento disciplinario de destitución, fue notificada la ciudadana Dayna del Valle Quintana Madera, a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considerando
Que cumplidas las fases del procedimiento administrativo de destitución, la referida funcionaria no desvirtuó el hecho que originó el inicio del procedimiento disciplinario en su contra, en virtud de lo cual quedó comprobada su incursión en la causal de destitución por injuria, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resuelve
Primero: Destituir a la ciudadana DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.816.028, del cargo de Instructora, adscrita a este Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda.
Segundo: Notificar a la identificada ciudadana de la presente Resolución, con indicación expresa del recurso jurisdiccional que procediere contra este acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
Dado, firmado y sellado, en la Dirección General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, a los once días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Del acto trascrito se infiere, que la recurrente fue sancionada por incurrir en la causal de destitución de injuria instituida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuesto de hecho “injuria” que a juicio del Juzgado a quo no fue probado en sede administrativa por lo que consideró que el acto recurrido se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto y que la conducta descrita de la recurrente en relación a los hechos que dieron lugar al acto de destitución eran perfectamente subsumibles en la sanción de amonestación escrita prevista en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró que en el caso de marras también se habría vulnerado el principio de proporcionalidad instituido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De donde se deriva, que la injuria por sí sola es causal de destitución del funcionario que incurriese en ella.
De igual modo, la injuria ha sido conceptualizada por el Diccionario Jurídico del autor Guillermo Cabanellas de Torres, como el “Agravio, ofensa o ultraje de palabra de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona o mofarse de ella.”
En abundamiento de lo anterior, es pertinente resaltar que esta Corte en sentencia Nº 2009-232 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas vs. Instituto Autónomo Fondo Único Social, en relación con la injuria señaló, que ésta se concibe “(...) como aquella actitud que implica el levantamiento de falsos testimonios contra las personas, dañando con tal actuar la imagen de ésta.”
Ello así, requiere esta Corte de la revisión de las actas del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió a la recurrente a los fines de establecer si de las pruebas que cursan en él se desprende la comisión por parte de la ciudadana Dayna Del Valle Quintana Madera la conducta injuriosa que se le señala, observándose del propio texto del acto impugnado que los hechos que dieron lugar al mismo fue porque “(…) presuntamente profirió palabras ofensivas y con tono grosero en contra de su compañero de trabajo Manuel Avellaneda, quien se desempeña como Supervisor de los Guardianes de la Playa, con el fin de desacreditar y deshonrar la reputación y decoro del mismo, hecho ocurrido en presencia de los demás compañeros de trabajo que laboran en la Región Operacional N° 6 del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda con sede en Rio Chico, lo cual se evidenció de la comunicación suscrita por este funcionario y avalado por la firma de diecisiete compañeros de trabajo presentes en el acto”.
Riela al folio 3 y su vuelto, del expediente administrativo sancionatorio, informe escrito de fecha 19 de agosto de 2009, mediante el cual el ciudadano Manuel Avellaneda, participa a sus superiores jerárquicos del “percance” ocurrido con la recurrente en esa misma fecha, cuyo tenor es el siguiente:
“Río Chico, 19 de Agosto de 2009
Ciudadano: Johan Requena.
Jefe de la Región Operacional Zona 6
De Protección Civil y Administración de desastres (sic) del Estado Miranda.
Presente.
Hoy Miércoles (sic) 19 de agosto del corriente año, a las 9:00 am aproximadamente se me presentó un percance con la Sra. Dayna Quintana Instructora del Instituto, compañera de trabajo, siendo este (sic) el tercero de los problemas que se me había (sic) presentado con la funcionaria, quise cortar la situación de la manera mas (sic) sana y le sugerí que se calmara y que no me gritara, al parecer la misma no me entendió, aumentando su tono grosero, me acusó de estarle faltando el respeto, toda esta situación delante de mis compañeros, además presenciado por mis subalternos guardianes de la playa, que abordaban la unidad con destino a la playa de caño COPEI, dejándome en ridículo, por hacer valer mi condición de caballero, primero que nada es una dama.
Es de hacer notar que tengo testigos que pueden dar fe de la actuación agresiva de la funcionaria hacia mi persona, que por lo entendido no es la primera vez que ocurre con sus compañeros de trabajos (sic).
En vista de la situación solicito se tomen las medidas pertinentes ante la situación para que vuelva la armonía en el lugar de trabajo de la dependencia que usted tan dignamente me (sic) dirige.
Sin mas (sic) por el momento, esperando salir de toda esta situación de la mejor manera.
Atentamente. Manuel Avellaneda Supervisor de los Guardianes de la Playa.
Nota: Firma de los testigos presentes.”
La anterior comunicación fue avalada por la firma de diecisiete (17) personas que posteriormente no concurrieron a ratificar su declaración, del aludido informe se desprende el testimonio del ciudadano Manuel Avellaneda, relacionado con un altercado surgido con la recurrente.
Igualmente, cursa al folio 51 del expediente administrativo declaración del ciudadano Enrique Márquez, de fecha 4 de noviembre de 2009, admitida para su evacuación el 26 de octubre de 2009, en su calidad de voluntario, en la cual se asienta, que:
“En el día de hoy cuatro (04) de noviembre de 2009, siendo las 10:00 am., fecha y hora pautada para que tenga lugar la declaración del ciudadano Enrique Márquez, titular de la cédula de identidad N° 21.573.994, promovido por la ciudadana Dayna Quintana en el procedimiento disciplinario de destitución N° 2009/002, seguido en su contra por este Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, se procede de la siguiente manera: 1. Diga usted la versión de los hechos ocurridos en fecha 19/08/09 en la Región Operacional N° 6: el ciudadano manifiesta que estaba de guardia ese día, que presencio (sic) lo que sucedió con el Sr. Avellaneda (supervisor de los Guardianes de la Playa), y Dayna Quintana, la señora Lisette Gonzáles (evaluadora de riesgo) había comprado unos panes para el (sic) y le comunico (sic) que los compartiera con ellos. Posteriormente los mismo (sic) fueron escondidos razón por la cual no los pudo compartir, originando esto el conflicto entre el (sic) y la funcionaria donde el (sic) se refirió a la trabajadora en tono despectivo lo cual trajo como consecuencia la reacción de la misma, manifestó el entrevistado que después entrego (sic) su guardia y se retiro (sic) del lugar y que no presencio (sic) lo que posteriormente ocurrió que no tiene mas (sic) nada que declarar.” (Resaltado del texto).
Asimismo, en esa misma fecha rindió declaración el ciudadano Manuel Avellaneda, el cual fue llamado a declarar según auto para mejor proveer dictado el 26 de octubre de 2009, por el órgano instructor del procedimiento disciplinario, en donde expresó, que:
“En el día de hoy cuatro (04) de noviembre de 2009, siendo las 02:00 pm fecha y hora pautada para que tenga lugar la declaración del ciudadano Manuel Avellaneda, titular de la cédula de identidad N° V-16.910.235 en el procedimiento disciplinario de destitución N° 2009/002, seguido contra la ciudadana Dayna Quintana por este Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, se procede de la siguiente manera: 1. Exponga usted la versión del hecho ocurrido en fecha 19 de agosto de 2009, en la Región Operacional N° 6 Yo me encontraba en la Sede de Protección Civil de Rio Chico organizando las torres o toldos de los Guardianes de la Playa, se presentó la Sra. Lissett González ofreciendo pan para el desayuno y a mi (sic) me dijo que había uno para mi (sic), visto que yo estaba con varios compañeros de trabajo ellos me pidieron que compartiera el pan, a lo cual dije que si (sic), siendo que eso se hizo extensible a otros compañeros incluso con Dayna, ya que ella dijo que también quería. Pero el pan se desapareció y ello generó que Dayna dijera que yo lo había escondido, aseguraba que yo había escondido el pan para no compartirlo, que era un muerto de hambre. Seguidamente profirió una serie de improperios o groserías en contra de mi persona y aunado a ello me señalaba con el dedo y decía que me iba a morir de hambre. Finalmente y con tono amenazante me dijo que esto no se iba a quedar así. Es todo lo que tengo que exponer.”(Resaltado del texto).
Asimismo, se desprende de la opinión de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 54, 55 y 56 del expediente administrativo sancionatorio, que consideró procedente la destitución de la recurrente por cuanto ésta injurió al ciudadano Manuel Avellaneda con base en lo siguiente:
“La injuria como causal de destitución contemplada y sancionada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, abarca todos aquellos hechos que de palabra o por escrito, tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos, ya sean expresados contra el superior jerárquico, contra otro funcionario del mismo nivel o contra uno de menor jerarquía (...) para que la injuria sea catalogada como ofensa, debe haberse comunicado a varias personas juntas o separadas y que esa comunicación tenga por finalidad deshonrar y vejar al injuriado.
De la declaración del testigo promovido por la funcionaria se desprende que ciertamente se suscitó el conflicto entre ésta y el ciudadano Manuel Avellaneda motivado por unos panes y habla de la reacción de la misma, con lo que se ratifica que sí manifestó las ofensas en contra de éste. En el mismo orden, de la declaración del ciudadano Manuel Avellaneda, se evidencia que lo que generó el conflicto fueron los panes y en virtud de ello la funcionaria tomó la actitud grosera y ofensiva en su contra, tratándolo de manera amenazante.
Queda demostrado pues que el día 19 de agosto de 2009, la funcionaria Dayna Quintana Madera, profirió una serie de palabras ofensivas y con tono grosero en contra de uno de sus compañeros de trabajo. lo cual se prueba con el informe levantado por este funcionario y que fue avalado por la firma de 17 funcionarios presentes del hecho, quedando expuesto así que la referida funcionaria incumplió con el deber que tiene todo funcionario público de guardar en todo momento una actitud de respeto hacia sus compañeros de labores.”
De lo anterior se infiere, que el procedimiento disciplinario se inició en virtud de la denuncia que realizó el ciudadano Manuel Avellaneda, quien de igual modo fue llamado a rendir declaración en la fase probatoria, así como también el ciudadano Enrique Márquez, quien fue promovido como testigo por la parte recurrente, siendo éstas las únicas probanzas del procedimiento sancionatorio se recomendó la destitución de la recurrente.
Igualmente del acto administrativo destitutorio se desprende que las probanzas que fundamentaron su decisión fue que: “(...) cumplidas las fases del procedimiento administrativo de destitución, la referida funcionaria no desvirtuó el hecho que originó el inicio del procedimiento disciplinario en su contra, en virtud de lo cual quedó comprobada su incursión en la causal de destitución por injuria, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De igual modo, esta Corte comprueba de la declaración rendida por el ciudadano Manuel Avellaneda el 4 de noviembre de 2009, ante el Departamento de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo recurrido, que el declarante afirmó en esta oportunidad, que los hechos se correspondían a que “(...) visto que yo estaba con varios compañeros de trabajo ellos me pidieron que compartiera el pan, a lo cual dije que si (sic), siendo que eso se hizo extensible a otros compañeros incluso con Dayna, ya que ella dijo que también quería. Pero el pan se desapareció y ello generó que Dayna dijera que yo lo había escondido, aseguraba que yo había escondido el pan para no compartirlo, que era un muerto de hambre. Seguidamente profirió una serie de improperios o groserías en contra de mi persona y aunado a ello me señalaba con el dedo y decía que me iba a morir de hambre. Finalmente y con tono amenazante me dijo que esto no se iba a quedar así”.
Ahora bien, esta Corte observa tanto de la declaración del ciudadano Manuel Avellaneda, al denunciar los hechos de fecha 19 de agosto de 2009, como de la declaración del ciudadano Enrique Márquez, que en efecto hubo una desavenencia entre la ciudadana Dayna Del Valle Quintana Madera quien desempeñaba el cargo de Instructora y el ciudadano Manuel Avellaneda quien fungía como Supervisor de los Guardianes de la Playa, delante de compañeros de trabajo que conllevó a la apertura del procedimiento sancionatorio; que a decir del declarante, el ciudadano Manuel Avellaneda se refirió en tono despectivo a la recurrente y ésta reaccionó, sin que se pueda colegir de las precitadas declaraciones, que lo acontecido se constituya en injuria, prevista como causal de destitución en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera al igual que el Juzgado a quo que el acto administrativo sancionatorio Nº 2009-002 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, ciertamente incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, y por ende violentó el principio de proporcionalidad estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Así pues, resulta menester indicar que el análisis del presente fallo se contrae al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto recurrido, el cual se revisó como medio de gravamen, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional limitó su estudio sólo en lo que le era perjudicial a ésta, sin que se deba entrar a examinar aquello que eventualmente pudiera resultar perjudicial para la parte contraria quien no apeló. De modo que, con base en las consideraciones efectuadas en el presente fallo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por la abogada Haidee María Martínez Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Myriam Yusmary Cruz Cacique y Félix Manuel Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.407 y 123.220 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DAYNA DEL VALLE QUINTANA MADERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.816.028 contra el aludido Instituto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09-01
Exp. Nº AP42-R-2012-000378
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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