JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000744
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/440 de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Francisco Martin González Correa, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.367, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MAR FER, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1986, bajo el N° 70, Tomo 74-A-Pro., asistido por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, contra la DIRECCIÓN DE RENTAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas el 27 de marzo de 2012, por la abogada Reinelsy González Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.882, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y el 8 de mayo de 2012, por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 4 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que las partes apelantes debían presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de las apelaciones acompañados de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
El 19 de junio de 2012, el ciudadano Francisco Martin González Correa, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., asistido por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de junio de 2012, el abogado Alejandro Andrés Armas Eduardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación incoada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de las apelaciones ejercidas, el cual venció el día 28 del mismo mes y año.
El 28 de junio de 2012, el abogado Alejandro Andrés Armas Eduardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En igual fecha, el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte recurrida.
Por auto de fecha 2 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de las apelaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de octubre de 2012, el ciudadano Francisco Martin González Correa, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., asistido por la abogada Yessika Estrada Veitia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.794, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Francisco Martin González Correa, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., asistido por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De seguidas, el 17 de noviembre de 2011, se dio por recibido el referido recurso por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo sorteo correspondiente, el cual fue admitido en fecha 22 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la cual se ordenó librar las correspondientes notificaciones tanto al Director de Rentas como al Síndico Procurador, ambos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la República. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, lo cual se llevó a cabo en igual fecha.
El 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión con respecto a la medida cautelar innominada requerida, declarando improcedente la misma, en los siguientes términos:
“El Director Gerente de la parte recurrente, solicita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar innominada ‘innovativa’ por medio de la cual se permita transitoria y provisionalmente mientras dure el juicio, ejercer actividad económica comercial con efectos asimilables temporales hasta que sea sustituida por la declaratoria de sentencia definitiva que finalmente se produzca al respecto como si fuese otorgada la licencia de actividades económicas (…).
Al respecto, observa este Juzgador que: Los Artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen: (…).
Por tanto, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan: (…).
De aquí que, el Juez Contencioso Administrativo está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.
Ahora bien, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus boni iuris, y al respecto observa que: El Director Gerente de la parte recurrente solicitó, medida cautelar innominada ‘innovativa’ por medio de la cual ‘se le permita transitoria y provisionalmente mientras dure este juicio (…) ejercer actividad económica comercial con efectos asimilables temporales (…) hasta que sea sustituida por la declaratoria de sentencia definitiva que finalmente se produzca al respecto como si fuese otorgada la licencia de actividades económicas’, fundamentando del fumus boni iuris sobre los mismos hechos que invocó en el recurso administrativo de abstención o carencia, al indicar que éste se evidenciaba de la argumentación y documentos consignados, puesto que presentó la solicitud en ejercicio de su derecho constitucional y legal de petición para obtener dicha Licencia, dando cumplimiento a los requisitos legales exigidos por el ordenamiento municipal, por lo que cuenta con la presunción del buen derecho que le asiste, reproduciendo, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito principal, ya que el fin de la parte actora consiste en obtener la licencia de actividades económicas, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera esta Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Francisco Martin González Correa, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., asistido por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Manifestó, que la presente acción tiene por objeto“(…) controlar la abstención del Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano Federico Ortega, al mantenerse inerte y no dimanar la Licencia de Actividades Económicas como acto que estaba obligado a cumplir de acuerdo a los artículos 5 y 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del referido Municipio, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 13 de septiembre de 2010, ante la solicitud efectuada por la sociedad mercantil Auto Servicio MAR FER S.R.L, en fecha 26 de septiembre de 2011 y el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención de la mencionada licencia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “En fecha 16 de diciembre de 1986, se da nacimiento a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Mar Fer, S.R.L., al inscribirse en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70 del Tomo 74-A-Pro. (…)” y que la referida empresa, para el año 2009 “(…) operó en la calle Federación Puente Baloa dentro de la sede del Estacionamiento Oriente Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, realizando actividades comerciales en el área de lavado, engrase, cambio de aceite y filtros a vehículos automotores”.
Refirió, que “El 12 de mayo de 2011 la Administración Municipal inicia un procedimiento administrativo que concluye con la resolución (sic) 265 de fecha 16 de agosto de 2011, en la cual se aplica dos multas, en virtud del artículo 133 y 137 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del referido Municipio, suspensión de las actividades económicas y clausura del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas” que “Ante tal evento Auto Servicios Mar Fer S.R.L., canceló integralmente todas las multas impuestas (…) y para regularizar su situación, en fecha 26 de septiembre de 2011, acudió a la sede de la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda presentando solicitud (…) a través de la planilla estructurada a tal efecto por el propio Municipio, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 iusdem (sic) (…)”, que “(…) dio integral y estricto cumplimiento a todo el conjunto de requisitos y recaudos exigidos en los artículos 8 y 9 de la Ordenanza (…)” y que “(…) frente al cumplimiento inequívoco de todos los requisitos legales, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, arbitrariamente no dio ningún tipo de respuesta dentro del plazo legal preestablecido de diez (10) días hábiles siguientes a la formalización de la solicitud en fecha 26 de septiembre de 2011, en franco desconocimiento de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del referido Municipio, que legalmente le imponía la obligación predeterminada de otorgar la licencia de Actividades Económicas si se diera cumplimiento a la solicitud y los requerimientos de recaudos necesarios”.
Prosiguió, argumentando que “En fecha 13 de octubre de 2011, Auto Servicios Mar Fer S.R.L. presentó una diligencia –consignada conjuntamente con el presente escrito marcada con la letra ‘D’, en la cual exigió formalmente de la Administración Municipal la respuesta específica del otorgamiento de la licencia de actividades económicas a la cual tiene derecho por el cumplimiento de las exigencias del ordenamiento jurídico; así como la emisión de la copia certificada de toda la integralidad del expediente administrativo que sirve de fundamento a la solicitud de licencia”.
Agregó, que “(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa reconoce a texto expreso en su artículo 8, el control de la universalidad de las conductas de la Administración Pública, tanto positivas como negativas o inerciales, como es la carencia u omisiones administrativas, cuando el ordenamiento jurídico imponga a las autoridades públicas el cumplimiento de determinadas obligaciones, a través de una especial demanda por abstención o carencia, que tiene como objetivo principal el restablecimiento de la legalidad desatendida por la Administración omisiva, mediante un pronunciamiento de condena por parte del órgano jurisdiccional (…), frente a la Dirección de Rentas (…) que ordene el cumplimiento de la obligación preestablecida y concreta de respuesta, -en este caso encarnada por el otorgamiento del acto autorizatorio de licencia de actividad económica para ejercer actividad económica comercial en el territorio del aludido Municipio Sucre- a la cual tiene derecho de obtener el peticionante interesado al cumplir los parámetros exigidos por el rango legal”.
Afirmó, que “(…) el Municipio en diversas ocasiones ha entregado actos administrativos autorizatorios de licencias de actividades económicas a una serie de comercios cercanos a la sede física de la demandante Auto Servicios Mar Fer, S.R.L., a fondos de comercios que inclusive están dentro del mismo estacionamiento Oriente en el Sector Baloa calle Federación, y en áreas colindantes que se encuentran bajo el mismo espectro de zonificación (…) tal es el caso de (…). 1.- Licencia Municipal cuenta 4445 año 1981 correspondiente a Auto Tapicería Hermanos Rengifo C.A., (…). 2.- Licencia Municipal cuenta 2986-1 año 1998 correspondiente a Cosméticos Barlovento S.R.L. (…). 3.- Licencia Municipal cuenta 02329-1 año 2009 correspondiente a Tintorería y Lavandería Payara S.R.L (…)”.
Requirió, que “(…) cautelarmente mientras dure el presente juicio de abstención, sea acordada medida cautelar innominada innovativa que cree efectos temporales, al efecto de evitar la continuidad de los perjuicios irreparables encarnados por ilegal abstención o carencia que acarrea la inactividad administrativa de respuesta ante la solicitud de otorgamiento de licencia de actividades económicas y el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por la Ordenanza (…)”, que Auto Servicios Mar Fer, S.R.L.,“(…) en su carácter de accionante detenta presunción grave de buen derecho como fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la plausible razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que les deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso” y que “Del mismo modo, por la mora de respuesta en la obtención de la licencia (…) a la cual tiene insoslayable derecho nuestra representada por el cumplimiento del universo de requisitos legales, se genera una afectación diaria patrimonial a la Sociedad Mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L pues se le impide el ejercicio libre de sus actividades económicas comerciales, y se perturba el derecho al trabajo y a la remuneración de sus cinco (5) empleados de los cuales uno de ellos tiene discapacidad motora, quienes por la clausura temporal ‘hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas no podrán operar’ por la colocación de precintos, y donde particularmente descansan los equipos propios para llevar a cabo dicha actividad de nuestra representada, que se están deteriorando, entre otros tenemos 2 bombas de agua de autolavado que requieren de uso continuo para evitar la oxidación interna que trae como consecuencia el que puedan trancarse (…); 2 compresores en franco deterioro (…) y 1 bomba de grasa que por no tener uso sufriría daños en sus válvulas internas (…). Asimismo, se están (sic) pagando canon de arrendamiento mensual del inmueble por catorce mil Bolívares (…), los recibos de agua, teléfono y electricidad. Todo esto acarrea una pérdida económica cotidiana que está configurando una lesión material severa o de difícil reparación por la definitiva (…), es por lo que solicitamos formalmente sea declarada medida cautelar innominada innovativa durante el transcurso del presente proceso de control de la abstención del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y se le permita transitoria y provisionalmente mientras dure este juicio, a la sociedad mercantil Auto Servicios Mar Fer, S.R.L ejercer actividad económica comercial con efectos asimilables temporales –retrotraibles si fuese el caso- hasta que sea sustituida por la declaratoria de sentencia definitiva que finalmente se produzca al respecto como si fuese otorgada la licencia de actividades económicas”.
Igualmente, pidió que se declarara “(…) la configuración de la abstención administrativa y ordene consecuencialmente a la Administración omisiva, en un breve lapso perentorio el cumplimiento del acto omitido como lo es el otorgamiento de la licencia de actividades económicas para nuestra representada, en franco restablecimiento de la legalidad conculcada con la omisión demostrada, y que en el caso que la Administración se mantenga remisa a cumplir temporáneamente en el lapso fijado el mandato judicial de condena (…), sea tomada la sentencia como pronunciamiento sustitutivo de la licencia de actividades económicas”.
Concluyó, solicitando lo siguiente:
“PRIMERO: Que se admita la presente demanda por abstención o carencia (…).
SEGUNDO: Que cautelarmente mientras dure el presente juicio de abstención, sea acordada medida cautelar innominada innovativa que cree efectos temporales, al efecto de evitar la continuidad de los perjuicios irreparables encarnados por ilegal abstención o carencia que acarrea la inactividad administrativa de respuesta ante la solicitud de otorgamiento de licencia de actividades económicas, y se permita el ejercicio de actividad económica comercial a la sociedad mercantil Auto Servicios Mar Fer, S.R.L., por el cumplimiento de todos los parámetros para el otorgamiento de una medida cautelar innovativa frente a la carencia administrativa.
TERCERO: Que una vez admitida la demanda y producida la citación del órgano omisor encarnado por la Dirección de Rentas del Municipio Sucre (…), se exija que genere el correspondiente informe previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa para que explique la causa de su abstención, con especial referencia a justificación y base legal de sus argumentos, so pena de las sanciones legales correspondientes.
CUARTO: Que como pretensión fundamental y principal, se declare la materialización de la abstención o carencia y en consecuencia se ordene al Municipio (…), el cumplimiento en un plazo legal fijado especialmente por este Juzgado (…) de la obligación legal concreta de dimanar la licencia de actividades económicas a la Sociedad Mercantil Auto Servicios (sic) MAR FER S.R.L., que le impone taxativamente el parágrafo (sic) segundo (sic) del artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole (sic) similar (…).
CUARTO (sic): Que como consecuencia de la declaratoria judicial de abstención o carencia en que ha incurrido el Municipio (…), se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida de nuestra representada, y que en el caso (sic) dicho Municipio se mantenga contumaz o remiso a no cumplir dentro del plazo estipulado por este Juzgado Contencioso Administrativo con lo ordenado concretamente, como es dimanar la licencia de actividades económicas a la sociedad mercantil (…) para ejercitar libremente su actividad económica industrial y comercial en el territorio del Municipio Sucre, la sentencia por equivalente sea declarada como sucedánea o sustitutiva del acto omitido y no cumplido, garantizándose en consecuencia la ejecución del restablecimiento pleno de la legalidad conculcada”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El caso bajo análisis versa en relación al recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., en virtud a la presunta abstención en la cual incurrió el Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al no dar respuesta oportuna a la solicitud de Licencia de actividades económicas, a pesar de haber cumplido, según los alegatos esgrimidos por el accionante, con todas las exigencias establecidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole (sic) similar del referido municipio (sic).
Ahora bien, en atención a la problemática expuesta, quien suscribe la presente decisión se permite realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Igualmente, cabe destacar que la finalidad del recurso bajo estudio, es lograr a través de la intervención del juez contencioso administrativo, la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico; por lo que la doctrina ha definido el Recurso por Abstención o Carencia como el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el Órgano Jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida; constituyendo a su vez la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley.
Establecido lo anterior, se observa que la parte recurrente alega en su escrito recursivo que en fecha 26 de septiembre de 2011, acudió a la sede de la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a solicitar la Licencia de Actividades Económicas como acto autorizatorio para desarrollar su actividad económica, sin obtener respuesta alguna dentro del plazo legal establecido para tal fin.
En razón de lo anterior, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).
A título ilustrativo, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sometidos los entes públicos para resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares.
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa, contemplando asimismo el artículo en referencia, el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de ‘petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Dentro de este maco, debemos establecer que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En este orden de ideas, se observa que tal y como lo alegó el accionante en su escrito recursivo, fue elevada por ante la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de expedición de Licencia de Actividades Económicas de comercio, la cual evidentemente guarda íntima relación con las funciones que ejerce el ente administrativo ante quien es solicitada dicha licencia, el cual no se pronunció al respecto.
Así las cosas, se observa que en el curso del presente juicio, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar, mediante oficio (sic), al Director de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que informara acerca de la abstención denunciada por la parte recurrente.
Debidamente notificado el Director de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de diciembre 2011, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informe suscrito por el ciudadano Federico Ortega, en su condición de Director de Rentas Municipales, el cual corre inserto en el expediente judicial a los folios 89 al 91, ambos inclusive, en el cual expuso lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘En fecha 26 de septiembre de 2011, la sociedad mercantil antes identificada introdujo ante esta Dirección solicitud de Licencia de actividades Económicas, consignando conjuntamente con su solicitud los siguientes recaudos...’
(...omissis) (Sic).
Una vez verificada la presentación de los recaudos anteriores, este Despacho, en atención al principio de legalidad previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley; y en acatamiento de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, conforme al cual ‘Será nulo de pleno derecho el otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en el respectivo plan de desarrollo urbano local, o en planes especiales ‘Parágrafo Único: Las personas que se consideren perjudicadas por el o los funcionarios que otorgaren dicha patente, podrán ejercer contra los responsables todas las acciones legales que prescribe la legislación nacional..,’ procedió a solicitar a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local que verificara si la actividad ejercida por la administrada en su establecimiento comercial se encuentra conforme con el uso correspondiente a la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.
Sin pretender excusarse, debe indicar este Despacho que la tramitación de la verificación antes referida por la Dirección de Ingeniería Municipal superó el lapso de diez (10) días hábiles previsto para el otorgamiento o negatoria de la Licencia, en el artículo 11 de la Ordenanza que rige tanto el Impuesto sobre Actividades Económicas como el régimen de otorgamiento de la Licencia para el ejercicio de tales actividades en jurisdicción del Municipio, antes identificada, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 11. Recibida la solicitud, la Administración Tributaria Municipal procederá a registrarla y enumerarla respetando el principio de orden de recepción, dejando, (sic) dejando constancia de la fecha y hora en que fuera interpuesta, y entregará al interesado el comprobante que acredite la presentación de su solicitud en la cual se indique el número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición.
(omissis...) (Sic).
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Administración Tributaria Municipal procederá a sustanciar la solicitud y, mediante decisión motivada, otorgará o negará la Licencia de Actividades Económicas, según sea el caso, dentro de los diesz (sic) (10) días hábiles siguientes a la fecha de su admisión. Dicha decisión deberá notificarse al interesado. Si la Administración Tributaria Municipal no se pronunciase dentro del lapso indicado, se entenderá negada la solicitud. No tendrá derecho el solicitante en ningún caso a la devolución de la tasa de tramitación prevista en esta Ordenanza.
En aplicación del artículo anterior, entiende esta Dirección que el lapso de diez (10) días hábiles a que se refiere la Ordenanza in comento venció en fecha 10 de octubre de 2011, debiendo en consecuencia entenderse que ante tal solicitud operó el silencio administrativo negativo de la administración.
No obstante que en aplicación de la norma anterior la solicitud de Licencia de Actividades Económicas debe considerarse negada, informa este Despacho que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, respondió al requerimiento efectuado, mediante Oficio N° 2225, de fecha 23 de noviembre de 2011, indicando que el uso para el cual ha sido destinado el inmueble la referida sociedad mercantil fue NEGADO, el cual corre inserto al folio 032 del expediente administrativo que se formó con ocasión de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas formulada por la hoy recurrente.
Finalmente, informa este Despacho que a la presente fecha no se ha procedido a dar respuesta a la solicitud de la administrada, en primer lugar, motivado a que no se recibió oportuna respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local dentro del lapso de diez (10) días hábiles establecido en la Ordenanza y, visto que una vez recibida la respuesta en referencia, observó este Despacho que se generaba la misma consecuencia jurídica que se había verificado a través del silencio negativo, esto es, la negatoria a la solicitud, por lo que se consideró inoficioso emitir el referido pronunciamiento...’.
En este sentido, si bien es cierto que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda mediante Oficio signado con el N° 01041, el cual cursa en autos a los folios 90 al 91, invocó el artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, en el cual en su parágrafo (sic) segundo (sic) establece que si la administración (sic) Tributaria Municipal no se pronuncia dentro del lapso indicado en el texto legal, se entenderá negada la solicitud, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, mal podría considerarse que haya operado un silencio administrativo negativo, por cuanto no existe una decisión expresa de la autoridad administrativa dirigida a resolver en primer grado la controversia o la petición sometida a su consideración; para que así pueda el administrado recurrir en contra de ese acto primigenio dictado por Administración.
En consecuencia, tal y como se ha expresado anteriormente, no hay lugar a dudas, que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo de suma importancia advertir que dicha respuesta no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder sobre la base de las competencias que le han sido conferidas; por lo que en caso de que la Administración no satisfaga positivamente el requerimiento del Administrado, pues entonces éste tendrá la potestad de ejercer los recursos de impugnación en contra de esa decisión de la Administración.
Así las cosas, y por las razones que anteceden, resulta forzoso para quien aquí decide ordenar a la Administración Municipal a través de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda dar respuesta a la sociedad mercantil Auto Servicio MAR FER, S.R.L, acerca de la solicitud de expedición de Licencia de Actividades Económicas presentada en fecha 26 de septiembre de 2011 para el desarrollo de la actividad económica que dicha sociedad mercantil realiza. Así se decide.
(...).
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano Francisco Martin González, (...) Director Gerente de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MAR FER S.R.L. (...).
En consecuencia, se ordena al Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda emitir acto administrativo en el cual se pronuncie en relación a la solicitud de expedición de la Licencia de Actividades Económicas (...)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del a quo).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO MAR FER, S.R.L.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano Francisco Martin González Correa, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., asistido por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, realizó una exposición titulada “LOS HECHOS EN EL PROCESO ANTE EL JUZGADO A QUO”, mediante la cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. (Mayúsculas del escrito).
Luego, indicó que “(…) en el desarrollo del procedimiento breve ante el Juzgado A quo, la Dirección de Rentas Municipales (…) arbitrariamente no solo no dio ningún tipo de respuesta sino que además al momento de emitir su informe ordenado por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -que le obliga explicar las razones o causas de su omisión-, admitió abiertamente no solo su omisión sino pretendió configurar una verdadera desviación de poder y distorsionar el presente proceso, al argüir la supuesta operatividad de un singular silencio administrativo denegatorio en la fase de primer grado, como una especie de respuesta tácita, intentando desconocer la preexistencia de la obligación concreta y predeterminada que le imponía una salida única reglada, como era pronunciarse y dar respuesta expresa y específica otorgando el acto ordenado por la ordenanza (sic) ante el cumplimiento de los requisitos por el interesado”. (Resaltado del escrito).
Añadió, que la Administración “(…) pretendió justificar su radical y absoluta violación de otorgar el acto a la cual estaba obligada por Ley a entregar como respuesta predeterminada ante la solicitud formulada, aduciendo la supuesta operatividad del artículo 47 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, -lo cual jamás fue objeto de respuesta alguna dentro del procedimiento administrativo constitutivo por la Administración inactiva- manejando sobrevenidamente en este proceso, la desacertada idea que el inmueble donde se realizaría eventualmente la actividad económica estaría ubicado en una zonificación AM calificada como ‘Área para Mejorar’, lo cual según su errado criterio haría improbable el otorgamiento de la licencia de actividades económicas”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Asimismo, adujo que “(…) mediante una inspección judicial realizada por el propio Juzgado A quo (…), se demostró indubitablemente que ese mismo Municipio no concede igualdad de tratamiento a nuestra representada, ya que en diversas ocasiones ha entregado diversos actos administrativos autorizatorios de licencias de actividades económicas a una serie de comercios indicados detalladamente en la demanda (…)”.
Manifestó, que el Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo de 2012 “(…) declaró totalmente con lugar la demanda presentada, sin embargo, contradictoriamente ordenó a la Administración inactiva, en particular al Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda tan solo ‘emitir acto administrativo en el cual se pronuncie en relación a la solicitud de expedición de la licencia de Actividades Económicas’, en lugar de ordenar el cumplimiento del acto omitido de expedición de licencia de Actividades Económicas a la cual estaba inexorablemente obligada a otorgar la Administración Municipal condenada”, razón por la que el 22 de marzo de 2012, le solicitó al a quo “(…) ampliación y aclaratoria del fallo (…)”, quien en fecha 20 de abril de 2012, “(…) consideró ‘que mal podría pronunciarse en el cuerpo del fallo del cual es solicitado su ampliación, lo referente a la viabilidad de la expedición de la licencia para la realización de actividades económicas realizadas por el accionante, en razón de (sic) que esta sede jurisdiccional no podría invadir el campo de acción de los órganos de la administración (sic), en virtud de (sic) que no es competencia de estos (sic) otorgar las respectivas licencias a los fines del cumplimiento de actividades económicas, razón por la cual mal podría haber un pronunciamiento al respecto en el cuerpo de la decisión in commento razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud de ampliación solicitada, y así se decide’”.
Seguidamente, señaló que el Juzgador de Instancia “(…) al momento de sentenciar incurrió en varios vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que en primer lugar, absolvió la instancia; en segundo lugar, no dio acatamiento expreso a lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, pues el fallo dimanado no expresa, ni concreta, ni precisa, ni hace referencia a los puntos explanados como pretensión aducida en el escrito de demanda por abstención, ni a los hechos denunciados como infracciones de la legalidad, ni a las argumentaciones desarrolladas en el escrito de conclusiones, ni en el escrito de solicitud de ampliación y de aclaratoria, aún cuando por su magnitud eran fácilmente apreciables; y por último, resulta la sentencia contradictoria, pues no puede ejecutarse conforme al artículo 243 ibidem; lo cual impondría a esta Superioridad como Instancia de Alzada modificar el dispositivo de dicho fallo, y consecuencialmente dictar incontinente el dispositivo del fallo de fondo sustitutivo”.
En atención a la denuncia tanto de la absolución de la instancia como del quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, refirió que “La acción presentada esta (sic) específicamente dirigida a controlar la omisión de la emisión del acto administrativo de licencia de actividades económicas, a la cual –de acuerdo con la normativa vigente- estaba impretermitiblemente obligado a otorgar la Administración Municipal. En este sentido solicitamos expresamente como eje central de pretensión en la demanda, se dimanará una sentencia de naturaleza condenatoria que determinase inequívocamente la configuración de la abstención administrativa frente a la obligación predeterminada y ordenará a la Administración omisiva, -en un breve lapso perentorio-, el cumplimiento expreso del acto omitido al cual tiene derecho nuestra representada, que en el presente caso se identifica con el otorgamiento de la licencia de actividades económicas, en restablecimiento de la legalidad conculcada del parágrafo segundo del artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del referido Municipio, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 13 de septiembre de 2010, que permitiría la operatividad de las actividades económicas de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Mar Fer S.R.L” y que “Además expresamente solicitamos (…) se restableciera la situación infringida de nuestra representada garantizándole el cumplimiento o ejecución del fallo, mediante la inclusión expresa de la advertencia en el propio texto del dispositivo de la sentencia, -tal y como históricamente siempre se ha formulado en ese sentido por la jurisprudencia pacífica en materia de abstención-, que en el caso que dicho Municipio, no cumpliese voluntariamente lo decidido y se mantuviese contumaz o remiso a no cumplir dentro del plazo estipulado por el Juzgado A quo, el mandato de condena que debía ordenar concretamente (sic) emitir la licencia de actividades económicas a la sociedad mercantil Auto Servicios Mar Fer S.R.L para permitir su (sic) ejercicio libre de su actividad económica industrial y comercial en el territorio del Municipio Sucre, la sentencia por equivalente haría las veces de sucedánea o sustitutiva del acto omitido y no cumplido, garantizándose en consecuencia la ejecución del restablecimiento pleno de la legalidad conculcada”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Adicionó, que “(…) la sentencia aún cuando declara incondicionalmente con lugar la demanda propuesta, confunde o desconoce la naturaleza jurídica de su mandato –que es incontrovertiblemente de condena-, con una exigua orden judicial para que la Administración responda veleidosamente de acuerdo a su criterio discrecional, si otorga o no la licencia, apartándose de la consecuencia verdadera de la demanda por abstención, como es el ordenar el cumplimiento del acto omitido cuando existiese una obligación predeterminada configurada como una conducta reglada (…) y deja abierta la posibilidad que ahora la Administración deniegue ilegalmente por su simple voluntad, el cumplimiento de la obligación legal, con lo cual deberíamos acudir de nuevo ante el mismo órgano jurisdiccional del contencioso administrativo a anular un supuesto y eventual acto denegatorio (…)” y que el a quo en el presente caso “(…) no se pronunció particularmente sobre los aspectos específicos denunciados como configurativos de la singularidad de la procedencia de la acción de carencia, como es el ordenar el cumplimiento del acto omitido cuando del ordenamiento jurídico se evidencia la existencia clara, predeterminada, y concreta de tal acto en particular, lo cual (sic) el elemento característico del mandato de condena de la acción de carencia, reconocido desde las sentencias lideres originales de Igor Vizcaya Paz Vs Universidad del Zulia, Teresita González, Iván Pulido Mora vs Contraloría General de la República (…), lo cual finalmente es una renuncia expresa a las potestades de control del Juez Contencioso Administrativo de las conductas antijurídicas omisivas desplegadas por la Administración Activa contrarias a derecho, que emergen de las previsiones del artículo 259 Constitucional (…), lo cual demuestra irreversiblemente que se incurrió en absolución de la instancia y en la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del escrito).
Aseveró, que “La sentencia resulta evidentemente contradictoria, pues los considerandos de su motivación colidan visiblemente con su parte dispositiva, y con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo, al ordenar la emisión de una respuesta con posibilidades alternativa (sic) sobre el otorgamiento o no de la licencia de actividades económicas (…)” y que “(…) por el errado mandato del Juzgado A quo, automáticamente dicha sentencia no permitiría una ejecución que permitiese restablecer la esfera jurídica lesionada por ende no otorga tutela judicial efectiva, configurando el vicio de contradicción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que se “(…) modifique el dispositivo del fallo dimanado en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y dicte el dispositivo sustitutivo del fallo de fondo, ordenando al condenado órgano remiso y contumaz, en este caso, la Dirección de Rentas Municipales (…) la emisión del acto administrativo omitido de otorgamiento de Licencia de Actividades Económicas a nuestra representada, en una temporalidad determinada, en el mismo sentido como expresa y predeterminadamente le impone el ordenamiento jurídico especial, en este caso los artículos 5 y 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del referido Municipio (…)” y que “(…) expresamente dentro del dispositivo se advierta a la Administración inactiva, que de no acatar el mandato de condena dentro de la temporalidad impuesta por el fallo, la propia sentencia tendría efectos sustitutivos o sucedáneos al acto autorizatorio omitido, en garantía de ejecución de lo ordenado y de la legalidad”.
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INCOADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2012, el abogado Alejandro Andrés Armas Eduardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Preliminarmente, en el Capítulo I del citado escrito intitulado “ANTECEDENTES”, presentó una síntesis de las actuaciones efectuadas ante el Juzgador del Instancia, una vez interpuesto por la parte recurrente el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Inmediatamente, en el Capítulo II denominado “DE LA SENTENCIA APELADA”, expuso entre otras cosas que “(…) tal y como lo alegó el accionante en su escrito recursivo, fue presentada ante la Dirección de Rentas Municipales de esta Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda la solicitud de expedición de la Licencia de Actividades Económicas, la cual guarda íntima relación con las funciones desempeñadas por el ente administrativo ante quien fue dirigida la solicitud, no obteniendo un pronunciamiento al respecto” y que “(…) si bien es cierto que la Dirección de Rentas Municipales mediante Oficio número 01041 de fecha 15 de diciembre de 2011, invocó el artículo 11 de la Ordenanza de (sic) actividades (sic) económicas (sic) de industria (sic), comercio (sic), servicios (sic) o de índole (sic) similar (sic) que establece que si la Administración Tributaria no responde la solicitud en el lapso indicado se entenderá negada, por cuanto no existe una decisión expresa dirigida a resolver la petición sometida a su consideración, otorgando la oportunidad al administrado para recurrir contra el acto primigenio”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De seguida, afirmó que el fallo recurrido adolecía del vicio de errónea interpretación de derecho, el cual -a su juicio se observa con “(…) la declaratoria con lugar del recurso por abstención o carencia intentado (…)” y que “(…) se patentiza por la errónea aplicación de los preceptos jurídicos que rigen la referida figura, reconocida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- (…)”.
Continuó, argumentando que:
“(…) para que el medio de impugnación activado resultara procedente, era preciso la verificación por parte del a quo de la configuración de los extremos necesarios relativos a la abstención de respuesta por parte de la Administración en este caso, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre (…) delineados por la jurisprudencia patria, a rasgos generales en los términos siguientes: ‘En otras palabras, es necesario, para que proceda el recurso por abstención o carencia, que la ley imponga una obligación de obrar a la Administración en presencia de cierto supuesto de hecho, y que tal supuesto de hecho haya efectivamente tenido lugar. Aunado a ello, para la procedencia de este recurso, es necesario que la abstención lógicamente sea imputable a la Administración obligada a actuar. La obligación impuesta en cabeza de la Administración puede tener diversas fuentes normativas, esto es, debe tener su base en la Ley, entendida ésta como bloque de legalidad, lo cual incluye a la Constitución, leyes en sentido formal, Decretos-Leyes y Reglamentos, siempre que impongan a la Administración una obligación concreta de actuar.’ Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de marzo de 2006, Caso: Euxon Inversiones Turísticas, C.A. contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que en el Parágrafo Segundo del artículo 11 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2010, se estableció un plazo de diez (10) días hábiles para que la Administración otorgara o negara la Licencia de Actividades Económicas, y que “(…) en el caso de marras (…) existe un hecho fundamental obviado por el sentenciador de instancia, referido a la ficción jurídica establecida por el legislador local, relativa a que si en el plazo antes mencionado no se hubiere configurado la respuesta correspondiente, el solicitante podría entender negada la misma y en consecuencia, tendría la posibilidad de activar los medios de impugnación aplicables”, lo cual –a su decir fue puesto de manifiesto por el Municipio ante el Tribunal de la causa, quien al efecto, en el fallo recurrido indicó lo siguiente:
“En este sentido, si bien es cierto que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda mediante Oficio signado con el N° 01041, el cual cursa en autos a los folios 90 al 91, invocó el artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole (sic) similar (sic), en el cual en su parágrafo (sic) segundo (sic) establece que si la administración (sic) Tributaria Municipal no se pronuncia dentro del lapso indicado en el texto legal, se entenderá negada la solicitud, no es menos cierto que para el caso que nos ocupa, mal podría considerarse que haya operado un silencio administrativo negativo, por cuanto no existe una decisión expresa de la autoridad administrativa dirigida a resolver en primer grado la controversia o la petición sometida a su consideración; para que así pueda el administrado recurrir en contra de ese acto primigenio dictado por Administración”.
Recalcó, que “(…) yerra el juzgador (sic) al afirmar que no podría operar el silencio administrativo negativo al no existir una respuesta administrativa de primer grado, toda vez que de la sucinta argumentación planteada se evidencia que dicha apreciación no encuentra asidero en norma jurídica alguna, razón por la cual, el fallo carece de uno de los requisitos indispensables previstos en el ordinal 4º del 242”.
Sostuvo, que “(…) la ficción establecida por el Legislador Local en la Ordenanza (…) encuentra sus antecedentes en la previsión legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y que “(…) contrario a lo afirmado por el a quo, es perfectamente válida la afirmación conforme a la cual frente a solicitudes planteadas a los particulares, podrá aplicarse la ficción jurídica del silencio denegatorio tácito si dentro de los lapsos de Ley no se da la respuesta correspondiente, entendiendo además que la referida figura se establece con la finalidad de salvaguardar los intereses y derechos de los administrados en el caso de verificarse una inactividad por parte de la Administración Tributaria, otorgándoles la posibilidad de activar los medios de impugnación que consideren pertinentes, vale decir, el recurso de reconsideración, o el recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que a través del Oficio Nº 01040, de fecha 15 de diciembre de 2011, su representado le “(…) informó al órgano jurisdiccional de primera instancia que el trámite tuvo demoras excesivas, en atención a la consulta interna que se realizó a la Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual impidió expedir la respuesta esperada dentro del plazo de diez (10) días hábiles, visto que ya había operado la posibilidad de entender que se trataba de un silencio administrativo denegatorio y, adicional a esto, la parte recurrente acudió a la vía judicial sin esperar el pronunciamiento expreso que dictase la Administración Tributaria que motivara la procedencia o no de la solicitud, lo que nos lleva indefectiblemente a entender que aducir que nos encontramos en presencia de una abstención por parte de la Administración, resulta contradictorio con la disposición legal contenida en el artículo 11 supra citado”.
De la misma manera, denunció que el fallo recurrido resultaba “(…) viciado por falta de apreciación del artículo 11 de la Ordenanza de (sic) actividades (sic) económicas (sic) de industria (sic), comercio (sic), servicios (sic) o de índole (sic) similar (sic), por cuanto ordenó a la Dirección de Rentas (…) pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de expedición de la Licencia de Actividades Económicas realizada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MAR FER, S.R.L.” y que en el caso de marras, el alegato central de la parte recurrente “(…) se circunscribe en el hecho de señalar que no obtuvo una ‘oportuna y adecuada respuesta’ a la solicitud realizada a la Administración Tributaria Municipal de que le fuera expedida la Licencia de Actividades Económicas, y que, por tanto, la decisión que debe ser proferida por el juez (sic) de primera instancia debe conminar a la Dirección de Rentas Municipales a pronunciarse sobre la solicitud planteada”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
En tal sentido, reprodujo el contenido del mencionado artículo 11 de la Ordenanza en referencia, aduciendo que del mismo se desprende, que si la Administración Tributaria no se pronunció dentro del lapso allí establecido “(…) los interesados habrán de entender que su solicitud ha sido negada y, en consecuencia, podrán impugnar dicha negativa bien sea vía recursos administrativos, con la interposición de un recurso de reconsideración, o bien vía judicial a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad” y que en el presente caso “(…) a través del informe signado con el número DRM-01040 de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Federico Ortega, actuando con el carácter de Director de Rentas Municipales (…), se puede constar que, en el juicio celebrado en primera instancia, se ratificó de manera expresa la negativa tácita a cumplir con la prestación de hacer, como lo es el pronunciamiento sobre la expedición o no de la Licencia de Actividades Económicas, tal como lo prevé el precitado artículo 11 de la Ordenanza (…), por cuanto el solicitante no podía desempeñar la actividad económica solicitada por no ser una zona apta para la misma”, por lo que “(…) mal puede ordenársele a la Administración Tributaria Municipal que emita un nuevo pronunciamiento (…)”.
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, “(…) revoque el fallo apelado y ordene la tramitación de la presente causa a través del procedimiento establecido para la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, lo cual se realiza mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así solicitamos sea declarado”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO MAR FER, S.R.L
El 28 de junio de 2012, el abogado Alejandro Andrés Armas Eduardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Con respecto a la delación del vicio de absolución de la instancia, invocado por la parte recurrente, infirió “(…) la improcedencia de tal alegato (…)”, recalcando que la representación legal de la empresa Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., incoó la presente acción “(…) contra la supuesta negativa de otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas por parte de la Dirección de Rentas (…), para el ejercicio de actividades económicas dentro de su Jurisdicción”, centrándose dicha acción en atacar la “(…) abstención o negativa por parte de la Administración de realizar una actuación (…)”, alegando que la misma estaba “(...) obligada por disposición normativa expresa, y sin embargo, se abstiene de emitir pronunciamiento dejando al interesado o peticionante en un estado de incertidumbre, lesionando además su derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta”.
Que, en atención a tales señalamientos, “(…) resulta contrario a todo argumento de lógica jurídica solicitar al juez (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) se subrogue en la función administrativa ejercida por la Administración Tributaria y otorgue la licencia de actividades económicas, por cuanto la parte recurrente considera que el simple cumplimento y consignación de los requisitos solicitados en la Ordenanza (…) para la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, debe resultar indefectiblemente en el otorgamiento de la misma, sin que medie análisis alguno por parte de la Dirección de Rentas Municipales”.
Enfatizó, que “(…) a través del examen de procedencia de la Licencia de Actividades Económicas la Dirección de Rentas (…) ejerce la función de policía administrativa la cual tiene como finalidad la imposición de una serie de limitaciones o restricciones a la libertad que tenga cada particular para ejercer un determinado derecho, siempre que ello ocurra en aras de la preservación o conservación del orden público, en esta caso, el que atiende al ámbito económico y urbanístico de la localidad”, que “(…) la expedición de la Licencia de Actividades Económicas por parte de la Dirección de Rentas Municipales se concibe como una potestad (…) discrecional (…), por cuanto una vez consignados todos los recaudos solicitados por Ley, y luego de un análisis exhaustivo, esta puede elegir entre dos opciones, a saber, puede declarar conforme a derecho la solicitud realizada por el interesado y, en consecuencia, proceder a la expedición de la Licencia o, puede negar la expedición de la misma por previsión legal que justifique tal decisión”, por lo que “(…) mal puede pretender la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS (sic) MAR FER, S.R.L., que por la simple consignación de los recaudos solicitados por la Ordenanza (…), deba la Dirección de Rentas (…) obligatoriamente expedir la Licencia para el ejercicio de su actividad comercial dentro de la Jurisdicción del Municipio, por cuanto se estaría trasgrediendo las potestades municipales (…)”, por tanto “(…) debe ser desechado (…) el alegato de la sociedad mercantil (…) relativo a la supuesta absolución de la instancia (…) toda vez que la orden proferida por el fallo relativo a que la Administración Tributaria debe emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la expedición de la licencia de actividades económicas se circunscribe a los límites dentro de los cuales podía pronunciarse el juzgador de instancia, y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En cuanto al no acatamiento por parte del a quo de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la parte recurrente quien “(…) alega que el a quo incurrió en un error en la interpretación judicial de la naturaleza del mandato de condena del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, así como en el flagrante desconocimiento de los poderes y obligaciones del Juez Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución (…)”. Al respecto, reiteró la representación judicial del Municipio, el objeto central puesto de manifiesto por la parte recurrente con la interposición de la presente acción, la cual “(…) se circunscribe en el hecho de señalar que no obtuvo una ‘oportuna y adecuada respuesta’ a la solicitud realizada a la Administración Tributaria Municipal de que le fuera expedida la Licencia de Actividades Económicas, y que, por tanto, la decisión que debe ser proferida por el juez (sic) de primera instancia debe conminar a la Dirección de Rentas Municipales a pronunciarse de forma positiva sobre la solicitud planteada”, que “(…) el legislador impuso al juez (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) el cumplimiento de una serie de requisitos adicionales para la emanación de sentencias derivadas de controversias interpuestas vía recursos por abstención o carencia, a fin de proteger la esfera jurídica del administrado” y que “(…) en los supuestos en los que se verifica la afectiva abstención o carencia de respuesta por parte de la Administración de la que se trate, la restitución pretendida por parte del particular, no es otra que la de obtener la respuesta que hasta el momento le ha sido negada por la conducta omisiva, mal puede pretenderse que el alcance de tal restitución pueda incidir en el contenido de la respuesta de que se trate”, en tal virtud, “(…) no constituye un desconocimiento por parte del juez (sic) de instancia el haber circunscrito el mandato de respuesta a la emisión de pronunciamiento sobre la solicitud planteada, todo lo contrario, evidencia el respeto a los claros límites existentes en la función jurisdiccional con ocasión al recurso por abstención o carencia, suficientemente delineado por la jurisprudencia patria, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Igualmente, rechazó los vicios de contradicción e inejecutabilidad de la sentencia, esgrimidos por la parte recurrente e indicó que (…) no resulta en modo alguno contradictorio (…)”, toda vez que “(…) no existen falencias o disparidades entre la motiva y la parte dispositiva al ordenar a la Administración Municipal a emitir pronunciamiento sin que ello incida sobre el contenido que debe tener el mismo, lo que a todas luces resulta ejecutable, y en consecuencia mal podría afirmarse que alguna de las partes se encuentra en estado de indefensión por imposibilidad de acatamiento del fallo en cuestión”.
Finalmente, solicitó se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L.
VII
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAR FER, S.R.L., A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE
El 28 de junio de 2012, el abogado Carlos Luis Carillo Artiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Aseguró, que “La representación legal del Municipio Sucre (…) fundamentó su apelación sobre dos puntos medulares, que versan finalmente sobre un mismo eje ideológico, como lo es la pretendida aplicación del silencio administrativo denegatorio en la fase constitutiva o de primer grado del procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia sobre actividades económicas, por encima o en franco y flagrante desconocimiento de su obligación legal predeterminada que le impone como actividad reglada la conducta imperativa el mismo artículo 11 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole (sic) similar (sic) del referido Municipio (…) que le obliga a otorgar el acto autorizatorio de licencia de actividad económica, frente al cumplimiento inequívoco e integral de todos los requisitos legalmente establecidos en la Ordenanza que regula la materia”. (Resaltado del escrito).
En refuerzo de lo anterior indicó, que “Este verdadero ardid argumentativo de la parte demandada, contradice evidentemente varias situaciones –probadas en autos- que inclusive expresamente son reconocidas por ella misma, en el folio 6 de su propio escrito de fundamentación entre las cuales resalta: 1) que fue presentada a su competente conocimiento una solicitud formal de otorgamiento de licencia de actividad económica, en la cual se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Constitución y por la Ordenanza respectiva; 2) que se denota la existencia de la norma en el rango legal que le impone una obligación predeterminada de otorgar un acto singular y particular como lo es la licencia de actividades económicas que permite el ejercicio libre de un derecho constitucional y legal tutelado por nuestro ordenamiento jurídico positivo; 2) (sic) que se superó el lapso legal impuesto inexorablemente por la Ordenanza como oportunidad procedimental para responder dicha Solicitud, y la Administración Municipal se mantuvo inerte y omisiva y no emitió ninguna respuesta –la cual en este caso se encontraba como una obligación predeterminada de generar el acto autorizatorio- en evidente desprecio del derecho constitucional y legal del interesado, configurando mora administrativa de respuesta, al superarse esa temporalidad y sin justificación no producir como respuesta el acto obligatorio omitido, ante el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la misma norma para obtener el acto autorizatorio que descomprimiría el ejercicio libre del derecho a la actividad económica. No obstante, bajo su paradójica interpretación pretende escudarse en la operatividad del silencio administrativo denegatorio en la fase constitutiva para no cumplir su obligación legal preestablecida e impuesta por la primera parte de la misma norma de otorgar la licencia de actividades económicas,- en la temporalidad impuesta por la ley- una vez cumplidos el cúmulo de requisitos legales, o denegar (sic) expresamente –dentro del plazo legal impuesto por la propia Ordenanza- indicando las razones por la cuales sería improcedente, lo cual en el presente proceso nunca se efectuó por la Administración omisiva y ahora remisa y contumaz a respetar el ordenamiento jurídico que la regula”. (Resaltado del escrito).
Añadió, que el citado Municipio “Aduce para ello una conexión de antecedente del silencio administrativo dispuesto por su Ordenanza con el previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘como una ficción jurídica creada en el Derecho Administrativo, que puede entenderse como la consecuencia inmediata de la inactividad en la que incurre la Administración Pública, al no resolver, dentro del lapso legalmente establecido, las peticiones o solicitudes’ para luego erróneamente afirmar que ‘se observa claramente que incluso (sic) legislador nacional ha previsto la procedencia de la ficción para (sic) su puesto (sic) como el que nos atañe, sin establecer como requisito previo, que se trate de un silencio (sic) segundo grado’. Este criterio reconoce abiertamente la verdadera naturaleza jurídica del silencio administrativo con efectos denegatorios, desarrollado de manera pacífica y permanente por nuestra jurisprudencia patria, desde la sentencia Ford Motors de Venezuela (…) de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hasta múltiples pronunciamientos dimanada (sic) del actual Tribunal Supremo de Justicia (…), entendida como un mecanismo garantístico solo (sic) a favor del interesado recurrente, quien podría elegir entre optar a ejercer los siguientes mecanismos de defensa, ya sean recursos o acciones pertinentes, si la Administración Inactiva no responde temporariamente en el lapso legal u oportunidad procedimental, un recurso interpuesto (sic) su conocimiento, pues precedentemente ya existía un acto administrativo expreso que le generaba gravamen o afectación y del cual se busca su revisión por contrariedad a derecho y eventualmente juzgamiento en el contencioso con la posibilidad de lograr su anulación y extirpar el gravamen. Sin embargo, cuando la administración (sic) violente sus derechos de emitir respuestas ante solicitudes efectuadas que requieran cumplimiento de actos obligaciones predeterminada de la norma, esa inercia o inactividad primaria tiene un mecanismo especial jurisdiccional de control como lo es la acción de carencia o abstención (…)”. (Resaltado del escrito).
Insistió, que “El planteamiento erróneamente esbozado paradójicamente por la parte demandada, pretende desconocer el mismo artículo 11 de la Ordenanza (…) que en su primera parte le impone inexorablemente la obligación de otorgar la licencia de actividades económicas si se cumplen todos los requisitos exigidos por ella, pretendiendo que al no responderse nada como sucedió, operó una figura denegatoria, aún cuando en el proceso ante el Juzgado A quo, se evidenció el quebrantamiento de la obligación legal preestablecida y la contumacia del ente municipal de no querer cumplir el mandato legal”.
Concluyó, solicitando se desecharan “(…) los argumentos contenidos en la fundamentación de la parte demandada, se tomen en cuenta toda nuestra argumentación explanada en nuestra fundamentación de la apelación interpuesta”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
2.- De las apelaciones:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas el 27 de marzo de 2012, por la abogada Reinelsy González Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y el 8 de mayo de 2012, por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado en fecha 27 de marzo de 2012, por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la representación judicial del aludido Municipio, por un lado, reconoció que “(…) tal y como lo alegó el accionante en su escrito recursivo, fue presentada ante la Dirección de Rentas Municipales de esta Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda la solicitud de expedición de la Licencia de Actividades Económicas (…) no obteniendo un pronunciamiento al respecto”.
Por otro lado, denunció que la sentencia impugnada se encuentra inmersa en el vicio de errónea interpretación de derecho, al haber declarado “(…) con lugar el recurso por abstención o carencia intentado (…)” con “(…) la errónea aplicación de los preceptos jurídicos que rigen la referida figura, reconocida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- (…)”.
Que “(…) en el caso de marras (…) existe un hecho fundamental obviado por el sentenciador de instancia, referido a la ficción jurídica establecida por el legislador local (…)”, en el Parágrafo Segundo del artículo 11 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2010, estableciéndose en el mismo, un plazo de diez (10) días hábiles para que la Administración otorgara o negara la Licencia de Actividades Económicas, y que “(…) si en el plazo antes mencionado no se hubiere configurado la respuesta correspondiente, el solicitante podría entender negada la misma y en consecuencia, tendría la posibilidad de activar los medios de impugnación aplicables”, lo cual –según sus dichos fue puesto de manifiesto por el Municipio ante el Tribunal de la causa-, quien al efecto, en el fallo recurrido indicó que “(…) para el caso que nos ocupa, mal podría considerarse que haya operado un silencio administrativo negativo, por cuanto no existe una decisión expresa de la autoridad administrativa dirigida a resolver en primer grado la controversia o la petición sometida a su consideración; para que así pueda el administrado recurrir en contra de ese acto primigenio dictado por la Administración”, con cuyo pronunciamiento –en criterio del apelante “(…) yerra el juzgador (sic) al afirmar que no podría operar el silencio administrativo negativo al no existir una respuesta administrativa de primer grado (…)”, quien sostiene que “(…) frente a solicitudes planteadas a los particulares, podrá aplicarse la ficción jurídica del silencio denegatorio tácito si dentro de los lapsos de Ley no se da la respuesta correspondiente (…) lo que nos lleva indefectiblemente a entender que aducir que nos encontramos en presencia de una abstención por parte de la Administración, resulta contradictorio con la disposición legal contenida en el artículo 11 supra citado”.
De la misma manera, manifestó que el fallo recurrido resultaba “(…) viciado por falta de apreciación del artículo 11 de la Ordenanza de (sic) actividades (sic) económicas (sic) de industria (sic), comercio (sic), servicios (sic) o de índole (sic) similar (sic), por cuanto ordenó a la Dirección de Rentas (…) pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de expedición de la Licencia de Actividades Económicas realizada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MAR FER, S.R.L.”, por cuanto “(…) a través del informe signado con el número DRM-01040 de fecha 15 de diciembre de 2011 (…), se puede constar que, en el juicio celebrado en primera instancia, se ratificó de manera expresa la negativa tácita a cumplir con la prestación de hacer, como lo es el pronunciamiento sobre la expedición o no de la Licencia de Actividades Económicas, tal como lo prevé el precitado artículo 11 de la Ordenanza (…), por cuanto el solicitante no podía desempeñar la actividad económica solicitada por no ser una zona apta para la misma”, por lo que “(…) mal puede ordenársele a la Administración Tributaria Municipal que emita un nuevo pronunciamiento (…)”. (Mayúsculas y resaltado del apelante).
Frente a tales denuncias, el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., por medio del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, aseguró, que “La representación legal del Municipio Sucre (…) fundamentó su apelación sobre dos puntos medulares, que versan finalmente sobre un mismo eje ideológico, como lo es la pretendida aplicación del silencio administrativo denegatorio en la fase constitutiva o de primer grado del procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia sobre actividades económicas (…)”, que “Aduce para ello una conexión de antecedente del silencio administrativo dispuesto por su Ordenanza con el previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), para luego erróneamente afirmar que ‘se observa claramente que incluso (sic) legislador nacional ha previsto la procedencia de la ficción para su puesto (sic) como el que nos atañe, sin establecer como requisito previo, que se trate de un silencio (sic) segundo grado’, y que tal planteamiento erróneamente esbozado, pretende desconocer “(…) su obligación legal predeterminada que le impone como actividad reglada la conducta imperativa el mismo artículo 11 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole (sic) similar (sic) del referido Municipio (…) que le obliga a otorgar el acto autorizatorio de licencia de actividad económica, frente al cumplimiento inequívoco e integral de todos los requisitos legalmente establecidos en la Ordenanza que regula la materia”. (Resaltado del escrito).
De cara a lo anterior, estima pertinente esta Corte, revisar preliminarmente el expediente administrativo y al efecto observa lo siguiente:
1.- Cursa al folio 31, copia certificada de la planilla de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, denominada “SOLICITUD DE LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS” Nº LAE-2011-279, de fecha 26 de septiembre de 2011, rubricada por el solicitante Francisco Martin González Correa, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “Auto Servicio Mar Fer, S.R.L.”, la cual se reproduce seguidamente:
Del contenido de la referida planilla, se aprecia entre otras cosas, que en la misma se indican los recaudos que deben consignarse conjuntamente con dicha solicitud, los cuales son:
1.- Original y copia del pago de la Tasa Administrativa (10 U.T.)
2.- Copia del Acta Constitutiva y su última Modificación debidamente Registrada. En caso de que el solicitante sea una persona natural, copia de la C.I. y/o Documento Constitutivo de la Firma Personal debidamente registrado.
3.- Copia del documento de propiedad, Contrato de Arrendamiento u otro documento donde conste el derecho de uso y disfrute del Inmueble donde se desarrollarán las actividades, debidamente autenticado.
4.- Original y copia del Permiso de Bomberos.
5.- Original y copia del Permiso Sanitario en el caso de establecimientos que elaboren y/o expidan alimentos.
6.- Fotocopia del Rif.
7.- Fotocopia de la C.I. del solicitante y Autorización suscrita por el Representante Legal.
8.- Fotografía Frontal del Local, donde se vean los locales vecinos.
9.- Solvencia del Impuesto de Inmuebles Urbanos.
10.- Fotocopia de la Cédula de Identidad del Representante Legal.
11.- Memoria Descriptiva de las Actividades a Realizar
12.- Carta Aval expedida por el Consejo Comunal perteneciente a la zona.
13.- Plano de Ubicación Metro Guía (…)”.
2.- Corre inserto a los folios 30 y 29, copia certificada de la planilla Nº 1110008714, de fecha 14 de septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 760,00), correspondiente al pago de la Tasa Administrativa, por parte de la empresa “Auto Servicio Mar Fer, S.R.L.”.
3.-A los folios 28 al 16, cursa copia certificada del Acta constitutiva de la compañía “Auto Servicio Mar Fer, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 74-A-Pro., y su última modificación registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 2 de agosto de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 160-A.
4.- Riela a los folios 15 al 11, copia certificada del Contrato de Arrendamiento de un fondo de comercio denominado Lavado y Engrase del Estacionamiento Oriente y/o Esteoriente, C.A., con patente de Industria y Comercio Nº 03-5-002-02077-4, ubicado en una parcela de terreno propiedad de “Inversiones Braico, S.A.”, situado en la Calle Federación, Puente Baloa, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito entre “Inversiones Braico, S.A.” y la sociedad mercantil “Auto Servicio Mar-Fer, S.R.L”, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de septiembre de 2011, bajo el Nº 009, Tomo 095.
5.- Cursa al folio 10, copia certificada del “ACTA DE INSPECCION (sic)”, de fecha 16 de septiembre de 2011, emanada por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, Coordinación Transitoria Cuerpos de Bomberos Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, practicada en el inmueble ocupado por la empresa Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., expediente Nº 9330:11. (Mayúsculas y resaltado del Acta).
6.- Riela al folio 9, copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00268463-1, a nombre de la empresa “Auto Servicio Mar-Fer, S.R.L”, de fecha 26 de agosto de 2011.
7.- Corren insertas a los folios 7 y 6, copias certificadas de fotografías frontales del local donde funciona la sociedad mercantil “Auto Servicio Mar-Fer, S.R.L”.
8.- Al folio 5, cursa “CERTIFICADO DE SOLVENCIA” Nº A 02010, de fecha 1º de septiembre de 2011, emanado de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del contribuyente “Inversiones Braico, S.A”, Nº de catastro 520-34-01. (Mayúsculas y resaltado del Certificado.
9.- Riela al folio 4, copia de la cédula de identidad del ciudadano Francisco Martin González Correa.
10.- Corre inserto al folio 3, escrito contentivo de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, suscrito por el ciudadano Francisco Martin González Correa, actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa “Auto Servicio Mar-Fer, S.R.L”, dirigido a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
11.- Al folio 2, cursa comunicación de fecha 23 de septiembre de 2011, dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, emanada del Consejo Comunal Sector Caruto, La Línea I, Baloa, Parroquia Petare, informándoles la actividad que realiza la empresa Auto Servicio Mar-Fer, S.R.L., en el citado Municipio.
12.- Riela al folio 1, copia certificada del plano Nº 36, emanado de las Páginas Amarillas Cantv, por medio del cual se indica el lugar de ubicación del inmueble donde funciona la aludida sociedad mercantil y de las adyacencias del mismo.
También, riela en el expediente administrativo, Oficio Nº 2225, de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrito por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Director de Rentas del mismo Municipio, como acuse de recibo del Oficio Nº SAE-R-(D-0790-2) LAE-2011-279, de fecha 3 de octubre de 2011, mediante el cual se le requirió información sobre solicitud de Actividad Económica del Contribuyente “Auto Servicio Mar Fer, S.R.L.”, expresándose en la misma lo siguiente: “Nº DE CATASTRO: 520/34-01 (…). ACTIVIDAD. LAVADO, ENGRASE, CAMBIO DE ACEITE Y FILTRO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ZONIFICACION (sic): AM, USO: AREAS (sic) A MEJORAR, PERMISO DE CONSTRUCCIÓN: NO TIENE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN NI HABITABILIDAD. OBSERVACIONES: NEGADA”. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
De la misma forma, se hizo una revisión del expediente judicial, observándose, entre otros documentos, los siguientes:
a) A los folios 91 al 93, cursa original del Oficio Nº 01041 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, informándole lo siguiente:
b) Corre inserta a los folios 112 al 166, copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 239-09/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, por medio de la cual se publicó la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y su Clasificador, emanada del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
c) Riela a los folios 181 al 200, Inspección Judicial, practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de febrero de 2012, en un local ubicado en la Calle Federación, Puente Baloa, Estacionamiento Oriente, donde se encuentra ubicado el fondo de comercio Auto Servicio Mar-Fer, S.R.L, a través de la cual se dejó constancia en la misma, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Sobre el primer particular, referido a la cercanía de los locales comerciales al inmueble que ocupa la representada del solicitante. El Tribunal deja constancia que físicamente y a simple vista se observa un local de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados; el cual visiblemente se encuentra habilitado para actividades de lavado y engrase identificado del referido uso, el referido local se observa que ocupa un espacio dentro del denominado Estacionamiento Oriente, que ocupa un terreno de mayor extensión de aproximadamente cuatro mil trescientos veinte metros cuadrados (4320 mts2); dentro de la referida parcela denominada ‘Estacionamiento Oriente’. Se observan, que funcionan algunos locales en los que aparentemente se ejercen actividades comerciales, como es el caso de un local en donde funciona un Área para Estacionamiento, manejada por la firma ‘Estacionamiento Oriente’, además funcionan otros locales en los que se desarrollan otras actividades económicas, en particular uno ubicado al costado del auto lavado, denominado ‘Auto Tapicería Hermanos Rengifo’. Por otro lado en las adyacencias del Estacionamiento, específicamente en la parte exterior de éste, se observan colindantes, por ambos costados del Estacionamiento, específicamente por el lado Noroeste colindando un local comercial denominado ‘Panadería Vaquipan Baloa II C.A., ubicada en la Calle Federación Nº 29, Sector Baloa, Petare. Asimismo se trasladó el Tribunal unos metros más adelante y por la misma Calle y por el mismo costado del Estacionamiento, a un local comercial denominado ‘Panadería y Pastelería Cantaura’. Asimismo se observa al otro lado de la calle que funciona un Establecimiento denominado Tintorería ‘Payara’, colindante con este local comercial se encuentra un local comercial denominado ‘Cosméticos Barlovento (…). En cuanto al segundo particular, el Tribunal observa que en los referidos locales visitados, se desarrollan actividades de tipo comercial, a saber: Tapicería, Panadería, Estacionamiento, Tintorería, Librería y venta de perfumes y con respecto al tercer particular el Tribunal deja constancia que de los referidos locales comerciales visitados se obtuvo particularmente de la Librería ‘Don Andrés Eloy Blanco, C.A., copia simple de la Licencia de Actividad Económica de carácter provisional el cual es consignada en la presente (…). Asimismo se deja constancia que se pudo observar en cada uno de los comercios la documentación visible de licencias tanto tributarias como de actividades económicas emanadas del Municipio Sucre. En cuanto al cuarto particular, cualquier aspecto que quiera agregar la parte solicitante: ‘Consignamos en este acto copia del plano, levantamiento topográfico del Estacionamiento Oriente, donde se evidencia la ubicación del referido autolavado y engrase correspondiente a la demandante (….)”.
Del análisis de las precitadas documentales se desprende lo siguiente, por un lado, que en fecha 26 de septiembre de 2011, la representación legal de la empresa “Auto Servicio Mar Fer, S.R.L.”, presentó ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la “Solicitud de Licencia de Actividades Económicas” conjuntamente con todos los recaudos que en la misma planilla de la Alcaldía del Municipio Sucre, se indicaron de manera expresa.
Por otra parte, se advierte del examen de la prueba de Inspección Judicial practicada por el a quo, lo siguiente: a) Que la sociedad mercantil “Auto Servicio Mar-Fer; S.R.L”, ocupa un espacio dentro del denominado Estacionamiento Oriente, C.A., ubicado en un terreno de mayor extensión de aproximadamente cuatro mil trescientos veinte metros cuadrados (4.320 mts2); situado en la Calle Federación, Puente Baloa, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, b) Que dentro del aludido Estacionamiento, se desarrolla la actividad de estacionamiento y a su vez funcionan otros comercios que despliegan otras actividades económicas, como es el caso de “Auto Tapicería Hermanos Rengifo”, y c) Que en el sector donde está ubicada la sociedad mercantil “Auto Servicio Mar-Fer; S.R.L”, se encuentran disímiles locales comerciales que explotan tanto la actividad de Autolavado, como Tapicería, Panadería, Tintorería y Librería, entre otras, que tienen Licencias de Actividades económicas, emanadas del Municipio Sucre.
En atención al análisis precedente, es menester señalar que no se hizo precisión alguna en la citada Inspección en cuanto a la calificación de la zona por parte del Municipio del precitado terreno.
También, se observa que como acuse de recibo del Oficio Nº TS8CA/22-11-2011/0006, de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó el Informe requerido por el aludido Juzgado, signado con el Nº 01041, de fecha 15 de diciembre de 2011, evidenciándose en el mismo, entre otras cosas lo siguiente: i) La aceptación por parte del referido Municipio, de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, efectuada por la empresa “Auto Servicio Mar Fer, S.R.L”, el día 26 de septiembre de 2011, quien en dicha oportunidad consignó a su vez los recaudos requeridos por la Administración, ii) Que la tramitación de la verificación de los recaudos presentados por el solicitante, superó el lapso de diez (10) días hábiles previsto para el otorgamiento o negativa de la Licencia, en el artículo 11 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, iii) Que en dicho artículo se establece el silencio administrativo negativo, al indicarse en el mismo que “Si la Administración Tributaria Municipal no se pronunciase dentro del lapso indicado, se entenderá negada la solicitud” y, iiii) Que para la fecha del Informe, aún no se había procedido a dar respuesta a dicha solicitud “(…) motivado a que no se recibió oportuna respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local dentro del lapso de diez (10) días hábiles establecido en la Ordenanza y, visto que una vez recibida la respuesta en referencia, observó (…) que se generaba la misma consecuencia jurídica que se había verificado a través del silencio negativo, esto es, la negatoria a la solicitud, (…) consideró inoficioso emitir el referido pronunciamiento”. (Resaltado y subrayado del Informe).
Después de verificado el acervo probatorio hallado en la presente causa, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de las delaciones puestas de manifiesto por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como fundamentos del recurso de apelación, manifestando en primer lugar que “(…) tal y como lo alegó el accionante en su escrito recursivo, fue presentada ante la Dirección de Rentas Municipales de esta Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda la solicitud de expedición de la Licencia de Actividades Económicas (…) no obteniendo un pronunciamiento al respecto”.
Luego, afirmó que el fallo recurrido adolecía del vicio de errónea interpretación de derecho, al haber declarado “(…) con lugar el recurso por abstención o carencia intentado (…)” con “(…) la errónea aplicación de los preceptos jurídicos que rigen la referida figura, reconocida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- (…)”, por lo que reiteró el apelante que “(…) yerra el juzgador (sic) al afirmar que no podría operar el silencio administrativo negativo al no existir una respuesta administrativa de primer grado (…)”, quien sostiene que “(…) frente a solicitudes planteadas de los particulares, podrá aplicarse la ficción jurídica del silencio denegatorio tácito si dentro de los lapsos de Ley no se da la respuesta correspondiente (…) lo que nos lleva indefectiblemente a entender que aducir que nos encontramos en presencia de una abstención por parte de la Administración, resulta contradictorio (…)”, con la disposición legal contenida en el artículo 11 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2010.
De la misma manera, manifestó que el fallo recurrido resultaba “(…) viciado por falta de apreciación del artículo 11 de la Ordenanza de (sic) actividades (sic) económicas (sic) de industria (sic), comercio (sic), servicios (sic) o de índole (sic) similar (sic), por cuanto ordenó a la Dirección de Rentas (…) pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de expedición de la Licencia de Actividades Económicas realizada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MAR FER, S.R.L.”, por cuanto “(…) a través del informe signado con el número DRM-01040 de fecha 15 de diciembre de 2011 (…), se puede constar que (…) se ratificó de manera expresa la negativa tácita a cumplir con la prestación de hacer (…) tal como lo prevé el precitado artículo 11 de la Ordenanza (…), por cuanto el solicitante no podía desempeñar la actividad solicitada por no ser una zona apta para la misma” por lo que “(…) mal puede ordenársele a la Administración (…) que emita un nuevo pronunciamiento (…)”. (Mayúsculas y resaltado del apelante).
Sobre tales particulares, vale reiterar, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., a través del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, aseguró, que “La representación legal del Municipio Sucre (…) fundamentó su apelación sobre dos puntos medulares, que versan finalmente sobre un mismo eje ideológico, como lo es la pretendida aplicación del silencio administrativo denegatorio en la fase constitutiva o de primer grado del procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia sobre actividades económicas (…)”, que “Aduce para ello una conexión de antecedente del silencio administrativo dispuesto por su Ordenanza con el previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), para luego erróneamente afirmar que ‘se observa claramente que incluso (sic) legislador nacional ha previsto la procedencia de la ficción para su puesto (sic) como el que nos atañe, sin establecer como requisito previo, que se trate de un silencio (sic) segundo grado’, y que tal planteamiento erróneamente esbozado, pretende desconocer “(…) su obligación legal predeterminada que le impone como actividad reglada la conducta imperativa del mismo artículo 11 de la Ordenanza (…) que le obliga a otorgar el acto autorizatorio de licencia de actividad económica, frente al cumplimiento inequívoco e integral de todos los requisitos legalmente establecidos en la Ordenanza que regula la materia”. (Resaltado del escrito).
En cuanto al vicio de errónea interpretación de una norma, esta Corte estima oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 0361, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional Vs. Bosch Telecom, C.A); mediante la cual señaló que:
“(…) es entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
De igual modo, a través de la sentencia Nº 0923, de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A); la referida Sala ratificó su criterio indicando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
Se desprende de las sentencias transcritas, que el aludido vicio se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión; es pues, que el error en la consecuencia jurídica conducirá a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, aquella ha sido mal interpretada; en tanto que el error en el supuesto de hecho producirá como consecuencia que se aplique una norma inadecuada, o se deje de aplicar la regla legal destinada a regir la cuestión debatida.
Así pues, que el Juez en su actividad ponderativa elige la norma con vista a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas y una vez elegida la disposición legal, el Juez debe interpretarla, en cuya tarea puede cometer errores tanto al entender el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, pero si yerra al interpretar el supuesto de hecho, podrá conducir a que se aplique la norma a unos hechos no tutelados por ésta o se deje de aplicar a un supuesto concreto regido por la disposición legal.
Llegado este punto, y vistos los argumentos de las partes previamente esbozados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario resaltar que la Sala Político-Administrativa ha precisado en cuanto al recurso por abstención o carencia, que:
“El referido recurso es propio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual está regulada en la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:
‘Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (Vid. Sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente el de que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002, 1976 del 17 de diciembre de 2003 y 1849 del 14 de abril de 2005).
Posteriormente se ampliaron los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, estableciendo que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:
‘(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’ (sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, ratificado en decisión Nº 01306 del 24 de septiembre de 2009, entre otros).
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley.
Asimismo debe precisarse que en relación con los recursos por abstención o carencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), prevé que estos deberán tramitarse por el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 74 eiusdem ‘cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio’. Se advierte que aun cuando esta norma no es aplicable –ratione temporis- al caso concreto, se cita porque es una necesaria referencia’. (Vid. Sentencia Nº1214 dictada por la Sala Político-Administrativa el 30 de noviembre de 2010)”.
Ello así, puede apreciarse que para el supuesto de pretender que sean enervados los efectos de una conducta omisiva, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por medio del cual se pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, pues lo que se persigue es que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración la realización de una determinada conducta, según se trate de una condena de hacer frente a las abstenciones o inactividades de la Administración.
Visto lo anterior, esta Corte debe determinar si en efecto el Tribunal de la causa incurrió o no en una errónea interpretación o aplicación de la norma.
En tal sentido, cabe precisar que la parte apelante para fundamentar la presente denuncia adujo, en primer lugar, que la misma se patentizaba al haber declarado “(…) con lugar el recurso por abstención o carencia intentado (…)” con “(…) la errónea aplicación de los preceptos jurídicos que rigen la referida figura, reconocida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- (…)”.
Es por ello que, sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, considera esta Corte pertinente transcribir el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 64. Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir”.
Del análisis del aludido artículo se observa que el mismo se refiere a la oportunidad para dictar sentencia en las demandas de contenido patrimonial, no evidenciándose en la citada disposición, precepto jurídico que sea aplicable al caso bajo estudio, como lo es, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido por la parte recurrente, desechándose por consiguiente la mencionada delación. Así se decide.
Por otra parte, reiteró la representación judicial del Municipio que “(…) yerra el juzgador (sic) al afirmar que no podría operar el silencio administrativo negativo al no existir una respuesta administrativa de primer grado (…)”, sosteniendo la parte apelante que “(…) frente a solicitudes planteadas de los particulares, podrá aplicarse la ficción jurídica del silencio denegatorio tácito si dentro de los lapsos de Ley no se da la respuesta correspondiente (…) lo que nos lleva indefectiblemente a entender que aducir que nos encontramos en presencia de una abstención por parte de la Administración, resulta contradictorio (…)”, con la disposición legal contenida en el artículo 11 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2010.
De la revisión llevada a cabo al fallo recurrido, señaló el Juzgador de Instancia en su sentencia que si bien es cierto que la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en el Informe signado con el Nº 01041, que al efecto presentó ante el Tribunal de la causa, se fundamentó en el artículo 11 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del referido Municipio “(…) el cual en su parágrafo (sic) segundo (sic) establece que si la administración (sic) Tributaria Municipal no se pronuncia dentro del lapso indicado en el texto legal, se entenderá negada la solicitud (…)”, no es menos cierto que “(…) en el caso que nos ocupa, mal podría considerarse que haya operado un silencio administrativo negativo, por cuanto no existe una decisión expresa de la autoridad administrativa dirigida a resolver en primer grado la controversia o la petición sometida a su consideración; para que así pueda el administrado recurrir en contra de ese acto primigenio dictado por la Administración (…)”, por lo que decidió, declarar con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido y en consecuencia le ordenó “(…) a la Administración (…) dar respuesta a la sociedad mercantil Auto Servicio MAR FER, S.R.L, acerca de la solicitud de expedición de Licencia de Actividades Económicas presentada en fecha 26 de septiembre de 2011 para el desarrollo de la actividad económica que dicha sociedad mercantil realiza (…)”. (Mayúsculas del a quo).
En este orden, estima oportuno esta Corte, reproducir el artículo 11 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 11. Recibida la solicitud, la Administración Tributaria Municipal procederá a registrarla y enumerarla respetando el principio de orden de recepción, dejando constancia de la fecha y hora en que fuera interpuesta, y entregará al interesado el comprobante que acredite la presentación de su solicitud en la cual se indique el número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición.
PARÁGRAFO PRIMERO: En aquellos casos en que la Administración Tributaria Municipal, verifique que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 6, 9 y 10 de esta Ordenanza, devolverá la misma al interesado para que subsane los errores u omisiones observados, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Subsanadas las causas que originaron su devolución se recibirá y se le dará curso.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Administración Tributaria Municipal procederá a sustanciar la solicitud y, mediante decisión motivada, otorgará o negará la Licencia de Actividades Económicas, según sea el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su admisión. Dicha decisión deberá notificarse al interesado. Si la Administración Tributaria Municipal no se pronunciase dentro del lapso indicado, se entenderá negada la solicitud. No tendrá derecho el solicitante en ningún caso a la devolución de la tasa de tramitación prevista en esta Ordenanza.
PARÁGRAFO TERCERO: En el caso del numeral 5 del Artículo 9 de la presente Ordenanza, cuando las autoridades nacionales o regionales requieran para la emisión del permiso o autorización de que se trate la presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria Municipal emitirá un acto administrativo motivado a través del cual se exprese su conformidad con la Licencia solicitada”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En atención al contenido de la precitada normativa, se deriva entre otras cosas, que 1). Hecha la solicitud de la licencia para el ejercicio de actividades económicas, la Administración devolverá la solicitud al interesado para que corrija los errores u omisiones observados, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Subsanadas las causas que originaron su devolución se recibirá y se le dará curso. 2) La decisión administrativa deberá producirse de manera motivada, bien sea otorgando o negando la misma en los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud si no hubieren sido hechas observaciones y en tal caso, el lapso se comenzará a contar a partir de la fecha en que el interesado hubiere cumplido con los requisitos que le fueron exigidos, lo cual deberá notificarse al interesado. 3) Se le atribuye a la falta de respuesta de la Administración, transcurrido el lapso antes señalado, el valor del silencio denegatorio tácito.
Atendiendo a lo expuesto, cabe destacar que tanto en el Informe suscrito por el Director de Rentas Municipales, transcrito ut supra como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Sucre, en su escrito de fundamentación de la apelación, sostienen que si la Administración Tributaria no se pronunciase dentro del lapso previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 11 de la citada Ordenanza del Municipio, opera “(…) el silencio administrativo negativo de la administración (sic) (…)”, aduciendo al efecto que dicha “(…) ficción establecida por el Legislador Local (…), encuentra sus antecedentes en la previsión legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, siendo dichos argumentos rechazados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., a través del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, frente a lo cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que:
“(…) si bien es cierto que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda mediante Oficio signado con el N° 01041 (…) invocó el artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, en el cual en su parágrafo (sic) segundo (sic) establece que si la administración (sic) Tributaria Municipal no se pronuncia dentro del lapso indicado en el texto legal, se entenderá negada la solicitud, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, mal podría considerarse que haya operado un silencio administrativo negativo, por cuanto no existe una decisión expresa de la autoridad administrativa dirigida a resolver en primer grado la controversia o la petición sometida a su consideración; para que así pueda el administrado recurrir en contra de ese acto primigenio dictado por Administración. En consecuencia, (…) no hay lugar a dudas, que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, (…).
Así las cosas, y por las razones que anteceden, resulta forzoso para quien aquí decide ordenar a la Administración Municipal a través de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda dar respuesta a la sociedad mercantil Auto Servicio MAR FER, S.R.L, acerca de la solicitud de expedición de Licencia de Actividades Económicas presentada en fecha 26 de septiembre de 2011 para el desarrollo de la actividad económica que dicha sociedad mercantil realiza. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
En torno al tema del silencio administrativo, esta Alzada estima importante delimitar si en el presente caso se produjo un silencio administrativo, recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, o si, por el contrario se produjo una abstención por parte de la Administración, motivo por el cual sería perfectamente admisible el mecanismo procesal utilizado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., en esta oportunidad.
Sobre tales particulares, cabe destacar que resulta un tema controvertido en la doctrina y jurisprudencia patria la configuración o no del silencio administrativo negativo en el supuesto de un procedimiento administrativo de primer grado o constitutivo, definidos como aquellos tendentes a la formación original de un acto administrativo (como parece ser el caso de marras, donde se solicitó la emisión de un acto administrativo), y en contraposición a los procedimientos administrativos de segundo grado o recursivos, cuyo objeto es la revisión de un acto administrativo ya emanado. Tal controversia ha generado dos tesis: una que acepta dicha figura jurídica en los procedimientos de primer grado y otra opuesta a ello.
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que, en el caso sub examine, nos encontramos frente a una solicitud formulada ante un órgano administrativo, cuya pretensión es obtener un pronunciamiento de éste acerca de un asunto que por primera vez le es planteado, lo que concluirá en la formación original de un acto administrativo, que concretará la manifestación de un juicio acerca de tal planteamiento elevado por el administrado.
Siendo ello así, corresponde trasladar lo anterior al supuesto objeto de estudio, lo que conduce a observar que el silencio administrativo negativo en principio resultaría inaplicable, por cuanto los efectos procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurídica, como sería la posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso administrativo de anulación, no procedería, ello en virtud de la ausencia de un acto en concreto que impugnar y al cual pueda imputársele vicios que acarreen su nulidad.
Así, pareciera ser la tendencia jurisprudencial, teniendo como ejemplo lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 454 de fecha 4 de abril de 2001, al indicar que “(…) el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, donde existe un acto administrativo previo, (…) la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa”. (Resaltado de esta Corte)
En efecto, la jurisprudencia en la materia parece reservar la figura del silencio administrativo negativo a los procedimientos administrativos de segundo grado, cuando existe un acto previo.
A lo anterior, podría agregarse que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal ha interpretado que “(…) la figura del silencio administrativo no puede verse sino como un mecanismo procesal que permite a los administrados ejercer el recurso contencioso administrativo, cuando la Administración ha guardado silencio en la resolución del recurso administrativo y, como consecuencia, debe interpretarse que la regulación de esta figura está concebida en beneficio del interesado, y no en su perjuicio (…omissis…). De manera que, en principio, la procedencia del recurso de nulidad presupone la existencia de un acto definitivo que cause estado, sea que éste fue dictado por el órgano administrativo correspondiente o que haya operado el silencio administrativo” (Vid. sentencia Nº 02714 del 29 de noviembre de 2006, citando sentencia Nº 1213 del 30 de mayo de 2000). (Subrayado de esta Corte)
De lo expuesto se colige que el silencio administrativo esencialmente se produce en el devenir de la interposición de los recursos administrativos que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual sólo sucede en un procedimiento administrativo de segundo grado, como consecuencia de lo cual sí puede ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad, y no un recurso por abstención o carencia.
En atención al análisis precedente, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa, si bien es cierto analizó la disposición legal contenida en el artículo 11 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, negando al efecto que en la citada normativa se produjera la ficción legal establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar en el fallo recurrido que “(…) mal podría considerarse que haya operado un silencio administrativo negativo, por cuanto no existe una decisión expresa de la autoridad administrativa dirigida a resolver en primer grado la controversia o la petición sometida a su consideración; para que así pueda el administrado recurrir en contra de ese acto primigenio dictado por Administración (…)”, no es menos cierto, que en el Parágrafo Segundo del artículo 11 de la Ordenanza in commento se instituye el silencio denegatorio tácito en la fase constitutiva o de primer grado del procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia sobre actividades económicas, al establecerse en el mismo que si dentro del lapso allí establecido la Administración Municipal no diere la respuesta correspondiente, se entendería negada la solicitud.
Aunado a ello, se aprecia que también al Tribunal de la causa, examinó el Informe consignado a los autos por parte de la Administración Municipal, quien de manera expresa negó el otorgamiento de la licencia de actividades económicas, sin embargo, el a quo a pesar de tener conocimiento de la existencia tanto de la alegada denegatoria tácita de lo solicitado como de la respuesta expresa proporcionada por la Dirección de Rentas Municipales, negando el otorgamiento de la licencia de actividades económicas, decidió declarar con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado, ordenándole “(…) a la Administración (…) dar respuesta a la sociedad mercantil Auto Servicio MAR FER, S.R.L, acerca de la solicitud de expedición de Licencia de Actividades Económicas presentada en fecha 26 de septiembre de 2011 (…)”, todo lo cual revela que el Juzgador de Instancia erró en la aplicación del derecho, toda vez que en modo alguno se atentó contra el derecho a la obtención de respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, por cuanto, se reitera, ya existía una respuesta, incurriendo así en una errónea interpretación de la normativa a aplicar.
Por todos los razonamientos arriba expresados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado por la representación legal de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, estima esta Corte inoficioso pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., toda vez que, este Órgano Jurisdiccional pasara a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
- Del fondo del asunto planteado:
Declarada como ha sido la nulidad del fallo apelado este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a tal efecto observa:
De la lectura del escrito recursivo, se observa que la parte recurrente expuso, entre otras cosas, que la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., desde año 2009, viene operando “(…) en la calle Federación Puente Baloa dentro de la sede del Estacionamiento Oriente Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, realizando actividades comerciales en el área de lavado, engrase, cambio de aceite y filtros a vehículos automotores”, que “El 12 de mayo de 2011 la Administración Municipal inicia un procedimiento administrativo que concluye con la resolución (sic) 265 de fecha 16 de agosto de 2011, en la cual se aplica dos multas, en virtud del artículo 133 y 137 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del referido Municipio, suspensión de las actividades económicas y clausura del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas” y que “Ante tal evento Auto Servicios Mar Fer S.R.L., canceló integralmente todas las multas impuestas (…) y para regularizar su situación, en fecha 26 de septiembre de 2011, acudió a la sede de la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda presentando solicitud (…) a través de la planilla estructurada a tal efecto por el propio Municipio, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 iusdem (sic) (…)”.
Que “(…) frente al cumplimiento inequívoco de todos los requisitos legales, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, arbitrariamente no dio ningún tipo de respuesta dentro del plazo legal preestablecido de diez (10) días hábiles siguientes a la formalización de la solicitud en fecha 26 de septiembre de 2011, en franco desconocimiento de lo establecido en el parágrafo (sic) segundo (sic) del artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del referido Municipio (…)”, razón por la que incoó la presente acción y solicitó que se admitiera la presente acción, que se le exigiera a la Administración Municipal el “(…) informe previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa para que explique la causa de su abstención (…)”, que “(…) como pretensión fundamental y principal, se declare la materialización de la abstención o carencia y en consecuencia se ordene al Municipio (…), el cumplimiento en un plazo legal fijado especialmente por este Juzgado (…) de la obligación legal concreta de dimanar la licencia de actividades económicas a la Sociedad Mercantil Auto Servicios (sic) MAR FER S.R.L., que le impone taxativamente el parágrafo (sic) segundo (sic) del artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole (sic) similar (…)”, que “(…) como consecuencia de la declaratoria judicial de abstención o carencia en que ha incurrido el Municipio (…), se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida de nuestra representada, y que en el caso (sic) dicho Municipio se mantenga contumaz o remiso a no cumplir dentro del plazo estipulado por este Juzgado Contencioso Administrativo con lo ordenado concretamente, como es dimanar la licencia de actividades económicas a la sociedad mercantil (…) para ejercitar libremente su actividad económica industrial y comercial en el territorio del Municipio Sucre, la sentencia por equivalente sea declarada como sucedánea o sustitutiva del acto omitido y no cumplido, garantizándose en consecuencia la ejecución del restablecimiento pleno de la legalidad conculcada”. (Mayúsculas del escrito).
En atención al requerimiento de la recurrente atinente al otorgamiento de la licencia para el ejercicio de actividades económicas, conviene destacar que la misma, es el acto administrativo de verificación del cumplimiento por la Administración Tributaria Municipal, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, observándose, entonces, que la finalidad de la Licencia se traduce en un mecanismo de control del Derecho. (Vid. Sentencia Nº 02153, de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: The News Caffé & Bar Vs. Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ahora bien, cabe señalar que en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Oral en la presente causa, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de conclusiones, el cual corre inserto a los folios 101 al 109 del expediente judicial, advirtiéndose en el Capítulo I del mismo, el reconocimiento por parte del Municipio, que efectivamente “En fecha 26 de septiembre de 2011, la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, recibió solicitud de Licencia sobre Actividades Económicas identificada bajo el Nº LAE-2011-279 (…)”, situación ésta que revela la existencia de un hecho no controvertido y se afirma que la representación legal de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., presentó efectivamente dicha solicitud en fecha 26 de septiembre de 2011, ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ciertamente tenía la obligación al menos de carácter constitucional de emitir pronunciamiento ya fuese positivo o no sobre la solicitud de licencia de actividades económicas, realizada por la recurrente el 26 de septiembre de 2011 ante dicha Dirección, visto que conforme a lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de petición, lo tiene “Toda persona (…) de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del contenido de la precitada normativa se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, de allí pues, que de la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta. De esta manera, el segundo elemento es consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque no emita respuesta alguna (Vid. Sentencia N° 204, de fecha 14 de febrero de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV)).
Así, cabe señalar que el derecho de petición en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se reitera- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos. (Vid. Sentencia N° 2006-529, de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Manuel Rivero Ávila Vs. Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)).
En refuerzo de lo anterior, es necesario destacar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), ratificado por la mencionada Sala, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (Vid. María Elena Rodríguez Márquez), respecto a la procedencia y alcance del derecho de petición, en la que señaló:
“(…) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la repuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo de aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto , cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que ésta llamado a responderla, en este caso, denegándola (…)”. (Destacado de la Sala).
Atendiendo a las consideraciones precedentes debe observarse, que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidencia que a los folios 91 al 93 del mismo, corre inserto original del Informe signado con el Nº 01041, de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue presentado ante el Tribunal de la causa, por requerimiento de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito ut supra, afirmándose en el mismo, entre otras cosas lo siguiente: a) El asentimiento por parte del aludido Municipio de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, efectuada por la empresa “Auto Servicio Mar Fer, S.R.L”, el día 26 de septiembre de 2011, quien en dicha oportunidad consignó a su vez los recaudos requeridos por la Administración, b) Que una vez verificada la presentación de los recaudos, se procedió “(…) a solicitar a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local que verificara si la actividad ejercida por la administrada en su establecimiento comercial se encuentra conforme con el uso correspondiente a la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble, conforme a lo dispuestos en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre”, c) Que para la fecha del Informe, aún no se había procedido a dar respuesta a dicha solicitud, tal como lo prevé el Parágrafo Segundo del Artículo 11 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del Municipio Sucre “(…) motivado a que no se recibió oportuna respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local dentro del lapso de diez (10) días hábiles establecido en la Ordenanza y, visto que una vez recibida la respuesta en referencia, observó este Despacho que se generaba la misma consecuencia jurídica que se había verificado a través del silencio negativo, esto es, la negatoria a la solicitud, por lo que consideró inoficioso emitir el referido pronunciamiento”, toda vez que d) La Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local “(…) respondió al requerimiento efectuado, mediante Oficio Nº 2225, de fecha 23 de noviembre de 2011, indicando que el uso para el cual ha sido destinado el inmueble de la referida sociedad mercantil fue NEGADO, el cual corre inserto al folio 032 del expediente administrativo que se formó con ocasión de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas formulada por la hoy recurrente”.
Igualmente, se aprecia que la representación legal del Municipio en referencia, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, que presentó ante el a quo cursante al folio 94 de los autos, “Consignó expediente administrativo de treinta y dos (32) folios, en copia certificada” y por auto de igual fecha, el Tribunal de la causa ordenó “(…) agregarlo mediante pieza por separado para más fácil manejo de las actas que lo integran”, apreciándose efectivamente que en el folio 32 del expediente administrativo, riela el Oficio Nº 2225, de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrito por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Director de Rentas del mismo Municipio, como acuse de recibo del Oficio Nº SAE-R-(D-0790-2) LAE-2011-279, de fecha 3 de octubre de 2011, por medio de la cual se le requirió información sobre solicitud de Actividad Económica del Contribuyente “Auto Servicio Mar Fer, S.R.L.”, expresándose en el mismo lo siguiente: “Nº DE CATASTRO: 520/34-01 (…). ACTIVIDAD. LAVADO, ENGRASE, CAMBIO DE ACEITE Y FILTRO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ZONIFICACION (sic): AM, USO: AREAS (sic) A MEJORAR, PERMISO DE CONSTRUCCIÓN: NO TIENE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN NI HABITABILIDAD. OBSERVACIONES: NEGADA”.
Así, cabe destacar que las documentales que conforman el expediente administrativo no fueron impugnadas por parte de la representación judicial de la empresa Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., y que conforme al principio de la comunidad de la prueba, una vez aportadas éstas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso deben conseguir la verdad material.
Bajo esa óptica y reproducido lo expuesto en líneas anteriores respecto a la controversia que ha surgido tanto doctrinalmente como jurisprudencialmente en cuanto a la posibilidad o no del silencio administrativo negativo en la fase constitutiva del acto, es de señalar que más allá de ello, lo medular en el caso de marras se encuentra configurada en el hecho de que conforme a lo argumentado y documentos cursantes en autos el uso para el cual estaba destinado el inmueble que ocupa la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., no era el correcto, fundamentos éstos que surgieron de manera sobrevenida en el proceso judicial ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no aportando la recurrente algún medio probatorio que contradijera tan importante alegato, lo que configura razón suficiente para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Francisco Martin González Correa, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., asistido por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, contra la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones ejercidas el 27 de marzo de 2012, por la abogada Reinelsy González Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.882, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y el 8 de mayo de 2012, por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Francisco Martin González Correa, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MAR FER, S.R.L., contra la DIRECCIÓN DE RENTAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación incoada por la abogada Reinelsy González Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación legal de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L.
4.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2012, en consecuencia conociendo sobre el fondo del presente asunto, se declara:
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido por la representación legal de la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer, S.R.L.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2012-000744
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,
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