R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, veintiocho (28) de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1434-2012 de fecha 19 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado, ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 12.167.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.572, actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 15 de junio de 2012, ejercida por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.796, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, el escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de julio de 2012, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Ramón Emilio González Aldana, actuando por sus propios derechos, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de agosto de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de agosto de 2012, vencido el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Ramón Emilio González Aldana, actuando en su propio nombre, diligencia mediante la cual consignó anexos.
ÚNICO
En el caso de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2012, por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha considerado, atendiendo a la relevancia que reviste el presente caso, la necesidad de concertar en la forma más equitativa posible los intereses y derechos involucrados en la materia controvertida y en aras de dictar una resolución judicial acorde con la justicia material y demás postulados constitucionales imperantes, que la situación de autos amerita que se practiquen ante esta Corte actuaciones conciliatorias conducentes a ponderar y conciliar las posiciones de las partes encontradas en las circunstancias del problema debatido, todo a los fines de pronunciar –de ser posible- una sentencia que equilibre y satisfaga las pretensiones de los involucrados.
En este sentido, es menester indicar que los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorporan un instrumento fundamental del sistema de justicia, como lo es el medio alternativo de resolución de conflictos, concebido para instar a las partes a la autocomposición de sus controversias.
La importancia de los medios alternativos para la solución de los conflictos jurisdiccionales fue destacada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante relevantes sentencias dictadas en fechas 16 de junio de 2000 (Caso: Víctor Manuel Zuloaga y otros contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) y 7 de noviembre de 2000 (Caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas contra la Asociación Civil Comunidad Indígena ‘Jesús, María y José de Aguasay’ y PDVSA, Petróleo y Gas”), del siguiente modo:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara.
(...Omissis...)
(…) y en base a los razonamientos expuestos en el capítulo anterior, esta Sala observa:
PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)” (Sentencia del 7 de noviembre de 2000).
Es oportuno señalar, tal como lo menciona la sentencia ut supra transcrita, que la conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal que pone fin al juicio a través de la mediación del juez y que requiere necesariamente del acuerdo o consenso de las partes; en virtud de su importancia práctica y constitucional, los Tribunales cuentan con la potestad de convocarla en “todo estado y grado de la causa”, antes de la sentencia (Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos).
Asimismo, por cuanto consta en este expediente judicial que el “Consejo Comunal Banco Obrero”, el “Consejo Comunal La Molinera II” y el “Consejo Comunal de Divo Roye” de la Parroquia no Urbana San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua el 3 de febrero de 2010, se dirigieron al Gobernador del Estado Aragua ciudadano Rafael Isea, dando fe del buen desempeño del ciudadano Ramón Emilio González Aldana como Inspector Jefe de la Policía del Estado Aragua (PA), solicitando su restitución a ese cargo. (Folio 126 de este expediente judicial).
Igualmente, esta Corte constata que en fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Ramón Emilio González Aldana, actuando en su propio nombre, consignando acta de fecha 1º de octubre de 2012, en la cual los colectivos representados por el “Consejo Comunal Banco Obrero”, el “Consejo Comunal La Molinera II”, el “Comité de Salud y Contralores Sociales Molinera II” solicitan de esta Corte la evaluación de la restitución del funcionario destituido a su cargo por los múltiples beneficios que rindió a la comunidad como Inspector Jefe de la Policía del Estado Aragua (PA).
Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente expresado le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, convocar a las partes a fin de que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, razón por la cual se CONVOCA a las partes, vale decir al ciudadano RAMÓN EMILIO GONZÁLEZ ALDANA y a la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.); así, como también a los colectivos siguientes: “Consejo Comunal Banco Obrero”, “Consejo Comunal La Molinera II”, “Consejo Comunal de Divo Roye” y el “Comité de Salud y Contralores Sociales Molinera II” para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante esta Corte, en su salón de audiencias en la fecha que fije la Secretaría de la Corte por auto separado al presente, previa constancia de las notificaciones en el expediente, con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la causa referida a la apelación que cursa ante esta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (Gaceta Oficial Nº 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009).
Quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas y de los Consejos Comunales, por sí o por medio de sus representantes debidamente acreditados, para que tenga lugar el referido acto. Así se declara.
Adicionalmente, esta Corte ORDENA la notificación mediante Oficio del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, a quien se le indicará del emplazamiento acordado en el presente auto. Líbrese el Oficio respectivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
EXP. Nº: AP42-R-2012-000910
En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nª 2012-
La Secretaria Acc.
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