JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001215
En fecha 8 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° TS8CA/782, de fecha 1º de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Salazar de Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.352, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA SOLÓRZANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.968.873, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2012 en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 29 de octubre de 2012, la abogada Rosa Salazar de Pineda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 6 de noviembre de 2012 inclusive.
El 7 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2011, la abogada Rosa Salazar de Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Teresa Solórzano González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº DGORRHH-003030, de fecha 10 de mayo de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra “[…] el acto administrativo N° DGURHH-003030 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual declara improcedente el petitorio de [su] representada, en cuanto a la compensación por reconocimiento del Título de Doctorado y Bono Nocturno, para el cálculo de la asignación jubilatoria y la resolución N° 090301 de fecha 30/09/2009 y efectos el 01/10/2009e1 [sic] […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] en fecha 01 de Enero del año 1.977 la ciudadana Ana Teresa Solórzano González, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios profesionales para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, ascendiendo en el escalafón hasta obtener el cargo de Docente VI Supervisora, cargo que ejercía hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue jubilada de oficio por el prenombrado Ministerio […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el caso es que [su] representada ciudadana Ana Teresa Solórzano González, en fecha 01/ 04/ 1.991, fue adscrita a la Sección de Educación de jóvenes y adultos desempeñando funciones de supervisión, […] cargo que estaba ejerciendo de hecho desde 01/03/1.989 en horario nocturno […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] a pesar del derecho que legal y contractualmente le asiste de percibir una bonificación por prestar sus servicios profesionales en horario nocturno, hasta la presente fecha no se le ha pagado, es por ello que inició una serie de diligencias ante sus superiores inmediatos tendientes a obtener el pago de dicha bonificación. En el mes de marzo del año 1.994 el Ministerio de Educación le canceló la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 3000,00) de los de antes por concepto de Bono Nocturno, […] siendo esta la única oportunidad en que le fue cancelado él mencionado bono. Por lo que [su] mandante comenzó nuevamente su peregrinar por todas las dependencias del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que le regularizaran el pago del referido bono nocturno.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] en fecha 10 de Noviembre de 2006, mediante correspondencia enviada a la Dirección de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital y recibida por la División de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital en esa misma fecha, solicita se le informe el resultado de su reclamo […]”.
Precisó que “[…] en fecha 19-12- 2006, la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital mediante Memorando N° 2511-06, dirigido al DPTO de Educación de Jóvenes y Adultos en respuesta a la comunicación de fecha 29/11/2006 reconoce el derecho que le asiste a [su] representada, siempre que demuestre el cumplimiento de sus funciones en horario nocturno […]”
Destacó que “[…] [su] mandante accedió a aportar las pruebas que le fueron exigidas a pesar que era al Ministerio del Poder Popular para la Educación en su cualidad de patrono quien podía con la simple revisión del expediente administrativo verificar la veracidad de lo alegado por ella. Así las cosas en fecha 27 de Agosto de 2007 la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital remite a la División de Personal, solicitud de pago de Bono Nocturno, de la ciudadana Ana Teresa Solórzano González, con los respectivos soportes de su actividad en horario nocturno y Dictamen de esa División […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el 26 de Octubre de 2007 la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital envía expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Educación, en la cual manifiesta lo siguiente ‘Motiva la presente remitir, a usted, para su conocimiento, estudio, consideración y decisión el expediente de la Docente Ana Teresa Solórzano González, […] Docente VI/Supervisora Diurna quien cumple funciones Nocturnas, adscrita a la Coordinación de Educación de Jóvenes y Adultos de esta Zona Educativa, quien solicita se le reconozca su derecho a percibir el Beneficio del Bono Nocturno...’ […]”
Afirmó que “[…] en fecha 21 de Noviembre de 2007 el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación dirige a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, memorando N° 001802 mediante el cual remite expediente de la profesora Ana Teresa Solórzano González, Docente VI/Supervisora Diurna, la cual cumple funciones nocturnas, a los fines que sea solventada su problemática a la brevedad posible […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] en fecha 21 de Febrero de 2.008 la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital envía oficio a la División de Nómina, donde se le instruye para que proceda a realizar los trámites pertinentes para el pago y se le asigne código nocturno, a la profesora Ana Teresa Solórzano González […] en fecha 18-05-2009, la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante memorando N° 0781-09, solicita a la División de Personal se le informe las gestiones realizadas por ese departamento […]”
Adujo que “[…] de la anterior relación de los hechos, se puede evidenciar que [su] representada demostró fehacientemente ante las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación y así fue reconocido por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, por la División de Asesoría Jurídica del Distrito Capital y por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que [su] representada prestó sus servicios en horario nocturno desde el mes de marzo de 1.989 hasta el 30 de Septiembre de 2009 fecha en que fue jubilada de oficio por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Educación al otorgar a [su] representada la jubilación de oficio faltando a penas [sic] 4 meses para que se le otorgara el titulo de Doctora en Ciencias de la Educación, le causó un grave daño patrimonial a [su] representada y a su grupo familiar, al cual tubo [sic] que sacrificar para pagar sus estudios con el precario sueldo que devengaba.” [Corchetes de esta Corte]-
Subrayó que “[…] es por ello que en nombre de [su] representada solicit[ó] [se] deje sin efectos el acto administrativo que otorga la jubilación a la Profesora Ana teresa Solórzano hasta que le sea corregida la asignación por concepto de pensión mediante la inclusión del bono nocturno y la compensación por reconocimiento del título de Doctor en Ciencias de la Educación como parte del salario por ser un derecho adquirido A través de las clausulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS y por todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en Actas Convenios y Contratos Colectivos suscritos entre el Ministerio de Educación ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Gremios Sindicatos de Educadores en representación de sus afiliados.”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 26, 89, 90 y 257; artículos 3,59; 60 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación; artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cláusula N° 57 del Primer Contrato Colectivo, cláusula N° 127 del Segundo Contrato Colectivo; cláusula N° 11 del Tercer Contrato Colectivo, cláusulas 13 y 35 de la Cuarta Convención Colectiva y en general todas aquellos derechos adquiridos a través de las cláusulas de permanencia de beneficio.
Destacó que “[…] [su] representada ciudadana Ana Teresa Solórzano González, procurando justicia ya que ha acudido numerosas veces ante las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de obtener el pago correspondiente al bono nocturno al cual tiene derecho por haber prestado sus servicios profesionales en horario nocturno, lo cual ha quedado demostrado en el escrito libelar con las pruebas aportadas y con las pruebas que serán promovidas en su oportunidad legal. Sin que hasta la presente fecha el prenombrado Ministerio cumpla con su obligación de solventar la problemática y asignar el código nocturno a la tantas veces mencionada profesora.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “Primero: […] que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación cumpla con su obligación de pagar a [su] mandante el 20 % del bono nocturno a que tiene derecho desde el 10 de Marzo de 1989 hasta el 20 de Diciembre de 1990, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240, y el 30% a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de trabajo publicada en Gaceta Oficial 5.152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1.997.
Segundo: […] que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación la cancelación de las diferencias en el pago de la bonificación de fin de año ocasionado por la no inclusión del Bono Nocturno, desde el 1° de Marzo de 1989 hasta su efectiva cancelación.
Tercero: […] que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar las diferencias en pago del Bono Vacacional, por la no inclusión del mismo desde el 1° de Marzo de 1989, hasta su efectiva cancelación.
Cuarto: […] que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar a [su] mandante los intereses causados por la demora en el pago de: Bono nocturno, Bonificación de fin de año, Bono vacacional. Tomando para ello la tasa del tres por ciento (3%) anual desde 1° de Marzo de 1989 hasta el 14 de Diciembre de 1999, y desde el 15 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante hasta su efectiva cancelación la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales.
Quinto: […] que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación corrija la asignación por concepto de pensión por jubilación tomando en cuenta el 30% de Bono Nocturno, por ser derecho adquirido de [su] representada.
Sexto: […] que las cantidades a cancelar a [su] representada sean determinadas por experticia ordenada por el Tribunal.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo Nº DGURHH-003030 de fecha 10 de mayo de 2011, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 090301 de fecha 30 de septiembre de 2009 y efecto el 1º de octubre de 2009, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación, interpuesta por la abogada Rosa Salazar de Pineda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA SOLÓRZANO GONZÁLEZ al considerar que fueron excluidos del referido Acto Administrativo los conceptos de Bono Nocturno y Compensación por Reconocimiento del Título de Doctor en Ciencias de la Educación, como parte del salario al momento de habérsele otorgado el beneficio de Jubilación por el referido Ministerio, con fundamento en lo previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Educación y 191 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Alegó la apoderada judicial de la parte querellante que al momento de dictarse el Acto Administrativo impugnado, la Administración no tomó en cuenta que tanto la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital como la División de Asesoría Jurídica de Distrito Capital y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación habían reconocido la prestación de servicio en horario nocturno por parte de su representada, así como tampoco tomaron en cuenta que para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación, solo le faltaban cuatro (04) meses a la recurrente para obtener el título de Doctor en Ciencias de la Educación.

Así pues, es necesario señalar que la jubilación y la pensión de los funcionarios públicos, forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, conforme a la ley, vencidos o cumplidos los requisitos, tendientes a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, siempre en el marco de la Ley.

Resulta menester, traer a colación lo establecido en el artículo 156, Numerales 22º y 32º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

[...Omissis...]

De manera que, es sencillo determinar que es competencia de la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de la misma, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, por lo que, independientemente de que dichos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte del sistema de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar.

Finalmente, observa [ese] Juzgado que los Artículos 144 y 147 en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

[...Omissis...]

De manera que, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debe aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 en fecha 16 de Agosto de 2006, aplicable ratio temporis, al caso de marras, y no lo previsto en Actas Convenios ni Contratos Colectivos, nombrados por la recurrente, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal.

Al respecto, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 en fecha 16 de Agosto de 2006 en su Artículo 8 establece lo siguiente:

‘El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo’.

Por ende, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781 del 9 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:

‘(…) los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.

Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.(...)’

En cuanto al bono nocturno, debe observar [ese] Juzgador lo previsto en el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establecía:

[...Omissis...]

Al respecto, el Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señala:

[...Omissis...]

Por tanto, estableciendo el Reglamento in commento la forma de determinar el salario base para fijar la pensión de jubilación, excluyendo aquellos conceptos cuyo reconocimiento no esté basado en los factores de antigüedad y servicio eficiente, no pueden incluirse en el salario base de la querellante la suma que hubiese podido haber percibido por concepto de bono nocturno, el cual a su vez, aún y cuando existió la posibilidad, a su decir de que fuese reconocido por parte de algunas de las autoridades o organismo que integran el Ministerio, nunca fue acordado y pagado a excepción de un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) señalados por la querellante, la cuales si bien es cierto fueron pagados en el año 1994, igualmente quedarían excluido del cálculo de las prestaciones, por no haber sido recibida dicha suma durante el período de los últimos veinticuatro (24) meses antes de otorgársele el beneficio de jubilación, así como tampoco podría habérsele incluido al referido cálculo una prima pretendida por la recurrente en virtud de encontrase cursando un Doctorado, toda vez que siendo culminado con posterioridad al Acto Administrativo que acordó la jubilación, tal y como fue indicado por ella, y ratificado por la Administración, mal podría pretender una bonificación adicional sobre un hecho inexistente, vale decir, el haber obtenido el Título de Doctor en Ciencias de la Educación, con posterioridad al Acto Administrativo donde el Ente querellado le concedió el beneficio de jubilación de oficio, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo, [ese] Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Salazar de Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.352, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA SOLÓRZANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.968.873, contra el Acto Administrativo Nº DGURHH-003030 de fecha 10 de mayo de 2011, recibido el 14 de julio de 2011, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 090301 de fecha 30 de septiembre de 2009 y efecto el 1º de octubre de 2009, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Jubilación.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, la abogada Rosa Salazar de Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Teresa Solórzano González, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] No es un decir de [esa] representación judicial el hecho comprobado por las autoridades del Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, que la Profesora Ana Teresa Solórzano González, ampliamente identificada en autos, cumplió sus funciones de supervisión en horario nocturno, a partir del mes de Marzo del año 1989 hasta el 30-09-2009, fecha en la cual fue jubilada de oficio, así lo demuestran los documentos promovidos en el escrito de promoción de pruebas por la parte querellante […] por […] lo que a luz del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil debe darse valor probatorio a dichos documentos […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo “[…] que demuestran el cumplimiento de funciones de Supervisión por parte de [su] mandante en horario nocturno, que al no ser atacadas por ningún medio de impugnación adquieren valor probatorio. […]”
Afirmó que “[…] el órgano querellado no consignó el expediente administrativo de la querellante, solicitado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en auto de admisión, limitándose su actuación a comparecer a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia Definitiva, oportunidad en la cual consignando escrito de conclusiones, el cual riela del folio 401 al folio 402, ambos inclusive, donde manifiesta su inconformidad con lo alegado por ésta representación judicial en lo que respecta a la inclusión del treinta por ciento (30 %) del sueldo base mensual en el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el título que acredita a [su] mandante como Doctor en Ciencias de la Educación en toda la República Bolivariana de Venezuela, tiene fecha posterior al otorgamiento de la jubilación.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] con esos mismos argumentos sostuvo en el derecho de palabra que le correspondiera en la Audiencia Definitiva, en la cual admitió la procedencia de la inclusión del bono nocturno en el ajuste de la pensión, dijo ‘el Ministerio está consciente que la Profesora ha estado reclamando el pago del bono nocturno desde hace mucho tiempo’, todo lo cual consta en CD que contiene la grabación de la Audiencia Definitiva, que riela del folio 399 al 400.”
Indicó que “[…] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso Iris Domínguez de Rivas, expediente AP41-N-2007-000267, expresó que la Ley aplicable es la Ley Orgánica de Educación y dentro de ese mismo contexto expresó ‘debe esta Corte acotar, que igualmente se ha establecido de forma reiterada y pacífica, que en aquellos casos que se trate de un funcionario público al servicio de la docencia, como ocurre en el caso de marras, éstos serán regidos por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, de manera que es ésta la normativa que debe aplicársele y sólo en aquellos casos en los cuales, nada prevea la norma supra referida, entonces corresponderá aplicar, de forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Sentencia N° 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008), caso Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez vs. Ministerio de Educación”
Precisó “[…] en cuanto al bono nocturno el juzgador incurre nuevamente en falso supuesto por aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, siendo aplicable el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de de la Profesión Docente artículos 191 y 200, y los Contratos Colectivos y las Convenciones Colectivas en especial las cláusulas 1.31 y 1.32 de la Quinta (V) Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación a los fines de determinar el monto de la pensión.”
Señaló que “[…] el bono nocturno debió y debe ser considerado parte del salario normal de la recurrente, por ser éste un componente del salario que legal y contractualmente le correspondía por prestar servicios profesionales al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la educación en horario nocturno.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que su recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2012 en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se debe realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a obtener: “Primero: […] que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación cumpla con su obligación de pagar a [su] mandante el 20 % del bono nocturno a que tiene derecho desde el 10 de Marzo de 1989 hasta el 20 de Diciembre de 1990, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.240, y el 30% a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de trabajo publicada en Gaceta Oficial 5.152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1.997.
Segundo: […] que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación la cancelación de las diferencias en el pago de la bonificación de fin de año ocasionado por la no inclusión del Bono Nocturno, desde el 1° de Marzo de 1989 hasta su efectiva cancelación.
Tercero: […] que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar las diferencias en pago del Bono Vacacional, por la no inclusión del mismo desde el 1° de Marzo de 1989, hasta su efectiva cancelación.
Cuarto: […] que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar a [su] mandante los intereses causados por la demora en el pago de: Bono nocturno, Bonificación de fin de año, Bono vacacional. Tomando para ello la tasa del tres por ciento (3%) anual desde 1° de Marzo de 1989 hasta el 14 de Diciembre de 1999, y desde el 15 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante hasta su efectiva cancelación la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales.
Quinto: […] que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación corrija la asignación por concepto de pensión por jubilación tomando en cuenta el 30% de Bono Nocturno, por ser derecho adquirido de [su] representada.
Sexto: […] que las cantidades a cancelar a [su] representada sean determinadas por experticia ordenada por el Tribunal.” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la caducidad de la acción, por ser un requisito de admisibilidad de orden público, y al efecto se observa:
-De la caducidad.
Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Así, respecto de la caducidad resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”, mediante la cual estableció que:
“[…] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
[…Omissis…]
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse –formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).” [Paréntesis y Resaltado del Original] [Corchetes de la Corte]
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se observa que la caducidad es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, no siendo violatoria del principio pro actione, y en virtud de que en el caso de autos se observa que, la pretensión primigenia del recurrente está destinada a cuestionar la legalidad del acto administrativo de remoción Nº 029-2003 de fecha 28 de enero de 2003, dictado por la Administración, debe esta Corte analizar la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual se pretende el pago de ciertos conceptos así como el reajuste de jubilación, en base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Toda recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. El mencionado lapso procesal por ser de caducidad, corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Ahora bien, aprecia este Órgano Colegiado que la ciudadana Ana Teresa Solórzano González en su recurso contencioso administrativo funcionarial pretende por una parte el pago del bono nocturno y las diferencias generadas en los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional, así como los intereses por el retardo en el pago de los referidos conceptos desde el 10 de marzo de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2009 -fecha en la cual fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación-; y por la otra parte se solicita el reajuste de jubilación de la accionante.
En este orden de ideas, cabe advertir, que la parte recurrente solicitó que se le acordara el pago del bono nocturno hasta la fecha de su jubilación, -esto es el 30 de septiembre de 2009-, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011, es decir, luego de transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la solicitud del pago del bono nocturno con las diferencias causadas en los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional, así como los intereses por el retardo en el pago de los referidos conceptos desde el 10 de marzo de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2009. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer de la apelación interpuesta en el presente caso, y al efecto se observa que:
Así pues, se tiene que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia al expresar que “[…] en cuanto al bono nocturno el juzgador incurre nuevamente en falso supuesto por aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, siendo aplicable el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de de la Profesión Docente artículos 191 y 200, y los Contratos Colectivos y las Convenciones Colectivas en especial las cláusulas 1.31 y 1.32 de la Quinta (V) Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación a los fines de determinar el monto de la pensión.”
Señaló que “[…] el bono nocturno debió y debe ser considerado parte del salario normal de la recurrente, por ser éste un componente del salario que legal y contractualmente le correspondía por prestar servicios profesionales al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la educación en horario nocturno.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Al respecto, este Órgano Colegiado debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si en efecto el Juzgador de Instancia incurrió en un error al aplicar la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios a la ciudadana Ana Teresa Solórzano González, para ello se debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer orden, considera prudente este Órgano Jurisdiccional destacar que la jubilación se presenta como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 (caso: “Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”)].
Asimismo, se tiene que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución [Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007].
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte entiende que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, generando una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Ahora bien, en cuanto al régimen aplicable en el presente caso, estima esta Corte pertinente traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra la consagración constitucional del derecho in commento, siendo que dicha norma establece de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 147°:
Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se observa que el constituyente estableció de manera clara y precisa que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado.
El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló “[…] corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas […]”. [Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004].
En este sentido, y vistas las observaciones realizadas respecto del particular, considera esta Instancia Jurisdiccional claro que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Migdaly Teresa Aguilera de Rodríguez Vs. El Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Señalado lo anterior, y dentro de este mismo contexto, debe esta Corte acotar, que igualmente se ha establecido de forma reiterada y pacífica, que en aquellos casos que se trate de personal docente, como ocurre en el caso de marras, éstos serán regidos por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, y sólo en aquellos casos en los cuales, nada prevea la norma supra referida, entonces corresponderá aplicar, de forma supletoria, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. [Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: Martha Yolanda Monsalve De Gutiérrez Vs. Ministerio De Educación].
En este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinaria del 15 de agosto de 2009, no establece disposiciones que regulen la inclusión de primas y bonos a los efectos del cálculo de pensiones de jubilación, por lo cual resulta aplicable supletoriamente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual señala en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley establece:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.” [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, se debe reiterar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual a tomar en cuenta estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Asimismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento establece bajo una regulación similar, que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, exceptuando los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
A este respecto, esta Corte considera oportuno señalar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000781, de fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual estableció los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación:
“[…] De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador...’.

[...Omissis...]

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública.

Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.

Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido.

Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:

[...Omissis...]

Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.

Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.

En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia No. 1463 del 29 de septiembre de 2006, en la cual la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, se pronunció con relación al tema objeto de análisis. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

[...Omissis...]

Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.

En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara.
Así, en los términos expuestos, quedan interpretados por la Sala los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.”
Así pues, de la sentencia ut supra dictada por la Sala Político- Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se puede determinar de manera clara los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. En ese sentido, determinó dicha Sala que la “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la aludida Ley, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública y dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
De igual forma, determinó la mencionada decisión que la “compensación por servicio eficiente” se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. Que dicha prima recompensa el rendimiento demostrado por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Asimismo, y con respecto a los conceptos a tomar en cuenta para el reajuste del monto de la pensión de jubilación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-495, de fecha 10 de abril de 2008 (caso: “Rosa Elmira Jaimes de Coronado”), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, con el objeto de clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:

‘Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo’

En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:

‘Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.’
De los dispositivos legales transcritos, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros […]”
Igualmente, es menester indicar que recientemente, sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte, en sentencia N° 2008-551 de fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), reiterando criterio establecido en sentencia N° 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Carmen Josefina González), señaló lo siguiente:
“[…] a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Visto lo anterior y, de las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico devengado mensualmente; 2° compensación y prima por antigüedad, y 3° compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Corte que la parte recurrente adujo que el bono nocturno debía ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente siendo que el mismo era parte integrante del sueldo, no obstante, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial que rige a los docentes, es decir, la Ley Orgánica de Educación no contiene una norma que regule sobre las primas y bonos que deban ser incluidos en el cálculo de la pensión de jubilación, por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales resulta aplicable lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, esta Corte debe aclarar que conforme a la interpretación dada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal al artículo 7 ejusdem, se debe entender por concepto de sueldo base la remuneración mensual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional, y que aun cuando el “bono nocturno”, fuera percibido por la actora de manera habitual y permanente (lo cual podía bien podía incidir en el pago de las prestaciones sociales pero no para un posterior ajuste en la pensión de la jubilación); para ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación, el mismo debe haber sido percibido en razón a los factores de antigüedad y servicio eficiente, conforme al artículo 15 del Reglamento objeto de interpretación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. [Vid. Sentencias Nº 2008-338 emanada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2008, caso: Samuel Henrique Marves vs el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y sentencia Nº 2011-1547, de fecha 24 de octubre de 2010, (caso: Flor Elena Muñoz Vs Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)].
De esta forma, y por cuanto el concepto reclamado no está referido a factores de antigüedad, ni servicio eficiente, toda vez que no está relacionado con la productividad o rendimiento del personal docente, así como tampoco a primas que correspondan por tales conceptos, a criterio de este Órgano Colegiado se encuentra expresamente excluido de dicho cálculo conforme al artículo 15 antes referido.
En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que no existe ni en la Ley Orgánica de Educación, ni en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, norma alguna que lleve a este Órgano Jurisdiccional a concluir que el “bono nocturno” deba ser considerado como parte integrante de la remuneración otorgada con ocasión a la pensión de jubilación.
En atención a lo anterior, resulta improcedente que a la recurrente se le incluya en el cálculo de la pensión de jubilación el “bono nocturno”, el cual solicitó le fuera incluido en el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que la Ley Orgánica de Educación no regula cuáles conceptos deben ser incluidos en el cálculo de la pensión de jubilación, y que el referido bono se encuentra excluido del cálculo de acuerdo a lo que prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, -aplicables supletoriamente de acuerdo a lo expresado en líneas anteriores- ya que no deviene de la antigüedad o del servicio eficiente, este Órgano Colegiado comparte el criterio expresado por el Juez a quo respecto a la improcedencia de la inclusión del bono nocturno al cálculo del monto de la pensión de jubilación recibido por la recurrente, en consecuencia, se desestima el presente vicio. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al reajuste pretendido por la parte recurrente en virtud de haber culminado un Doctorado en Ciencias de la Educación, este Órgano Jurisdiccional aprecia que riela al folio 23 del expediente judicial, Resolución Nº 000001 de fecha 15 de diciembre de 2009, en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la docente Ana Teresa Solórzano González, asimismo, se advierte que la ciudadana recurrente en su escrito recursivo expresó que culminó su Doctorado en Ciencias de la Educación con posterioridad a la fecha de su jubilación.
Asimismo, se observa que no consta en autos del presente expediente elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la ciudadana recurrente haya culminado sus estudios en el Doctorado en Ciencias de la Educación previo al otorgamiento de su pensión de jubilación, en este sentido, considera este Órgano Colegiado que para el momento que la Administración dictó el acto administrativo en el cual acordó la jubilación no era un hecho cierto la obtención del título académico antes mencionado, razón por la cual, el Ministerio del Poder Popular para la Educación no incurrió en error alguno al calcular el monto de la pensión de jubilación de la accionante, ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio expresado por el Juez a quo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2012 en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Teresa Solórzano González. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2012 en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Salazar de Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.352, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA SOLÓRZANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.968.873, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2012-001215
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.