EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000160
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 12-2066 de fecha 26 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JOAQUÍN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 778.127, debidamente asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.361, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Manuel Joaquín Flores, debidamente asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jubilados tienen el derecho a percibir una jubilación permanente, justa y efectiva, así como a su revisión, ajuste y homologación, lo cual se encuentra plasmado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio y 16 de su Reglamento.
Indicó, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en igual sentido, reconociendo el reajuste del cual deben ser objeto las pensiones y jubilaciones, que se encuentre acorde con la realidad económica y con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Arguyó, que es jubilado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, y “[…] [d]espués de numerosos reclamos ante las injustificadas negativas de quienes han ejercido el cargo de Presidente del CLEB, se ha venido reconociendo y cancelando, a destiempo y por insistencia [del actor], el derecho al reajuste en las respectivas pensiones de jubilación mediante Resoluciones de la Máxima Autoridad del referido órgano. Esa obligación constitucional y legal ha sido cumplida, siempre tardía y extemporáneamente, después de incrementarse las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó, que tales aumentos fueron efectuados mediante Resolución N° 031-2004, de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el entonces Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, quien ordenó el reajuste y homologaciones del personal jubilado, y posteriormente en el año 2009 se dictaron tres nuevos actos, el primero N° 036-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual se homologa la jubilación de los diputados jubilados Stella Cabrera Finol, Erlinda Guzmán Vera, Jesús A. Montoya Centeno, Enedina Tamiche de Villarroel y Rosa Rivas de Mollegas; el segundo 070-2009, del 3 de agosto de 2009, homologaba las jubilaciones de los ciudadanos José Cárdenas Ilic, Dellis Manzoul Campos, Manuel Joaquín Flores, Jesús Omar González M., Carlos Lee Guerra, Miguel Oswaldo Lima O., Jorge Martínez García y Alfredo Pérez Guevara Silva, y el tercero N° 105-2009 de fecha 9 de septiembre de 2009, dirigida al ciudadano José Rafael Orta Vásquez.
Señaló, que dichas resoluciones fueron dictadas por una autoridad competente, reconociendo la legalidad de las jubilaciones otorgadas y mediante Resolución N° 105-2009 de 9 de septiembre de 2009, reconocieron la disponibilidad presupuestaria para efectuar dicho pago, ordenando el cabal cumplimiento de las mismas incluso en las áreas de Auditoría y Contraloría Interna y se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y en la Gaceta Legislativa del aludido Estado.
Apuntó, que mediante Resolución N° 092 de fecha 31 de agosto de 2009, se ordenó un nuevo aumento a los diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, lo cual generó un reajuste automático en las pensiones de los diputados jubilados, que no fue reconocido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
Expresó, que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y las autoridades de dicho Consejo, están obligados a cumplir con las Resoluciones previamente distinguidas las cuales fueron aprobadas, permanentes e irrevocables, debiendo incluir en el presupuesto anual la partida correspondiente, estando obligados a “[…] proyectar, elaborar, administrar, controlar, corregir y manejar el PRESUPUESTO ANUAL del mencionado órgano, incluyendo sus créditos adicionales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Resaltó, que las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Bolívar “[…] al acordarle y pagarle puntualmente sus incrementos remunerativos a los Diputados Activos, estaban y están obligados a hacer lo mismo con los DIPUTADOS JUBILADOS, tal como se explicó y justificó precedentemente; al no hacerlo, violaron la obligación y la prohibición establecidas en el artículo 86 de la Carta Magna destinando a otros fines los recursos financieros que debieron presupuestar para cancelar el compromiso de [sus] homologaciones […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó que “[…] en diferentes fechas del mes de agosto de 2010, [se] entera[ron] extraoficialmente que el Diputado- Presidente del CLEB dictó unas Resoluciones anulando las del año 2009, con errores en la consideración de los números y fechas de las Resoluciones anuladas, según se constata en su Resolución N° 058-2010, publicada previamente en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 687 del 09 de julio de 2010 referente a unas Resoluciones número 036-2009, 105-2009 y 123-2009 de fecha 19 de mayo, 9 de septiembre y 22 de septiembre del 2009, respectivamente de las cuales la última NO CORRESPONDE A NINGUNA RESOLUCION [sic] NI POR SU NUMERO [sic] NI POR SU FECHA. Otra demostración del apresuramiento y contradicciones del Presidente del CLEB, la constituye otra Resolución suya, la N° 068-2010 del 05 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Estadal N° 717 del 09 de agosto de 2010 que anularía la Resolución N° 070-2009 del 3 de agosto de 2010, y que concierne solamente a los DIPUTADOS JUBILADOS LUIS BELTRAN FRANCO, JOSÉ CARDENAS ILIC, DELLIS MANZOUL CAMPOS, AMERICO FERNANDEZ, MANUEL JOAQUIN [sic] FLORES […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Relató, que en la mencionada resolución “[…] fundamenta su negativa a cumplir [su] derecho constitucional, legal y administrativo al reajuste en las pensiones, exponiendo una supuesta violación de la norma constitucional sobre la ‘legalidad presupuestaria’ que conllevaría según él, a la declaratoria de nulidad absoluta y total (sic) de las tres (3) Resoluciones números 036-2009, 105-2009, 123-2009 de fecha 19 de mayo, 9 de septiembre y 22 de septiembre del 2009, aplicando el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por presunta vulneración de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19, ejusdem; fundamentándose para ello, en que las mismas autoridades actuales del CLEB, incluyendo obviamente al Diputado-Presidente, habrían incurrido en el ‘error’ de presupuestar en una partida equivocada (sic) el compromiso financiero de [sus] homologaciones ORDENANDO LA APLICACIÓN RETROACTIVA A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE 2010 DE SU ERRONEA [sic] RESOLUCION [sic], que según su texto, fueron publicadas el 07 de julio y el 05 de agosto de 2010, vulnerando también así, el artículo 24 de CRBV”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Expuso, que la anulación de las Resoluciones previamente señaladas violentó los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del texto de las resoluciones anuladas se desprende la existencia de recursos presupuestarios y financieros que permitan cumplir con dichos compromiso.
Expresó que “[…] [d]icho mandato de la anterior Presidenta del CLEB, como autoridad competente, se basó en el incremento remunerativo anteriormente percibido por los Diputados Activos, y se cumplió hasta el mes de abril de 2010 cuando el actual presidente verbalmente y sin explicación lo suspendió alegando un ERROR en la inclusión de los respectivos recursos en una partida presupuestara equivocada. Ese presunto, y todavía desconocido ERROR presupuestario, ha debido ser corregido por las autoridades responsables del CLEB, entre ellas, los diputados-activos que integran la Cámara, por ser las autoridades legalmente encargadas de la elaboración, aplicación y control de su presupuesto anual, así como de sus créditos adicionales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Mencionó que “[…] [e]n el supuesto, absolutamente desconocido, por los afectados, que se hubiese incurrido en un ERROR en la imputación de los recursos respectivos a una partida equivocada, esa es únicamente responsabilidad legal inmediata y directa de las actuales autoridades del CLEB, que al detectar ese presunto ERROR, estaban y están, obligadas a CORREGIRLO, y cumplir con el COMPROMISO FINANCIERO ordenado por normas constitucionales, legales y administrativas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que “[o]tra clara demostración de la interesada negativa del Diputado Presidente a cumplir con [su] derecho constitucional y legal al reajuste, se constata cuando en fecha 12 de julio de 2010, al recibir personalmente un CREDITO [sic] ADICIONAL para tramitarlo y aprobarlo en la Cámara Legislativa, en el cual, interesadamente, se presupuestó la importante suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.072.680,00) para cancelar sueldos, salarios Y OTROS BENEFICIOS para el personal fijo y CONTRATADO y otros, SIN QUE [sic] INCLUIRSE EL PAGO DE [sus] HOMOLOGACIONES que al igual que los incrementos en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, incluidos al Diputado-Presidente, SON COMPROMISOS FINANCIEROS CONSTITUCIONALMENTE OBLIGATORIOS evidenciado, así, que SI EXISTEN RECURSOS para pagar [sus] montos homologados y las autoridades del CLEB están obligadas a cumplirlo mediante el mecanismo legal del urgente traslado de partida presupuestaria”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En cuanto a la falta de procedimiento alegada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar respecto de las Resoluciones de homologación de las jubilaciones, denunció que “[…] [l]a anterior presidenta del CLEB, si cumplió con el procedimiento legal al ordenan [sic] a esas mismas Autoridades sobre la disponibilidad financiera y presupuesta del compromiso homologatorio adquirido, cumpliéndose esa orden durante varios meses”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sobre el alegato del prenombrado Presidente respecto a la incompetencia de la autoridad que dictó las Resoluciones de homologación de jubilación, señaló que “[…] esas Resoluciones […] provienen de la anterior presidenta del CLEB, que es la AUTORIDAD legalmente competente para ello, según expresas normas de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el Reglamento Interior y de Debates del CLEB”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] en el supuesto negado que se considerase aplicable la discrecional, unilateral, interesada, desproporcionada, inconstitucional e ilegal Resolución N 058-2010 del actual Diputado-Presidente del CLEB en cuanto a la errónea imputación de la partida presupuestaria; ello no significa, que por ningún argumento fáctico o jurídico, justifique su conducta omisa a cumplir [su] derecho constitucional y legal al reajuste de las pensiones jubilatorias y su pago oportuno, fundamentado en los incrementos, conocidos, en las remuneraciones de los diputados activos; bajo ninguna excusa dicho funcionario puede seguir actuando discrecional y arbitrariamente negándose a cumplir su obligación a [su] reajuste, por cuanto, de conformidad con los principios y normas constitucionales, seguridad social, eficiencia, equilibrio e igualdad, en un país regido por una Constitución Nacional que nos garantiza un Estado de Derecho y de Justicia, el Presidente del CLEB, insisto, no puede seguir violando las normas sobre seguridad social y discriminándonos, cancelándoles puntualmente los incrementos en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, incluyéndose él mismo, y negándoles interesada y arbitrariamente las homologaciones a los DIPUTADOS JUBILADOS, siendo que ambos [son] funcionarios públicos con ese mismo derecho […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Como petitorio solicitó, “[…] que se ordene al Ente Legislativo querellado, en la persona de su Diputado-Presidente JUAN VICENTE ROJAS MEDINA cesar inmediatamente en su conducta reiterativamente omisa respecto al cumplimiento oportuno de [su] derecho al reajuste y pago de las homologaciones en mi pensión como DIPUTADO JUBILADO, con fundamento en las normas constitucionales, legales, reglamentarias y resoluciones administrativas, y al efecto se ordene la inmediata continuación en el pago del porcentaje homologatorio que legalmente [le] corresponden [sic] con base en los incrementos remunerativos acordados a los DIPUTADOS ACTIVOS, procediendo a la urgente, prioritaria y necesaria obtención de los recursos presupuestarios y financieros correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, sostuvo que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, así como las demás autoridades actuales y futuras de ese órgano “[…] se abstengan de persistir en conductas inconstitucionales e ilegales de discriminar[le] en el ejercicio de [su] derecho al REAJUSTE en las pensiones jubilatorias respecto al incremento remunerativo del Diputados-Activo [sic], cuyos aumentos legalmente son el fundamento de los reajustes que [le] corresponden en forma justa, inmediata […] y permanente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual manera, solicitó se “[…] cumpla en forma oportuna, permanente y legal con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de reajustar, homologar y pagar [su] pensión en el porcentaje legal correspondiente, cada vez, que se produzcan los incrementos remunerativos al DIPUTADO ACTIVO, para evitar que en el futuro se [le] siga desconociendo ese derecho y discriminando en el disfrute del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, requirió “[…] que se ordene al Presidente del CLEB dictar la Resolución correspondiente que incluya los pedimentos, antes señalados, en especial la inclusión inmediata de los recursos financieros y presupuestarios para el pago de [su] pensión que debe ser reajustada y homologada, según los incrementos remunerativos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS en el año 2009, y los que en el futuro puedan acordarse”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por último, señaló que el recurso ejercido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que debe ser admitido conforme a derecho.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Frank José Panté, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.161, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Joaquín Flores, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] en el caso de autos, se evidencia en el libelo la ausencia del requisito establecido en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública, al verificarse en el libelo la falta de identificación precisa e inequívoca del acto administrativo recurrido; evidenciándose de igual manera, que aun cuando la parte actora durante su narrativa de los hechos hace vaga referencia a varios actos administrativos emanados de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, no hace referencia de forma específica y clara a los vicios de legalidad o inconstitucionalidad que presuntamente afecten los referidos actos limitándose en su querella a meras denuncias genéricas; y por ende, mal podría señalar la recurrente que los mismos lesionan su esfera jurídica, quedando así evidenciada la ausencia de objeto del presente Recurso Contencioso Funcionarial […] [por lo tanto] en base a que la [sic] recurrente no señala de forma clara y precisa cuales derechos o garantías constitucionales le fueron conculcados y mediante cual acto administrativo; solicita[ron] […] a [ese] tribunal, se sirva declarar en la definitiva la INADMISIBILIDAD del presente recurso por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la realidad de los hechos indican que, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ciertamente emitió actos administrativos constituidos por las Resoluciones 036-2009 de fecha 15 de Mayo [sic] 2009, 105-2009 de fecha 09 de Septiembre [sic] de 2009, y 123-2009 de fecha 22 de Septiembre de 2009 y [sic] 070-2009 en fecha 03 de Agosto [sic] de 2009, por medio de las cuales el Poder Legislativo del Estado Bolívar, otorg[ó] una serie de beneficios a favor de los Diputados Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Bolívar; entre los cuales se encontraba el Ciudadano: MANUEL JOAQUIN [sic] FLORES, plenamente identificado en autos. Circunstancia esta que la Procuraduría General del Estado Bolívar no niega por constituir un hecho cierto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[…] se debe afirmar que igualmente es cierto que, los precitados actos administrativos, adolecían de diversos vicios de inconstitucionalidad que más adelante se explicaran con mayor amplitud, los cuales los convertían en manifestaciones unilaterales de la administración, contrarias a los intereses del erario público regional. Lo que incluso obligaba al Poder Legislativo como órgano emisor de los actos viciados radicalmente, a reconocer su nulidad absoluta con efectos retroactivos (ex tunc), ello en tutela del interés público que constituye la protección del patrimonio público regional”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] mal puede alegar el recurrente de autos, que las Resoluciones hoy anuladas, le hayan creado derechos subjetivos a su favor por constituir cosa juzgada administrativa, ello en base a la simple argumentación de que un acto administrativo, del cual la Administración bajo su potestad de autotutela, reconoce su nulidad absoluta o radical, nunca produce o genera derechos subjetivos sobre los particulares […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Afirmaron que “[…] los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 058-2010 y 068-2010 de fecha 07 de Julio [sic] de 2010 y 05 de Agosto [sic] de 2010, respectivamente, emanadas por el consejo Legislativo del Estado Bolívar, reconoce [sic] la nulidad absoluta de las Resoluciones 036-2009 de fecha 15 de Mayo [sic] de 2009, 105-2009 de fecha 09 de Septiembre [sic] de 2009, y 123-2009 de fecha 22 de Septiembre [sic], la primera; y 070-2009 de fecha 03 de Agosto [sic] de 2009 la segunda; fueron emitidas por el Poder Legislativo Regional, en ejercicio de la potestad discrecional de revisión de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo dictados por la autoridad competente, como lo representa la máxima autoridad del Órgano Legislativo, (Presidente del Consejo Legislativo del estado [sic] Bolívar), suficientemente motivados en elementos fácticos y de derecho, quedando debidamente notificados sobre su contenido los particulares afectados con la declaratoria de nulidad absoluta, en virtud de ello, sus contenidos son de legal y de posible ejecución, debiéndose afirmar en este sentido, que el objeto de los actos administrativos que aquí se recurren, es totalmente posible, tanto material como jurídicamente […], no se encuentran inmersos en ningún supuesto de nulidad absoluta de las previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Adujo que “[…] NO ES PROCEDENTE AFIRMAR, QUE SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA COMO LO SON LAS RESOLUCIONES 036-2009 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2009, 105-2009 DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2009, Y 123-2009 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y [sic] 070-2009 DE AGOSTO DE 2009, OPERE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, tal como pretende la recurrente de autos, ello en virtud de que la protección del interés general afectado con el vigor ilegal del acto en referencia, reclamaba LA MATERIALIZACIÓN DE LA POTESTAD DE REVISIÓN DE OFICIO POR PARTE DEL ÓRGANO EMISOR, A LOS FINES DE RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS REFERIDAS RESOLUCIONES, PROTEGIÉNDOSE DE ESTA MANERA EL INTERÉS COLECTIVO, CONSTITUIDO EN EL PRESENTE CASO EN LA PROTECCIÓN Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO FISCAL DE LA ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO BOLÍVAR”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que “[…] el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ejecutó su potestad discrecional de autotutela, mediante la actividad administrativa de revisión de oficio contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, la actuación del Órgano Legislativo del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a lo preceptuado en la carta magna en su artículo 141 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el Consejo Legislativo homologó en un ochenta por ciento (80%), según la base del salario de los diputados principales activos (para esa fecha), a favor de el [sic] Ciudadano: MANUEL JOAQUIN [sic] FLORES, […], por medio de la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de Agosto [sic] de 2009, resultando menester señalar en este punto que, dicho acto administrativo no contó con la debida certificación presupuestaria, contraviniéndose el artículo 314 de la Constitución de la República de Venezuela y el 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, ello en razón de que, el Poder Legislativo efectivamente otorgó el beneficio de homologación de la jubilación a el Ciudadano MANUEL JOAQUIN [sic] FLORES, disponiendo para ello de recursos financieros provenientes de créditos adicionales no previstos para ese gasto, lo cual constituye una clara violación al principio de legalidad presupuestaria, de igual forma y por consecuencia de lo anterior nunca fue previsto (la homologación del 80% antes señalada), dentro de los gastos ordinarios del presupuesto vigente para el ejercicio fiscal del 2010, mucho menos aún, de los años posteriores, tal como se indicó en el tercer, cuarto, quinto y sexto considerandos de la Resolución Nº 068-2010 de fecha 05 de Agosto del 2010”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

Manifestó que “[…] el Poder Legislativo nunca violó el derecho constitucional al debido proceso el [sic] Ciudadano: MANUEL JOAQUIN [sic] FLORES, cuando la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Bolívar emite los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 058-2010 y 068-2010, los cuales fueron debidamente emitidos en base a una potestad discrecional, que eximía al órgano emisor del Poder Público de iniciar, tramitar y sustanciar un procedimiento administrativo constitutivo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Igualmente destacó que “[…] [negaron, rechazaron y contradijeron] que, el Estado Bolívar por Órgano del Consejo Legislativo del Estado haya violado derechos subjetivos e intereses legítimos del recurrente de autos […], por medio de la emisión de las Resoluciones Nº 058-2010 y 068-2010 de fechas 07 de julio de 2010 y 05 de agosto de 2010 […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] [negaron, rechazaron y contradijeron] que la Resolución 070-2009 en fecha 03 de Agosto [sic] de 2009, haya creado derechos subjetivos e intereses legítimos a favor del recurrente de autos […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Arguyó que “[…] [negaron, rechazaron y contradijeron] que, el Estado Bolívar por Órgano del Consejo Legislativo del Estado, haya violado la Cosa Juzgada Administrativa, al reconocer la nulidad absoluta de la Resolución 070-2009 en fecha 03 de Agosto [sic] de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Relató que “[…] [negaron, rechazaron y contradijeron] que, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 058-2010 de fecha 07 de julio de 2010 y 068-2010 de fecha 05 de agosto de 2010, hayan sido fundamentadas en errores en la imputación presupuestaria […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Mencionó que “[…] [negaron, rechazaron y contradijeron] que, el Estado Bolívar por Órgano del Consejo Legislativo del Estado, esté obligado legalmente al reajuste de las pensiones de los Diputados en situación de jubilación en razón del aumento salarial de los Diputados activos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [negaron, rechazaron y contradijeron] que, el Estado Bolívar por Órgano del Consejo Legislativo del Estado, haya violado los derechos subjetivos de la [sic] querellante de autos, al emitir las Resoluciones Nº 058-2010 de fecha 07 de julio de 2010 y 068-2010 de fecha 05 de agosto de 2010, con efecto ex-tunc […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expuso que “[…] [negaron, rechazaron y contradijeron] que, la Resolución Nº 068-2001 [sic] de fecha 05 de agosto de 2010, esté inmersa en alguna de las causales de nulidad contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, indicó que “[…] [negaron, rechazaron y contradijeron] que, el Estado Bolívar por Órgano del Consejo Legislativo del Estado esté obligado a restablecer los efectos jurídicos de la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de Agosto [sic] 2009” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Manifestó que “[…] [negaron, rechazaron y contradijeron] que, el Estado Bolívar por Órgano del Consejo Legislativo del Estado, deba reparar daños presuntamente causados al Ciudadano: MANUEL JOAQUIN [sic] FLORES, por la emisión de la [sic] Resoluciones Nº 058-2010 de fecha 07 de julio de 2010 y 068-2010 de fecha 05 de agosto de 2010”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó que “[…] sean analizados, considerados y juzgados en su justo valor todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho opuestos al fondo de la presente contestación y se sirva DECLARAR SIN LUGAR, la presente querella contenciosa administrativa funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“II.1. Observa [ese] Juzgado que la parte demandante el ciudadano Manuel Joaquín Flores ejerció demanda contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, pretendiendo que se le ordene la continuación en el pago del porcentaje homologatorio de su pensión de jubilación ya acordado y que se le conmine a cumplir con la obligación de homologar cada vez que se produzca un incremento en el sueldo de los diputados activos.
A los fines de demostrar su pretensión la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Cursa al folio 12 de la primera pieza copia de la Resolución Nº 031-2004 dictada el 26 de octubre de 2004 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual acordó homologar el monto de las pensiones de jubilaciones de los empleados pensionados y jubilados ‘adecuándolos, en cada caso, a los porcentajes establecidos en los correspondientes decretos de pensión o jubilación, monto que en ningún caso pueden ser inferior al salario mínimo nacional y en el caso que así sea deberán ajustarse al mismo’, promovida en copia simple por el demandante con el libelo de demanda.
2) Cursa al folio 13 de la primera pieza copia de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria ‘Según la base del salario actual de los diputados Principales de esta Institución a los beneficiarios(as) que se indican a continuación: … 5. FLORES MANUEL JOAQUIN… 80% Bs. 6.464,18’, promovida en copia simple por el demandante con el libelo de demanda, con fundamento en los siguientes considerándoos:
‘[...Omissis...]
CONSIDERANDO:
Que actualmente este Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia social’ […]
3) Cursa al folio 14 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución a los beneficiarios Stella Cabrera Finol, Erlinda Guzmán Vera, Jesús A. Montoya Centeno, Enedina Tamiche de Villaroel y Rosa Rivas de Mollegas, promovida por el demandante con el libelo de demanda.
4) Cursa al folio 15 de la primera pieza copia simple de la Resolución Nº 105-2009 dictada el 09 de septiembre de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió homologar a partir del mes de mayo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales al jubilado, ciudadano José Rafael Orta Vásquez, promovida por el demandante con el libelo de demanda.
5) Cursa al folio 17 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de septiembre de 2009, promovida por el demandante con el libelo de demanda.
6) Cursa del folio 18 al 42 de la primera pieza, copia simple del instructivo Nº 12 para la formulación del presupuesto de los entes descentralizados sin fines empresariales, promovida por el demandante con el libelo de demanda.
7) Cursa del folio 44 al 45 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución a los beneficiarios allí indicados, entre ellos el demandante, dejándola sin efecto a partir del 15 de marzo de 2010, promovida por el demandante con el libelo de demanda.
8) Cursa del folio 50 al 53 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de mayo de 2009, promovida por el demandante con el libelo de demanda.
9) Cursa del folio 114 al 129 al de la primera pieza, oficio Nº 195 de fecha 08 de julio de 2010 dirigido por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo, solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 74.699.393,12, financiados con ‘…recursos provenientes del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…) CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, Bs. 4.072.680,00 Recursos correspondientes a garantizar la cancelación de sueldos y salarios y demás beneficios al personal fijo y contratado de este parlamento, así mismo cubrir gastos de funcionamiento, el cual le permitirá dar cumplimiento a los proyectos estratégicos, dentro de los cuales se establece la creación, discusión y sanción de leyes en el presente año, lo que conlleva la participación protagónica del poder popular y la presencia del poder legislativo en la calle’, promovida por el demandante en copias simples con el escrito de promoción de pruebas.
10) Cursa del folio 126 al 129, oficio Nº 013/11 de fecha 21 de enero de 2011 dirigido por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo, solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 5.369.706,17, financiados con ‘…recursos provenientes de las Reservas del Tesoro al Cierre del Ejercicio Fiscal 2010 (…) CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, Bs. 2.242.375,78 Recursos requeridos para cubrir gastos operativos y dar cumplimiento a la cancelación de obligaciones válidamente adquiridas con los trabajadores de la institución, así como garantizar la seguridad social de los trabajadores y su grupo familiar’, promovida por el demandante en copias simples con el escrito de promoción de pruebas.
Observa [ese] Juzgado que de conformidad con los documentos administrativos anteriormente enumerados el Consejo Legislativo del Estado Bolívar resolvió homologar la pensión de jubilación que goza el demandante a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, no obstante, se dejó sin efecto dicha homologación a partir del 15 de marzo de 2010, es decir, el demandante percibió la respectiva homologación de la pensión de jubilación durante siete (07) meses y con posterioridad el Órgano Legislativo declaró la nulidad del acto homologatorio respectivo por no haber contado con recursos presupuestarios en la oportunidad que dictó el referido acto y sobre esta situación se centra la pretensión del demandante quien requiere que dicha homologación se le continúe pagando con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada en sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con la siguiente argumentación:
[...Omissis...]
La representación judicial del Estado Bolívar admitió la condición de jubilado del recurrente, que dictó resolución homologando la pensión de jubilación a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, que no obstante, procedió a declarar su nulidad meses después, porque es potestativo del mencionado Órgano Legislativo reconocer la nulidad absoluta de sus actos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en vista que la resolución homologatoria de la pensión de jubilación del actor fue dictada sin contar con la debida previsión presupuestaria debió declararla absolutamente nula, sumado a que es una potestad discrecional del organismo el reajuste de las pensiones de los diputados en situación de jubilación, con los siguientes alegatos:
[...Omissis...]
A los fines de demostrar los alegatos de contradicción de la pretensión invocada por el querellante la representación judicial de la parte recurrida promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Cursa del folio 148 al 151 de la primera pieza, copia simple de oficio Nº 005130 fechado veinte (20) de octubre de 2009, mediante el cual se le informa al Gobernador del Estado Bolívar que por Instrucciones del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finazas la Oficina Nacional de Presupuesto procedió a efectuar la determinación y distribución del Situado Constitucional y Asignaciones Económicas Especiales (LAFE) correspondiéndole a esa entidad federal la cantidad de Bs. 1.034.273.521 por situado y la cantidad de Bs. 62.861.360 por asignación económica especial.
2) Cursa del folio 152 al 154 de la primera pieza, copia simple de oficio Nº 005337 fechado veintiuno (21) de octubre de 2010, mediante el cual se le informa al Gobernador del Estado Bolívar que las estimaciones de ingresos fiscales ordinarios previstos en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional para el ejercicio económico financiero 2011, se le asignó a esa Entidad Federal, por situado constitucional la cantidad de Bs. 1.369.089.321.
3) Cursa del folio 155 al 167 de la primera pieza, copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Bolívar, correspondiente al ejercicio fiscal 2010.
4) Cursa del folio 168 al 190, de la primera pieza copia certificada del Decreto Nº 1492-A, Suscrito por el Secretario General de Gobierno, mediante el cual se decreta la distribución institucional del presupuesto de gastos del ejercicio fiscal del año 2010.
5) Cursa del folio 191 al 212 de la primera pieza documentos relacionados con la distribución de partidas presupuestarias de gastos de personal del año 2011.
6) Cursa del folio 215 al 216 copia certificada de la Resolución Nº 032-2011 dictada el 04 de marzo de 2011 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió declarar emergencia presupuestaria y financiera del Consejo Legislativo del Estado Bolívar por un período de noventa (90) días prorrogables, con la finalidad de adecuar el gasto de dicha institución al presupuesto asignado.
7) Cursa del folio 223 al 224 de la primera pieza, copia certificada de la Resolución Nº 044-2010 dictada el 01 de marzo de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió declarar la emergencia presupuestaria y financiera del Consejo Legislativo del Estado Bolívar por un período de noventa (90) días prorrogables.
8) Cursa del folio 225 al 226 de la primera pieza, copia certificada de la Resolución Nº 057-2010 dictada el 06 de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió continuar con la emergencia presupuestaria y financiera durante un periodo de 90 días prorrogables y difirió temporalmente durante dicho lapso el pago de las prestaciones sociales, el aporte patronal por concepto de caja de ahorro, la dotación de uniformes, el pago de día calendario, el pago de bonos eventuales, las celebraciones para los trabajadores y legisladores, el pago de aumento de 10% de salario contemplado para el primero (1º) de enero de 2010, el aumento de los sueldos de los diputados y cualquier otra medida necesaria a los efectos de ajustar el gasto mensual.
9) Cursa del folio 227 al 233 de la primera pieza, copia del dictamen de fecha 14 de mayo de 2010, emanado del Director de la Consultoría Jurídica del mencionado Consejo Legislativo, recomendando declarar la nulidad de las resoluciones homologatorias de las pensiones de jubilación hasta tanto exista disponibilidad presupuestaria y financiera y cursa del folio 234 al 243 de la primera pieza, copia del dictamen de fecha 08 de junio de 2010, emitido por el Procurador General del Estado Bolívar, recomendando la declaratoria de nulidad de las resoluciones homologatorias.
Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, observa [ese] Juzgado que el organismo demandado homologó la pensión de jubilación del querellante en fecha tres (03) de agosto de 2009 mediante Resolución Nº 070-2009 y posteriormente mediante Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 se declaró la nulidad de la Resolución Nº 070-2009 que homologó la pensión de jubilación de la parte actora a partir del 15 de marzo de 2010, por no haber contado dicho acto de disponibilidad presupuestaria en la oportunidad en que se dictó, al respecto este Juzgado Superior observa que la norma que regula la revisión de la pensión de jubilación es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone:
[...Omissis...]
En relación al deber de reajustar el monto de la jubilación por parte de la Administración cada vez que se produzca aumentos para los empleados o trabajadores activos, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, que dispuso lo siguiente:
[...Omissis...]
De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, que dispuso:
[...Omissis...]
En el caso de autos, quedó demostrado que en la oportunidad que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar dictó la Resolución Nº 070-2009 el 03 de agosto de 2009 mediante la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, según la base del salario de los diputados principales de esa Institución la pensión de jubilación del ciudadano Manuel Joaquín Flores contaba con recursos presupuestarios según lo afirmado en el cuarto considerando: ‘Que actualmente éste Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia social’; en consecuencia, [ese] Juzgado desestima los documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación del recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al admitir expresamente que contaba con recursos presupuestarios para ello cuando dictó el acto homologatorio, tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: ‘las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos’, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión del querellante en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación decretado mediante Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 y se ordena al órgano legislativo la continuación en el pago al querellante del monto reajustado en la mencionada resolución y las diferencias generadas desde que le suspendió el reajuste acordado. Así se decide.
En consonancia con lo expuesto, debe [ese] Juzgado destacar que la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación del demandante Manuel Joaquín Flores, se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos al demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela. Así se establece.
Destaca [ese] Juzgado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2011, caso: Luis Jesús Beltrán Franco vs. Consejo Legislativo del Estado Bolívar, determinó la nulidad judicial de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación de los diputados allí señalados, con la siguiente motivación:
[...Omissis...]
De la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se desprenden las siguientes premisas totalmente aplicables al caso examinado, por cuestionar el demandante la validez de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, en la cual resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación del ciudadano Manuel Joaquín Flores:
1) Que la potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
2) Que el fundamento central aducido por la recurrida para dictar en sede administrativa la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009 en la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación de los Diputados Jubilados (entre estos el ex funcionarios demandante), según la base del salario actual de los Diputados activos del referido Consejo Legislativo, lo fue la ausencia de la disponibilidad presupuestaria para ello, siendo que dicho acto supuestamente contravenía lo previsto en el artículo 314 del Texto Constitucional, relativo al principio de disponibilidad presupuestaria.
3) Que en virtud que en la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009 anulada por la Administración en su Cuarto Considerando señaló expresamente que en dicha oportunidad el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contaba con recursos presupuestarios y financieros, que le permitía homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, incremento en la pensión que fue percibido por el demandante, lo cual de forma indubitable denota que se engendraron intereses subjetivos a favor del accionante y no se materializó en ningún momento la supuesta violación al principio de legalidad presupuestaria aducida por la representación judicial del Consejo legislativo del Estado Bolívar en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra.
4) Concluyendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del accionante bajo la supuesta ausencia presupuestaria, cuando en efecto, el ex funcionario demandante de autos ya venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes aducidos.
Aplicando las premisas señaladas al caso de autos [ese] Juzgado reitera que la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en la cual resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación del ciudadano Manuel Joaquín Flores se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela, ya que el demandante venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes demostrados. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior procede [ese] Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del demandante que el Órgano Jurisdiccional conmine al Consejo Legislativo del Estado Bolívar a cumplir con su deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, considera [ese] Juzgado que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y la Sala Constitucional en uso de sus facultades de interpretación normativa en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, dispuso que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, no se encuentra facultado este Juzgado para dictar el mandato genérico pretendido por el demandante por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos, por ende, la solicitud pretendida en este aspecto resulta improcedente. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN FLORES contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, en la cual resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación del ciudadano Manuel Joaquín Flores.
SEGUNDO: Se ordena al Consejo Legislativo del Estado Bolívar continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de junio de 2012, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Joaquín Flores, contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, siendo que la parte recurrida resultó ser el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, es necesario acotar que artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la referida Gobernación, la sentencia dictada el 11 de junio de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
-De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente judicial de la presente causa, sentencia emitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual se pronuncia sobre la competencia y admisibilidad de la actual controversia, declarando el mencionado Juzgado que era “COMPETENTE y ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
Ello así, igualmente se evidencia del contenido de los folios 95 al 101 de la primera pieza del expediente judicial, escrito de contestación al recurso interpuesto, presentado el día 28 de septiembre de 2011 por el abogado Frank José Panté, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar; en el cual se señaló lo siguiente:
Esgrimió que “[…] en el caso de autos, se evidencia en el libelo la ausencia del requisito establecido en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública, al verificarse en el libelo la falta de identificación precisa e inequívoca del acto administrativo recurrido; evidenciándose de igual manera, que aun cuando la parte actora durante su narrativa de los hechos hace vaga referencia a varios actos administrativos emanados de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, no hace referencia de forma específica y clara a los vicios de legalidad o inconstitucionalidad que presuntamente afecten los referidos actos limitándose en su querella a meras denuncias genéricas; y por ende, mal podría señalar la recurrente que los mismos lesionan su esfera jurídica, quedando así evidenciada la ausencia de objeto del presente Recurso Contencioso Funcionarial […] [por lo tanto] en base a que la [sic] recurrente no señala de forma clara y precisa cuales derechos o garantías constitucionales le fueron conculcados y mediante cual acto administrativo; solicita[ron] […] a [ese] tribunal, se sirva declarar en la definitiva la INADMISIBILIDAD del presente recurso por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, en el texto citado se entiende que la parte recurrida pretende esgrimir el hecho de que la parte querellante no delimitó correctamente dentro del escrito que fundamenta el recurso ejercido, el objeto al cual se circunscriben sus denuncias, es decir, “no señala de forma clara y precisa cuales derechos o garantías constitucionales le fueron conculcados y mediante cual acto administrativo”, razón por la cual la parte querellada solicitó “la INADMISIBILIDAD del presente recurso por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En esta perspectiva, de la revisión exhaustiva del fallo consultado se desprende que el argumento reseñado ut supra, no fue considerado por el Juzgador de Primera Instancia. Sin embargo, esta Corte estima oportuno resaltar en el mismo sentido, que del escrito que sustenta la querella incoada se recogen las siguientes consideraciones:
Como petitorio se solicitó, “[…] que se ordene al Ente Legislativo querellado, en la persona de su Diputado-Presidente JUAN VICENTE ROJAS MEDINA cesar inmediatamente en su conducta reiterativamente omisa respecto al cumplimiento oportuno de mi derecho al reajuste y pago de las homologaciones en mi pensión como DIPUTADO JUBILADO, con fundamento en las normas constitucionales, legales, reglamentarias y resoluciones administrativas, y al efecto se ordene la inmediata continuación en el pago del porcentaje homologatorio que legalmente [le] corresponden con base en los incrementos remunerativos acordados a los DIPUTADOS ACTIVOS, procediendo a la urgente, prioritaria y necesaria obtención de los recursos presupuestarios y financieros correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, así como las demás autoridades actuales y futuras de ese órgano “[…] se abstengan de persistir en conductas inconstitucionales e ilegales de discriminar[le] en el ejercicio de [su] derecho al REAJUSTE en las pensiones jubilatorias respecto al incremento remunerativo del Diputados-Activo [sic], cuyos aumentos legalmente son el fundamento de los reajustes que [le] corresponden en forma justa, inmediata […] y permanente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual manera, se solicitó que se “[…] cumpla en forma oportuna, permanente y legal con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de reajustar, homologar y pagar [su] pensión en el porcentaje legal correspondiente, cada vez, que se produzcan los incrementos remunerativos al DIPUTADO ACTIVO, para evitar que en el futuro se [le] siga desconociendo ese derecho y discriminando en el disfrute del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, se requirió “[…] que se ordene al Presidente del CLEB dictar la Resolución correspondiente que incluya los pedimentos, antes señalados, en especial la inclusión inmediata de los recursos financieros y presupuestarios para el pago de [su] pensión que debe ser reajustada y homologada, según los incrementos remunerativos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS en el año 2009, y los que en el futuro puedan acordarse”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De esta forma, resulta indiscutible señalar que en efecto si fue determinado el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, circunscribiéndose este a que “se ordene la inmediata continuación en el pago del porcentaje homologatorio que legalmente [le] corresponden [sic] con base en los incrementos remunerativos acordados a los DIPUTADOS ACTIVOS” debido a que el recurrente persigue el “el pago de [su] pensión que debe ser reajustada y homologada, según los incrementos remunerativos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS en el año 2009”.
En esta perspectiva, cebe destacar que la forma de alcanzar los objetivos reseñados ut supra, se constituye en la declaratoria de nulidad de los actos que coartaron los derechos la homologación de la pensión de jubilación que devengaba el ciudadano recurrente, siendo esta la razón de la pretensión esgrimida por el ciudadano querellante.
De esta forma, se constata que el objeto de la presente causa se encuentra circunscrito a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 068-2010 dictada el día 5 de agosto de 2010, en la cual se establece que quedará sin efectos desde el 15 de marzo de 2010 el acto administrativo que homologa la pensión de jubilación del ciudadano recurrente, contenido en la Resolución Nº 070-2009, asimismo se señala claramente la identidad de la entidad recurrida, a saber el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, el cual dictó las mencionadas Resoluciones, las cuales fueron atacadas con la finalidad de que el ciudadano querellante continúe percibiendo el monto homologado de su pensión de jubilación.
Así pues, una vez constatado el objeto, sujeto y finalidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Joaquín Flores, este Órgano Colegiado debe desechar los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en relación a la inadmisibilidad de la querellada interpuesta dado que en forma alguna altera la naturaleza del fallo sometido a consulta. Así se decide.

-Del Fallo objeto de la Consulta de Ley.
Visto lo anterior, se observa que la acción incoada en primera instancia fue con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad ejercido por la representación judicial del ex funcionario Manuel Joaquín Flores contra el acto administrativo emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contenido en la Resolución No. 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, mediante el cual declaró “la nulidad absoluta de la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009”, dictada por la misma Presidencia de ese Órgano Legislativo Regional, con lo cual se dejó, en sede administrativa, sin efecto alguno a partir del día quince (15) de marzo de 2010, (con efecto retroactivo), el acto administrativo contenido en la resolución anulada, mediante el cual se le había homologado al recurrente, al ochenta por ciento (80%) el monto de la pensión de su jubilación, a los sueldos de los Diputados activos que integran el Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
En ese sentido, el Juzgado a quo, al momento de emitir su decisión de fondo, declaró parcialmente a favor de la parte querellante la acción incoada sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, quedó demostrado que en la oportunidad que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar dictó la Resolución Nº 070-2009 el 03 de agosto de 2009 mediante la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, según la base del salario de los diputados principales de esa Institución la pensión de jubilación del ciudadano Manuel Joaquín Flores contaba con recursos presupuestarios según lo afirmado en el cuarto considerando: ‘Que actualmente éste Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia social’; en consecuencia, [ese] Juzgado desestima los documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación del recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al admitir expresamente que contaba con recursos presupuestarios para ello cuando dictó el acto homologatorio, tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: ‘las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos’, en consecuencia, [ese] Juzgado Superior estima la pretensión del querellante en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación decretado mediante Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 y se ordena al órgano legislativo la continuación en el pago al querellante del monto reajustado en la mencionada resolución y las diferencias generadas desde que le suspendió el reajuste acordado. Así se decide.
En consonancia con lo expuesto, debe [ese] Juzgado destacar que la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación del demandante Manuel Joaquín Flores, se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos al demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela. Así se establece.
[...Omissis...]
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN FLORES contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, en la cual resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación del ciudadano Manuel Joaquín Flores.
SEGUNDO: Se ordena al Consejo Legislativo del Estado Bolívar continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

De la decisión parcialmente transcrita se observa que el Tribunal sometido a la presente consulta de Ley, declaró procedente la nulidad del acto administrativo emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contenido en la Resolución Nº 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual había declarado en sede administrativa “la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009”, dictada por ese mismo órgano legislativo estadal, donde le fue homologado a favor del ex funcionario recurrente, al ochenta por ciento (80%) el monto de la pensión de su jubilación, a los sueldos de los Diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Pues -en opinión de ese Juzgador-, el ente administrativo in commento, anuló la resolución ante aludida, por cuanto, “se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía […] y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, […], aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos al demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela”, ordenando en consecuencia, “continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, la presente consulta de Ley deberá someterse estrictamente a lo condenado por el iudex a quo, en la decisión aquí revisada, siendo el punto medular de la aludida sentencia la nulidad de la Resolución Nº 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, y el correspondiente pago a favor del recurrente del monto de su jubilación reajustado mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias en el monto de la pensión de jubilación desde que fue suspendida.
Ahora bien, se observa de las actas procesales específicamente del escrito de contestación al recurso incoado, que la representación judicial del ente recurrido, fundamentó que la nulidad absoluta de la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009, donde se le había homologado al recurrente su pensión de jubilación al sueldo actual que devengaban los Diputados adscritos al Consejo Legislativo del Estado Bolívar (para el año 2009), se hizo en atención a la potestad discrecional de revisión de oficio, potestad esta que se encuentra vinculada igualmente con la potestad de “autotutela” de que goza la Administración en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el precitado ente supuestamente acordó tal homologación sin disponer de la capacidad presupuestaria para ello.
A tal efecto, señalaron que la nulidad del acto in commento se debió a “[…] LA MATERIALIZACIÓN DE LA POTESTAD DE REVISIÓN DE OFICIO POR PARTE DEL ÓRGANO EMISOR, A LOS FINES DE RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS REFERIDAS RESOLUCIONES, PROTEGIÉNDOSE DE ESTA MANERA EL INTERÉS COLECTIVO, CONSTITUIDO EN EL PRESENTE CASO EN LA PROTECCIÓN Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO FISCAL DE LA ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO BOLÍVAR”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ejecutó su potestad discrecional de autotutela, mediante la actividad administrativa de revisión de oficio contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, la actuación del Órgano Legislativo del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a lo preceptuado en la carta magna en su artículo 141 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, señalaron que “[…] la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de Agosto [sic] de 2009 […] no contó con la debida certificación presupuestaria, contraviniéndose el artículo 314 de la Constitución de la República de Venezuela y el 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, ello en razón de que, el Poder Legislativo efectivamente otorgó el beneficio de homologación de la jubilación a el Ciudadano MANUEL JOAQUIN [sic] FLORES, disponiendo para ello de recursos financieros provenientes de créditos adicionales no previstos para ese gasto, lo cual constituye una clara violación al principio de legalidad presupuestaria […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
En ese sentido, se observa que la parte querellada se fundamenta en la facultad que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración para la revisión de oficio sus actos en sede administrativa. Por otra parte, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende del expediente judicial, de los “Listados del Personal Diputados Jubilados” que rielan en los folios 200 y 208, emitidos en fechas 6 de diciembre de 2010 y 12 de mayo de 2011, respectivamente, que el querellante forma parte de la nómina del personal jubilado del ente accionado, de manera pues que no es controvertida la condición de jubilado del ciudadano recurrente.
A tal efecto, debe señalarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. En consecuencia, se desprende del contenido de la norma citada, que la Administración no puede revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
Dentro de este orden de ideas, en relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular […]”. [Resaltado de esta Corte].
Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 201, caso: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda].
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de las actas procesales que la parte recurrente pretende la nulidad de la Resolución Nº 068-2010 de fecha cinco (05) de agosto de 2010, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009, dictada por el querellado, en la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación (de los Diputados Jubilados entre estos el ex funcionario querellante), según la base del salario actual de los Diputados activos del referido Consejo Legislativo.
Conforme a lo anterior, se debe ratificar que el Juzgado a quo, declaró procedente la nulidad absoluta de la citada Resolución No. 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, emanada del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual había declarado en sede administrativa “la nulidad absoluta de la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009”, dictada por el mismo ente querellado, en virtud de que -en su criterio- tal declaratoria de nulidad, violenta el derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos al ciudadano querellante, ordenando en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias por pensiones de jubilación en los términos antes señalados.
En ese sentido, es importante señalar que no resulta necesario para la Administración que se abra un procedimiento administrativo a los fines de que ejerza su potestad anulatoria (autotutela) y así lo ha manifestado la prenombrada Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1685 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Banco Venezuela contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio), al señalar lo siguiente:
“Con vista en ello y ante la denuncia de desviación de procedimiento alegada, [esa] Sala en reiteradas oportunidades ha señalado:
‘[…] en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.’. (Vid. decisión N° 1836 del 7 de agosto de 2001, reiterada en fallo N° 01447 del 8 de agosto de 2007, caso: Minera La Cerbatana, C.A.). […]
Conforme a lo establecido por [esa] Máxima Instancia en la sentencia parcialmente transcrita, la Administración puede reconocer la nulidad de sus actos, bien de oficio o a solicitud de parte, sin que para ello deba ordenar abrir procedimiento alguno, toda vez que el grado de discrecionalidad de ese tipo de decisiones deben fundamentarse en la justa valoración y equilibrio que debe hacer entre el interés general y el interés público o privado”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a lo anterior, la administración no está obligada a sustanciar procedimiento previo de ningún tipo cuando deba ejercer su potestad anulatoria (autotutela) sobre los actos que ésta haya dictado, por encontrase viciados de nulidad absoluta y ser contrarios al orden legal.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, debe resaltar esta Corte que el fundamento central aducido por la recurrida para dictar en sede administrativa la nulidad de uno de sus propios actos, como lo fue la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009, dictada por el querellado, en la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación de los Diputados Jubilados (entre estos el ex funcionario querellante), según la base del salario actual de los Diputados activos del referido Consejo Legislativo, lo fue la ausencia de la disponibilidad presupuestaria para ello, siendo que dicho acto supuestamente contravenía lo previsto en el artículo 314 del Texto Constitucional, relativo al principio de disponibilidad presupuestaria.
Al respecto, el precitado artículo 314 de la norma constitucional alude a que “no se hará ningún tipo de gastos que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”, por lo tanto, esa disposición constitucional regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben seguir los órganos públicos, igualmente el artículo 315 de la Carta Magna claramente establece la obligación de que cada crédito presupuestario este debidamente especificado y se señale los fines hacia el cual está dirigido, la cual dispone:
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, de acuerdo a la normativa Constitucional parcialmente transcrita, en todo presupuesto público anual, en cualquier nivel del Gobierno, debe estar claramente establecido el objetivo específico al cual está dirigido.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2.839, de fecha 19 de noviembre de 2002 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREM1NFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO)), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Asimismo, resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos [cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171].
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-].
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento […]”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública […].
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” [Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295].
Conforme a lo anterior, al analizar el caso de autos, se observa de la Resolución Nº. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009 anulada por la Administración (Vid. Folio 13 de la primera pieza del expediente) que en su Cuarto Considerando fue señalado expresamente lo siguiente:
“Que actualmente [ese] Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados(as) Jubilados(as), según la base del salario actual de los Diputados(as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia Social”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo tanto, tal como lo señaló el Juzgado a quo, la Administración afirmó haber contado con el presupuesto necesario para realizar la homologación de las pensiones de sus diputados jubilados, entre los cuales se encontraba incluido el ex funcionario recurrente, asimismo se aprecia de dicha resolución que fue acordada la homologación de la pensión del ciudadano Manuel Joaquín Flores de Bs. 3.058 en un 80% al monto final de 6.464,18, la cual se haría efectiva a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009.
Ello así, se evidencia que siendo la fecha de emisión de la Resolución Nº 068-2010 el día 5 de agosto de 2010, en la cual se establece que quedará sin efectos desde el 15 de marzo de 2010 el acto administrativo que homologa la pensión de jubilación del ciudadano recurrente, contenido en la Resolución Nº 070-2009, la cual entraba en vigencia en fecha 15 de agosto de 2009; en consecuencia, la Administración tácitamente reconoce un período de vigencia de esta última Resolución de al menos 7 meses, dentro de los cuales estaba en la obligación de cancelar al ciudadano recurrente la cantidad homologada de su pensión de jubilación, a saber la cantidad de Bs. 6.464,18. Por lo tanto, se evidencia a todas luces que el referido incremento en la pensión del querellante, sí fue percibido por este, lo cual de forma indubitable denota que se engendraron intereses subjetivos a favor del accionante; y tal como lo sostuvo el Juzgado a quo, (en este particular), no se materializó en ningún momento la supuesta violación al principio de legalidad presupuestaria aducida por la representación judicial del Consejo legislativo del Estado Bolívar en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra. Así se establece.
En ese sentido, mediante sentencia Nº 01110, de fecha 04 de mayo de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la imposibilidad de que la Administración anule sus propios actos cuando estos engendren derechos subjetivos, se estableció lo siguiente:
“Así, se observa que en el texto del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 1997, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del concurso para proveer el cargo de Contralor Interno del INC, se lee: ‘…el procedimiento utilizado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, no es en ningún modo el procedimiento legalmente establecido a los efectos de la designación del Titular de la Contraloría Interna, lo que indiscutiblemente constituye la verificación de uno de los supuestos para la procedencia de la nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’.
[...Omissis...]
En el presente caso, la situación descrita jurisprudencialmente se compadece con la de autos, toda vez que, efectivamente, el Instituto Nacional de Canalizaciones abrió un procedimiento de concurso, en el cual participaron varios aspirantes a obtener el cargo, fueron estudiadas las credenciales y resultó ganadora una persona en particular, quien fue debidamente notificada y posteriormente investida del cargo en cuestión e igualmente, se notificó a la Contraloría General de la República, todo ello, de conformidad con el Reglamento dictado por la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nº CG-014; en virtud de ello, mal puede alegar posteriormente la Administración que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, ni tampoco la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente establecido, por lo que no resulta procedente la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Al no configurarse la causal de nulidad absoluta señalada, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aun estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros. Así se declara.
[...Omissis...]
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales. [Vid. Igualmente decisiones Nº 718 del 22 de diciembre de 1998, 845 del 02 de diciembre de 1998 y 1.265 del 21 de octubre de 1999].
En este orden de ideas, no puede la Administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación, tal como se manifestó en líneas anteriores, de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales; y en el caso que nos ocupa, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del ciudadano querellante bajo la supuesta ausencia presupuestaria, cuando en efecto, el ex funcionario demandante de autos ya venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes aducidos. Así se establece.
Dentro de esa perspectiva, en razón de las consideraciones anteriores se concluye que el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Alzada CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JOAQUÍN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 778.127, debidamente asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.361, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR..
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2012 por el Juzgado antes identificado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-Y-2012-000160
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________. La Secretaria Acc.