EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luis Anibal Solano Orjuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.476, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.910, contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se sancionó al referido ciudadano, con i) la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año, contados a partir del tercer (3º) día en que quede definitivamente firme la referida providencia y; ii) la destitución, por vía de consecuencia, del cargo que ocupa en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público.
En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y admitió la misma; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y Procuradora General de la República; asimismo, ordenó solicitar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada ordenó la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su remisión a este Tribunal Colegiado.
En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, y ese mismo día se recibió en la Secretaría de esa Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-1604 del 30 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión a través de la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Luis Anibal Solano Orjuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.476, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Noriega, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.910, contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes y la notificación del Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de los Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
El día 30 de julio de 2012, se recibió del abogado Luis Solano, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita copias certificadas. En esta misma fecha, se ordenó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
El 31 de julio de 2012, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente. En esta misma fecha, se libro oficio Nº CSCA-2012-006239, dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 27 de septiembre de 2012, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó la notificación practicada al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre del 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado, al Juzgado referido.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió del referido Juzgado el cuaderno separado.
El día 25 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en sentencia dictada por esta Corte, en fecha 30 de julio de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la articulación probatoria de ocho días, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente asunto.
El día 12 de noviembre de 2012, se ordenó realizar computo por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esta misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 25 de octubre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre y 01, 05, 06, 07, 08 y 12 de noviembre del año en curso”.
El 12 de noviembre de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara su curso de ley. En esta misma fecha, se remitió el presente cuaderno separado.
El día 13 de noviembre de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdicción, en fecha 12 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Mediante decisión Nº 2012-1604 de fecha 30 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la medida cautelar de efectos solicitada por el abogado Luis Anibal Solano Orjuela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de julio de 2012, y admitido el presente recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos que hiciere la parte recurrente, sobre el acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012 y notificado al ciudadano José Vicente Noriega el 29 de junio de ese mismo año, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, observa esta Corte que la presente demanda se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012 emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se sancionó al ciudadano José Vicente Noriega, con i) la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año, contados a partir del tercer (3º) día en que quede definitivamente firme la aludida providencia administrativa y; ii) la destitución, por vía de consecuencia, del cargo que ocupa en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público.
Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se sirva acordar medida cautelar de suspensión de efectos del acto de autoridad impugnado mediante la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por la parte, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Por ello, la urgencia es el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar, ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido sea susceptible de causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando así en el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
[…Omissis…]
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada satisface los requisitos antes señalados, y al respecto se observa que:
Del Fumus Boni Iuris.-
Mediante una revisión al escrito contentivo de la demanda de nulidad en la cual se requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte aprecia que el accionante, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al fumus boni iuris, indicó que el mismo sería procedente, en el sentido de que ‘[e]sta apariencia de buen derecho invocado se deriva directamente de los vicios de nulidad invocados, en vista que el acto impugnado ha sido dictado en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y derechos políticos.’ [Corchetes de esta Corte].
[…Omissis…]
Establecidos los parámetros para evaluar la existencia del fumus boni iuris, esta Corte aprecia que las denuncias de ilegalidad formuladas por la parte accionante, se circunscriben a señalar que el acto administrativo impugnado presuntamente transgrede garantías Constitucionales y diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, así como a diversas violaciones al debido proceso durante el curso del procedimiento administrativo, denuncias las cuales, esta Corte pasa a analizar a continuación:
- De la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa:
El apoderado judicial del ciudadano José Vicente Noriega, relató que el acto impugnado ‘[…] se fundamenta en sanciones no establecidas ni en la constitución [sic] ni en ley formal. Igualmente se sustanció conforme a un procedimiento tampoco previsto en ley formal que no prevé tampoco la recurribilidad de las decisiones del tribunal disciplinario […]’.
[…Omissis…]
Así pues, se configura una violación constitucional del debido proceso y derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
[…Omissis…]
Ahora bien, de las documentales señaladas ut supra evidencia este Tribunal Colegiado específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración, si bien señala que notificó en fecha 21 de octubre de 2011, al ciudadano José Vicente Noriega del inicio del procedimiento seguido en su contra, por denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario recurrido, proveniente de la Contraloría de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, así como que el referido ciudadano dio contestación a tal denuncia en fecha 1º de noviembre de 2011, lo cierto es que, del acto administrativo in commento no se observa una valoración a la defensa esgrimida por el recurrente en dicho procedimiento, cuando por el contrario si se aprecia un considerando “Octavo” en el cual se establecen los argumentos de hecho y de derecho presentados por la denunciante.
Asimismo, se observa preliminarmente que la Administración hace referencia en su acto administrativo, que en fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó auto de apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, y que el mismo según la Administración, fue debidamente notificado a las partes, no obstante, colige esta Corte de la lectura del acto en cuestión, que no se hace una detallada relación de la fase probatoria, esto es, apertura, promoción, evacuación y conclusión de la fase en cuestión, limitándose la Administración a señalar únicamente la apertura del mismo, observándose entonces en esta fase cautelar una exigua valoración de los documentos que presuntamente fueron presentados en dicha fase, asimismo, del análisis probatorio realizado por el Tribunal Disciplinario recurrido, se deduce que sólo se limitó hacer referencia a las pruebas consignadas por la denunciante con su escrito de denuncia y, de las defensas ejercidas por el ciudadano José Vicente Noriega en su escrito de contestación a la denuncia, apreciándose sólo una breve mención de los elementos probatorios que acompañó en esa oportunidad, lo cual en opinión de este Órgano Jurisdiccional impidió el pleno ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, lo cual se presume en una flagrante violación al principio Constitucional. Así se decide.
- De la alegada violación de los derechos políticos del ciudadano José Vicente Noriega.
Igualmente, denunció el apoderado judicial del ciudadano José Vicente Noriega que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inficionado de ‘[…] inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1 [sic] de la LOPA [sic] por violación de la Garantía Constitucional de los Derechos políticos arts. [sic] 62, 70 y 72 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. [Corchetes de esta Corte].
[…Omissis…]
De la norma transcrita se desprende, que nuestra Carta Magna reconoce distintos derechos políticos, entre los cuales se encuentra el derecho a la participación política de todos los ciudadanos de manera libre. Dicha participación puede ser directa o través de sus representantes elegidos, siendo ésta el medio necesario para el control de la gestión pública, así como para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, por lo que el Estado y la sociedad deben facilitar todas las condiciones a fin de promover dicha participación.
[…Omissis…]
Siendo que el ciudadano José Vicente Noriega ocupa el cargo de Presidente del Instituto de Previsión Social del Contador Público, el cual es de elección popular, no podría de ninguna forma el referido ciudadano participar en las elecciones que dentro de ese año se realice en el gremio, en razón de la sanción impuesta por la Administración, lo que evidentemente menoscabaría su derecho político a la participación ciudadana.
Toda vez que, no hay sentencia definitivamente firme en la jurisdicción contencioso administrativa, ni en la jurisdicción penal, mediante la cual, se comprueben los hechos por los cuales fue sancionado el recurrente, limitando a priori el derecho del ciudadano José Vicente Noriega, el ejercicio de sus derechos políticos consagrados en la Constitución Nacional.
Aunado a ello, siendo que esta Corte, de un análisis preliminar realizado a las denuncias aquí planteadas, supone prima facie, que el procedimiento administrativo tramitado por el Tribunal Disciplinario recurrido, presuntamente fue llevado al margen del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, no puede en esta Instancia convalidar tal actuación, por lo que aceptar la validez y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, acarrearía indudablemente un menoscabo en el ejercicio de los derechos políticos del ciudadano José Vicente Noriega.
- Del Periculum in Mora.-
[…Omissis…]
Visto el argumento planteado por la parte recurrente, esta Corte pasa a revisar el segundo de los requisitos concurrentes de las medidas cautelares de suspensión de efectos, en ese sentido se tiene que el acto dictado contra del ciudadano José Vicente Noriega no sólo lo sanciona, sino que lo suspende de sus actividades como Presidente del Instituto de Previsión Social de Contadores Públicos, situación esta que en opinión de esta Corte causa un daño irreparable al referido ciudadano, toda vez que esta sanción le impide una activa participación en las elecciones del venidero 1º de septiembre del año en curso y visto que el mismo fue elegido mediante elección popular y que en estos momentos pudiere tener una representación importante dentro del gremio que representa, indiscutiblemente la suspensión en el ejercicio de sus derechos políticos y democráticos, menoscaba sus derechos constitucionales a la participación ciudadana, y los derechos de elegir de un grupo afiliado al gremio de Contadores Públicos del cual representa. Ello así, esta Corte considera satisfecho el requisito del periculum in mora en la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, no cabe duda para esta Corte el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar de suspensión de efectos, pues en el presente caso el acto administrativo impugnado revista un grave perjuicio del accionante, en virtud de verse imposibilitado de ejecutar sus derechos políticos y gremiales dentro del venidero proceso de elecciones de las autoridades del INPRECONTAD a realizarse en fecha 1º de septiembre de 2012, esta Corte considera procedente el requisito del periculum in damni en razón de los intereses públicos y colectivos en conflicto en la presente causa.
Así pues, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como el ejercicio de los derechos políticos del ciudadano José Vicente Noriega, consagrados en los artículos 26, 49, 62 y 70 de la Carta Magna, considera que es necesario declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora en su escrito libelar, al haberse verificado los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se establece.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al mérito del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Ello así, esta Corte considera necesario, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida acordada en el caso de autos, ordenar su notificación a los efectos que, de considerarlo conveniente, presente oposición a dicha medida, siguiendo para ello el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Luis Anibal Solano Orjuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.476, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.910, contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se sancionó al referido ciudadano, con i) la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de un año, contados a partir del tercer (3º) día en que quede definitivamente firme la referida providencia y; ii) la destitución, por vía de consecuencia, del cargo que ocupa en la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público.
2.- Se ORDENA la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar la tramitación de la presente causa.
3.- Se ORDENA la notificación del Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela. [Resaltado y mayúscula del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada, la cual fue declarada procedente el 30 de julio de 2012, mediante sentencia Número 2012-1604, mediante la cual suspendió la sanción dirigida a interrumpir toda actividad gremial , social y deportiva por el lapso de un año, contados a partir del tercer (3ª) día en que quedara firme la referida providencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”. [Resaltado de la Corte].
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte contra quien obra la medida decretada en la presente causa mediante sentencia Número 2012-1604, haya efectuado oposición alguna, así como tampoco ningún interesado haya promovido algún medio de prueba que convengan a sus derechos, este Órgano Jurisdiccional en razón de lo anterior, por cuanto durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición la parte afectada por la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente no ejerció oposición alguna, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Ratifica la medida decretada en sentencia Número 2012-1604 del 30 de julio de 2012. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2010-1106, de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Compagnie Nationale Air France).
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente el día 30 de julio de 2012, mediante sentencia Número 2012-1604 dictada por este Órgano Jurisdiccional, acordada en lo que respecta a la sanción mediante la cual lo suspendieron de toda actividad gremial , social y deportiva por el lapso de un año, contados a partir del tercer (3ª) día en que quedara firme la referida providencia de fecha 31 de mayo de 2012, la cual fue solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Anibal Solano Orjuela, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.910, contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2012-000059
ASV/02
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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