EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000050
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de septiembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1379 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Elis Oraima Aray de Añez y Elina Olaira Añez Aray, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.323 y 69.815, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA TIBAYRE CALDERÓN DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 10.711.439, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de septiembre de 2003 el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de septiembre de 2003 por la abogada Gabriela Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 72.200, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 19 de febrero de 2003, que declaró sin lugar el presente recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 24 de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto se observó que el presente expediente fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes del 9 de octubre de 2003 y posteriormente distribuido por el Sistema JURIS 2000, correspondiéndole el conocimiento y decisión del presente recurso a esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, se ordenó en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en la presente causa y el debido proceso, notificar a la ciudadana Ana Tibayre Calderon Dugarte, al Presidente de la Corporación Merideña de Turismo y al ciudadano Procurador General del Estado Mérida, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2005.
En fecha 28 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 8 de julio de 2005.
El 7 de diciembre de 2005, esta Corte dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 12 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió oficio Nº 486 de fecha 29 de septiembre de 2005, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 24 de febrero de 2005.
El día 25 de enero de 2006, esta Corte ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada el día 24 de febrero de 2005.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte dejó constancia que por cuanto de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 16 de enero de 2012, y se reasignó la ponencia en el ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0210 de fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto proferido el 2 de febrero de 2005, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de febrero de 2012, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Ana Tibayre Calderón, y los oficios Nros. CSCA-2012-001426, CSCA-2012-001427 y CSCA-2012-001428, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CROMETUR) y al Procurador General del Estado Mérida, respectivamente.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio Nº 537 de fecha 16 de julio del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 17 de febrero de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el 27 de febrero del mismo año.
El 11 de octubre de 2012, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la decisión proferida por esta Corte el 15 de febrero del mismo año, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedieron 7 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de noviembre, este Órgano Jurisdiccional acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y a los días 1º, 5, y 6 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2012 […]”.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de septiembre de 2001, las apoderadas judiciales de la ciudadana Ana Tibayre Calderon, antes identificadas, interpieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[su] poderdante se inició como Funcionario Público en la Administración Pública del Estado Mérida, en la Corporación Merideña de Turismo, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por Ley el 2 de octubre de 1990, en fecha 1º de febrero de 2001, al suscribir Contrato de Trabajo […]. Del Contrato se evidencia que su fecha de vencimiento es el 1º de mayo de 2001; CORMETUR irrespetando la cláusula TERCERA, prescindió de los servicios prestados por [su] poderdante, en la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), con el cargo de CONTADOR […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que la ciudadana recurrente “[…] nunca fue sancionada conforme lo pauta el artículo 54 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]; vale decir, no fue sujeto de amonestaciones escritas, ni suspensión del ejercicio del cargo, ni incurrió en las causales de destitución; su retiro viola flagrantemente el derecho de estabilidad en el desempeño del cargo, en contravención con lo pautado el artículo 35 [sic] ordinal 1º de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida; lo que trae como consecuencia, su NULIDAD ABSOLUTA por motivo de incumplimiento del procedimiento legal establecido”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] CORMETUR no cumplió con una garantía del derecho a la estabilidad LA GESTIÓN REUBICATORIA, no es una formalidad ES UNA OBLIGACIÓN que tiene la Oficina de Personal y Recursos de la Gobernación del Estado Mérida; y no cumplió con el procedimiento pautado en los artículos 86 y 87 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, no se realizó la gestión de REUBICACIÓN de [su] poderdante […]”.
Finalmente, solicitó la “[…] nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares donde se aplica a [su] poderdante el retiro del cargo que ejercía”, la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de los salarios caídos, la indexación del monto total y la condenatoria en costas “por abuso de poder”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Alega la parte recurrente en nulidad, que es un funcionario público, que ingresó a la Administración Pública el 01-02-2001 al suscribir contrato de trabajo con la Corporación Merideña de Turismo, y en prueba de ello agrega el contrato de trabajo señalado bajo la letra ‘B’, en cuya cláusula ‘Tercera’ se lee la duración de éste contrato entre el 01-02-01 hasta el 01-05-01.
No obstante no haberse hecho oposición al recurso de nulidad interpuesto en la oportunidad de presentar informes el Abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, consignó escrito de informes en los que hace valer el carácter de contratada del recurrente en nulidad.
Con relación a la circunstancia de la existencia de un contrato entre el recurrente y el Órgano demandado, [ese] Tribunal hace las siguientes consideraciones: En principio todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, y la excepción son los contratados precisamente, ahora bien, [ese] Tribunal ha sostenido criterio reiterado, que para calificar a un funcionario como de carrera, no obstante la existencia de una ‘relación de tipo contractual’, se requiere que éste ocupe un cargo clasificado como de carrera, con un horario a tiempo completo, que disfrute de los beneficios de un funcionario público y que la prestación del servicio se realice por varios periodos presupuestarios, circunstancias que obviamente no se encuentran presentes en el caso de autos, y que el Juez al no encontrar, no puede declarar con lugar la acción incoada […].
En consecuencia [ese] Tribunal declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se dé por recibido el expediente ante esta instancia, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y a los días 1º, 5, y 6 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2012 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que tal fallo dictado el día 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se declara.
-De la consulta de Ley
No obstante las consideraciones que anteceden, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar si en el caso que nos ocupa resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de tratarse de un ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.
En este contexto, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el recurrido, a saber, la Corporación Merideña de Turismo, es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida; y visto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le es extensible las prerrogativas procesales de la República, lo cual conlleva a concluir, que la mencionada prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Ana Calderón, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República.
En este contexto, si bien es cierto que la analizada prerrogativa procesal de la consulta le es aplicable a la Corporación Merideña de Turismo, en los términos señalados en los acápites que anteceden, no menos cierto es que lo decidido por el iudex a quo en su decisión de fecha 19 de febrero de 2003, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Ana Calderón, no contiene aspecto alguno que resulte contrario a la pretensión o intereses de la República, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso revisar la legalidad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 19 de febrero de 2003. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de septiembre de 2003, por la abogada Gabriela Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.200, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ANA TIBAYRE CALDERÓN DUGARTE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. Conociendo en Consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considera INOFICIOSO revisar la legalidad del fallo dictado por el mencionado Juzgado, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
4. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp Nº: AB42-R-2004-000050
ASV/17

En fecha __________________ ( ) de _____________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________

La Secretaria Accidental.