EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000053
JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Guillermo Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.439 y 42.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.549.116, contentivo de la “demanda de cobro de prestaciones sociales e intereses” interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de agosto de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 2 de agosto de 2006, el prenombrado Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual estableció que el presente asunto estaba dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, debido a la cuantía de la demanda interpuesta, razón por la cual remitió el expediente a esta Corte a los fines de que fuese revisada la competencia en el presente proceso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido ese mismo día en la Secretaría de esta Corte.
El 17 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió del abogado José Guillermo Urbina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2007, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la constitución de la Corte Accidental a los fines de que conociera de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 9º de la Ley eiusdem.
En fecha 28 de junio de 2007, vista la precedente diligencia, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado y se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 4 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de octubre de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte dictó sentencia Nº 2007-01738, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado José Guillermo Urbina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por la Vicepresidencia de esta Corte el 17 de octubre del mismo año y solicitó se notificara a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Nacional a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 25 de marzo de 2008, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió del abogado Felipe Oresteres Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se libró la convocatoria correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Accidental “A”, consignó oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió oficio S/N de la misma fecha, emanado de la ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su aceptación de integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
El 8 de marzo de 2010, dando cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “A” observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES INTERPUESTA
El 26 de julio de 2006, los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Guillermo Urbina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, presentaron “demanda de cobro de prestaciones sociales e intereses” contra la Asamblea Nacional, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que su representado “[…] ejerció funciones como diputado por el estado Táchira a la Asamblea Nacional de la republica [sic] bolivariana [sic] de Venezuela en el periodo comprendido del mes de agosto el día 14 de agosto del año 2000 hasta el 4 de enero del año 2006, de manera ininterrumpida, ejerciendo funciones tanto en la ciudad de caracas, en las diversas comisiones y subcomisiones que le eran asignadas y en el estado Táchira, en la zona norte del mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l horario de trabajo que ejercía [su] representado era a tiempo completo y tenia [sic] asignado un sueldo mensual o asignación mensual, como sueldo integral de nueve millones novecientos cincuenta y ocho mil doscientos bolívares (9.958.200,00 Bs.), los cuales le eran cancelados en principio, a través de cheque del banco [sic] industrial [sic] de Venezuela ubicado en la asamblea [sic] nacional [sic] y posteriormente a una cuenta corriente del mismo banco […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[l]a relación de servicio y de trabajo en la Asamblea Nacional de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, finalizo [sic] el 4 de enero del año 2006, sin que la Asamblea Nacional de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela le cancelara a [su] poderdante la prestación de antigüedad y los intereses sobre el fidecomiso de los periodos 14 de agosto del 2000 al 31 de diciembre del 2000 el periodo primero de enero del 2001 al 2002; el periodo primero de enero de 2002 al primero de enero de 2003. el [sic] periodo primero de enero del 2003 al primero de enero del 2004. Del periodo del [sic] enero del 2004 a enero de 2006. el [sic] salario promedio diario a los efectos de la antigüedad es de trescientos treinta y un mil novecientos cuarenta bolívares (331.940,00bs), que resulta de dividir nueve millones novecientos cincuenta y ocho mil doscientos olivares [sic] (9.958.200,00 Bs.), que resulta de dividir la cantidad entre 30 días del mes.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[e]l primer periodo, de 15 días, multiplicado cada día por 331.940,00 bolívares la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y nueve mil cien bolívares (4.979.100,00 Bs.). el segundo periodo 62 días, que multiplicados por trescientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares (339.340,00 Bs.) cada día resulta veinte millones quinientos ochenta mil doscientos ochenta bolívares (20.580.280,00 Bs.). el tercer periodo [sic] 64 días, multiplicado por trescientos treinta y un mil novecientos cuarenta nos resulta veinti un [sic] millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta (21.244.160,00 Bs.) un cuarto periodo [sic] de 66 días a razón de 331.940,00 bolívares da veinti un [sic] millones novecientos ocho mil cuarenta bolívares (21.908.040,00 Bs.) y el quinto periodo 68 días que multiplicado por 331.940,00 Bs. cada día nos da o resulta veinti [sic] dos millones quinientos setenta y un mil novecientos veinte bolívares (22.571.920,00 Bs.). Para un total de noventa y un millón [sic] doscientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (91.283.500,00bs). Deja[ron] constancia que las referidas cantidades han generado intereses de fidecomiso de la antigüedad y que tampoco la asamblea [sic] nacional [sic] como patrono los ha cancelado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Solicitaron “[…] la notificación de la demandada se realice en la persona del presente [sic] de la misma Nicolás Maduro Moros, diputado, venezolano, mayor de edad, casado y civilmente hábil, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado pagar las siguientes cantidades de dinero, provenientes de la antigüedad que totalizan noventa y un millón [sic] doscientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (91.283.500,00 Bs.); para que cancelen o sean condenada por el tribunal a pagar los intereses de mora que ha generado el retardo en el pago y los intereses legales de la cantidad de la antigüedad, desde el 14 de septiembre del 2000 hasta el 5 de enero del 2006 y solicita[ron] que se reali[zara] una experticia complementaría del fallo para que determine con los índices y tasas del banco central de Venezuela los intereses señalados.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente requirieron “[…] la indexaccion [sic] o adecuación económica de todas las cantidades ordenadas a pagar en la sentencia a través de una experticia complementaria del fallo y se reclam[ó] también los intereses de mora y legales que se siga corriendo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva conclusión del proceso con el pago respectivo […].” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta, a cuyo efecto estima pertinente señalar lo siguiente:
Se desprende de la lectura emprendida al escrito libelar, que la pretensión ejercida por el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, tiene por objeto que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Asamblea Nacional, “noventa y un millón doscientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (91.283.500,00)” por concepto de sus prestaciones sociales e intereses de mora, ello en virtud, de la relación de empleo público que lo unió con dicho órgano legislativo, desde el mes de agosto del año 2000 hasta el 4 de enero de 2006.
En relación a esto último, debe esta Corte advertir que erró la recurrente al calificar la presente acción como una “demanda de cobro de prestaciones sociales”, siendo que la misma se trata de una reclamación de carácter funcionarial con ocasión a la finalización de la relación de empleo público que vinculó al ciudadano querellante con la Asamblea Nacional, no siendo entonces objeto de revisión mediante una demanda, sino a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00200 del 07 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)[…]”. [Destacado de esta Corte].
Advertido lo anterior, repara esta Corte, en que aun cuando la parte actora incurrió en un yerro al calificar su acción como una “demanda por cobro de prestaciones sociales” esta Corte aprecia que la acción ejercida consiste en un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del principio iura novit curia y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, esta Corte recalifica la presente acción, entendiendo en consecuencia, que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Aclarado lo anterior, y dentro de este contexto tenemos que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

De lo anterior, puede colegirse los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, estableciendo la norma diversos criterios de atribución de dicha competencia, específicamente atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. [Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.014 del 31 de julio de 2002, recaída en el caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez].
Asimismo, debe señalarse que estos criterios que no se aplican en estricto orden de prelación, sino que “(…) por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico (…)”. (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).
De lo anterior se concluye, que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones instadas con base en la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde al Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo: 1.- del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados; 2.- del lugar donde se hubiere dictado el acto; o 3.- del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio origen a la controversia, alternativamente.
Partiendo de la anterior premisa, siendo que el órgano de la Administración Pública accionado es la Asamblea Nacional, y visto que la misma funciona en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, es por lo que, este Tribunal Colegiado declara que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente previa distribución. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer la acción interpuesta en autos y, en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Accidental “A” ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente asunto. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial por “cobro de prestaciones sociales e intereses”, presentado por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Guillermo Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.439 y 42.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que corresponda por legal distribución.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los VEINTINUEVE (29 ) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2006-000053
AHR/8

En fecha VEINTINUEVE (29) de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:00 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0057.

La Secretaria Accidental.