JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Corte Accidental ‘A’
Expediente N° AP42-R-2004-001300
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0952-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DOLORES PANTOJA DE NIETO, titular de cédula de identidad Nº 3.671.026, asistida por el abogado Vicente Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.960, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2004, por el apoderado judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que: “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
El 14 de marzo de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerarse incurso en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 23 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia simple de la Gaceta Oficial Nº 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, asimismo, consignó copia simple de poder que le fue otorgado por el ciudadano Francisco Ameliach Orta, actuando con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 10 de mayo de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-00823 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 14 de agosto de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual se ordenó notificar a la partes y a la Procuradora General de la República, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 15 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2007-4553 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 25 de octubre de 2007.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia que no pudo practicar la notificación a la ciudadana Dolores María Pantoja de Nieto.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigida la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 9 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fue creada mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como primera Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
El 27 de enero de 2010, se ordenó notificar mediante boleta que fue fijada en cartelera de esta Corte, a la ciudadana Dolores María Pantoja de Nieto.
En esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de esta Corte la referida boleta de notificación.
El 12 de mayo de 2010, venció el termino de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la ciudadana Dolores María Pantoja de Nieto, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de octubre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente.
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido en fecha 21 de marzo de 2011.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional Oficio de su aceptación de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda.
El 5 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente a la Corte Accidental de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha, asimismo se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 25 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-00057 de fecha 8 de agosto de 2011, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2005, asimismo repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar.
El 9 de agosto de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes, asimismo, se ordenó librar por cartelera boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dolores Pantoja de Nieto.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 23 del mismo mes y año.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2011.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la ciudadana Dolores Pantoja de Nieto, el día 9 de agosto de 2011.
El 14 de noviembre de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la ciudadana Dolores Pantoja de Nieto, la cual fue fijada en fecha 27 de octubre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
El 29 de noviembre de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se pasara el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que: “(…) desde el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de dos mil once (2001)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de junio de 1999, la ciudadana Dolores Pantoja de Nieto, asistida por el abogado Vicente Narváez, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia querella funcionarial contra la Asamblea Nacional, la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Comencé a prestar servicios en la Administración Pública, Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación) en fecha 01 de agosto de 1968 hasta el 15 de marzo de 1973, por un período de cuatro (4) años y nueve (9) meses (…) luego continué prestando mis servicios desde el 16 de marzo de 1973 en la Cámara de Diputados del Congreso de la República, hasta el 15 de diciembre de 1998, cuando se me concedió el beneficio de jubilación por los ciudadanos Presidente y Vicepresidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, ordinal 1º, 45 del Estatuto de Personal del Congreso de la República de fecha 25 de febrero de 1981.”.
Seguidamente expresó, que “el día 08 de marzo de 1999, con motivo de mi jubilación acudí a cobrar mis Prestaciones Sociales e Indemnización, en la oficina de la Habilitaduría del Congreso de la República, encontrándome que dicho pago no se corresponde con el que deben cancelarme, según lo establecido en el Estatuto de personal del Congreso de la República, el cual consagra el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicios a los efectos de la Jubilación”.
Alegó, que “en fecha 1 de Mayo de 1998, el Presidente del Congreso de la República Senador REINALDO LEANDRO MORA y el Vicepresidente del Congreso de la República Diputado JOSE (sic) RODRIGUEZ ITURBE, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República, las Leyes y los Reglamentos Internos del Congreso de la República y de la Cámara de Diputados como Organos (sic) Competentes, resuelven extender otros alcances de beneficios socio-económicos a los trabajadores del Poder Legislativo, mediante Resolución Especial la cual contiene nueve (9) artículos que taxativamente forman parte integrante del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, por expreso mandato del artículo nueve (9) ejusdem, beneficios estos que desde ese mismo momento comienzan a aplicarse tanto a empleados como a obreros del Parlamento Nacional”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicó, que “las autoridades del Poder Legislativo actuales se niegan a cumplir con el beneficio de indemnización doble para aquellos empleados que hayan cumplido con los requisitos consagrados en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, aduciendo que, en fecha 26 de agosto de 1994 se dictó una resolución por el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República que, deroga estos beneficios Socio-Económicos, que son partes integrantes del Estatuto de Personal del Congreso (…)”.
Esgrimió, que “al estar en vigencia el Estatuto de personal del Congreso de la República, hoy como lo estipula dicha Resolución, está en vigencia su anexo, que son normas complementarias de beneficios Socio-Económicas, para los empleados del Poder Legislativo por orden expresa del Organo (sic) Competente Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, que los adhirió literalmente a este Estatuto desde su nacimiento como lo establece el artículo nueve (9) de la Resolución de fecha 01 de Mayo de 1998”.
Infirió, que “La Presidencia del Congreso de la República en uso de sus atribuciones legales y reglamentarios que le otorgan la Constitución de la República en su artículo 158, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de 1980, artículo 43 y artículo 44 de esta Ley, promulgada en fecha 29 de septiembre de 1992 y lo consagrado en los Reglamentos del Congreso de la República, artículo 10 numerales 10 y 11 y de la Cámara de Diputados artículo 11 numeral 13, resolvió ‘Establecer el Beneficio de Indemnización Doble para aquellos Funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicios, a los efectos de jubilación’, incorporando este derecho taxativamente a los Estatutos de Personal del Congreso de la República (…) por lo tanto, me corresponde el beneficio del Pago de Prestaciones Sociales Dobles, en mi indemnización por haber cumplido con todos los requisitos de Ley”.
Señaló, que “en mi caso en particular, he cumplido con toda la normativa expresa para que me sean canceladas mis Prestaciones Sociales Dobles (…) que no se ha cumplido con el pago respectivo por negativa del ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados, basándose en el Dictamen producido por la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso de la República, aduciendo que no cumplí los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal de conformidad con el artículo 44 numeral 1º, cuando si (sic) los he cumplido desde el mismo momento que la Cámara de Diputados en fecha 15 de agosto de 1993, me lo consagra y me adelanta parte de mis prestaciones sociales dobles (…) en la fecha en que se me concede el adelanto de Prestaciones Sociales Dobles, el 15 de agosto de 1993, cumplía 25 años de servicios en el Congreso de la República (Cámara de Diputados) y nacía mi derecho hoy reclamado, discriminando de la siguiente forma: desde el 01-08-1968 hasta el 15-03-1973;, preste servicios en el Ministerio de Educación (…) o sea, 4 años y ocho meses que, sumaría cinco (05) años por mandato expreso de la Ley Orgánica de Trabajo Vigente, después ingrese (sic) a la Cámara de Diputados en fecha 16 de marzo de 1973 (hubo continuidad), o sea, que continúe como funcionario público inmediatamente en el Poder Legislativo, en la fecha 15 de marzo de 1993, tenía yo 20 años de servicios en la Cámara de Diputados, más cinco (05) años en el Ministerio de Educación, contaba con 25 años de servicios, lo cual me hizo acreedora de adelantarme del 100% de las prestaciones dobles para adquisición de vivienda, así como el pago doble cuando fuese jubilada de la Cámara de Diputados me correspondía tal beneficio”.
Alegó, que “El día 09 de Marzo de 1999, interpuse el Recurso Jerárquico de Ley, por ante el Presidente de la Cámara de Diputados, vista la negativa de cancelarme las Prestaciones Sociales Dobles, como lo prevé el Estatuto de Personal del Congreso de la República, (…) para así agotar la vía administrativa y en los primeros días del mes de junio del presente año, recibí oficio (sic) Nº 163 de fecha 20 de Mayo de 1999 del Presidente de la Cámara de Diputados, donde expresa el Presidente de la Cámara de Diputados que no tengo derecho al pago de Prestaciones Dobles (…) vulnerándose así mi derecho por haber cumplido los requisitos del Estatuto de Personal del Congreso de la República para el año de 1993; cuando se procedió a adelantarme y cancelarme las prestaciones dobles, por mandato expreso de la autoridades competentes para adquisición de vivienda, o sea, que ya me fue descontada la cantidad de Bs. 1.308.060,00, los cuales configuran mis derechos adquiridos como lo establece la Ley, lesionándose así mis derechos y creando discriminación e injusta, ya que se ha venido cancelando estos derechos a otros trabajadores que fueron jubilados en el Congreso de la República”.
Finalmente solicitó que se restableciera el pago de sus prestaciones sociales dobles, fuera cancelado la diferencia del cálculo de las prestaciones sociales ye indemnización dobles por jubilación restándole la cantidad que le fue cancelada por el adelanto de prestaciones y por último que fuese declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la la ciudadana Dolores Pantoja de Nieto, asistida por el abogado Vicente Narváez, contra la Asamblea Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En este sentido, visto que la recurrente se retiro (sic) de la Administración Pública a través del beneficio de la Jubilación, y en consecuencia es procedente el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente, este Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la materia controvertida en la presente causa, y por cuanto en la misma confluyen cinco instrumentos jurídicos distintos, cuya vigencia es piedra angular para la resolución del caso que nos ocupa, a saber, el Estatuto de Personal del Congreso de la República, supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa, la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.538 de fecha 2 de agosto de 1994; considera oportuno realizar las siguientes acotaciones El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta, en fecha 16 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188 de la misma fecha, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de fecha 23 de enero de 1961, vigente ratio temporis. A través de la aprobación de dicho instrumento jurídico, el extinto Congreso de la República, creó la Carrera Administrativa Legislativa, con el propósito de regular las relaciones de trabajo del Congreso de la República con el personal que presta sus servicios en cada una de las Cámaras Legislativas o los servicios comunes de las mismas.
(…omissis…)
No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con representación sindical el día 12 de mayo de 1994; el órgano querellado a través en Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, suscrita por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogó todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladora de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República
Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, resulta evidente que la voluntad de la Presidencia del extinto Congreso de la República fue ampliar el contenido del Estatuto del Personal que presta sus servicios en el Congreso de la República, exaltando las disposiciones por él dictadas, al mismo rango que a la del estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia en lo que a la regulación de las relaciones jurídico funcionariales de los empleados del Congreso de la República se refiere. Sin embargo, dicho acto de reforma (ampliación) de otro cuerpo normativo de data anterior, con la respectiva incorporación de las normas contenidas en esta Resolución, no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, según el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este sentido, este Juzgador observa que la materia de personal al servicio del Congreso de la República, estaba contenido en su Estatuto de Personal, por lo que mal puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho organismo. Tan es así, que la Resolución in commento no cuenta con la publicidad otorgada por la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, quedando entonces, conminada al ámbito interno de dicha Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal del Congreso de la República, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188, en fecha 16 de marzo de 1981, dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, al Estatuto de Personal del Congreso de República, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho estatuto, sería necesario una norma de igual o mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también. De igual forma, el texto del estatuto en referencia tampoco contempla la posibilidad de hacer parte de su texto, toda normativa de rango inferior que desarrolle el ámbito de aplicación de dicha ley.
Piénsese entonces en que la resolución que crea los beneficios que hoy se discuten, contenga una disposición que establezca que la misma forma parte del Texto Constitucional, y en virtud de esa sola declaración, pretender usurpar la voluntad del Constituyente. Lo anterior no es únicamente improcedente, sino, jurídicamente imposible, puesto que admitir lo contrario sería atentar contra la propia estructura del ordenamiento jurídico, trastocando los planos de jerarquía normativa, en lo que respecta a las leyes, y el de las normas de rango legal, por lo que a los actos administrativos de índole sublegal se refiere.
(…omissis…)
Así, cuando la citada Resolución S/N de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una convención colectiva válida.
En virtud de lo expuesto ut supra, debe concluirse que las normas contenidas en las Resolución S/N de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el artículo noveno de la referida Resolución.
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, la Resolución antes mencionada es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, y por tanto perdió vigencia desde la fecha 2 de septiembre de 1994, fecha en la cual se publicó ésta última. Y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, mal puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, y que no forma parte del estatuto dictado previo cumplimiento de los pasos orgánicos debidos, o producto de una convención colectiva, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficio a posteriori, indefinida ratio temporis. En atención a los antes expuestos, no puede pretenderse que tal interpretación, lesione la intangibilidad y progresividad de los derechos, habida cuenta que dicho instrumento no ha generado derecho alguno a la querellante, toda vez que el mismo pretende esgrimirse tiempo después, más de cuatro (04) años que dicho instrumento ha sido derogado expresamente, y restituido el principio de legalidad de los instrumentos generadores de derecho a los funcionarios, puesto que la mencionada derogación tuvo vigencia a partir del día 2 de septiembre de 1994 y la recurrente fue retirada de la Administración Pública por jubilación en fecha 15 de diciembre de 1998, según Punto de Cuenta S/N de fecha 14 de diciembre de 1998, que riela al folio 14 de las actas que anteceden; en consecuencia se constata que el caso de marras no hay vulneración de derecho alguno de la querellante por parte de la Administración y así se decide.
Por otro lado sostiene la quejosa que el beneficio de prestaciones sociales dobles fue cancelado a otros trabajadores lo que crea en su caso discriminación por parte del órgano querellado.
Sobre dicho alegato debe señalar quien suscribe que la querellante no aporta a los autos elemento probatorio alguno que lleve a la convicción a este sentenciador del hecho generador de la presunta conducta discriminatoria de las Administración, a pesar de ello debe resaltarse que todo pago realizado con posterioridad al año 1994, carece de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, en la cual se establece dicho beneficio, quedó derogada por la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 del 02 de septiembre de 1994. Por tanto, al carecer de sustento jurídico los pagos supuestamente efectuados a los trabajadores jubilados del Congreso de la República, según el dicho de la querellante, el que el Órgano querellado no se lo reconozca, mal podría transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que ante una situación que contraría lo dispuesto por la ley, no pueden aplicárseles los preceptos Constitucionales relacionados con la igualdad del hombre, so riesgo de perpetuar la conducta antijurídica, y con esa indebida legitimación, se atendería en contra del ordenamiento jurídico en general puesto que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la Ley. Y así se declara (…)”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 56 del presente expediente, que el día 14 de noviembre de 2011, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de 2001, siendo que, desde el 15 de noviembre de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 29 de noviembre de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Vicente Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLORES PANTOJA DE NIETO, titular de cédula de identidad Nº 3.671.026, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental ‘A’ de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Juez,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/27
Exp N° AP42-R-2004-001300
En la misma fecha VEINTINUEVE (29) de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:30 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- A- 0058.
La Secretaria Acc.
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