ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000112
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 153-07 de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALOMÓN SEGUNDO CENTENO HUERTA, titular de cédula de identidad Nº 3.243.570, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 6 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente.
El 9 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 21 de febrero de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de la mencionada Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 23 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de marzo de 2007, compareció el abogado Emilio Ramos González, actuando en su carácter de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de consignar en el cuaderno separado copia simple de la Resolución Número 00021-03, de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, y de la cual se desprendía su nombramiento como Director de Recursos Humanos.
En fecha 13 de junio de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
El 17 de septiembre de 2007, se ordenó las notificaciones de las partes y de la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Salomón Segundo Centeno Huerta, el cual fue recibido en fecha 15 de noviembre de 2007.
El 21 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de abril de 2008, el abogado Carlos Alberto Guevara Solano actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salomón Centeno, se dio por notificado de la constitución de la Sala Accidental y solicitó el abocamiento al conocimiento y decisión de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fue creada mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, se constituyó la presente Corte Accidental “A”, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejo constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como primera Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el 2 de febrero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, la Jueza Anabel Hernández Robles, dejó constancia de la aceptación para integrar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, conformada como se encontraba la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, conformada por: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Robles Hernández, Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de julio de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer en la cual solicitó información por cuanto “(…) no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, documentación alguna que ayude a determinar la fecha cierta en que el ciudadano Salomón Segundo recibió sus correspondientes prestaciones sociales ni tampoco el Expediente Administrativo, que pudiera ser usado para verificar la certeza o no de los alegatos esgrimidos por éste, siendo estos instrumentos relevantes a los efectos de examinar el asunto aquí tratado. Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario solicitar la copia certificada del recibo de pago de las prestaciones sociales donde conste la fecha cierta del pago al ciudadano Salomón Segundo, por lo que resulta indispensable requerir a la Asamblea Nacional que consigne ante este Órgano Jurisdiccional la referida documentación o cualquier otro documento del cual se pueda evidenciar la fecha cierta de pago de las Prestaciones Sociales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se ordenó librar las notificaciones a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Salomón Segundo Centeno Huerta, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2011.
El 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el 22 de julio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, presentada por el abogado Jesús Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.972, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, consigna anexos en diecinueve (19) folios útiles y copia del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2011, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del 26 de julio de 2011.
La Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde la fecha 26 de julio de 2011 (exclusive), hasta el día 3 de agosto de 2011 (inclusive) transcurrió cinco (5) días de despacho, discriminados así, 27 y 28 de julio, 1º, 2 y 3 de agosto de 2011.
Por nota de Secretaría de fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia del inicio de los cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente impugne la información consignada por la parte recurrida en fecha 2 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el auto para mejor proveer de fecha 12 de julio de 2011.
El 11 de agosto de 2011, por nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho establecido en el aludido auto para mejor proveer de fecha 12 de julio de 2011.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2011, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 20 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salomón Segundo Centeno Huerta, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado desempeñaba el cargo de diputado principal ante la Asamblea Nacional “(…) a Dedicación Exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada por mandato constitucional expreso a tal efecto, por el desempeño de su Función Pública recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas y compuesta por Sueldo de Diputado, Gastos de Representación; Gastos de Transporte y Gastos de Habitación, desde 05/082000 (sic) hasta diciembre/2002 (se le pagaba mensualmente por cheque separado), desde enero de 2003 hasta mayo 2004, los ingresos de Gastos de Habitación, se denominaron Complemento de Gastos de Representación; desde junio 2004 hasta diciembre 2005, se denominó Viáticos, Caja de Ahorros Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y las deducciones legales de nómina, como son: El Aporte al Instituto de Pensiones y Jubilaciones del Parlamentario de la Asamblea Nacional, el Ahorro habitacional y las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, todo ello consta en las copias simples de los formularios administrativos emitidos por la Asamblea Nacional, Dirección de Personal, llamado ‘Estado Demostrativo de Sueldos’ (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) El pago mensual, periódico y consecutivo de Gastos de Transporte y Gastos de Habitación; Complemento de Gastos de Representación y Viáticos no son reembolsables, no justificables, lo cual consta en los formularios administrativos emitidos por la Asamblea Nacional, Dirección de Personal llamados ‘Estado Demostrativo de Sueldos’ (…omissis…) todos estos ingresos fueron periódicos y continuos eran como contraprestación a la función pública por mi representado y por lo que se configuran los elementos básicos del concepto típico de Salario y el subtipo Salario Integral (…)”. (Negrillas del original).
Indicó como punto previo que: “(…) los parlamentarios son funcionarios públicos que ejercen un Cargo de Elección Popular a dedicación exclusiva al servicio del Estado y el cumplimiento de uno de sus principales fines y valores, la democracia y el ejercicio de la Soberanía Popular, sin embargo, prestan una función pública que por mandato constitucional (192) es a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra remuneración, por ello reciben una contraprestación económica que es periódica y mensual y por ser su único sustento existe subordinación económica, que además es jurídica, ya que cumplen horario y está sujeto a formalidades, tales como la firma de asistencia en el inicio del trabajo, ya sea en las sesiones plenarias y en las comisiones. Por ello, a pesar de no ser un funcionario público per se, le es aplicable a esta pretensión, el procedimiento previsto en el Estatuto Funcionarial (…)”.
Adujo que “La pretensión que se pide mediante esta Querella, es el Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales ello en virtud, de haber omitido la Asamblea Nacional los elementos importantes de ingreso que componen el Salario Base de Cálculo de las Prestaciones Sociales, como son los Viáticos que recibía el parlamentario para el cumplimiento de su función, recordemos que ellos provienen de las diversas regiones del país que representan, estos Viáticos, en los años 2000 al 2003 la Asamblea Nacional los llamó ‘Gastos de Representación’ y en el año 2004, los denominó Viáticos y los incluyó en el sueldo Mensual, sin embargo, no incluyó este monto para el Cálculo de las Prestaciones Sociales, por lo que el Salario Integral no refleja el verdadero ingreso del Parlamentario causando una disminución significativa en el monto de las Prestaciones Sociales definitivas (…)”.
Agregó, que “Esta acción se interpone en tiempo hábil y no se encuentra evidentemente prescrita, ello en virtud de no haber transcurrido más de un (1) año (Art 61 LOT) (sic) desde el momento que nace el derecho de reclamo (Mes de Febrero y Marzo de este año); existir además ante la Asamblea Nacional un Reclamo Administrativo por la diferencia prestacional, reclamo que no se respondió de manera alguna y no haber transcurrido más de tres meses (Noventa (90) días hábiles de la administración de la Asamblea Nacional) desde la fecha en la que la Asamblea Nacional debió resolver el último reclamo administrativo planteado ni seis (6) meses desde el momento que nace el derecho a reclamar jurisdiccionalmente de acuerdo a la LOTSJ (sic)”.
Asimismo, destacó que “El Formulario denominado ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ emitido por la Administración de Personal, División de nómina de la Asamblea Nacional contentivo del acto administrativo de efectos particulares en el que se plasman los cálculos, se liquidan y se ordena el pago de las prestaciones sociales a favor de mi representado calculando los montos resultantes sobre la base del Salario Diario Normal (Bs. 147.925,01) y no como lo ordena el artículo 92 constitucional en concordancia con los artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivos que ordenan el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua, como contraprestación económica por el desempeño de sus (sic) función, lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Salario Integral, considerando además, que el cálculo prestacional es una materia de Orden Público (…) ” (Negrillas del original).
Enfatizó, que “(…) el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales calculadas y liquidadas por la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional en el ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ utilizan como base de cálculo el Salario Normal, con un salario diario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 01/CÉNTIMOS (BS. 147.925,01) cuando lo ordenado por la Ley (108, 125 y 146 de la LOT) la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica de Tribunales patrios, es el cálculo tomado como base el Salario Integral, (Que la misma Asamblea Nacional señala en el documento que es diferente al que utiliza como base de sus cálculos) El salario integral diario promedio devengado en los cinco años de la gestión pública fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 57/CTS (BS. 288.457,57) por lo que existe una diferencia aproximada por cada día de prestaciones sociales a favor de mi representado por el pago de las Prestaciones Sociales. Sin considerar, que en el último año el Salario Integral recibido en ocasión de la función pública desempeñada es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 53/CTS (BS. 333.257,53) y la Asamblea Nacional señala otro, por lo que se determina que indefectiblemente existe otra diferencia con la Liquidación Fraccionada”. (Mayúscula y negrillas del original).
Expresó, que solicita la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares “denominado ‘Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ emanado de la dirección (sic) de Personal de la Asamblea Nacional mediante el cual se realizó el cálculo de las Prestaciones Sociales del cargo de elección popular de parlamentario ante la Asamblea Nacional desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 4 de enero de 2006, con base al Salario Normal y no sobre el salario integral como lo ordena le (sic) artículo 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem (sic)”. (Negrillas del original).
Alegó, que en el resumen de liquidación de prestaciones sociales emanado de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional “existen tres tipos de Salarios para los Diputados:
1) El Salario Básico (Bs 3.755.046,24) mensual que determina un salario diario de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 21/CÉNTIMOS (BS. 125.168,21);
2) El Salario Normal (Bs. 4.437.750,24) que indica un salario diario de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 01/CENTIMOS (147.925,01) Y
3) El Salario Integral de (Bs.5.608.823,22) que determina un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 77/CÉNTIMOS (Bs. 186.960,77)
4) El Salario Integral del último año fue (Bs. 9.998.025,90) que determina un salario diario para la Liquidación Fraccionada TRES (sic) CIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 53/Cts (Bs. 333.267,53).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que existe una diferencia a favor de su representado “ya que la Asamblea Nacional debió pagarle la cantidad de (Bs. 97.970.306,69).en la Liquidación de Prestaciones Sociales definitiva y no los (Bs. 61.533.148,87) que liquidó y ordenó pagar la Asamblea Nacional en el Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales (…)” (Negrillas del original).
Manifestó que “La Asamblea Nacional al no incluir los Gastos de Traslado y Gastos de Habitación, luego llamados Complemento Gastos de Representación y por último Viáticos en las obligaciones sociales de cada año determinan una diferencia en el pago de los Aguinaldos dejados de pagar de la cantidad de (Bs. 41.024.468,00) y el Bono Vacacional de la cantidad de: (Bs. 19.250.799,00)” (Negrillas del original).
Concluyó que “la Asamblea Nacional debe pagar a mi representado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON 82/CTS (Bs. 96.952.424,82)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) Se ordene realizar un nuevo cálculo y pago de las Prestaciones Sociales de la relación de Trabajo de la función pública del cargo de elección popular como parlamentario ante la Asamblea Nacional tomando como base el Salario Integral para el cálculo de las Prestaciones Sociales. 3. Que se ordene pagar a la Asamblea Nacional a favor de mi representado la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SIETE CON 38/CTS (BS. 32.970.307,38) en la Liquidación de Prestaciones Sociales definitiva más una diferencia en la Liquidación Fraccionada de Enero de 2006 de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 44/CTS (Bs. 3.706.850,44) por diferencia en los conceptos que componen la base de cálculo del último Salario Integral que es el que debió determinar el monto final de las prestaciones sociales por lo que existe un Total de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON 82/CTS (Bs. 36.677.157,82). 4 Que accesoriamente se ordene a la Asamblea Nacional pagar a favor de mi representada las cantidades dejadas de pagar en años anteriores por diferencia en el pago de la Bonificación de Aguinaldo, del Bono de (sic) Vacacional y el Pago de las Vacaciones Anuales determinadas en el texto de la querella o en su defecto ordene que se realice una experticia complementaria del fallo, ya que estos conceptos sociales fueron calculados con base al Salario Normal y no sobre el Salario Integral como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y la más reciente y reiterada jurisprudencia de los Tribunales patrios, que hemos determinado de manera preliminar en la cantidad de más una diferencia en la liquidación de los Aguinaldos dejados de pagar por la cantidad de Aguinaldos dejados de pagar (sic) por la cantidad de (Bs. 41.024.468,00) y el Bono Vacacional de la cantidad de: (Bs. 19.250.799,00), que en total son SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/CTS (Bs. 60.275.267,00) lo que determina que junto con las diferencias en la Liquidación de Prestaciones Sociales determina una suma total de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON 82/CTS (Bs. 96.952.424,82) por diferencia de Prestaciones Sociales derivadas del error en la base de cálculo. 5. Que se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los Intereses Compensatorios e Indemnizatorios que corresponden como crédito a favor de mi representado por mandato expreso del artículo 92 constitucional. ” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa el Tribunal que el actor pide la nulidad del acto administrativo ‘denominado Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ emitido por la Administración de Personal de la Asamblea Nacional, pues bien, el Tribunal examina dicho documento el cual riela al folio 58 del expediente y constata que el mismo no constituye un acto administrativo de efectos particulares, como erradamente es aducido por el querellante para solicitar su nulidad, toda vez que en dicho documento no hay manifestación de voluntad decisoria alguna, pues se trata sólo de una planilla contentiva de unas operaciones informativas de cálculo, es decir de un acto de trámite administrativo interno, cuya autoría de negar o acordar las prestaciones sociales no pueden derivar de la misma, por no ser sus realizantes órganos competentes para tomar dichas decisiones, de allí que la querella resulta inadmisible, pues no hay acto administrativo sobre el cual pueda este Tribunal revisar vicios, y así decide.
Atendiendo a que no existe acto administrativo sobre el cual analizar vicios -los que por demás no fueron denunciados- debe este Tribunal analizar la tempestividad de la interposición del reclamo de una querella, por cobro de prestaciones sociales, las que aduce el querellante argumentando el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que resulta errado pues en el presente caso el lapso válido a que queda sometida la presente querella por atender a una relación funcionarial, es el de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del mes de marzo, concretamente a partir del 31 de dicho mes, pues admite el querellante en su escrito libelar que ese fue el mes en que cobró las prestaciones sociales, siendo que interpuso la querella el día 18 de diciembre de 2006, dicha querella resulta interpuesta tardíamente, por ende caduca, y así lo declara este Tribunal."
Con fundamento en lo antes señalado, éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella, interpuesta por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano actuando como apoderado judicial del ciudadano SALOMÓN SEGUNDO CENTENO HUERTA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salomón Centeno, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así las cosas, cabe destacar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso Mary Consuelo Romero Yepez contra el Fondo Único Social, el cual determinó que “(…) existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber: (…) TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc) (…)”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 17 de marzo de 2006, fecha en la cual consta en autos que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa: por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenciaba documentación alguna a fin de determinar la fecha cierta en que el querellante recibió sus correspondientes prestaciones sociales, solicitó la consignación de la copia certificada del recibo de pago de las prestaciones sociales o algún documento del cual se pueda constatar la misma, y siendo que dicho requerimiento fue consignado por el abogado Jesús Brito, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, y los cuales no fueron impugnados en el lapso concedido, se le otorga valor probatorio.
Ello así, de la lectura de la copia certificada cursante al folio 118 del presente expediente, consignada en fecha 2 de agosto de 2011, por la Asamblea Nacional, en virtud de la solicitud de información requerida por esta Corte mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, se colige que el 17 de marzo de 2006, fecha en la cual el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 18 de diciembre de 2006, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salomón Segundo Centeno Huerta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALOMÓN SEGUNDO CENTENO HUERTA, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Salomón segundo Centeno Huerta.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2007-000112
En fecha VEINTINUEVE ( 29 ) de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:40 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012 – A-0060.
La Secretaria Accidental.
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