ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-00198
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0211, de fecha 5 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.232, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Oswaldo Ramírez Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.612, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación interpuesta por el abogado Luis Oswaldo Ramírez Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.612, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 6 de marzo de 2007, el abogado Luis Oswaldo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de junio de 2007, el abogado Antulio Moya la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto José Zambrano, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 28 de junio de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
El 13 de agosto de 2007, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto José Zambrano, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.
El 17 de septiembre de 2007, se ordenó las notificaciones de las partes y de la Procuradora General de la República.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de enero de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 20 de mayo de 2008, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto José Zambrano, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en fecha 17 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fueron creadas mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; en esa misma oportunidad, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en los autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez vencidos comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, culminados estos se reanudaría la causa en el lapso en que se encontraba..
En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil de eta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Augusto José Zambrano, la cual fue recibida el día 25 de febrero de 2009.
El 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, esta Corte señaló: “Vencido como se encuentra el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, la parte apelante tiene un lapso de doce (12) días de despacho contados a partir del dos (02) de abril del presente año, para que presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación”.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante Acuerdo Nº 31, se ordenó la reconstitución de las Cortes Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley, en consecuencia, esta Corte convocó a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el 2 de febrero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, la Jueza Anabel Hernández Robles, dejó constancia de la aceptación a la convocatoria realizada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2009.
El 27 de mayo de 2010, el ciudadano Augusto José Zambrano, asistido por el abogado Antulio Moya Tovar, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al prenombrado abogado.
El 9 de marzo de 2011, el abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto José Zambrano, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 de del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho de la aludida fecha.
En la misma fecha, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de abril de 2009, inclusive, fecha en la cual se reanudó la causa a fin de que la parte apelante consignara las razones de hecho y de derecho en fundamenta la apelación interpuesta, hasta el día 28 de abril de 2009, inclusive, fecha de vencimiento de dicho lapso. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Segunda Accidental “A” certificó que: “(…) desde el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive fecha en la cual se reanudó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho correspondientes a los días 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 2, 23, 27, y 28 de abril de 2009 (…)”.
El 9 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 29 de septiembre de 2011, 1º de febrero, 27 de marzo y 26 de junio de 2012, el abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto José Zambrano, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 9 de febrero de 2006, por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto José Zambrano contra el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de enero de 2007, el abogado Luis Oswaldo Ramírez Cruz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0211 de fecha 5 de febrero de 2007, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 21 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
En fecha 9 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que el Juzgado Superior Sexto delo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto a que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se evidencia que desde el día en que el apoderado judicial de la parte querellada interpuso el recurso de apelación -18 de enero de 2007- hasta el día 21 de febrero de 2007, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en 18 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 21 de febrero de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 6 de marzo de 2007, el abogado Luis Oswaldo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y visto que la apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Juez,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZBETH ACEVEDO ARTEEAGA

AJCD/27
Exp N° AP42-R-2007-00198
En la misma fecha VEINTINUEVE (29) de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:35 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0059.
La Secretaria Acc.