ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000982
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2008-578, de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA PÉREZ MÉNDEZ, titular de cédula de identidad Nº 3.238.178, asistida por la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.768, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de abril de 2008, por el abogado Jesús Millán Alejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.900, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de agosto de 2008, el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, vista la diligencia presentada por el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó abrir el cuaderno separado para sustanciar la inhibición planteada.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la inhibición formulada.
El 2 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01727, de fecha 7 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la inhibición formulada por el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de enero de 2010, se ordenó notificar a la partes, así como a la Procuradora General de la República, de la decisión dictada.
En esa misma oportunidad se libraron los oficios de notificación ordenados.
El 23 de febrero de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber realizado las debidas notificaciones a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, y la ciudadana ALICIA PÉREZ MÉNDEZ, parte querellante.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber realizado la notificación a la Procuradora General de la República, en la persona del Gerente General de Litigio.
En fecha 20 de octubre de 2010, vista la notificación de las partes, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación dirigido a la Jueza Suplente, ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su condición de Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de julio de 2010, la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Jueza Suplente designada, consignó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación para constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 23 de noviembre de 2010, vista la diligencia presentada por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente designada, este Órgano Jurisdiccional, ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Accidental, se llevaría a cabo de forma manual.
En fecha 2 de marzo de 2011 se dio cuenta del recibo del presente expediente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la cual se constituyó y quedó conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previa notificación de las a las partes y de la ciudadana Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamento de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem (sic). So pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designa ponente al ciudadano Juez Presidente Alexis José Crespo Daza (…).”
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los oficios Nº CSCA-CA-A-2011-00001 y CSCA-CA-A-2011-00002, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República y Presidenta de la Asamblea Nacional, respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-CA-A-2011-00002 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo del mismo año.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue recibida en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de marzo de 2011.
El día 28 de abril de 2011, el abogado Jesús A. Brito A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.972, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, consignó poder que acredita su representación y consignó escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el precitado abogado y los abogados Manuel Galindo Ballesteros y Nelly Berrios Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994 y 48.759, respectivamente, en tres (03) folios útiles.
En fecha 1º de marzo de 2012, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” certificó que “[…] desde el día siete (7) de abril de dos mil once (2011), fecha en consta en autos la notificación practicada a la Procuradora General de la República, exclusive, fecha en que se da inició el lapso previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril y 2 de mayo de dos mil once (2011)”.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al ponente ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 5 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2007, la ciudadana Alicia Pérez Méndez, asistida de la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que “Mi representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 21 de abril del año 1993, con una pensión equivalente al 81% (sic) por ciento (%) (sic) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios por 27 años 3 meses en dicha institución computada desde el 1 de enero de 1966, hasta la fecha de su jubilación”.
Arguyó, que “(…) a pesar de todas las gestiones realizadas ante la Asamblea Nacional, la cantidad que recibe la querellante en razón de su jubilación no ha sido ajustada en función de las mejoras que reciben los trabajadores activos de la institución. Específicamente, no existe proporción ni relación entre lo que recibe actualmente, equivalente a la cantidad de mensuales (sic), con la remuneración que corresponde al mismo cargo que ejerció (…)”.
Esgrimió, que “(…) además de las gestiones individuales que se han intentado, organismos gremiales que aglutinan a trabajadores y jubilados vienen presentando quejas ante la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional para que se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados, y que el proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados, para así tener una referencia para ejecutar la equiparación.”
Continuó esgrimiendo, que “Esta igualdad debe estar en función de la ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y la homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de clasificación de cargos y salarios actualizada”.
Manifestó, que la presente querella funcionarial se encontraba fundamentado primeramente, en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la precitada ley “que prevén (sic) la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos.”
Finalmente, solicitó que la Asamblea Nacional “(…) convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada (…) a que proceda a la revisión, homologación y ajuste de pensión de jubilación de mi representada al salario actual referido al último cargo que ejerció en dicha institución.”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El tema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación, realizada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento respectivo; en atención a ello, considera necesario este Jurisdicente precisar lo siguiente:
(…omissis…)
(…) el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, establecen la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
(…) En este sentido, esta Juzgadora luego de efectuar la revisión de las actas que componen la presente causa, pudo constatar que efectivamente, el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo de habérsele acordado el beneficio de jubilación, en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, tal como consta al folio dos (02) del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
(…omissis…)
(…) tal como aparece en el Manual Descriptivo de Cargos de la Asamblea Nacional, promovido como prueba en la oportunidad legal correspondiente, el cargo ocupado por la hoy querellante sigue activo, lo cual puede evidenciarse en el cuadro contentivo de la descripción del cargo de Secretaria Ejecutiva (folio 311 del expediente judicial) en el cual se describe el cargo de Secretaria (Grado 1), considerando por tanto esta Juzgadora que, dicho cargo equivale actualmente al de Secretaria Ejecutiva I, siendo este último cargo que desempeñaba la accionante en la oportunidad en que fuere jubilada. En consecuencia, se desecha el alegato de la representación judicial del Órgano querellado, razón por la cual debe ser reajustada la pensión de jubilación de la ciudadana Alicia Pérez Méndez, ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Secretaria (Grado 1), adscrito a la Asamblea Nacional, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, al ser la pretensión de la querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si la recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), considera esta Juzgadora que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a la interposición del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, tal como lo ha mantenido pacifica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en Sede Jurisdiccional. En este sentido, es a partir del dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007) que deberá realizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante. Y así se decide.
Asimismo, se ordena al Órgano querellado reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Alicia Pérez Méndez, en base al ochenta y uno por ciento (81%) del sueldo que actualmente corresponda al cargo de Secretaria (Grado 1), adscrito a la Asamblea Nacional, ello a partir del dieciocho (18) de junio de 2007, ‘inclusive’ como se estableciera ut supra hasta la fecha en que se regularice la situación de la querellante.
Finalmente, y tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, por lo tanto no se puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, este Despacho Judicial exhorta al Órgano querellado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Secretaria (Grado 1) adscrito a la Asamblea Nacional, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación del cargo. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior (…) resuelve:
Primero: Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación) interpuesto (…),
Segundo: Se Ordena al Órgano querellado proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Alicia Pérez Méndez, en base al ochenta y uno por ciento (81%) del sueldo que corresponde actualmente al cargo de Secretaria (Grado 1) adscrito a la Asamblea Nacional, ello desde el 18 de junio de 2007 y hasta la fecha en que sea regularizada la situación de la querellante, tal como se mencionara en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que le corresponde a la querellante por concepto de reajuste de pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el particular Segundo supra mencionado.
Cuarto: (…omissis…)”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2011, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez y Jesús Argenis Brito A, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, donde esgrimieron los siguientes alegatos:
“En particular, denunciamos que el Tribunal a quo silencia probanzas de nuestra representada, las cuales no son debidamente examinadas y analizados en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación.
Como en efecto, consta del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, que cursan a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos setenta y cuatro (274) respectivamente del expediente judicial, nuestra representada promovió en treinta y seis (36) folios útiles, copias certificadas de los puntos de cuenta contentivos de los diversos aumentos, bonificaciones especiales y ajustes salariales otorgados al personal pensionado y jubilado de la Asamblea Nacional…’ (sic) a los fines de demostrar que el ‘…aumento otorgado a los jubilados y pensionados se ha cumplido a través de actos administrativos internos de carácter concesorio, bajo una política general, así consta en varios Puntos de Cuenta presentados a las autoridades competentes para determinar y acordar dichos aumentos…’ (…) por cuanto la Asamblea Nacional ha otorgado (…) aumento porcentual igual a todos los que se encuentran en igualdad de condiciones, esto es, a todos los jubilados y pensionados…’ (sic) (pág. 5 del escrito de contestación a la querella). De tal manera que al haber ignorado la recurrida el acervo probatorio aportado al proceso por la Asamblea Nacional, relativo a las documentales promovidas, de las cuales puede colegirse que efectivamente la Asamblea Nacional ha ajustado o aumentado el monto de la pensión de jubilación de la querellante, y lo ha hecho en igualdad de condiciones a todos los pensionados y jubilados de la Institución, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, además del deber de todo Juez de examinar y pronunciarse sobre todas las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fuere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé otro deber del Juez, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar la decisión, lo cual la Juzgadora de instancia obviamente omitió.
Por otra parte resulta oportuno hacer del conocimiento (…) que actualmente la querellante ciudadana Alicia Pérez Méndez, percibe una Pensión de Jubilación mensual que asciende a la cantidad de Bolívares Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho con Catorce Céntimos (Bs. 3.858,14), y el salario que corresponde actualmente al cargo de Secretaria (Grado I), supuestamente según la recurrida ‘equivalente actualmente al de Secretaria Ejecutiva I, siendo este último cargo que desempeñaba la accionante en la oportunidad en que fuere jubilada.’ (sic) asciende a la cantidad de Bolívares Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.885,16), conforme a la información suministrada por la Dirección de Administración de Personal adscrita a la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante comunicación DAP-094-200, de fecha 25 de abril de 20011 (sic), (…). De manera que el monto de la pensión de jubilación que recibe actualmente la accionante supera con creces el salario asignado al cargo de Secretaria (Grado I) en la Institución, ello se debe precisamente a los ajustes de manera consuetudinaria y significativa realizados en el monto de la pensión de jubilación de la querellante.
(…) solicitamos que sea declarada CON LUGAR la apelación y, en consecuencia, REVOQUE la sentencia Nº 2008/053 de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
II.- DE LA APELACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO:
En virtud de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a revisar la argumentación expuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación.
En este orden de ideas, observa esta Corte Accidental, que la representación del órgano querellado, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al dejar de apreciar una serie de puntos de cuentas cursantes en el expediente judicial, que dan fe de que dicho organismo ha cumplido con su deber de ajustar la pensión de jubilación a la querellante.
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
Argumentó la parte recurrente en apelación, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encontraba viciado de silencio de prueba, pues ese Juzgador a decir del apelante dejó de apreciar los puntos de cuentas cursantes a los autos, de los cuales se evidenciaba que la Asamblea Nacional, ha dado cumplimiento al ajuste periódico de las pensiones de jubilación.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, denunciado conforme a lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ VS. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el sustituto de la Procuradora General de la República, expresó que el fallo dictado por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues dejó de apreciar los documentos cursantes en el expediente judicial a los folios desde el 237 al 274, de los cuales -según los dichos del órgano querellado- se evidenciaba con total claridad que la Asamblea Nacional, si ha ajustado la pensión de jubilación a la querellante de forma periódica.
Es preciso para este Órgano Jurisdiccional destacar, que el Juzgado a quo, en su fallo hoy recurrido ante esta Corte, ordenó a la Asamblea Nacional, revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a partir del 18 de junio de 2007, en adelante, en virtud de la caducidad declarada por éste para las reclamaciones anteriores.
Siendo ello así, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que a los folios 238 al 274, constan en copias certificadas, Puntos de Cuentas, a través de los cuales se aprobó el ajuste del sueldo base para los pensionados y jubilados del entonces Congreso de la República para los años 2000, 2001 y 2003.
Asimismo, se observa en segundo término, que a los folios 43, 45, 66, 80, 93, 114 y 123, del expediente, corren insertas planillas denominadas “Estado Demostrativo de Pago de Sueldo” del sistema operativo de la Asamblea Nacional, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 de las cuales se evidencia la inclusión de pago retroactivo por aumento de jubilación.
Igualmente, se desprende de las planillas cursante en autos, (folios 169, 179, 159, 145 y 11 del expediente judicial), correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2007, un incremento en la pensión de jubilación pagada a la recurrente, en los siguientes términos: para el 1º al 15 de enero de 2000, devengaba la cantidad de ciento ochenta y un mil ochocientos ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 181.808,54), para el 1º al 15 de julio de ese mismo año, la cantidad de doscientos dieciocho mil ciento setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 218.170,25), del 16 al 31 de julio de 2001, percibía la cantidad de doscientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y siete con veintisiete céntimos (Bs. 239.987,27), y para el 1º al 15 de diciembre de 2002, devengaba la cantidad de doscientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro con setenta y dos céntimos (Bs. 287.984,72), y para el 1º al 28 de febrero de 2007, percibía la cantidad de un millón ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y uno con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.869.481,63), debe entenderse entonces, que efectivamente la Asamblea Nacional si ha ajustado la pensión de jubilación a la querellante de forma periódica.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que las documentales supra referidas, fueron consignadas ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Corte Accidental “A”, debe tenerlas como válidas. Así se decide.
De tal manera que, conforme a las documentales arriba mencionadas, las cuales valoradas en su conjunto, permiten determinar que si existió un ajuste para las pensiones y jubilaciones correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y siendo que el Juzgador de Instancia, condenó a la Asamblea Nacional a realizar el ajuste a partir del 18 de junio de 2007, año durante el cual, reiteramos, ya se había ajustado la pensión de la recurrente, resulta evidente, tal como lo argumentara la representación de la República, que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, dejó de valorar documentos probatorios de envergadura y que influyen definitivamente en el dispositivo del fallo, viciándolo de silencio de prueba, pues ordenó a la Asamblea Nacional, efectuar el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, dejando de observar que efectivamente la Asamblea Nacional había cumplido con tal obligación, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente lo peticionado por la representación de la República. Así se decide.
Así, vista la decisión que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 marzo de 2008, por estar inmerso en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
En razón de la revocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional a la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, corresponde conocer del fondo de la controversia suscitada, entre la ciudadana ALICIA PÉREZ MÉNDEZ y la ASAMBLEA NACIONAL. Así se decide.
.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO:
-DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Solicitó la representación de la República, que se declarara la inadmisibilidad de la acción interpuesta, por cuanto, a su juicio, había operado la caducidad de la acción, pues las reclamaciones de la recurrente abarcan desde el año 1993, oportunidad en la cual le otorgaron el beneficio de la jubilación, y el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en septiembre de 2007, resulta evidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que habían transcurrido los seis (6) meses que prevé la norma.
Así, vista la anterior argumentación, y siendo que la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la revisión, homologación y ajuste de pensión por jubilación, -según los dichos de la querellante- adeudada por la Administración a la recurrente desde el año 1993, fue presentada en sede judicial el 18 de septiembre de 2007, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo, a partir del año 1993, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle a la recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por ella-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la actora contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado, durante el período comprendido hasta el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 19 de septiembre de 2007, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos que pudieran eventualmente adeudarse a la querellante desde el 19 de septiembre de 2007 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: REINALDO JOSÉ MUNDARAY). Así se declara.
DEL FONDO:.
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PENSIÓN CONFORME AL SUELDO ASIGNADO AL CARGO EQUIVALENTE AL QUE OSTENTABA LA QUERELLANTE:
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, entrar a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual se observa que el apoderado judicial de la ciudadana ALICIA PÉREZ MÉNDEZ, solicitó se ordenara a la Asamblea Nacional, a revisar, homologar y ajustar el monto de la pensión de jubilación, pues, según su afirmación, el organismo recurrido, a pesar de las constantes diligencias realizadas por los distintos organismo gremiales, no ha cumplido.
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia o no del ajuste de pensión requerido por la querellante, conviene revisar lo previsto en el Estatuto Especial que rige a los funcionarios adscritos a la Asamblea Nacional, ya que éstos se encuentran excluidos, de la aplicación del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Siendo ello así, de la revisión efectuada al Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional, encuentra esta Corte que no existe previsión alguna que haga referencia a los ajustes u homologaciones de las pensiones asignadas a los funcionarios de la Asamblea Nacional, más si evidenció la remisión expresa que hace en su artículo 81 a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, para todo aquello referente al régimen de pensiones y jubilaciones.
Sin embargo, se puede observar del análisis efectuado en párrafos precedentes y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, que el ente querellado ha ajustado periódicamente el monto para las pensiones y jubilaciones correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, resultando evidente, que efectivamente la Asamblea Nacional había cumplido con tal obligación.
Asimismo, luego de realizar la revisión exhaustiva de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, constató este Órgano Jurisdiccional, la inexistencia de previsión legal alguna referente al ajuste de las pensiones de los funcionarios públicos, en razón del sueldo asignado al último cargo ostentado por la recurrente, el cual encuentra su equivalente en el cargo de Secretaria (Grado I), ( Manual Descriptivo de Cargo folio 311 del expediente).
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la representación de la República, trajo a los autos oficio Nº DAP Nº 0947-2011, de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por el Director de Administración de Personal de ese ente, cursante en original al folio 89 de la segunda pieza del expediente, y siendo que las mismas no fueron impugnadas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Corte Accidental “A”, debe tenerlas como válidas. Así se decide.
En este contexto, es preciso transcribir el contenido del oficio antes mencionado el cual es del siguiente tenor:
“(…) Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de dar repuesta a su oficio CJAN-110425-77 de fecha 25 de abril de 2011, referida a la ciudadana Alicia Pérez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.238.178. En la misma nos solicita:
‘…a los fines de que se remita a esta Consultoría la información que se especifica a continuación:
. Sueldo que corresponde actualmente al cargo de SECRETARIA (GRADO I).
. Monto De la pensión de jubilación que percibe actualmente la ciudadana ALICIA PÉREZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.238.178 (….)
Conforme a los registros de esta Dirección de Administración de personal la referida ciudadana percibe pensión de jubilación mensual de Bolívares Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho con catorce céntimos (Bs. 3.858,14). Le anexo ficha del sistema X-Snap en el que se refleja el pago del mes de marzo de 2011 (2 folios). Actualmente el salario asignado a una Secretaria (Grado I) en la institución es la suma de Bolívares Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco con dieciséis céntimos (Bs. 1.885,16) (…)”
Se observa, en efecto del oficio consignado que el salario que se percibe entre el cargo actual (Secretaria Grado I) y el monto de la pensión de la jubilación de la querellante, son diferente por ser de menor remuneración lo que atentaría con el propósito constitucional del sentido de la pensión de jubilación, razón por la cual, en criterio de esta Corte Accidental “A”, no resulta procedente lo solicitado por la querellante, respecto al ajuste de la pensión conforme al sueldo asignado al cargo que le resultaba equivalente. Así se decide.
En igualdad de términos se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo Accidental “A” al resolver un caso similar al de autos (vid sentencia Nº 2011-00026, de fecha 4 de abril de 2011, caso Betty Margot Blanco Tejada contra Asamblea Nacional), en razón de lo expuesto en el presente fallo, y siendo que no resultó procedente los ajustes reclamados por la querellante, es por lo que no puede acordarse lo solicitado por la representación judicial de la querellante. Así se decide.
Por la motivación que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declara con lugar la apelación ejercida en fecha 8 de abril de 2008, por el abogado Jesús Millan Alejos, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana Alicia Pérez Méndez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, en consecuencia revoca la sentencia apelada y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2008, por el abogado Jesús Millan Alejos, en su carácter de apoderada judicial de la de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia Pérez Méndez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de marzo de 2008.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AJCD/16
Exp N° AP42-R-2008-000982

En fecha VEINTINUEVE (29) de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:45 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012 –A- 0061.

La Secretaria Accidental,