JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2012-000091

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.746, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.531.047, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en virtud de la presunta “(…) VIOLACION (sic) A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO (…)”, siendo que “En fecha 12 de Julio (sic) del año 2.007 (…) interpone, Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa por (sic) ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo (…). Desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido 3 años y 7 meses, sin que el Tribunal se pronuncie en la presente causa” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Concluida la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguiar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Villanueva Ruíz, interpuso acción de amparo constitucional ante este Órgano Jurisdiccional contra la presunta conducta omisiva imputable al el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, por la supuesta violación a la tutela jurídica y al debido proceso. Dicha acción de tutela constitucional, se fundamentó en las razones de hecho y de derecho que se explican a continuación:
Manifestó, que “En fecha 12 de Julio (sic) del año 2.007 (sic), Quien (sic) suscribe, interpone, Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa por (sic) ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo”.
Agregó, que el prenombrado recurso fue admitido por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2007, siendo que “(…) en fecha 24 de Noviembre (sic) del año 2.008 (sic), el Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…) con Competencia (sic) en Derecho (sic) y Garantías Constitucionales, el cual considera (sic) que dicho Recurso debe ser Declarado (sic) con lugar. En fecha 14 de Enero (sic) del año 2.009 (sic) culmina el Procedimiento Administrativo, en consecuencia el Tribunal Ordena (sic) fijar 90 días para sustanciar (…). Desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido 3 años y 7 meses, sin que el Tribunal se pronuncie en la presente causa”.
Refirió, que el 16 de noviembre de 2011, se solicitó al nuevo Juez el abocamiento al conocimiento de la causa, sin obtener oportuna respuesta, esgrimiendo que “Infructuosas han sido las suplicas (sic) y diligencias hechas ante el Tribunal, para que el Juez se aboque al conocimiento de la causa, la única respuesta obtenida; es que la causa no es de su competencia, mi poderdante es un hombre mayor, quebrantado de salud, sin trabajo, no puede seguir amengua (sic) esperando respuesta, son 5 años desde la admisión y 3 años y 7 meses esperando la decisión del Tribunal”.
II
DE COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional ante la presunta conducta omisiva asumida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en virtud de la cual incurrió en “(…) VIOLACION (sic) A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO (…)”, al no emitir -a su decir- pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante esa instancia el 12 de julio de 2007, por los apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Villanueva Ruíz contra la Providencia Administrativa Nº 1.462 del 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, sin que se evidencie en actas el contenido de la misma. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Al respecto, resulta oportuno destacar que en Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
Si bien la norma transcrita sólo hace alusión a las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, debe entenderse que están además incluidas las omisiones o falta de pronunciamiento de éstos. Así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1205 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Manuel Martínez, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Con respecto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000 (Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda), señaló lo siguiente:
(...) es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma…”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, establece la norma citada que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, o en este caso la omisión, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En este sentido lo ha sostenido la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine se advierte que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de sus derechos y garantías constitucionales de la parte Accionante, fue el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en sentencia Nº 112 de fecha 06 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., resulta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, observa esta Corte que en el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional ante la presunta conducta omisiva asumida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en virtud de la cual incurrió en “(…) VIOLACION (sic) A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO (…)”, siendo que “En fecha 12 de Julio (sic) del año 2.007 (…) interpone, Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa por (sic) ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo (…). Desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido 3 años y 7 meses, sin que el Tribunal se pronuncie en la presente causa” , al no emitir -a su decir- pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante esa instancia el 12 de julio de 2007, por los apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Villanueva Ruíz contra la Providencia Administrativa Nº 1.462 del 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, sin que se evidencie en actas el contenido de la misma. Sin embargo en el mismo escrito hace referencia a que “(…) la única respuesta obtenida; es que la causa no es de su competencia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Ello así, en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional observa que, visto que la pretensión de tutela constitucional invocada por el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Villanueva Ruíz, resulta contradictoria y confusa, al no poderse determinar con exactitud cuál es el hecho considerado lesivo y que es lo pretendido por el recurrente, ya que el mismo se contradice en su pretensión pues por un lado denuncia la omisión de pronunciamiento del Juzgador de instancia y por otro, indica que“(…) la única respuesta obtenida; es que la causa no es de su competencia (…)”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que no llena los requisitos exigidos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 eiusdem, por lo que resulta imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, la parte presuntamente agraviada corrija el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 18 de octubre de 2012, y aclare si existe o no pronunciamiento por parte del Juzgado señalado como presunto agraviante y cuál es su pretensión final con la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que en caso de que la parte presuntamente agraviada no de cumplimiento a lo señalado en el presente auto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional dictará sentencia conforme a los alegatos y documentación que conste en autos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguiar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA RUÍZ, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en virtud de la presunta “(…) VIOLACION (sic) A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
2.- SE SOLICITÓ a la parte presuntamente agraviada que corrija el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 18 de octubre de 2012, y aclare si existe o no pronunciamiento por parte del Juzgado señalado como presunto agraviante y cuál es su pretensión final con la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-O-2012-000091
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental.