JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2003-003972
En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 662-03 del 20 de agosto del mismo año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fredys Ramón Esqueda B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALFONSO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 1.566.158, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por “cobro de prestaciones sociales y salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales”.
La remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Fredys Ramón Esqueda, antes identificado, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la ciudadana Juez Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 27 de septiembre de 2005 y 1º de febrero de 2006, el abogado Fredys Esqueda, antes identificado, solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 19 de enero de 2007, el abogado Fredys Esqueda, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, sustituyó poder en la abogada Sonia Elena Hernández, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 113.938.
El 1º de marzo de 2007, esta Corte dictó auto dejando constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de dos mil seis 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Procurador del Estado Amazonas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de su notificación, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. Asimismo se designó la ponencia en el ciudadano juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nº CSCA-2007-1027 y CSCA-2007-1028, dirigidos al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se le comisionó para la práctica de la notificación ordenada, y al Procurador General del Estado Amazonas.
En fecha 6 de junio de 2007 se recibieron las resultas de la comisión librada, la cual fue cumplida.
Por auto del 12 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional se dio inicio a los lapsos indicados en el mismo.
El 24 de enero de 2012, en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación en la presente causa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara decisión en el caso de autos. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0208 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2003, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, de igual forma se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de febrero de 2012, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones ordenadas. Asimismo, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Amazonas, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ramón Alfonso Navarro, al Gobernador del Estado Amazonas y al Procurador General del Estado Amazonas.
En esta misma fecha, se libraron la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ramón Alfonso Navarro y los oficios Nº CSCA-2012-001423, CSCA-2012-001424, CSCA-2012-001425, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al Gobernador del Estado Amazonas y al Procurador General del Estado Amazonas, respectivamente.
El 23 de julio de 2012, se recibió el oficio N° 2012-201 de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012, la cual fue cumplida. En esa misma oportunidad se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
El 14 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes del la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 y transcurridos los lapsos establecidos en la misma, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2, 3, 9, 10 y 11 de octubre de dos mil doce (2012). Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos concedidos por el término de distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2012”.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2003, el abogado Fredys Ramón Esqueda B., antes identificado, actuando en representación del ciudadano Ramón Alfonso Navarro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[su] apoderado Comenzó a prestar servicios personales y subordinados por ante el Comando General de la Policía del Estado Amazonas, específicamente como FUNCIONARIO DE SEGURIAD [sic] Y ORDEN PUBLICO [sic], desde el día 16 de Diciembre de 1.976 [sic], para efectos del calculo [sic] de prestaciones sociales, hasta el día 15 de Diciembre de 2.001 [sic], día en que recib[ió] el Beneficio de Jubilación por parte del Ejecutivo Regional, cabe decir, que pas[ó] a la nomima [sic] de jubilado legalmente, con todo lo anterior t[iene] una Antigüedad de 28 AÑOS 5 MESES Y 24 DIAS [sic], Este tiempo fue comprendido hasta la fecha de la Resolución Nro. 100-99 de fecha 13 de Julio [sic] de 1999, pero resulta que fu[eron] pasados a Nomina [sic] de Jubilados en fecha 15 de Diciembre del 2001, lo que suma Dos años mas [sic], según lo planteado por el articulo [sic] 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “[…] fue en la fecha estipulada anteriormente que empe[zó] a cobrar como pensionado, para que de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 114 de la Ordenanza Policial, entrara a disfrutar una remuneración mensual del Ochenta [sic] y cinco por ciento Porcientos [sic] (85 %) del sueldo devengado para ese entonces, el cual era de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (871.912,80 Bs.), lo que viene a representar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (741.125,88 Bs.).” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “[…] para el momento en que el Ejecutivo procedió a cancelar[le] el beneficio de jubilación, emitió un dictamen, donde establecía las condiciones en que se iba a disfrutar la jubilación, esto para todos los funcionarios Policiales, en el lapso especifico [suyo], el porcentaje fue de un ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el sueldo que devengaba para ese tiempo, a saber la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (601.995,00,74 Bs.) [sic], para quedar devengando la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (511.695,75 Bs.).” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “[…] el dictamen lo firmo [sic] el Ex-Gobernador del Estado Amazonas BERNABE GUTIERREZ [sic] PARRA, para ese entonces (13 de julio de1999), […], no se [le] cancelo [sic] las correspondientes prestaciones sociales, que por ley [sic] [le] correspondían, la promesa hecha por el gobernador era dejar[los] cobrando 15 y 30 de cada mes, sin pasar[los] a la nomina [sic] de jubilados hasta tanto llegaran los recursos, para así proceder a pagar[les] las Prestaciones Sociales.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “[…] desde el momento en que recib[ió] el dictamen, s[iguió]cobrando todo los beneficios (Aguinaldo, Vacaciones y todos los beneficios que disfrutaba en activo), como si fuera activo, así transcurriendo el tiempo, inclusive, cuando asume el Lic. LIBORIO GUARUYA, la gobernación se [les] siguió pagando como si fuera[n] funcionarios activos hasta que el mes de Noviembre del año 2001, [le] fueron canceladas [sus] prestaciones sociales mas no [le] cancelaron el total de [sus] prestaciones sociales, […] en reuniones con el Gobernador […] se [les] manifestó que el pago de prestaciones sociales se iba hacer por grupo, […] donde a partir del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, comenzó el Ejecutivo a pagar[les] con el porcentaje establecido en el Dictamen, pero sin el pago de las Prestaciones Sociales.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “[e]l día 4 de Diciembre e [sic] 2001, [se] reuni[eron] en el Despacho del Dr. DOMINGO FAZIO, Director de Recursos Humanos de la Gobernación un representante de los trabajadores y representante de la Defensoria [sic] del pueblo, con la finalidad de tratar lo referente al Beneficio de Jubilación. En esa reunión el director de Recurso Humanos acordó revisar detalladamente cada una de la s [sic] resoluciones y expediente de los funcionarios a fin de corregir las posibles irregularidades y diferencias existente en el pago y cancelación de Prestaciones Sociales correspondientes a cada […] trabajador.- En segundo lugar en cuanto a la cancelación de antigüedades, manifestó que se elaborara [sic] una nomina [sic] especial para la cancelación de los mismo [sic] al personal jubilado, si se determinara que esto no ha sido calculados [sic] por otra parte [se] comprometi[eron] a consignar la Documentación necesaria faltante, (Resolución de Jub.) [sic] la D.R.H. [sic] para tratar la diferencia en el pago de pensión de Jubilación y Aguinaldo […]” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “[l]a demandada, GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS […], No [sic] [le] canceló la cantidad que [le] corresponde por Prestaciones Sociales para el momento en que se [le] concedido [sic] el Beneficio de la Jubilación de acuerdo a los estipulado en el Articulo [sic] 114 de la Ordenanza Policial.- Asimismo se [le] comenzó a aplicar un Dictamen de hace Dos (2) Años, cuando la constitución prevé que las prestaciones y el salario Generan [sic] Intereses, si no son pagadas oportunamente, para el momento de la Jubilación, la Demandada Gobernación del Estado Amazonas, debió cancelar las Correspondiente [sic] Prestaciones Sociales y no lo ha hecho”. (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó el pago de las siguientes cantidades
“PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTEY NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.629.902,50 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (5.761,75 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. […]
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (253.364,40 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo. 108. .de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (8.445,48 Bs.) no cancelada en el momento se concedérseme la jubilación por el Ejecutivo. […]
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (1.013.680,78 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (16 349,69 Bs) no cancelada en su- debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. […]
CUARTO La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE DOS CENTIMOS (1 665.742,22 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999 de acuerdo a lo contemplado en4 articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (26.866,81 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. […]
QUINTO: la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (1 998 890,54 Bs) por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-2000 de acuerdo a lo planteado ene1 articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (32.240,17 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO- […]
SEXTO: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (824.603,40 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-042001 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (41.230,17 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo. […]
SEPTIMO: La cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.103.413,75 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-09-2001 de acuerdo a lo planteado en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOU VARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (44.136,55 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. […]
OCTAVO: La Cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (2.124.817,95 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001[…]
NOVENO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVAR CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (2.845.241,57 Bs.) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 199 AL 2000. […]
DECIMO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.229.916,57 Bs) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2001 al 2002, lo equivaldría a 39,75 Días X 31.970,13 Bs. Salario. […]
DECIMO PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECINTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.747.637,90 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 .A FEBRERO 2002. […]
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTAY CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (435.956,40 Bs.) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001. […]
DÉCIMO TERCERO: La Cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES CERO DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (23.018.497,92 Bs.) por concepto de Articulo 117 de la Ordenanza Policial Vigente. […]
DÉCIMO CUARTO: La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CERO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (8.446.074.71 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.480.213,80 Bs.) por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE la Ley del Trabajo. […]
DÉCIMO OCTAVO: La corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del- trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual. de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó su acción en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 1 y 28 numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 114, 117 y 125 de 1a Ordenanza de la Policía del Estado Amazonas, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21, 26, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.629.902,50), por concepto de antigüedad acumulada al 19JUN1997 […] Por su parte, la demandada nada alegó al respecto, y por cuanto [esa] Corte observa, que riela en el expediente administrativo copia de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, cuyo borrador cursa al folio 56 del mismo expediente, la cual no fue impugnada en el transcurso del proceso, en la que se evidencia que le fue cancelada a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.629.902,50), considerando entonces [esa] Corte de Apelaciones, improcedente el pago del concepto aquí reclamado, ya que se evidenció de autos que la parte demandada le pago al actor, por el concepto reclamado la cantidad aquí reclamada, por lo que es claro que nada se le adeuda a la parte demandada por este concepto. Y así se declara.

Reclama el accionante, […] antigüedad acumulada al 31DIC97, [….], antigüedad acumulada al 31DIC98, […], antigüedad acumulada al 31DIC1999, […], antigüedad acumulada al 31DIC2000, […], antigüedad acumulada al 30ABR2001, […] [y] antigüedad acumulada al 30SEP2001, […]. Ahora bien observa [esa] Corte que el demandante argumentó que la demandada le adeuda antigüedad por todo el año 1999, el año 2000 y el año 2001, y siendo que el mismo fue jubilado en fecha 13JUL1999, es hasta esta fecha en que le debe ser reconocida la antigüedad reclamada, por lo que nada se le adeuda ni por este período ni por los años 2000 y 2001.

[…] conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, […]; por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, […] tenemos un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.244.143,46), al sumar los montos antes indicados nos da un total de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.925.904,86), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora por los períodos correspondientes a 97-98 y 98-99, ya que los otros periodos no serán tomados en cuenta es decir los períodos 99-00 y 00-01, por cuanto como antes se asentó, el demandante laboró en forma efectiva hasta el 13JUL1999, y siendo que tal como se evidencia de la planilla de liquidación y pago que cursa en el expediente administrativo, apreciada por [ese] Tribunal, el actor ya cobró por este concepto la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.750.356,93), es claro entonces que la demandada sólo adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 175.547,93), monto este que deberá cancelar la demandada, al actor. Y así se decide.

Solicita el actor el pago de la cantidad de […] por concepto diferencia de bonificación de fin de año 2001 y, dado que la relación laboral terminó o finalizó en fecha 13JUL1999, según resolución número 100-99, por la que se jubila al querellante, concluyendo con la relación de subordinación existente entre las partes, es claro que no le corresponde tal concepto, por lo que deberá declararse improcedente el mismo. Y así se declara.

Reclama el actor la[s] […] vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2000 y, dado que la relación laboral terminó o finalizó en fecha 13JUL1999, según resolución número 100-99, por la que se jubila al querellante concluyendo con la relación de subordinación que existía entre las partes, es claro que no le corresponde tal concepto, por lo que deberá declararse improcedente el mismo. Y así se declara.

Reclama además el demandante, […] vacaciones fraccionadas del 2001 al 2002 y, dado que la relación laboral terminó o finalizó en fecha 13JUL1999, según resolución número 100-99, por la que se jubila al querellante concluyendo con la relación de subordinación que existía entre las partes, es claro que no le corresponde tal concepto, por lo que deberá declararse improcedente el mismo. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de […] diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002 y, dado que la relación laboral terminó o finalizó en fecha 13JUL1999, según resolución número 100-99, por la que se jubila al querellante concluyendo con la relación de subordinación que existía entre las partes, es claro que no le corresponde tal concepto, por lo que deberá declararse improcedente el mismo. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de […] retroactivo de 10% de mayo de 2001 a septiembre de 2001 y, dado que la relación laboral terminó o finalizó en fecha 13JUL1999, según resolución número 100-99, por la que se jubila al querellante concluyendo con la relación de subordinación que existía entre las partes, es claro que no le corresponde tal concepto, por lo que deberá declararse improcedente el mismo. Y así se declara.

El accionante solicita […] el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, […]. Por su parte conforme a este artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente […]. Al respecto es de indicar que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, conforme fuera analizado anteriormente, de los cuales […] sólo laboró para el organismo policial veintidós (22) años, por lo que en consecuencia, le corresponde al trabajador cobrar por el concepto referido veintidós (22) meses de salario, […], dando como resultado la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.361.690,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al demandante por el concepto antes analizado, y que como se evidencia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales referida, ya cobró, por lo que nada adeuda la querellada al actor, por este concepto.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, […] [esa] Corte observa que riela en el expediente administrativo planilla de intereses sobre prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la demandada canceló por este concepto UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.474.513,73), por lo que [esa] Corte de Apelaciones considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora, para lo cual se tomará en cuenta como fecha de egreso la del 13JUL1999, y los sueldos apreciados en las planillas de cálculos de intereses que cursan en el expediente administrativo, así como el recibo que cursa al folio 146 del referido expediente, y demás anexos que demuestran que el actor recibió por concepto de intereses la cantidad allí indicada, y que aparece como anticipo en las planillas de cálculos de intereses apreciadas. Y así se decide.

Reclama el accionante […] compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, [esa] Corte observa […] que le fue cancelada a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.480.213,80), y que además ya el actor había recibido previamente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 181.687,50), y es en virtud de todo lo anterior que considera esta Tribunal improcedente el pago del concepto aquí reclamado, por cuanto es claro que nada le adeuda la parte demandada. Y así se declara.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicitada por el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la indexación laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por lo que se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de la diferencia de prestaciones sociales acordada en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

En consecuencia, considera [esa] Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

[…], sumando los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 175.547,93), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, [esa] Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ALFONSO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 1.566.158, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRS CENTIMOS (Bs. 175.547,93), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia.” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Desistimiento.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Fredys Esqueda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alfonso Navarro, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En relación a lo anterior esta Corte aprecia, que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 203), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2, 3, 9, 10 y 11 de octubre de dos mil doce (2012). Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos concedidos por el término de distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2012”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2012 (folio 203), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 11 de octubre de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
De la procedencia de la Consulta de Ley.
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. [Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 569 de fecha 8 de mayo de 2012, (caso: Gedron José Guerra contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas)].
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, en atención a dicho precepto legal, toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, proferida por esa misma sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:

‘[…] … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho […].” [Resaltado de esta Corte].

Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.
Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”.
Igualmente, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la sentencia aquí sometida a consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, por lo considera esta Corte que dicha decisión resulta contraria a los intereses de la República, pues va dirigida a declarar la procedencia del pago reclamado por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Ramón Alfonso Navarro, por lo cual condenó a la Gobernación del Estado Amazonas a cancelar dicho pago.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Amazonas, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses de la República, por lo cual si existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003, emanado la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así que resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Del fallo consultado.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo en su fallo declaró la procedencia del pago de los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales: i) Antigüedad acumulada correspondiente a los periodos 97-98 y 98-99; ii) Intereses sobre prestaciones sociales hasta el 13 de junio de 1999; y, iii) Indexación sobre las cantidades condenadas. En razón de esto siendo que los pagos acordados por el Juzgado a quo resultan desfavorables a la defensa de la República, esta Corte pasa de seguidas a analizar cada uno de los anteriores aspectos, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en la forma siguiente:
i) De la antigüedad acumulada correspondiente a los periodos 97-98 y 98-99
Observa esta Corte, que el querellante en su escrito recursivo solicitó el pago de:
“PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTEY NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.629.902,50 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (5.761,75 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (253.364,40 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo. 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (8.445,48 Bs.) no cancelada en el momento se concedérseme la jubilación por el Ejecutivo.
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (1.013.680,78 Bs.), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (16 349,69 Bs) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo.
CUARTO La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE DOS CENTIMOS (1 665 742,22 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999 de acuerdo a lo contemplado en4 articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (26.866,81 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo.
Por su parte el Juzgador de Instancia expresó en su fallo que “[…] por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, […]; por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, […] tenemos un monto de UN MILLON [sic] DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 1.244.143,46), al sumar los montos antes indicados nos da un total de UN MILLON [sic] NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 1.925.904,86), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora por los períodos correspondientes a 97-98 y 98-99, […], y siendo que tal como se evidencia de la planilla de liquidación y pago que cursa en el expediente administrativo, apreciada por [ese] Tribunal, el actor ya cobró por este concepto la cantidad de UN MILLON [sic] SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 1.750.356,93), es claro entonces que la demandada sólo adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 175.547,93), monto este que deberá cancelar la demandada, al actor.”
De lo anterior, se aprecia que el iudex a quo estableció la procedencia de la antigüedad del actor de los periodos comprendidos entre 1997-1998 y 1998-1999, ello de conformidad con el contenido del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido resulta pertinente traer a colación el contenido de la referida norma, la cual era del siguiente tenor:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”
De lo anterior se evidencia que la derogada ley disponía que luego del tercer mes ininterrumpido de trabajo, al trabajador le correspondería una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses, es decir que al actor le correspondían sesenta (60) días por el periodo comprendido entre 1997 a 1998 y 62 días correspondientes a 1998 a 1999, ello así por cuanto fue en el año de 1997 que entró en vigencia la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido resultada aplicable tal disposición.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la Administración al momento de contestar no negó que le adeude al actor las cantidades reclamadas y siendo que de los autos tampoco observa planilla alguna de liquidación de prestaciones sociales de donde se desprenda de forma discriminada cuales eran los conceptos cancelados, específicamente en cuanto a la antigüedad de los periodos 1997-1998 y 1998-1999, presume esta Corte entonces que las mismas no han sido pagadas al querellante, no obstante debe advertir esta Alzada que no comparte el criterio esgrimido por el Juez de instancia en cuanto al cálculo que el mismo efectuó sobre el pago de la prestación de antigüedad, lo que no es óbice para que el referido concepto deba pagársele al demandante. En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente ordenar el pago de la antigüedad acumulada a favor del actor por los periodos correspondientes a los años 1997 a 1998 y 1998 a 1999 una vez efectuado un cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar si la cantidad que aduce la parte actora se le adeuda, una vez hecha la deducción del monto ya pagado. Así se decide.
ii) Intereses sobre prestaciones sociales
Solicitó el actor el pago de “La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CERO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (8.446.074.71 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre esto, el iudex a quo al momento de decidir el fondo del presente juicio estableció que “En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, […] [esa] Corte observa que riela en el expediente administrativo planilla de intereses sobre prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la demandada canceló por este concepto UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.474.513,73), por lo que [esa] Corte de Apelaciones considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora, para lo cual se tomará en cuenta como fecha de egreso la del 13JUL1999, y los sueldos apreciados en las planillas de cálculos de intereses que cursan en el expediente administrativo, así como el recibo que cursa al folio 146 del referido expediente, y demás anexos que demuestran que el actor recibió por concepto de intereses la cantidad allí indicada, y que aparece como anticipo en las planillas de cálculos de intereses apreciadas.”
Sobre lo anterior, aprecia esta Corte que el iudex a quo al momento de decidir sobre el presente punto declaró procedente el reclamo del actor en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, considerando a tal efecto que al actor ya se le había pagado parcialmente el referido concepto, por lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de precisar el monto adeudado por la Administración.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el juez de instancia declaró procedente el pago del “fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales”, cuando lo reclamado por el actor eran los intereses generados en virtud del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptos estos que resultan disimiles en derecho, y a efecto de establecer su diferencia esta Corte pasa a hacer las siguientes precisiones:
Sobre los intereses moratorios
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el recurrente egresó de la Policía del Estado Amazonas en fecha 13 de julio de 1999, y no fue sino hasta el 24 de septiembre de 2001, que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual eran estos intereses moratorios por la falta de pago oportuno en las prestaciones sociales lo que constituyó la pretensión formulada por el ciudadano Ramón Alfonso Navarro al tribunal de instancia.
De los intereses sobre prestaciones sociales
Sobre este particular, se aprecia que en el presente caso, el actor ingresó a prestar sus servicios al ente querellado antes de la entrada en vigencia de la ahora derogada Ley Orgánica de Trabajo de 1997, por lo cual le resultaban aplicables 2 regímenes sobre intereses generados por las prestaciones sociales, así le resultaba aplicable por una parte el contenido del artículo 666 literal “a” de la ahora derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Es decir, que con la entrada en vigencia de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo se disponía que los trabajadores y funcionarios públicos recibirían el pago de una indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la referida ley. De igual forma se establecía en el artículo 668 de la misma norma lo siguiente:
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

[…Omissis…]

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”
Sobre esto, se aprecia que la ley disponía que una vez vencido el plazo para realizar el referido pago sin que se hubiese hecho efectivo, la referida cantidad generaría intereses de acuerdo a las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela, de manera que si no se hubiere efectuado el pago de la antigüedad a los trabajadores en el plazo de 5 años, al momento de hacer efectivo el pago del referido concepto, el mismo debía hacerse conjuntamente con los intereses de mora a que hubiere lugar. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1431 de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Alcira Matilde Garantón López, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Por otra parte, se aprecia que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, establecía el pago de las prestaciones sociales señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo en la siguiente forma:
“Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.”
De esta forma se aprecia que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, disponía que:
“Artículo 108.

[…Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.”
Sobre lo precedente se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía que las prestaciones sociales generarían intereses a favor del trabajador, calculados entre: i) los rendimientos que produzcan los fideicomisos o fondos de prestaciones de antigüedad; ii) de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; o , iii) a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos del país. Asimismo la ley determinaba que los referidos intereses serian pagados una vez finalizada la relación laboral.
Una vez establecido lo anterior, se aprecia que aun cuando el accionante solicitó el pago de los intereses de mora, conforme a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales, el iudex a quo lo que condenó fue el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se generaban de conformidad al contenido del literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo cual esta Corte debe realizar algunas consideraciones sobre el vicio de incongruencia positiva que este se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, el cual adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Con base en lo anterior, debe concluir esta Corte que la referida sentencia en cuanto al punto analizado incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, al otorgar al actor algo distinto a lo pedido, pues tal como se señaló anteriormente, el ciudadano Ramón Alfonso Navarro solicitó los intereses moratorios y el iudex a quo le acordó los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, de conformidad con todo el análisis esbozado en acápites anteriores, al querellante debe pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 13 de julio de 1999 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 24 de septiembre de 2001 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales),tal como se desprende en recibo de pago que riela al folio 67 del expediente administrativo, los cuales deberán ser estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0045 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
iii) De la indexación acordada
Como consecuencia derivada de la declaratoria anterior, esta Corte debe advertir en relacion a la indexación solicitada y acordada por el juzgado a quo, que ha sido criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional, que en los casos de conceptos derivados de las relaciones de empleo público, es decir, una relación estatutaria, no constituyen una deuda de valor, por tanto, contario a lo estimado por el juzgador de instancia dicho concepto no constituye en el caso sub indice una deuda de carácter laboral pues, como ya se estableció ut supra, las cantidades demandadas y acordadas a favor del actor se originaron con ocasión al término de la relación de empleo público que lo vinculaba con la Administración querellada y por tanto no son objeto de indexación. Así se decide.
En virtud del análisis anterior esta Corte declara la REVOCATORIA PARCIAL de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, únicamente en lo referido a los intereses moratorios reclamados y a la indexación acordada. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALFONSO NAVARRO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Se REVOCA el fallo apelado únicamente en lo referente a los intereses moratorios y la indexación acordada y conociendo sobre estos conceptos declara:
4.1.- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.2.- IMPROCEDENTE la indexación reclamada, en consecuencia se declara:
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente








La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2003-003972
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.