JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2008-000047

En fecha 9 de junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0996-2008, del 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de demanda por daño moral, interpuesta por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS YSRRAEL HERNÁNDEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.126.621, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008.
El 12 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01201, de fecha 2 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“(…) 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para conocer y decidir la demanda por daño moral, interpuesta por el abogado Roberto Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS YSRRAEL HERNÁNDEZ CABEZA, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. 2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 23 de julio de 2008, vista la decisión supra mencionada este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, declaró lo siguiente:
“(…) 1.- ADMISIBLE la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano Luis Ysrrael Hernández Cabeza, (…) contra el Municipio San Fernando del Estado Apure.-
2.- EMPLÁCESE al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
3.- NOTIFIQUESE al ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los referidos Oficios.
El 30 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2008-891, dirigido al JUEZ DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 19 de septiembre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió Oficio Nº 08-456, de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, el 11 de agosto de 2008.
El 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado.
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado David Alfredo Manrique Maluenga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS YSRRAEL HERNÁNDEZ CABEZA, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 4 de febrero de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas supra mencionado. Asimismo, se advirtió que quedaría abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas, a partir de ese mismo día inclusive.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el caso bajo estudio, señalando lo siguiente:
“(…) DE LAS DOCUMENTALES QUE CONSTAN EN AUTOS
Respecto a las pruebas promovidas en el capítulo I del mencionado escrito de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo I numerales 9 y 12, del escrito incomento (sic), los cuales se refiere a documentos privados emanados de terceros, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de su evacuación por medio de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena librar despacho, con copias certificadas del escrito de pruebas, del reporte original de la historia medica (sic) -folio 34-, y del presente auto, así como, copia simple del resumen de egreso el cual cursa al folio 30 del expediente. Líbrese oficio.

- II -
DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo (sic) II del mismo escrito probatorio, el cual esta (sic) referido a las testimoniales de los ciudadanos Jackson Ernesto Caraballo Ruadez, Gustavo José Galindo Colina, Manuel Alejandro Herrera Carvajal, Guascar Carolina Galindo Colina, Javier Enrrique Maucó Carmona, Alberto José Belisario Manrique y Rafael Muñoz, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de la evacuación de las referidas testimoniales, se ordena comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese Despacho y remítase con Oficio.
- III -
DE LA EXPERTICIA
En relación a la prueba de experticia medica-psiquiátrica, promovida por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, al considerar que la misma cubre los extremos legales establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva, así se decide. En cuanto a la forma de su evacuación, este Tribunal, proveerá lo conducente por auto separado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró Oficio dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Apurre, en cumplimiento del auto supra mencionado.
El 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 5 de Marzo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 248, de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del estado Apure, mediante el cual solicitó: “(…) le sean enviadas copias certificadas o los originales de las documentales mencionadas en el particular I, correspondiente a los numerales 9 y 12 marcados con las letras ‘I’ y ‘K’ los cuales contienen resumen de egreso (servicio de cirugía) y el reporte (original) específico la Historia (sic) médica, ambos emanados del Policlínico José María Vargas en fecha 01-08-2006 (sic), a los fines de practicar la evacuación de las pruebas documentales y la prueba testimonial promovidas (…)”.
El 15 de junio de 2009, visto el Oficio supra mencionado el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó librar Oficio al mencionado Juzgado, junto con las copias certificadas del escrito de pruebas y del auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2009, a los fines de que practicara la evacuación de las referidas pruebas.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2009-345, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y Bancario del Estado Apure.
En fecha 8 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 1º de julio de 2009.
El 28 de octubre de 2009, se recibió Oficio Nº 648, de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Estado Apure, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 7 de octubre de 2009, siendo agregadas el 29 del mismo mes y año.
En fecha 29 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo día, mes y año.
En fecha 23 de abril de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 18 de junio de 2012, el abogado David Alfredo Manrique Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.230, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ CABEZA, consignó escrito de informes.
En fecha 19 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
Es oportuno destacar, que el presente caso trata sobre una demanda por daño moral interpuesta por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS YSRRAEL HERNÁNDEZ CABEZA, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a través de la cual se denuncia que, el ciudadano demandante “(…) cayó en una alcantarilla sin protección alguna (…)”, lo que le generó “(…) un trauma psicológico como consecuencia del accidente sufrido (…) pensando que se iba a morir (…) por la riesgosa intervención quirúrgica a la que fue sometido donde fue necesario fracturar una de sus costillas para llegar a las lesiones de su hígado (…) y (…) por el constante pensar de que la normalidad de su vida después de este accidente no será jamás la misma (…)” motivo por el cual solicita una indemnización por la cantidad de “(…) UN MILLÓN DE BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) (Bs.F. 1.000.000,00), por concepto de daños morales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, de una revisión de autos, se observa que riela a los folios 97 al 104 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, a través del cual, se promovieron las siguientes pruebas:
“(…) CAPITULO I
Promuevo el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos presentados y anexos al libelo de la demanda, introducida el 25 de Abril (sic) de 2008 y admitida el 05 (sic) de Agosto (sic) de 2008, (…), especificadas y analizadas de la siguiente manera:
1.- Anexo ‘A’, poder autenticado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el día catorce (14) (sic) Noviembre (sic) de dos mil siete (2007), bajo el N° 69, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

(…omissis…)

2.- Anexos ‘A1 y B’, Reclamaciones Administrativas de pago de la cantidad de: UN MILLARDO DE BOLIVARES (sic) (Bs. l.000.000.000,oo) hoy UN MILLÓN (sic) DE BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) (Bs.F. 1.000.000,oo), dirigidos a los ciudadanos: ARMANDO ARÉVALO SOTO Y LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, Alcalde y Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007.

(…omissis…)

3.- Anexo ‘C’, oficio N° 128-07, de fecha: 18 de Abril (sic) de 2007, dirigido a nuestro representado, LUIS YSRRAEL HERNANDEZ (sic) CABEZA, por el Dr. Luis Manuel Almeida Palacios, Síndico Procurador Municipal, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
(…omissis…)

4.- Anexo ‘D’, Acta de nacimiento N° 39, emanada de la Jefatura de Registro Civil de La (sic) Parroquia Zuata, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoategui (sic).

(…omissis…)
5.- Anexo ‘D1’, Título de Bachiller, Código MR06980407, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes Viceministerio de Asuntos Educativos.

(…omissis…)

6.- Anexo ‘E’ constancia suscrita por la Dra. Mireya Marcano, Directora General Sectorial de Personal (E) del Ministerio del Trabajo.
(…omissis…)

7.- Anexo ‘E1’ constancia de estudio, emanada de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Fundación Misión Sucre, en fecha 01 (sic) de Julio de 2007.

(…omissis…)

8.- Anexos ‘F, G y H’ en copias certificadas, documentos Administrativos emanados de la Secretaría Regional de Protección Civil y Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Apure.

(…omissis…)

9.- Anexo ‘I’, resumen de egreso (Servicio de Cirugía), emanado del Policlínico José María Vargas y suscrito por el Dr. Rafael Muñoz, (…).
(…omissis…)

10.- Anexo ‘J’ un ejemplar del ‘Diario Visión Apureña’ de fecha: 6 de Agosto (sic) del año 2006.

(…omissis…)

11.- Anexos ‘J1’ y ‘J2’ serie fotográfica.

(…omissis…)

12.- Anexos ‘k’ reporte (original) específico Historia Médica emanado del Clínico José María Vargas C.A., ubicado en San Fernando de Apure, Estado Apure, relacionado con el accidente sufrido por nuestro representado en fecha primero (1º) de Agosto (sic) del 2006, suscrito por el Dr. Rafael Muño (…).

CAPITULO II
Promuevo prueba de testigos, para lo cual presento lista de los testigos que a continuación especifico (sic):

1.- JACKSON ERNESTO CARABALLO RUADEZ (…).
2.- GUSTAVO JOSÉ GALINDO COLINA (…).
3.- MANUEL ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL (…).
4.- GUASCAR CAROLINA GALINDO COLINA (…).
5.- JAVIER ENRRIQUE MAUCÓ CARMONA (…).
6.- ALBERTO JOSÉ BELISARIO MANRIQUE, (…).
7.- RAFAEL MUÑOZ (…).
(…omissis…)

Pido que para la evacuación de estos testigos se comisiones (sic) amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas (…).

(…omissis…)

CAPITULO III
Promuevo experticia psiquiátrica para que el Tribunal, por vía de dictamen de experto, deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
1.- Del estado emocional (secuelas) de nuestro representado Ciudadano (sic) LUIS YSRRAEL HERNANDEZ (sic) CABEZA, con motivo del accidente sufrido el día 1° de Agosto (sic) del 2006.
2.- Cuadro general y específico de los hechos vividos por nuestro representado LUIS YSRRAEL HERNANDEZ (sic) CABEZA, el día 1° de Agosto (sic) del 2006.
Con esta prueba pretendo demostrar y demuestro los siguientes hechos:
a) El estado emocional (secuelas) de nuestro representado LUIS YSRRAEL HERNANDEZ CABEZA, con motivo del accidente sufrido el día 1° de Agosto del 2006.
b) La existencia del dolor, en nuestro representado por el accidente sufrido el día 1° de Agosto de 2006.
Para la evacuación de esta prueba pido se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, en fecha 12 de febrero de 2009, en virtud de las pruebas promovidas por la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció con respecto a la admisión de las referidas pruebas, señalando lo siguiente:
“(…) DE LAS DOCUMENTALES QUE CONSTAN EN AUTOS
Respecto a las pruebas promovidas en el capítulo I del mencionado escrito de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo I numerales 9 y 12, del escrito incomento (sic), los cuales se refiere a documentos privados emanados de terceros, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de su evacuación por medio de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena librar despacho, con copias certificadas del escrito de pruebas, del reporte original de la historia medica (sic) -folio 34-, y del presente auto, así como, copia simple del resumen de egreso el cual cursa al folio 30 del expediente. Líbrese oficio.

- II -
DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo (sic) II del mismo escrito probatorio, el cual esta (sic) referido a las testimoniales de los ciudadanos Jackson Ernesto Caraballo Ruadez, Gustavo José Galindo Colina, Manuel Alejandro Herrera Carvajal, Guascar Carolina Galindo Colina, Javier Enrrique Maucó Carmona, Alberto José Belisario Manrique y Rafael Muñoz, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
A los fines de la evacuación de las referidas testimoniales, se ordena comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese Despacho y remítase con Oficio.
- III -
DE LA EXPERTICIA

En relación a la prueba de experticia medica-psiquiátrica, promovida por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, al considerar que la misma cubre los extremos legales establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva, así se decide. En cuanto a la forma de su evacuación, este Tribunal, proveerá lo conducente por auto separado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte)

Así pues, en fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró Oficio dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Apurre, a los fines de que procediera a la evacuación “(…) de la prueba documental promovida en el Capitulo (sic) I, numerales 9 y 12, y la prueba Testimonial promovida en el Capitulo (sic) II, del escrito presentado por la parte demandante (…)”.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 5 de Marzo de 2009.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 248, de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Estado Apure, mediante el cual solicitó: “(…) le sean enviadas copias certificadas o los originales de las documentales mencionadas en el particular I, correspondiente a los numerales 9 y 12 marcados con las letras ‘I’ y ‘K’ los cuales contienen resumen de egreso (servicio de cirugía) y el reporte (original) específico la Historia médica, ambos emanados del Policlínico José María Vargas en fecha 01-08-2006 (sic), a los fines de practicar la evacuación de las pruebas documentales y la prueba testimonial promovidas (…)”.
El 15 de junio de 2009, visto el Oficio supra indicado el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó librar Oficio al mencionado Juzgado, junto con las copias certificadas del escrito de pruebas y del auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2009, a los fines de que practicara la evacuación de las referidas pruebas. En esa misma oportunidad, se libró el mencionado Oficio.
Siendo así, en fecha 8 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 1º de julio de 2009.
En este sentido, el 28 de octubre de 2009, se recibió Oficio Nº 648, de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de febrero de 2009, donde se le solicitó que procediera a la evacuación “(…) de la prueba documental promovida en el Capitulo (sic) I, numerales 9 y 12, y la prueba Testimonial promovida en el Capitulo (sic) II, del escrito presentado por la parte demandante (…)”, siendo agregadas dichas resultas el 29 del mismo mes y año.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto a través del cual señaló que “(…) Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley (…)”.
De este modo, el 2 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que esta Instancia Jurisdiccional recibió el presente expediente. Asimismo, en fecha 23 de abril de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
Ello así, el 18 de junio de 2012, la representación judicial del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ CABEZA, consignó escrito de informes.
Siendo así, en fecha 19 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Finalmente, el 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, omitió evacuar la prueba de experticia promovida por la representación judicial del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ CABEZA en la oportunidad de promoción de pruebas.
Así pues, aún y cuando el anuncio de la referida prueba fue realizada conforme lo antes señalado, el Juzgado de Sustanciación procedió a admitirla en fecha 12 de febrero de 2009, señalando que para su evacuación “(…) este Tribunal, proveerá lo conducente por auto separado (…)”, sin evidenciarse de autos, que dicho Órgano Jurisdiccional haya realizado los trámites conducentes para proceder a la materialización de dicha prueba por auto separado tal y como el mismo lo estableció.
A pesar de ello, considera menester esta Instancia Jurisdiccional, indicar que llama poderosamente la atención de esta Corte, el hecho de que la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentar su respectivo escrito de informes -folios 198 al 204 del expediente judicial-, no manifestó argumento alguno con respecto a la omisión por parte del Juzgado de Sustanciación de la evacuación de la prueba de experticia promovida.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 29 de octubre de 2009, donde se señaló que“(…) Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley (…)”, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se evacúe la prueba de “experticia medica-psiquiátrica” promovida por la representación judicial del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ CABEZA, de modo que una vez transcurrida dicha fase procesal, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fije la oportunidad para la presentación de informes. Así se decide.
II

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 29 de octubre de 2009, donde se señaló que “(…) Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley (…)”, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se evacúe la prueba de “experticia medica-psiquiátrica” promovida por la representación judicial del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ CABEZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21/11
Exp. Nº AP42-G-2008-000047

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Accidental,