JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000082
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), el oficio Nº 1789-11 de fecha 06 de abril de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.231, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, contra el acto administrativo S/N de fecha 04 de octubre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de agosto de 2010, por la referida Dirección.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Contralor del Estado Guárico, Directora de la Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, Fiscal General de la República, al Procurador y Gobernador del Estado Guárico y Procuradora General de la República y también de los ciudadanos Rosalba Infante, Morella Antonia Gil Bescanza, Eduardo Moreno, Eliut Velásquez, Orlando Zambrano, Tirso Barón y Humberto Carpio. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “El Nacional”, de conformidad con lo estatuido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y decidió comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
De igual forma, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2011, se abrió el cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2001-000044.
El 1º de junio de 2011, en alcance del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Eduardo Antonio Moreno Sandoval.
En esa misma fecha, se libraron Oficios Números: JS/CSCA-2011-0664, JS/CSCA-2011-0665, JS/CSCA-2011-0666, JS/CSCA-2011-0667, JS/CSCA-2011-0668, JS/CSCA-2011-0669, JS/CSCA-2011-0670, JS/CSCA-2011-0671, JS/CSCA-2011-0672 y JS/CSCA-2011-0673 dirigidos a los ciudadanos: Contralor General de República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juez (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Gobernador del estado Guárico, Procurador del Estado Guárico, Contralor del estado Guárico, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico y al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, se libró Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos Rosalba Infante, Morella Antonia Gil Bescanza, Eduardo Antonio Moreno Sandoval, Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, Orlando José Zambrano, Tirso Rafael Barón Castillo y Humberto Antonio Carpio Saldivia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.616.746, 8.147.045, 3.742.587, 2.522.451, 5.189.602, 2.518.231 y 8.792.982, respectivamente.
El 6 de junio de 2011, visto que en el auto de fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó la notificación del ciudadano Tirso Rafael Barón Castillo, el cual es parte demandante en la presente causa, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en aplicación de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó anular la boleta de notificación librada al citado demandante.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de las notificaciones realizadas a la Fiscal General de la República, Contralor General de la República, y Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el prenombrado Alguacil consignó los oficios Nº JS/CSCA-2011-0673 y JS/CSCA-2011-0667, dirigidos al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
El 7 de noviembre de 2011, visto el oficio N° 2560-242 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 1 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En fecha 8 de noviembre de 2011, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, el Juzgado de Sustanciación ordenó la fijación de la boleta de notificación del aludido ciudadano en la cartelera de este Tribunal Colegiado.
En esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la mencionada boleta de notificación, la cual fue retirada en fecha 24 de noviembre de 2011.
El 8 de diciembre de 2011, se recibió de la abogada María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Camero Salazar, Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió de la abogada Milagros del Valle Guédez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.062, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Camero Salazar, Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 6 de febrero de 2012, visto el oficio N° 2600-4946 de fecha 16 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En fecha 28 de febrero de 2012, visto el oficio N° 2580-597 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado en fecha 1º de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-0672 de fecha 1º de junio de 2011, para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos su recepción, el Juzgado de Sustanciación ordenó requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha anterior, se agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente, el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2011-000044, contentivo de la decisión emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar realizada por el ciudadano Tirso Rafael Barón Castillo.
En fecha 29 de febrero de 2012, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Orlando José Zambrano, el Juzgado de Sustanciación ordenó la fijación de la boleta de notificación del aludido ciudadano en la cartelera de este Tribunal Colegiado.
En esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la mencionada boleta de notificación, la cual fue retirada en fecha 15 de marzo de 2012.
El 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio Nº JS/CSCA-2012-0141 dirigido al Juez de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió de la abogada María Gabriela Romero Agreda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Camero Salazar, Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 23 de mayo de 2012, se recibió de la abogada María Luisa Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.664, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Camero Salazar, Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Guárico, diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los anteriores anexos del expediente administrativo y abrir las correspondientes piezas separadas.
El 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio Nº JS/CSCA-2012-0630 dirigido al Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM.
En fecha 1º de agosto de 2012, visto el oficio N° 65-12 de fecha 4 de julio de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
El 2 de agosto de 2012, vista la imposibilidad de notificar al ciudadano Eduardo Antonio Moreno Sandoval, el Juzgado de Sustanciación ordenó la fijación de la boleta de notificación del aludido ciudadano en la cartelera de este Tribunal Colegiado.
En esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la mencionada boleta de notificación, la cual fue retirada en fecha 27 de septiembre de 2012.
El 1º de octubre de 2012, notificadas como se encontraban todas las partes de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, esto es el 1º de octubre de 2012, hasta esa fecha inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 1º de octubre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9 y 10 de octubre de 2012”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se constató que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 1º de octubre de 2012. Ese mismo día, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 11 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 18 de mayo de 2011, el ciudadano Tirso Rafael Barón Castillo, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “[l]as irregularidades que se denunciaron […] en esta oportunidad se ratifican, toda vez que fueron desestimadas en sede administrativa, están referidas […] a la nulidad absoluta de los acto [sic] referidos por: a. Ausencia total de sustento que infecta la causa o motivo del acto recurrido de manera grave y trascendente, por su inexistencia. b. Falta total y absoluta de la valoración de las pruebas aportadas en el iter administrativo que causan indefensión total y viola en legítima garantía al debido proceso administrativo y Aplicación [sic] errada de los hechos y del derecho por exceso o abuso de poder.” [Corchetes de esta Corte].
De la ausencia total de motivación.
Alegó la ausencia total de motivación del acto impugnado, por cuanto el “[…] acto administrativo, notificado mediante oficio N° 08-1329, no esgrime argumento alguno que permita identificar la valoración y consideración que le sirvió de fundamento para determinar que [su] actuación se encuentra subsumida en el supuesto de responsabilidad administrativa establecida en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, [sic] con la gravedad que el auto de apertura se realiza por un supuesto completamente distinto y distante por el cual [le] sancionan.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del Original].
Que “[…] resulta necesario destacar, que en órgano de control fiscal, [sic] a su entender considero que en virtud de formar parte del CONSEJO DIRECTIVO, tenia [sic] como miembro la facultad de dirección y de administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Republica [sic] y el Sistema de Control Fiscal en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del reglamento [sic] […]”. [Negrillas del Original].
Que “[f]inalmente concluy[ó] el órgano de control fiscal, que [su] actuación esta subsumida dentro del supuesto de responsabilidad administrativa establecida en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del República [sic] y el Sistema de Control Fiscal, en virtud de formar parte de la dirección y administración del IAVEG [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Del falso supuesto de hecho.
Señaló que “[…] el órgano de control fiscal al dictar el acto administrativo de efectos particulares, notificado mediante oficio N° 08-1329 por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guarico [sic] el 06 de Octubre de 2010, […] incurre en falso supuesto de hecho, en principio porque tomo en consideración hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de decisión.”
Precisó que “[…] el IAVEG [sic], tiene sus propias disposiciones que lo rigen y que por ende, dentro de las facultades y atribuciones establecidas a los miembros del consejo directivo no se establece la facultad de administración, sino por el contrario, las facultades de administración y ejecución del presupuesto lo ejerce de manera expresa y conformidad con la ley [sic] el presidente del instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 por lo tanto, mal puede el órgano administrativo establecer que [su] conducta durante la permanencia como miembro del consejo directivo de del IAVEG [sic] acarrea el supuesto de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, pues tal actuar evidentemente no respeta las limitantes que la ley prevé y comprueba la ausencia total de sustento que infecta la causa o motivo del acto recurrido de manera grave y trascendente, por su inexistencia.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del Original].
De la aplicación Errada del Derecho.
Precisó que “[…] incurre la autoridad contralora en error en la apreciación de los hechos y en aplicación del derecho pues de por sentado que la aprobación por parte de los miembros de la Junta Directiva IAVEG, del presupuesto de gasto para el ejercicio fiscal del año 2004, constituyen los supuestos de responsabilidad establecida en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando por el contrario, […] la junta directiva de la cual [formó] parte, de ninguna manera realizaba gastos o pagos, simplemente, dentro de sus facultades lo que realizaba era la aprobación del presupuesto y el presidente del referido instituto era la persona legítimamente facultada que se encarga de ejecutar el presupuesto, pues se colige de manera fehaciente e indubitable, que [su] facultad era solamente aprobar el presupuesto y no realizar o aprobar gasto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el órgano de control fiscal, fundamenta su decisión, en virtud y a su modo de ver en la APROBACIÓN O AUTORIZACION CON SUS VOTOS, DE PAGOS ILEGALES O INDEBIDOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS O DE LOS CUERPOS COLEGIADOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS ENTES; supuesto de responsabilidad administrativa establecido, en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal.” [Mayúsculas del Original].
De la violación al principio de la Globalidad Administrativa.
Fundamentó que “[…] la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa; lo anterior se aduce, toda vez, que el órgano de control fiscal, al momento de dictar el acto administrativo primogénito como decidir el recurso de reconsideración, no cumplió con el principio de exhaustividad, dado que, no valoró todos y cada uno de alegatos y las pruebas consignadas en el iter administrativo, como fue que en [su] condición de miembro del consejo directivo del IAVEG, [sic] no aprobaba ni autorizaba, pagos, solo cumplía con las atribuciones establecidas en el artículo 18 de la Ley del IAVEG [sic]; y quien ejecutaba el presupuesto es el presidente del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h de la ley que los rige y dispone que el presidente tiene la facultad de ejecutar el presupuesto conforme a la ley y los reglamentos respectivos […]” [Negritas y subrayado del Original].
De la solicitud de amparo cautelar.
Invocó a su favor la protección contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones administrativas que en ejecución del acto impugnado pueden producir graves perjuicios a su patrimonio personal y profesional, por la flagrante violación de las disposiciones constitucionales establecidas, especialmente las que regulan las relaciones de empleo público.
Que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales consagra la acción de amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuando el acto administrativo viole o amenace violar un derecho o alguna garantía de rango constitucional, en el cual el Juez Contencioso Administrativo usando sus poderes especiales en forma breve, sumaria, efectiva y conforme al artículo 22 eiusdem, procederá a la suspensión del acto administrativo recurrido como garantía del derecho o derechos constitucionales violados mientras dure el juicio de nulidad.
Denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales por parte del Órgano de Control Externo, como lo son, el derecho a la defensa, valoración de las pruebas, a la tutela administrativa efectiva y la garantía al proceso debido administrativo.
Manifestó que “[e]l órgano de control fiscal externo omitió completamente al momento de dictar el acto primogénito como el que decide el recurso de reconsideración no cumplió con el principio de exhaustividad, dado que no valoró todos y cada uno de alegatos y las pruebas consignadas en el iter administrativo, como fue, que en mi condición de miembro del consejo directivo del IAVEG, no aprobaba ni autorizaba, pagos, solo cumplía con las atribuciones establecidas en el artículo 18 de la Ley del IAVEG”.
Expuso que “[…] quien ejecutaba el presupuesto es el presidente del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h de la ley que los rige y dispone que el presidente tiene la facultad de ejecutar el presupuesto conforme a la ley y los reglamentos respectivos, sumado a ello el presente vicio se agudiza, cuando el órgano administrativo no valoró y ni tomó en consideración el acta del consejo directivo de fecha 20-08-2004 […] del expediente Nº 07-001-2009 y que como en la propia acta del directorio se especifica, gastos de funcionamiento aprobado en el presupuesto inicial para el año 2004, fue de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.938831.008, 54), reconvertidos a NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES (Bs.938.83 1.01), por lo que yerra la administración y por ende incurre el falso supuesto de hecho, al afirmar que dicha cantidad era de OCHOCIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHETA Y OCHO BOLWARES CON 67/100. (Bs. 896.250.488,67), supuestamente surgido de la actuación fiscal realizada y que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio, aunado a ello, la diferencia verdadera y cierta entre el monto aprobado inicialmente para el gasto de funcionamiento, fue de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.938.831.008,54) y el monto que la administración señala como ejecutado por ese concepto, de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLWARES CON 98/100, (Bs.985,173, 98), de acuerdo al documento de ejecución presupuestaria, es de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 (Bs.46.342,96), cantidad esta que equivale exactamente al incremento de los ingresos del IAVEG provienen de reservas no comprometidas correspondientes a los ingresos de gasto de funcionamiento del año 2003, es decir, la misma no proviene de la utilización de fondos destinados a inversión de obras habitacionales, situación que no fue valorado por parte del ente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del Original].
Que “Es claro que la multa como sanción principal es una acción sancionatoria, de traducción pecuniaria que se impone por el hecho como tal de haberse producido un daño al patrimonio público, no por el daño como tal, sino, por el hecho de haber mediante actos, hechos u omisiones solapar los procedimientos establecidos en la ley: sin embargo, la multa está catalogada dentro de la jerarquía y graduación como una sanción leve aunque de gran importancia”.
Que “La procedencia de la solicitud de amparo cautelar, deviene al hecho cierto que como es notorio, actualmente que la Contraloría General de la República, en la mayoría de los casos, una vez aplicada la sanción principal, de multa o reparo y quedada firme esta en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, aplica la sanción accesoria de la inhabilitación, la cual produce los efectos de privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el sancionado y por supuesto impone también la imposibilidad total para que, durante la condena, el penado pueda obtener otros cargos o funciones públicas, aunado con la prohibición del ejercicio activo y pasivo del sufragio, es decir, que se extiende aun más allá del simple ejercicio del voto, sino que prohíbe la postulación a cualquier cargo, ya sea por concurso como de elección popular”.
Que “[…] la sanción accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos públicos en la administración pública es una sanción restrictiva de derechos, es decir, imposibilidad de ejercer u obtener cargos públicos o de ejercitar derechos civiles o políticos, la cual priva de todos los honores, de los empleos y cargos públicos aunque fueren electivos. Privación para elegir y ser elegido para cargos públicos mientras dure la condena, por lo que ésta -sin duda- es una pena de características graves”.
Que “La inhabilitación no castiga ni al cuerpo ni la bolsa (patrimonio pecuniario), sino que constituye una pena moral, privativa de honor, por ende, humillante. Aun cuando en la legislación actual venezolana ciertamente se encuentra establecida esta sanción de inhabilitación pero con un mero carácter administrativo, sin ninguna intención deshonrosa ni humillante ya que estas están por disposiciones constitucionales prohibidas, la ejecución de la misma a través de su divulgación amenazan con producir violación al derecho al honor y reputación que por años he acumulado como funcionario público”.
Que “En consonancia con lo que antecede, la situación planteada en [su] contra, evidencia la violación flagrante de las garantías constitucionales consagradas en los dispositivos de los Artículos 25, 137 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al ejercicio de la función pública de acuerdo al Principio de la Legalidad y que señalan expresamente el respeto a la dignidad, ello en virtud de que la firmeza del acto impugnado puede producir consecuencias dañinas en [su] esfera jurídica patrimonial moral, amenazando con impedirla en caso que se aplica la sanción accesoria de Inhabilitación, la continuidad en la función pública. Todo lo cual conculca el ejercicio de los Derechos Constitucionales referidos a la Garantía de No discriminación. Prohibición de Discriminación, al Derecho a la Defensa y el Derecho al Respeto a la Dignidad consagrados en los Artículos 19, 21 ordinal 1°, 46 y 49 de la Carta Magna”.
Que “[…] las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia como esta Respetable Corte Contenciosa Administrativa, ha considerado oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: 1) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, 2) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo”.
Manifestó que “[l]o anterior tiene su fundamento en que primero, no se valoro ningún alegato ni medio probatorio efectuando en el procedimiento administrativo llevado por el órgano de control fiscal externo, en el sentido, que no valoró las disposición legales establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley del Instituto Autónomo del IAVEG […], donde se desprende de manera fehaciente e indubitable que el consejo directivo del IAVEG, no tiene atribuciones para realizar y aprobar pagos y que dichas facultades las tiene establecidas de manera expresa el Presidente de IAVEG; no valoro ni tomo en consideración el escrito de alegatos y pruebas de fecha 29 de junio de 2010, donde señale de manera puntual y a los fines de ejercer [su] legítimo derecho a la defensa, que del análisis efectuado del acta directorio de fecha 14-01-2004 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original].
Que “[e]l amparo cautelar solicitado es accesorio y subordinada a la acción principal, pues su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en cuanto a la acción principal la cual es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el órgano Administrativo tanta veces señalados’ el cual vulneró los derechos constitucionales antes referidos, dicha solicitud obedece, toda vez que están llenos los requisitos de ley como lo son el ‘FUMUS BONI JURIS’ presunción grave del derecho que se reclama y el PERICULUM IN MORA o llamado peligro de infructuosidad del fallo es decir el fundado temor que quede ilusoria, aunado a ello, acompañamos como medio de prueba, Ahora bien, de las premisas que anteceden se desprende de manera fehaciente e indubitable que en caso de no acordar este respetable Tribunal, el Amparo Cautelar solicitado, se me causaría un perjuicio irreparable.” [Mayúsculas y subrayado del Original].
Que “[…] es importante destacar que al haberse fundamentando el fumus bonis iuris, y siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, solicito con todo respeto se aplique este criterio en el presente caso, no obstante de encontrarse lleno ambos extremos de ley como queda demostrado”.
Solicitó que se suspendan“[…] LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, en consecuencia, ordene a la Contraloría del Estado Guárico por Órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, no de continuidad al trámite de ejecución de la sanción recurrida, mientras se resuelve el recurso de nulidad, por cuanto se han invocado los vicios de nulidad absoluta que afectan la validez del mismo y toda vez que su ejecución puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva”. [Mayúsculas del Original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2011, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para su posterior publicación, resultando aplicable para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 1º de octubre de 2012.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 30 de mayo de 2011, ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Contralor del Estado Guárico, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, Fiscal General de la República, al Procurador y Gobernador del Estado Guárico y Procuradora General de la República y también de los ciudadanos Rosalba Infante, Morella Antonia Gil Bescanza, Eduardo Moreno, Eliut Velásquez, Orlando Zambrano, Tirso Barón y Humberto Carpio. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “El Nacional”, de conformidad con lo estatuido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constaran en autos todas las notificaciones ordenadas, para lo cual decidió comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar las referidas notificaciones.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, en fecha 1º de octubre de 2012, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
Posteriormente, efectuado el cómputo correspondiente en fecha 10 de octubre de 2012, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 1º de octubre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9 y 10 de octubre de 2012” [Vid. Folio 288 de la tercera pieza del expediente judicial]; el referido Juzgado en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
En efecto, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo in commento, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación, para su consignación en autos; de manera que, cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita, se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, riela en el folio doscientos ochenta y ocho (288) de la tercera pieza del expediente judicial, cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Sustanciación de este Tribunal Colegiado, la cual certifica que desde el día 1º de octubre de 2012, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 10 de octubre de 2012, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que “[…] desde el día 1º de octubre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9 y 10 de octubre de 2012”, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, esto es, retirar y publicar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2012. [Vid. Folio 289 de la tercera pieza del expediente judicial].
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara DESISTIDA la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.231, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de octubre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de agosto de 2010, por la referida Dirección.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2011-000082
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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