JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000358
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.798 y 35.746, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el número 54, tomo 180-A, Rif. No. J-30971248-9, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 6 de diciembre de 2010, notificado según consta en el expediente administrativo en fecha 9 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante el cual ordenó proceder de manera inmediata a realizar el cambio del vehículo al ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 13.894.931, por uno igual o de similares características o el pago del valor actual del vehículo y le impuso una multa por la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
El 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló:
“En virtud de lo anterior, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos elementos suficiente (sic) para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, acuerda auto para mejor proveer, con el objeto de requerir a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio Edmée Betancourt, todas las actuaciones que corresponden al recurso jerárquico, interpuesta (sic) por (sic) apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A. contra (sic) INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente que conste en autos su notificación, ello conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, acuerda, para mejor proveer, solicitar a las ciudadanas MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO Edmée Betancourt y PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Consuelo Cerrada los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de su notificación de los oficios que se ordena librar a cada uno; con la advertencia que una vez vencido el lapso establecido para la remisión de los referidos antecedentes, este Tribunal proveerá en relación a la competencia y a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.” (Mayúsculas y negrillas del original).
El 19 de enero de 2012, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 8 del mismo mes y año.
El 28 de febrero de 2012, la abogada Gretty Castagnoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.704 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Maxiauto C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido el día 23 del mismo mes y año.
El 5 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de Este Órgano Jurisdiccional ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la recurrente.
El 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 109-2012 de esa misma fecha, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual dieron respuesta al Oficio de fecha 19 de enero de 2012, suscrito por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y remitieron una carpeta de los antecedentes administrativos y una carpeta contentiva del recurso jerárquico. En fecha 7 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos y abrir piezas separadas con las referidas carpetas.
En fecha 12 de marzo de 2012, se hizo entrega de las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Maxiauto C.A., el día 28 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se difirió el pronunciamiento de la admisión del presente recurso, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada según consta en el expediente administrativo en fecha 09 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante el cual ordenó proceder de manera inmediata a realizar el cambio del vehículo al ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 13.894.931, por uno igual o de similares características o el pago del valor actual del vehículo y le impuso una multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
2.- ADMITE, la referida demanda.
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA, la notificación del ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.894.931.
5.- ORDENA, la notificación de la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A.
6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
8.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y resaltado del original).
El 19 de marzo de 2012, se libraron los Oficios y boletas correspondientes.
En esa misma oportunidad, se aperturó el cuaderno separado, mediante el cual se tramitaría todo lo concerniente a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos en la presente causa.
El 16 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para el Comercio, y Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 11 y 13 de abril de 2012, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 12 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº JS/CSCA-2012-0426, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 17 de abril de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Maxiauto C.A., la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
El 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 392/12, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos junto con sus anexos el día 26 de septiembre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el referido Juzgado, libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 27 de septiembre de 2012, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día 27 de septiembre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3 y 9 de octubre del año en curso”. Asimismo, el referido Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, por cuanto “(…) del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibo el día 10 de octubre de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente, al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se le pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Maxiauto C.A., presentaron escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 6 de diciembre de 2010, notificado según consta en el expediente administrativo en fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Advirtieron, que incoaron “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha seis (06) de diciembre del 2010, contenido en el Oficio S/N, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, (…) y boleta de notificación, de fecha 06 de diciembre del 2010”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que consignaron “(…) en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, RECURSO JERÁRQUICO, incoado el 29 de marzo del (sic) 2011, en contra del referido acto administrativo de fecha 06 de diciembre del 2010, dictado por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual le impuso a nuestra representada una multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.), equivalentes a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 55.000,00) (…) desde el 29 de marzo del 2011 hasta la presente fecha, no se ha producido por parte de la administración ningún tipo de pronunciamiento, es por lo que con este silencio administrativo, la administración pública, continúa lesionando derechos constitucionales y legales, de nuestra mandante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “En fecha 26 de agosto del Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, identificado con la cédula de identidad No. V-13.894.931, interpuso denuncia en contra de la empresa MAXIAUTO, C.A., en el objeto de la denuncia, el denunciante manifestó: ‘El denunciante manifiesta haber contratado con la precitada compañía en fecha 20-11-2006 para la adquisición de un vehículo, cancelándola (sic) cantidad total de Bs. 69.000,00, el cual posee dos (02) años de garantía. Así mismo, aduce que el vehículo ha ingresado en varias oportunidades ante la denunciada puesto que ha presentado diversas fallas, motivo por el cual el afectado ha realizado los reclamos pertinentes, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria a su caso. Por tanto, requiere la intervención del INDEPABIS a fin de solicitar de manera inmediata el cambio del vehículo por uno nuevo y que se le de (sic) inicio al respectivo procedimiento administrativo, defendiendo sus derechos como ciudadano en el acceso a los bienes y servicios.’”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) en este lapso probatorio, se solicitó la experticia técnica para que le fuera realizada al vehículo objeto de la controversia y la inspección técnica imparcial, en donde se les solicitaba oficiar a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), pero señores magistrados, el instituto, no acordó, ninguna de las dos, avalando una vez mas (sic) la mala fe del denunciante, por lo que el Instituto, desestimó la solicitud de la experticia, lo que no debió de (sic) haber ocurrido en virtud de que el ente sancionador en cualquier estado y grado del procedimiento administrativo para poder tener mas (sic) clara la veracidad de los hechos debió de (sic) haberla acordado, para poder decidir la controversia ajustada a derecho y no a la ligereza como lo hizo”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “En fecha 30 de abril del (sic) 2009, fue recibido por secretaria del INDEPABIS, escrito mediante el cual, nuestra representada denunciaba irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo, en el lapso de promoción de pruebas, en el cual, las pruebas podían ser presentadas hasta las 12:30 p.m. pero en el expediente el denunciante había presentando un escrito en fecha 22 de abril del (sic) 2009, a la 1:48p.m. (sic), en donde hace alusión al escrito presentado por mi representada a las 12:30 p.m., por lo que tanto la empresa denunciada, como el denunciante tenían oportunidad de presentar sus escritos probatorios y promover sus pruebas era hasta las 12:30p.m., lo cual no ocurrió en el presente caso, poniendo el Instituto a mi representada en un estado de indefensión total y absoluta, aunado a que el escrito que fue presentado por el denunciante y el único registro historial del vehículo, supuestamente emanado de la empresa VW MOTORS C.A., en la parte superior derecha, tenía fecha de impresión el día 27 de abril del (sic) 2009, horas de la tarde, como se justifica que un documento impreso el día 27/04/2009 fuera presentado el día 22/04/2009, por lo que mi representada juro (sic) la urgencia del caso a los fines de constatar con el Jefe de la sala, las irregularidades denunciadas”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expresaron, que “En fecha 8 de mayo del (sic) 2009, fue decretada una medida preventiva de cierre temporal por siete (7) días, emanada de la Sala de Sustanciación de ese instituto, en contra de nuestra representada, es decir cierre temporal desde el 8-05-2009 hasta el 15-05-2009, (…) por tal motivo, nuestra representada presentó en fecha 12 de mayo del (sic) 2009, escrito solicitando la revocatoria o modificación de la medida preventiva de cierre temporal por siete (7) días (…) en donde se les manifestaba que por capricho del denunciante, le fue admitida una medida totalmente ilegal, causándole el Instituto, nuevamente perjuicios irreparables a nuestra representada y a otros clientes que tenían sus vehículos para ese entonces en el taller, por lo que fue una medida a todas luces arbitraria e inconstitucional, basando la procedencia del decreto de la medida preventiva en basamentos incongruentes sobre la existencia de INCUMPLIMIENTO DE GARANTIA (sic) Y RESTITUCIÓN DEL VALOR DEL BIEN, lo cual era totalmente FALSO, ya que como se había reiterado a lo largo de todo el procedimiento administrativo, la empresa MAXIAUTO, C.A., SI HABÍA CUMPLIDO CON LA GARANTÍA DEL VEHÍCULO, YA QUE LE HABÍAN CAMBIADO POR GARANTÍA EL MOTOR NUEVO Y LA CAJA NUEVA, como tampoco existían indicios de que puede afectar el interés individual de la persona en el acceso a los bienes y servicios, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “En fecha 06 de diciembre del año Dos Mi Diez (2010), se produjo la decisión de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sancionando a nuestra representada con una multa de (MIL) (sic) 1000 unidades tributarias vigentes para esa fecha, equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 55.000,00) (…) En fecha 09 de marzo del año Dos Mil Once (2011), nuestra representada fue notificada de la decisión de fecha 06 de diciembre del (sic) 2010, por lo que en fecha 29 de marzo del (sic) 2011, se interpuso Recurso Jerárquico, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Desde esa fecha, es decir desde el 29 de marzo del (sic) 2011 hasta la presente fecha, no se ha producido por parte de la administración ningún tipo de decisión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta e inexistente, por habérsele violado el derecho a la defensa a nuestra representada, ya que el INDEPABIS, ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, por la presunta irregularidad de Violación de los Derechos de Usuario, Obligación de cumplir condiciones, Obligación de Información, Responsabilidad del Proveedor, en contravención de lo establecido en el (los) artículo (s) 7.2, 7.17, 17, 77, 79.3, 79.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) nuestra representada no fue advertida ni fue ‘thema decidendum’ en el procedimiento administrativo, siendo que, no tuvo oportunidad de defenderse de dichas acusaciones, dado que para proceder a ello, era necesario que le advirtiera que la iban a imputar, acusar o juzgar por una causal distinta con una sanción diferente, de aquella por las cuales se defendió ya que dando cumplimiento a esta advertencia o información podía ejercer a plenitud el legitimo (sic) derecho a la defensa (…) El INDEPABIS, no le permitió conocer a la empresa MAXIAUTO, C.A. con precisión todos los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar las pruebas necesarias respectos a esos hechos por los cuales se le sancionó”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Adujeron, que “(…) quedó ampliamente demostrado que nuestra representada en todo momento ha prestado la debida atención, con ánimo conciliador y responsablemente ha asumido la realización de las reparaciones del vehículo al realizarle los trabajos requeridos para la reparación del vehículo propiedad del denunciante, que para ese entonces presentaba un kilometraje de 176.000 kms. Le fueron cambiados el motor por uno nuevo y la caja de velocidades por otra nueva, los repuestos fueron solicitados al importador, por lo que son originales de la marca Volkswagen, es de hacer notar que aún cuando el vehículo se encontraba dentro de la garantía, el propietario del vehículo, no había cumplido con los servicios de mantenimiento establecidos por la marca para tener vigente la garantía pero sin, embargo en arras (sic) de llegar a un acuerdo conciliatorio, en todo momento se le cumplió con la prestación del servicio de garantía”.
Esgrimieron, que “Señalamos que la Administración al no valorar y desestimar injustamente las pruebas y desestimar la experticia judicial y la Inspección Técnica imparcial de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), las cuales fueron solicitadas por nuestra representada en el lapso probatorio, obró en franca violación del derecho a la defensa y debido proceso, al tomar arbitrariamente la injusta determinación de declarar a nuestra representada responsable por las infracciones de los derechos contenidos en los articules citados en el acto cuestionado”.
Infirieron, que “las pruebas promovidas a través del escrito consignado por nuestra representada el 22 de abril del (sic) 2009, no fueron debidamente valoradas en todo su contenido y alcance por la Administración en el acto administrativo impugnado; que además no consta que se hayan acordado las pruebas promovidas, tales fueron la experticia técnica del vehículo objeto de la controversia, por lo que se solicitaba que el INDEPABIS, comisionara ampliamente a la Coordinación regional del INDEPABIS Aragua, y se nombraran los expertos correspondientes para que emitieran un veredicto o informe a ese Instituto, a objeto de dejar constancia cual (sic) era la causa que motivaba que el usuario hubiera dañado tres (3) motores al vehículo, el primero fue el motor original, el cual fue cambiado por otro nuevo por VAS VALENCIA, y el segundo reemplazo fue realizado por nuestra representada MAXIAUTO, C.A., todo esto con la finalidad de probar que nuestra representada no era responsable de los daños que el denunciante le ocasionaba al vehículo por mal uso, por maltrato y descuido, malintencionadamente a objeto de dañarlo, para así pretender pedir se le cambiara por otro nuevo; tampoco acordaron la Inspección Judicial, solicitada para que comisionaran a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), para que como árgano imparcial, pudiera tener la administración pública un informe técnico de las causas que habían generado el cambio de los referidos motores, pero esto no sucedió por lo que nuevamente vulneraron los derechos de nuestra representada”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) el acto administrativo impugnado no está debidamente motivado, por cuanto la Administración no valoró los argumentos y demás defensas expuestas por nuestra mandante en el escrito de descargo consignado en fecha 17 de abril del (sic) 2009, como tampoco valoró los esgrimidos en los escritos de fechas 22 de abril del (sic) 2009, en donde nuestra representada dejaba constancia de que había concluido la hora para que el denunciante promoviera las pruebas, y del escrito de fecha 30 de abril del (sic) 2009, en donde nuestra representada denunciaba irregularidades cometidas durante el procedimiento del lapso probatorio”.
Señalaron, que “La Administración desconociendo el derecho constitucional que le asiste a nuestra representada de que sean debidamente considerados los argumentos oportunamente presentados y las pruebas consignadas, y no haberse pronunciado ni valorado los planteamientos formulados contenidos en los diferentes escritos consignados y en especial el escrito de Descargo, ni las pruebas presentadas ante la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, hubo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado con los fines de la norma, en franca violación a las disposiciones legales y constitucionales indicadas en este escrito y en evidente desventaja del administrado”.
Indicaron, que “La Administración pública, también vulneró el citado derecho, al no haberse pronunciado oportunamente con relación a las pruebas solicitadas por nuestra patrocinada, así como también al no haber dado oportuna y adecuada respuesta al Recurso Administrativo Jerárquico interpuesto en fecha 29 de marzo del (sic) 2011 por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio.”
Expresaron, que “(…) al considerar las argumentaciones y pedimentos efectuadas por el denunciante, el ente administrativo partió del hecho en considerar y limitarse en aras de preservar los derechos del denunciante, el INDEPABIS actuó con suficiente (sic) razones y motivos para hacer uso conforme a la ley, de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento correspondiente, para imponer la sanción de la multa en la decisión de fecha 06 de diciembre del (sic) 2010, contra la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A. Siendo esta una decisión incongruente, ya que solamente basó su decisión en argumentos débiles, en cuanto a que solamente se limitó a preservar los derechos del denunciante, pero no por esto el INDEPABIS actuó con suficientes razones y motivos para hacer uso conforme a la ley, y nos preguntamos cuales (sic) fueron esas suficientes razones y motivos, que ni siquiera valoraron las pruebas aportadas que constan en autos, haciendo omisiones de estas en todos los grados y fases del procedimiento administrativo, anteriormente mencionadas”.
Alegaron, que “De lo transcrito anteriormente se puede evidenciar claramente que la Administración, no actuó ajustada a la norma, en virtud de que no apreció las pruebas debidamente argumentadas, sino que se limitó (sic) sancionar en hechos inexistentes y falso supuesto de derecho, imputando a la ligera haber transgredido nuestra representada los artículos 80, numerales 3º y 8°, y artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al imputarle una multa por estar incursa en responsabilidad civil y administrativa”.
Manifestaron, que “Como se puede apreciar del precitado artículo 80, numerales 3º y 8º, no se relaciona con la realidad jurídica, por lo que carece de fundamentos en el caso que nos ocupa, ya que en todo momento la reparación del vehículo fue realizada gratuitamente, según consta, prueba y se evidencia de las pruebas que fueron aportadas en autos, pero las mismas no fueron valoradas por el ente sancionador, por lo que si se había cumplido con la reparación gratuita del bien, no era procedente la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual para ese entonces, el vehículo fue adquirido con una garantía de dos (2) años, y dentro de la garantía, se le prestó el servicio de la garantía al vehículo del denunciante, cuando ingresó el vehículo al taller de nuestra representada para esa fecha este tenía un kilometraje de 176.000 kms., y el vehículo se encontraba bien deteriorado por lo que es falso que el propietario del vehículo, había actuado como un buen padre de familia dando el mantenimiento de servicios a su vehículo, en ningún momento la reparación fue insatisfactoria y no hubo deficiencia de la calidad garantizada, por el contrario se le realizó el cambio del motor por uno nuevo y el de la caja por una nueva, por repuestos nuevos, originales de la marca Volkswagen”.
Esgrimieron, que “La administración de una manera flagrante y arbitraria sanciona a nuestra representada con la imposición de una multa desproporcionada sin haberse cumplido los supuestos de hecho establecidos en la norma, ya que como se ha demostrado nuestra representada realizo las reparaciones a lugar, prestando un servicio confiable y de calidad, por ser una marca de prestigio internacional, que deben cumplir con estándares y lineamientos internacionales acorde con la marca Volkswagen. De manera que, el supuesto de hecho del caso que nos ocupa, no se adecua con lo prescrito en el citado artículo 80, ordinales 3º y 8° de la referida ley in comento (…) De manera que, la norma utilizada en el acto sancionador resulta inaplicable y, por lo tanto evidentemente se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. De hecho por cuanto se apreció unos hechos que fueron distorsionados y de derecho por cuanto se aplicó erróneamente a nuestra representada una norma aplicable a otra clase de situación, cual hubiera sido que no se hubiera cumplido con la prestación del servicio de la garantía, lo cual si ocurrió en todo momento se le prestó el servicio de la garantía que poseía el vehículo dentro del lapso que le correspondía, el cual era de dos (2) años”.
En cuanto a la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, destacaron que “De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, y en tal sentido exponemos que es criterio reiterado del Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.
Seguidamente, expusieron que “Llevando tales requisitos al caso que nos ocupa, el perjuicio que se le estaría generando a nuestra representada es de índole económico, ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, implicaría la erogación de una importante suma de dinero, que en vista de la situación económica precaria que esta viviendo la empresa en los actuales momentos, con esa erogación exorbitante repercutiría negativamente en el pago de los compromisos ordinarios y extraordinarios que tiene que sufragar la empresa, como son el pago de la nómina, pagos del canon de arrendamiento, pago de proveedores, entre otros. Como es del conocimiento del público en general, el gobierno nacional, no esta (sic) otorgando licencias para importar vehículos importados (sic), en general, y especialmente el de la marca Volkswagen, por lo que esto ha mermado negativamente en los ingresos del concesionario, ya que el mayor ingreso era obtenido por la venta de los vehículos y desde hace aproximadamente tres (3) años, esto se ha visto disminuido, a tal punto de que se está tratando de mantener activa la empresa, solamente con el servicio de posventa”.
Finalmente, solicitaron que “(…) el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho (…) se requiera del ente administrativo el expediente administrativo, respecto al caso que nos ocupa (…) en aras de una tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se suspenda de inmediato los efectos del acto impugnado (…) igualmente invocando la a (sic) Tutela Jurídica Efectiva sea declarado CON LUGAR el presente recurso contencioso de nulidad, y en consecuencia, SE ANULE el acto administrativo dictado en contra de nuestra representada, y en ese sentido aplicar una SANA JUSTICIA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte en auto de fecha 15 de marzo de 2012, para conocer del caso de autos, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 9 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2012.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República, al ciudadano Otto Jabier Pereira Soto y a la sociedad mercantil Maxiauto C.A., y una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librara cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 27 de septiembre de 2012, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 9 de octubre de 2012, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 27 de septiembre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3 y 9 de octubre del año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 178 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 15 de marzo de 2012.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.798 y 35.746, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 6 de diciembre de 2010, notificado según consta en el expediente administrativo en fecha 9 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante el cual ordenó proceder de manera inmediata a realizar el cambio del vehículo al ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 13.894.931, por uno igual o de similares características o el pago del valor actual del vehículo y le impuso una multa por la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-G-2011-000358
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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