JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000484
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado Ricardo José Maldonado Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “B NAVÍOS NAVEGACAO LTDA”, constituida de conformidad con las leyes de Portugal y B Navi Shipmanagement Srl., contra “(…) el acto administrativo emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) mediante el cual (…) dispuso (…) dar en uso un bien de la exclusiva propiedad de mi mandante, cuya guarda y custodia preventiva le fue confiada”.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-02205 de fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil “B Navíos Navegacao Ltda”, a los fines de que consignara el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, o si aquél no está a su disposición sería viable traer a los autos la copia simple del mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de la notificación del presente fallo, más los ocho días (8) continuos que se le concedieron como término de la distancia, o en su defecto señalara las razones por las cuales no cumpliera con dicha obligación.
El 15 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad se libraron los Oficios respectivos y boleta de notificación a la parte recurrente.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “B Navíos Navegacao Ltda”, la cual fue recibida el 14 de marzo de 2008.
El 2 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), el cual fue recibido el 7 de marzo de 2008.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 28 de marzo de 2008.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, esta Corte notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso establecido en el auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión Nº 2012-737 en la cual declaró:
“(…) ORDENA notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil ‘B NAVÍOS NAVEGACAO LTDA’, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representada, conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
El 15 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de la parte recurrente, del mencionado fallo.
En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el original de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “B Navíos Navegacao Ltda”, en la cual indicó que estando en el domicilio de sus apoderados judiciales “fui atendido por la recepcionista la cual me manifestó que el despacho que buscaba no existía y que allí solo funcionaba la torre movistar y se negó a darme su nombre por eso procedo a consignar la boletas (sic) con sus copias”.
El 28 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte, en la que indicó la imposibilidad de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
El 23 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la parte recurrente a los fines de notificarle de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, siendo retirada la misma el día 17 de septiembre del mismo año.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación de la parte demandante de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad ejercida con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado Ricardo José Maldonado Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “B NAVÍOS NAVEGACAO LTDA”, contra la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue la notificación practicada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional 14 de marzo de 2008, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde el 14 de marzo de 2008, fecha en la cual el Alguacil de esta Corte le notificó de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007.
En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que 14 de marzo de 2008, fecha en la cual el Alguacil practicó la notificación a la parte recurrente de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la misma hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a cuatro (4) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado Ricardo José Maldonado Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “B NAVÍOS NAVEGACAO LTDA”, constituida de conformidad con las leyes de Portugal y B Navi Shipmanagement Srl., contra “(…) el acto administrativo emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) mediante el cual (…) dispuso (…) dar en uso un bien de la exclusiva propiedad de mi mandante, cuya guarda y custodia preventiva le fue confiada”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2007-000484
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Ac.,
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