R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, seis (6) de noviembre de 2012
202° y 153°
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-003235 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Jimmy Mena Montero, titular de la cédula de identidad Nº 3.680.723, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil CARDÓN GOLF CLUB, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08520664-7; y sus estatutos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 1951, bajo el Nº 63, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuya última reforma fue protocolizada en fecha 3 de marzo 1995, bajo el Nº 4, Tomo 9, folios 8 al 51, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0540 de fecha 7 de abril de 2011, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de la parte actora, del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2011-003129.
Mediante diligencia suscrita el 25 de mayo de 2011, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Cardón Golf Club, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
El 2 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la notificación de la parte actora de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2011, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido por éste el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Memorando Nº SCSCA 06-2011-/000151, de fecha 14 de junio de 2011, anexo al cual remitió constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2011-003129 de fecha 10 de mayo de 2011, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Mediante decisión Nº 2011-0166 de fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:
“1.- ADMITE la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano JIMMY MENA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.680.723, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil CARDÓN GOLF CLUB, asistido por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, contra la ciudadana CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322, en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- ORDENA citar a la ciudadana CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.322, en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, requiriéndole que informe sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante, en un lapso de cinco (5) días de despacho más los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales se computaran una vez conste en autos su citación.
3.- ORDENA notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de la citación de la REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez se libren los respectivos oficios, para que sea el juez de mérito quien continúe con el presente procedimiento”. (Mayúsculas y resaltado de la decisión).
El 28 de junio de 2011, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-0751 y CSCA-2011-0752, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a la Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, respectivamente.
En fecha 7 de julio de 2011, se libraron los Oficios Nros, CSCA-2011-0785 y CSCA-2011-0786, dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
Por diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2011, el abogado Frank Franco Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo contentivo del recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó la copia certificada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 18 de julio de 2011.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó constancia de remisión a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 21 de julio de 2011, del Oficio Nº JS-CSCA-0751, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 8 de agosto de 2011.
El 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4600-79 de fecha 23 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2011, siendo agregado el mismo a las actas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2485-CA-002-2012 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2011, siendo agregado por el mencionado Juzgado por auto de fecha 26 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que; “Vista y analizada exhaustivamente las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2011, la cual fue remitida mediante oficio Nº 2485-CA-002-2012 de fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se observa lo siguiente: Corre inserto al folio Doscientos Cinco (205) y su vuelto del expediente judicial, escrito presentado por el abogado Oswaldo José Moreno Mendez (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil CARDON GOLF CLUB, mediante el cual ‘[…] DESIST[E] DEL PROCEDIMIENTO […]’ y solicita la homologación del desistimiento y el archivo del expediente”. (Mayúsculas, corchetes y resaltado del auto).
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 3 de octubre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida el día 9 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito en el cual solicitó se homologara la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Jimmy Mena Montero, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil CARDÓN GOLF CLUB, asistido por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
En tal sentido, en fecha 7 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que fuera declinada por el mencionado Juzgado, ordenando remitir el presente expediente Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, el cual admitió la misma.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento formulado mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2012, cursante al folio 205, por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la cual indicó:
“Cursa ante este Tribunal la Comisión No. 2011-24 para tramitar la Citación (sic) Personal (sic) de la Registradora Pública del Municipio Carirubana, Estado Falcón (…). La misma fue practicada por el ciudadano Alguacil y agregada a la Comisión. Ahora bien, en virtud de que las DOS (2) Daciones en Pago de las Parcelas de Terreno pertenecientes a los ciudadanos MALOHA ELENA CHAFFARDETT ARIAS y DAVID ENRIQUE BORJAS ARRIETA, ambas Parcelas identificadas con los Nos. 054 y 051 respectivamente, que motivaron el Recurso de Abstención, fueron protocolizadas conforme consta en los documentos públicos inscritos en fecha 28 de Diciembre de 2011, en el Libro de Folio Real del mismo año, así: El de MALOHA ELENA CHAFFARDETT ARIAS bajo el No. 2011.2466, Asiento Registral 1 del inmueble con el No. 332.9.4.3.4017 y el de DAVID ENRIQUE BORJAS ARRIETA bajo el No. 2011.2467, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.3.4018, dándose así plenamente satisfecha mi representada Asociación Civil ‘CARDON GOLF CLUB’. Planteado así, de conformidad con el Artículo 265º del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO y le pido al Juzgado de Sustanciación y/o a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, homologue este desistimiento y archive el expediente”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Ahora bien, para la homologación del desistimiento es necesaria la verificación del cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta de la aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así el mencionado artículo 154 prevé:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y resaltado de la Corte).
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Visto lo anterior, advierte esta Corte, que del análisis de las actas que conforman el expediente, se constató a los folios ciento cuarenta y uno (142) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de abril de 2011, anotado bajo el N° 15, Tomo 47, del Libro de Autenticación llevados por dicha Notaría, en la cual el ciudadano Jimmy Mena Montero, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Cardon Golf Club”, otorgó poder judicial general al abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en el cual de la revisión exhaustiva del mismo, se observa que no le otorgó la facultad para desistir.
En virtud de lo anterior, esta Corte a fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con respecto al desistimiento formulado por el prenombrado abogado, con fundamento en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima necesario solicitar al abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, traiga a los autos nuevo poder que lo faculte expresamente para desistir de la acción incoada contra el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-N-2011-000184
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
|