CORTE ACCIDENTAL “B”
EXPEDIENTE N° AP42-R-1988-009102
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de mayo de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 9732-88 de fecha 25 del mismo mes y año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUFINO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.980.850, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 1988, por la abogada Luisa Verde Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.271, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el día 14 de abril de 1988, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de junio de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Hildegar Rondón. Asimismo y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 8 de junio de 1988, las abogadas María Elena Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.349 y Luisa Verde Rojas, antes identificada, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 1988, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de junio de 1988, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En la precitada fecha, se recibió de los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 1988, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 1988, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 13 de julio de 1988, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa fecha.
En fecha 1º de agosto de 1988, se realizó el acto de informes en el presente juicio, y se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes. Igualmente se dijo “Vistos”.
En fecha 1º de agosto de 1988, realizado el acto de informes y habiéndose dicho “Vistos”, se estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 29 de junio de 1994, quedó constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual quedó conformada por los ciudadanos Presidente, Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistradas: Teresa García Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills.
El 24 de septiembre de 2002, por cuanto en sesión de fecha 11 de enero de 2002, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la referida Corte quedó reconstituida por los ciudadanos Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2002-2639, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Rufino Vargas Guzmán, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, manifestara su interés en que le fuera sentenciada la presente causa, advirtiendo que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés y se declararía extinguida la acción. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de octubre de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rufino Vargas Guzmán, la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 10 de diciembre de 2002, se dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, recibida el día 4 del mismo mes y año.
El 19 de diciembre de 2002, se recibió oficio Nº 007490, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fechas 21 de mayo de 2007, 7 de mayo de 2008, 6 de julio de 2009, 21 de octubre de 2009 y el 28 de marzo de 2011, el abogado Erick Vargas Arancibia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se decretara la perención de la presente causa y se reasignara un nuevo ponente.
En fecha 6 de abril de 2011, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, indicó que “Por cuanto existe un impedimento legal para conocer la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-1988-009102, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUFINO VARGAS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.980.850, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.) hoy HIDROCAPITAL, [se inhibió] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
En fecha 27 de abril de 2011, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el referido cuaderno al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 9 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juez Emilio Ramos González dictó sentencia Nº 2011-1433, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza el día 27 de abril de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se ordenó “[…] convocar a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental ‘B’ […]”.
En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos copia simple del oficio de fecha 20 de enero del mismo año, mediante el cual la prenombrada Jueza Suplente indicó que se encontraba en reposo médico por lo cual estaría justificadamente ausente para cualquier acto en las causas donde integra las Cortes Accidentales.
En la misma fecha se convocó para integrar la Corte Accidental “B”, a la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de suplir la falta temporal de la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº S/N del día 27 del mismo mes y año, emanado de la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, anexo al cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de abril de 2012, se pasó el presente expediente a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente, por lo que este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de marzo de 1986, los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rufino Vargas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[s]u representado es Funcionario de Carrera con varios años de servicio público, encontrándose en el ejercicio de su cargo de Técnico de Instrumento II, sufrió un accidente laboral el 21-08-78 en la Planta de Tratamiento de Ciudad Bolívar, concediéndosele reposo absoluto y siendo intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, cubriendo el INOS todos los gastos ocasionados (no solo las intervenciones quirúrgicas sino también los gastos de tratamiento). Es a partir de 1980 cuando [su] mandante puede reincorporarse a trabajar pero por medio tiempo debido al tratamiento de pigmentación por las quemaduras sufridas en cara, tórax, abdomen, brazos, antebrazos […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] [en] fecha 01 de julio de 1985 se le comunic[ó] por Oficio […] que ‘[…] en Consejo de Ministros fué [sic] debidamente aprobado el cambio en la Organización de [ese] Organismo que ha conllevado la reducción de Personal; en consecuencia el cargo de Técnico de Instrumento II […] de cual […] es titular fue afectado por dicha medida, todo de conformidad a lo estipulado en el Articulo 53, numeral º2 de la Ley de Carrera Administrativa’ para cumplir con el Decreto Presidencial […] de fecha 13-03-84 […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Relataron que “[en] fecha 02.08.85, mediante comunicación […] se le notific[ó] que ‘[…] se le reubic[ó] en la Dirección General Región Nor-Oriental…’. La reubicación no fue [sic] aceptada por [su] mandante por sus condiciones físicas, familiares de conformidad con lo previsto en el Artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa. Posteriormente en fecha 09-09-85, se le comunicó el retiro de la Administración Pública […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Precisaron que “[…] los tres (3) actos administrativos […] mencionados están viciados de nulidad absoluta, toda vez, que son inconstitucionales, ilegales, arbitrarios, injustos, inmotivados, prelados de abuso o desviación de poder, fueron dictados con total y absoluta prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos para su formulación, y para su validez y eficacia. En efecto, la remoción es dictada en base a un supuesto jurídico falso e ilegal, pués [sic] una cosa es que el Consejo de Ministros apruebe UN cambio en la Organización administrativa y otra que APRUEBE UNA REDUCCION [sic] DE PERSONAL: LA SUPUESTA ‘reubicación’ de [su] mandante fué [sic] en realidad un TRASLADO de una localidad a otra, cuya aceptación o no depende del afectado (en este caso el afectado NO la aceptó); y el acto de retiro al fundamentarse en los dos anteriores, deviene nulo absolutamente, por falta de motivación pués [sic] el Decreto [Presidencial] no puede servir de fundamento para una reducción de personal, ya que allí solo se órdena [sic] reducción de gastos taxativamente enumerados; todo ello de conformidad con lo pautado en los Ordinales 1º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron que el organismo querellado “[…] convenga o en su defecto sea condenad[o] por el Tribunal en: la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y que en consecuencia restituya a [su] mandante en su situación jurídico subjetiva lesionada, reincorporándolo al mismo cargo que [estaba] ejerciendo como Técnico de Instrumento II, o a otro similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el retiro, hasta su efectiva reincorporación. También solicita[ron] se órdene [sic] cancelar los gastos por tratamiento médico, efectuado por [su] representado ya que a partir del 28.12.84, el Instituto le suspendió los pagos. [Corchetes de esta Corte].
Requirieron “[s]ubsidiariamente reclama[ron] el pago de las Prestaciones Sociales, discriminadas así: ANTIGUEDAD [sic]: Bs. 13.150,00: CESANTIA [sic]: Bs. 13.150.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
Por escrito de fecha 30 de julio de 1986, las abogadas María Elena Medina y Luisa Verde Rojas, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 14.349 y 15.271, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República contestaron la acción aquí interpuesta, alegando los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la acción interpuesta por el ex empleado querellante, señalando para ello que “[…] consta en el Expediente Administrativo personal del accionante […], los Oficios Nros. 7368, 562 y 9230 de fechas 1º-7-85 y 9-9-85 respectivamente, contentivos de los fundamentos legales que llevaron al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) para tomar [la medida de reducción de personal de la cual fue objeto el querellante], debidamente aprobada en Consejo de Ministros, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 53 Numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa en lo concerniente a ‘Cambios en la Organización Administrativa’ e igualmente el Oficio Nº 8337 mediante el cual le es notificado al demandante señor Rufino C. Vargas, su reubicación en la Región Nor-Oriental, [en el] Cargo de Técnico [de] Instrumento II, no habiendo aceptado el mismo, por todo lo cual mal puede el querellante a través de sus representantes legales aducir, ilegalidad, arbitrariedad, inconstitucionalidad, inmotivación etc., de los actos administrativos dictados por el organismo querellado y que se vió [sic] afectado.” (En corchetes de esta Corte)
Igualmente adujeron que de “[…] los Oficios Nros. 595, 871, 7968, 7884, 8094, de la copia de la reunión Nº 67 del Consejo de Ministros y del listado contentivo del personal adscrito a la Región Guyana, afectado de la medida de reducción de personal [se aprecia] el verdadero fundamento legal de la medida administrativa tomada y de las diferentes gestiones realizadas por el mismo en acatamiento a las leyes vigentes y [en] resguardo de la estabilidad del funcionario”. (En corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Así pues, finalmente solicitaron que se estimasen sus argumentos expuestos en la referida contestación, y en consecuencia se declarase sin lugar la acción incoada en su contra, y en el supuesto contrario, es decir, de que fuese procedente dicha querella, adujeron que el pago de los sueldos dejados de percibir debían ser condenados hasta la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes para esa fecha.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1988, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] el fundamento tanto del acto de remoción como el de las razones que se dieron ante el Consejo de Ministros es el de la aplicación del Decreto Presidencial […] el cual no puede en ninguna forma justificar el traslado de la totalidad de una entidad administrativa a otra, pues así se evidencia de la motivación que se da ante el órgano colegiado cuando se somete a consideración la aprobación de la medida […]
El criterio reiterado de [ese] Tribunal respecto al Decreto Presidencial […] se concreta en que el mismo no puede fundar una reducción de personal, pues lo que hace es regular la reducción del Gasto Corriente, incluso en sus instrucciones prescribe que no podrán ser rebajados los sueldos menores de bolívares Diez Mil […]
No cumple dicho decreto la finalidad de justificar intrínsecamente el acto administrativo de reducción de personal por el cual se vió [sic] afectado el querellante.
En cuanto al punto de la reubicación no aceptada por este, debe analizarse el planteamiento teniendo en consideración los antecedentes relativos a que el querellante sufrió un accidente de trabajo en el mismo Instituto, derivándose de los autos que el accidente se originó por la no existencia del equipo de herramientas y accesorios de protección personal ya que el Instituto para el momento en que ocurre el hecho, tenía 18 meses sin entregar dicho equipo. Tal aseveración surge de un Informe que cursa en autos suscrito por un Técnico de Seguridad Industrial.
[…Omissis…]
La situación pues del accionante, es especial y en tal sentido debió dársele un trato acorde con la misma, en vez de ello, se le reubica en un cargo de la Región Nor-Oriental, con los consiguientes problemas que debió originar la aceptación de tal reubicación, de allí que considere [ese] Tribunal plenamente justificada la negativa del accionante a aceptar la reubicación en cuestión, debiéndose señalar que no se considera como un traslado en los términos del artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, sino producto de la gestión de reubicación de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en orden al procedimiento de reducción de personal que se siguió, así se declara.
Conforme a las consideraciones que preceden [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al accionante, ordena su reincorporación al mismo cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro, hasta la efectiva reincorporación, igualmente que deberá cancelársele por parte del organismo el costo del tratamiento médico a que se ve obligado a someterse […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 1988, las abogadas María Medina y Luisa Verde, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, fundamentaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[e]n autos consta que el exfuncionario [sic] recurrente fué [sic] notificado de su reubicación de la Región Nor-Oriental, cargo Técnico de Instrumento II, habiéndose cumplido con todos los requisitos legales exigidos es por ello que [disintieron] del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] no se esta [sic] justificando el traslado de la totalidad de una entidad administrativa a otra, sino que ante el eminente cambio en la organización de este organismo, lo más viable para evitar un perjuicio a todos aquellos funcionarios afectados era tratar de reubicar en puestos de similar jerarquía, sin desmejoras de sueldos.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron “[…] formal oposición en lo expuesto por el sentenciador en lo atinente a la negativa a la aceptación de la reubicación de que fue [sic] objeto el ex funcionario recurrente, ello en virtud de que si bien es cierto la situación especial de su caso, no es menos cierto que como funcionario público estaba obligado a acatar ordenes [sic] emanadas de los superiores jerárquicos tal como lo establece el Artículo 28 Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, e inmediatamente hacer valer toda las serie [sic] de circunstancias agraviantes de su estado físico y la imposibilidad de permanecer en el sitio donde fué [sic] reubicado dado el tratamiento médico que debía cumplir así se lo imponía, en base a tal razonamiento, es por lo que refuta[ron] el fallo y considera[ron] que el sentenciador al pronunciarse ha debido tomarlo en cuenta.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que lo decidido por el Tribunal de Carrera Administrativa la impugnan “[…] por improcedente, no se ajusta a derecho, que se le acuerde la cancelación de los sueldos de esas condiciones, sin que el sentenciador tomase en cuenta todo el tiempo que el presente juicio permaneció paralizado, sin que la parte actora le diera impulso procesal, lo que lógicamente se traduce en perjuicio de los intereses de la Nación; pues obliga a efectuar un egreso de sus recursos sin que exista la contraprestación de servicio requerida, es decir una correcta justificación.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se “[…] proceda a revocar la sentencia impugnada y al final declare CON LUGAR la apelación interpuesta por [su] representado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 1988, los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rufino Vargas, contestaron la apelación interpuesta por la parte recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:
Arguyeron que “[…] no se dió [sic] cumplimiento al procedimiento, ni se fundamentó la medida de las causales taxativamente establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, ni se elaboró el Informe Técnico, por lo que el Tribunal tenía necesariamente que declarar la ilegalidad de los actos administrativos que se impugnaron, porque no puede fundamentarse una reducción de personal en el Decreto [Presidencial], ya que no se cumple, como afirma el a quo con la justificación intrínseca de la reducción de personal.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[…] [su] mandante había sufrido un accidente de Trabajo en el Instituto, accidente debido a que en ese Organismo no funcionaban las condiciones mínimas de seguridad industrial y que a pesar del tiempo transcurrido desde aquel, todavía está sometido a tratamiento médico, que también le fue suspendido; por lo que es una arbitrariedad e ilegalidad trasladar un funcionario, aun cuando sea para los fines de reubicarlo, en las condiciones en las que se encontraba [su], contra su voluntad, sin tomar en consideración las condiciones y circunstancias personales.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y confirme el fallo emanado del Tribunal de Carrera la Administrativa supra mencionado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser según la Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1047 de fecha 11 de julio de 2011, caso: Efrén Antonio Silva Hernández vs. El Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (FERROCAR)).
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-Punto Previo-
-De la Solicitud de Perención de la Instancia-
Ahora bien, una vez comprobada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer de la presente causa y previo al análisis del recurso de apelación incoado, observa esta Corte que por escrito de fecha 21 de mayo de 2007, el cual fue ratificado los días 7 de mayo de 2008, 6 de julio de 2009, 21 de octubre de 2009 y el 28 de marzo de 2011, el abogado Erick Vargas Arancibia, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se decretara la perención de la presente causa y se reasignara un nuevo ponente, señalando para ello en dicho escrito los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En primer lugar sostuvo que “[e]n fecha 14 de Abril de 1.988 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Con Lugar la demanda que [su] representado interpusiera en contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en contra de los actos administrativos que derivaron en la remoción del cargo de Técnico de Instrumento II. Dicha decisión fue apelada por la representación del ente gubernamental en fecha 03 de Mayo de 1.988, y el expediente fue remitido para su decisión a [la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 27 de Mayo de 1.988 y en fecha 02 de Junio de 1.988, la Alzada designó ponente a la Dra. Hildelgart Rondón de Sansón, habiéndose formalizado el Recurso en fecha 08 de Junio de 1.988 por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en nombre del Estado Venezolano, y en fecha 22 de Junio de 1.988 se contestó por la representación del querellante, la referida formalización. Habiéndose vencido el lapso probatorio y dicho ‘Vistos’ para sentencia, el Tribunal fijo, mediante auto de fecha 1° de Agosto de 1.988, un lapso de sesenta (60) días para ello.” (En corchetes de esta Corte)
Que “[d]esde ese entonces (1 de Agosto de 1.988) la causa sufrió una paralización por más de cinco (5) años, ya que en fecha 29 de Junio de 1.994, luego de la incorporación de nuevos-Magistrados, se designó como nuevo Ponente a la Dra. Lourdes Wills; en dicho período no se produjo la tan esperada decisión, habiendo sufrido la causa una nueva paralización, ahora por más de ocho (8) años, cuando por nueva reestructuración de la Corte se designa una nueva ponente, recayendo el mismo en la persona de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño” (En corchetes de esta Instancia Jurisdiccional)
Asimismo expresó que “ [d]e lo antes expuestos, esta Corte, en fecha 26 de Septiembre de 2002 hace igual resumen de lo acontecido a la fecha, ahora con unos nuevos integrantes pero en esta oportunidad invocan la sentencia de fecha 1° de Junio de 2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO que habla del decaimiento de interés de parte de los actores en juicio, y como consecuencia de ella ordena la notificación de [su] representado para que manifieste su interés en que se sentencie la presente causa, así como ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Habiendo sido notificadas las partes de la decisión de esta Corte, la Procuraduría General de la República por conducto del Dr. Alexis José Crespo solicit[ó] de esta Corte que se dicte sentencia en la presente causa.” (En corchetes de este Tribunal Colegiado, y mayúsculas del original)
Por lo tanto indicó que “[e]n fecha 11 de Febrero de 2.003 esta Corte acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente”. Así que, “[n]uevamente la causa se encuentr[ó] paralizada, toda vez que desde referido auto (11-2-2003) [habían] transcurrido más de cuatro (4) años, por lo que resulta evidente que debe operar la PERENCION de la causa, […], y la falta de interés debe serle imputada a la parte que ejerció el mismo como así lo dejó entrever la Procuraduría General de la República en escrito de fecha 13 de Diciembre de 2.002, más no a [su] representado, por cuanto ya existe decisión favorable a éste, por lo que de producirse la PERENCION de la causa, esta debe abarcar tan solo [sic] al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y no de la acción misma, […] [Por tanto, solicitó igualmente que se reasignase la presente controversia a un nuevo ponente a los fines de que se decretase la perención de la causa] […]”, (En Negritas, mayúscula y subrayado del Original, y corchetes de esta Corte)
Así pues, en atención a los argumentos anteriormente esbozados por la representación judicial de la parte querellante, se hace es necesario emitir algunas consideraciones sobre la figura de la perención de la instancia, por tanto, según la doctrina, dicha institución se constituye como uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
Por consiguiente, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (En negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, toda instancia jurisdiccional ha de extinguirse por el transcurso de un año sin que las partes intervinientes en dicho juicio, hubiesen ejecutado ningún acto que le de impulso al procedimiento. No obstante, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, el artículo 19, aparte 15 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 también aplicable ratione temporis, establece que la Extinción o Perención de la Instancia se da cuando exista una paralización de la causa por más de un (1) año, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Sin embargo, la disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“[…] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, […], conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“[…] La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos […]” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto, tal y como se citó anteriormente dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Por tanto, de la norma antes aludida se estima que para el supuesto de procedencia de la figura procesal, su análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno (salvo en el caso de que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”); sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por el abogado Erick Vargas Arancibia, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Para lo cual se debe indicar lo siguiente:
A tal efecto, se observa que con motivo de la apelación ejercida en fecha 3 de mayo de 1988, por la abogada Luisa Verde Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.271, actuando con el carácter de sustituta del entonces Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Cerrera Administrativa el día 14 de abril de 1988, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Rufino Vargas, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en fecha 2 de junio de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Hildegar Rondón. Asimismo y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
Asimismo, en fecha 8 de junio de 1988, las abogadas María Elena Medina, y Luisa Verde Rojas, antes identificadas, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, no obstante, el día 21 de junio de 1988, se dio inicio a la relación de la causa, y en fecha 22 de junio de 1988, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Siendo que en la fecha antes mencionada, se recibió de los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por otra parte, el día 30 de junio de 1988, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación; y en fecha 4 de julio de 1988, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el día 12 del mismo mes y año. Así que, en fecha 13 de julio de 1988, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa fecha, y el día 1º de agosto de 1988, se realizó el acto de informes en el presente juicio, y se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes. Igualmente se dijo “Vistos”, por tanto, se estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
No obstante, En fecha 29 de junio de 1994, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual quedó conformada por los ciudadanos Presidente, Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistradas: Teresa García Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, en consecuencia dicho Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la entonces Magistrada Lourdes Wills.
Sin embargo, nuevamente el día 24 de septiembre de 2002, por cuanto en sesión de fecha 11 de enero de 2002, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la referida Corte quedó reconstituida por los ciudadanos Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Así pues, en fecha 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2002-2639, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Rufino Vargas Guzmán, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, manifestara su interés en que le fuera sentenciada la presente causa, advirtiendo que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés y se declararía extinguida la acción. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para esa fecha.
En atención a la decisión antes mencionada, el 19 de diciembre de 2002, se recibió oficio Nº 007490, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del anterior Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. Por lo tanto, en fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
No obstante, en las prenombradas fechas 21 de mayo de 2007, 7 de mayo de 2008, 6 de julio de 2009, 21 de octubre de 2009 y el 28 de marzo de 2011, el abogado Erick Vargas Arancibia, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se decretara la perención de la presente causa y se reasignara un nuevo ponente.
Así pues, en fecha 6 de abril de 2011, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, y el día 15 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, se inhibió de conocer la presente causa. Ante ello, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, y en esa misma fecha se pasó el referido cuaderno al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Por tanto, el día 11 de octubre de 2011, el Juez Emilio Ramos González dictó sentencia Nº 2011-1433, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte, y en fecha 16 de enero de 2012, se ordenó “[…] convocar a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental ‘B’ […]”. No obstante, en virtud de que la prenombrada Jueza Suplente se encontraba en reposo médico, en fecha 29 de febrero de 2012, se convocó para integrar la Corte Accidental “B”, a la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de suplir la falta temporal de la ciudadana Anabel Hernández Robles.
De manera pues que, en virtud de que por oficio de fecha 27 de marzo de 2012, la Segunda Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional, el día 17 de abril del presente año, se pasó el expediente a la Corte Accidental “B” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente, por lo que este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil; y el día 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Del análisis anterior, se observa todos los antecedentes procesales que se dieron en el decurso de la presente causa, sin embargo el punto central al cual circunscribió la representación judicial de la parte querellante, su solicitud de perención de la instancia fue que “[d]esde ese entonces (1 de Agosto de 1.988) la causa sufrió una paralización por más de cinco (5) años, ya que en fecha 29 de Junio de 1.994, luego de la incorporación de nuevos-Magistrados, se designó como nuevo Ponente a la Dra. Lourdes Wills; en dicho período no se produjo la tan esperada decisión, habiendo sufrido la causa una nueva paralización, ahora por más de ocho (8) años, cuando por nueva reestructuración de la Corte se designa una nueva ponente, recayendo el mismo en la persona de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño” (En corchetes de esta Instancia Jurisdiccional)
Así pues, la parte solicitante aduce que desde el año 1988, hasta el momento en fue reconstituida la Corte y designada como ponente la Doctora Luisa Estela Morales Lamuño, en su opinión la causa estuvo paralizada por más de 8 años, y en consecuencia supuestamente operó la perención de la Instancia.
Ello así, conforme a los antecedentes procesales antes descritos a todas luces se evidencia, que desde el momento en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de junio de 1988, de la presente causa, hasta el día 13 de julio de 1988, en que se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa fecha, las distintas etapas procesales del juicio aquí ventilado (fundamentación y contestación a la apelación, fase probatoria, e informes), se llevaron en observancia a los lapsos legales destinados para ello, por lo tanto, una vez que el día 1º de agosto de 1988, fue realizado el acto de informes en la presente litis, y se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes, SE DIJO “VISTOS”, por tanto, se estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, de forma que hasta el momento en que se constató que la causa se encontraba en fase de sentencia luego de que se dijo “vistos”, se estima que todas las fases procesales fueron debidamente cumplidas en los lapsos legalmente establecidos.
Conforme a lo anterior, es de destacar que el prenombrado artículo 267 de la citada norma adjetiva procesal dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Ello así, siendo que ya la Corte Primera dijo “vistos” en la presente causa en el año 1988, tanto la parte apelante que fundamentó su acción en esta Instancia, como la querellante que había contestado a dicha fundamentación, lo único que les quedaba era esperar la sentencia que dirimiera la apelación aquí ventilada, y por ende no podría hablarse de perención de la instancia, puesto que la actividad procesal subsiguiente correspondía al Tribunal Colegiado in commento, el cual debía dictar sentencia dentro del término de los 60 días antes aludidos, por ende de haber una inactividad procesal, esta no era imputable a las partes, así que en dado caso lo que correspondía analizar, era si operaba o no, una pérdida del interés de la parte apelante en que se le dicte la sentencia que en definitiva le resolviese su recurso de apelación interpuesto.
Por consiguiente, tal como se indicó en los antecedentes procesales anteriores, una vez que fuera reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de enero de 2002, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa, y le fue reasignada la ponencia a la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, para que decidiera sobre el fondo del citado asunto. Así que por sentencia Nº 2002-2639 de fecha 26 de septiembre de 2002, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a las partes, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, el interesado manifestara su interés en que le fuera sentenciada la presente causa, advirtiendo que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés y se declararía extinguida la acción.
En atención a la decisión supra mencionada, y como se evidencia de los antecedentes procesales antes descritos, el 19 de diciembre de 2002, se recibió oficio Nº 007490, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, en su condición de parte apelante quién manifestó su interés procesal y solicitó se dictara sentencia en la citada controversia. Con lo cual se evidencia que, contrario a lo señalado por la querellante solicitante de perención, desde el momento en que se dio cuenta a la Corte Primera en el año 1988, hasta la oportunidad en que fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional y la parte apelante manifestó su interés en que se decidiera su recurso de apelación, no se materializó la perención de la Instancia, dado que después de que la causa se encontraba en fase de sentencia, y siendo que la etapa subsiguiente correspondía a dicho Órgano Colegiado quien debía dictar la sentencia que dirimiera la referida litis, la inactividad procesal existente no imputable a las partes fue interrumpida en la oportunidad en que la parte apelante manifestó interés procesal en que se le decidiera su recurso apelación previamente interpuesto. Así se decide.-
Ahora bien, igualmente observa esta Alzada que, desde el año 2002 hasta la oportunidad en que esta Corte se aboca nuevamente y se reasigna otra vez ponencia en la citada litis, por auto de fecha 06 de abril de 2011, no se ha dictado sentencia en la presente causa, lo cual se traduce en una eminente inactividad procesal. Sin embargo tal situación no es imputable a las partes, dado que, una vez que la misma apelante manifestara expresamente su interés en que se le dictara sentencia, en el precitado año 2002, la etapa subsiguiente era emitir la correspondiente decisión, por lo tanto, con el referido abocamiento la acción aquí interpuesta fue reactivada nuevamente para que luego se dieran diferentes actuaciones procesales las cuales ya fueron descritas previamente (presentación y resolución de la inhibición planteada, convocatoria a la primera y segunda juez suplente y constitución final de la Corte Accidental “B”), así que finalmente en fecha 30 de abril de 2012, se ordenara pasar el expediente al Juez ponente designado para que se dicte sentencia, con lo cual queda evidenciado que no se ha materializado la perención de la Instancia y en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente su solicitud. Así se decide.-
- De la apelación ejercida por el Instituto recurrido.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación observa esta Corte que, no le fue imputado a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, en atención a la decisión sub juidice antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
No obstante, aunque la recurrida no delata específicamente cual es el vicio que en su exposición inicial de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar; que consta en autos que la parte actora fue notificada de la reubicación a que fue objeto y que se cumplió con todos los requisitos legales exigidos. Por tanto, esta Alzada considera, en atención al criterio esbozado anteriormente, que la accionante señaló expresamente sus fundamentos de hecho y de derecho así como los motivos de contradicción que en incurre la decisión apelada. Así se decide.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales de la recurrida formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Visto lo anterior, en el presente caso corresponde a esta Segunda Instancia conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Verde Rojas, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada el día 14 de abril de 1988 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, observándose que la precedente abogada, denunció que las gestiones reubicatorias se realizaron de manera pertinente y que en caso de que la parte actora no estuviese de acuerdo por circunstancias agraviantes de su estado físico debía hacerlo valer de forma inmediata, luego que cumpliera con la orden impartida.
- Del Objeto de la Apelación:
En este sentido, se observa que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que “[e]n autos consta que el exfuncionario [sic] recurrente fué [sic] notificado de su reubicación de la Región Nor-Oriental, cargo Técnico de Instrumento II, habiéndose cumplido con todos los requisitos legales exigidos es por ello que [disintieron] del fallo […]”.
Por tanto, realizó “[…] formal oposición en lo expuesto por el sentenciador en lo atinente a la negativa a la aceptación de la reubicación de que fue [sic] objeto el ex funcionario recurrente, ello en virtud de que si bien es cierto la situación especial de su caso, no es menos cierto que como funcionario público estaba obligado a acatar ordenes [sic] emanadas de los superiores jerárquicos tal como lo establece el Artículo 28 Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, e inmediatamente hacer valer toda las serie [sic] de circunstancias agraviantes de su estado físico y la imposibilidad de permanecer en el sitio donde fué [sic] reubicado dado el tratamiento médico que debía cumplir así se lo imponía, en base a tal razonamiento, es por lo que refuta[ron] el fallo y considera[ron] que el sentenciador al pronunciarse ha debido tomarlo en cuenta.”
No obstante, la parte querellante al contestar la fundamentación de la apelación indicó que “[…] no se dió [sic] cumplimiento al procedimiento, ni se fundamentó la medida de las causales taxativamente establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, ni se elaboró el Informe Técnico, por lo que el Tribunal tenía necesariamente que declarar la ilegalidad de los actos administrativos que se impugnaron, porque no puede fundamentarse una reducción de personal en el Decreto [Presidencial], ya que no se cumple, como afirma el a quo con la justificación intrínseca de la reducción de personal.” Y que “[…] [su] mandante había sufrido un accidente de Trabajo en el Instituto, accidente debido a que en ese Organismo no funcionaban las condiciones mínimas de seguridad industrial y que a pesar del tiempo transcurrido desde aquel, todavía está sometido a tratamiento médico, que también le fue suspendido; por lo que es una arbitrariedad e ilegalidad trasladar un funcionario, aun cuando sea para los fines de reubicarlo, en las condiciones en las que se encontraba [su], contra su voluntad, sin tomar en consideración las condiciones y circunstancias personales.” [Corchetes de esta Corte].
De lo precedente expuesto, se observa que los alegatos esgrimidos se circunscriben a denunciar que la parte apelante de manera fehaciente indicó que el ex querellante fue debidamente notificado de la reubicación al que fue sometido, debiendo en principio -en su opinión- acatar esa orden y en todo caso, de presentar disconformidad con dicha actuación manifestarlo inmediatamente, por lo cual disintieron totalmente del fallo, siendo que no fue valorado tal razonamiento.
Sin embargo, la parte querellante al momento de contestar la demanda, manifestó que no se cumplió debidamente el procedimiento para realizar la reducción de personal y que la gestión reubicatoria fue ilegal por haberse realizado sin tomar en consideración las condiciones físicas en que se encontraba, toda vez que estaba sometido a un tratamiento médico, y por lo tanto, no podía ser reubicado sin que se tomara en cuenta las condiciones de salud y dolencias padecidas y mucho menos podía suspendérsele el tratamiento médico suministrado como consecuencia de tal reubicación.
Por otra parte, el A quo sostuvo en su decisión de fondo lo siguiente:
En cuanto al punto de la reubicación no aceptada por este, debe analizarse el planteamiento teniendo en consideración los antecedentes relativos a que el querellante sufrió un accidente de trabajo en el mismo Instituto, derivándose de los autos que el accidente se originó por la no existencia del equipo de herramientas y accesorios de protección personal ya que el Instituto para el momento en que ocurre el hecho, tenía 18 meses sin entregar dicho equipo. Tal aseveración surge de un Informe que cursa en autos suscrito por un Técnico de Seguridad Industrial.
[…Omissis…]
La situación pues del accionante, es especial y en tal sentido debió dársele un trato acorde con la misma, en vez de ello, se le reubica en un cargo de la Región Nor-Oriental, con los consiguientes problemas que debió originar la aceptación de tal reubicación, de allí que considere [ese] Tribunal plenamente justificada la negativa del accionante a aceptar la reubicación en cuestión, debiéndose señalar que no se considera como un traslado en los términos del artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa, sino producto de la gestión de reubicación de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en orden al procedimiento de reducción de personal que se siguió, así se declara.
Conforme a las consideraciones que preceden [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al accionante, ordena su reincorporación al mismo cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro, hasta la efectiva reincorporación, igualmente que deberá cancelársele por parte del organismo el costo del tratamiento médico a que se ve obligado a someterse […]” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Ello así, se puede colegir que el Iudex a quo aseveró que para haber realizado el proceso de la gestión reubicatoria del cual fue objeto la parte querellante, el órgano querellado debía tomar en consideración, los antecedentes relacionados con el accidente que sufrió el ex empleado demandante, siendo así se debió hacer la reubicación partiendo de dichas circunstancias, “en vez de ello, se le reubica en un cargo de la Región Nor-Oriental, con los consiguientes problemas que debió originar la aceptación de tal reubicación, de allí que considere [ese] Tribunal plenamente justificada la negativa del accionante a aceptar la reubicación en cuestión”.
En tal sentido, concluyó el Tribunal de Instancia que el procedimiento que se llevó a cabo para la reubicación del ex funcionario querellante, no estuvo ajustado a las circunstancias agravantes padecidas por éste, es decir, que en opinión de dicho Juzgador, el órgano accionado no tomó en consideración el estado de salud y lesiones que sufría el demandante a la hora de reubicarlo.
En ese sentido, de autos se observa que la parte querellante adujo en su escrito libelar haber sido objeto de reubicación en su puesto de trabajo donde se desempeñaba como Técnico de Instrumento II en el año 1985, producto de una medida de reducción de personal ejecutada por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), señalando para ello, que dicha reubicación fue ilegal puesto que no se le consideró su estado de salud y las afecciones padecidas como consecuencia de un accidente laboral que en fecha 21 de agosto de 1978, había sufrido previamente en la Planta de Tratamiento de Ciudad Bolívar, durante el ejercicio de sus labores habituales.
Por otra parte, se aprecia del escrito de contestación, que la representación judicial del ente querellado reconoció que para el año 1985, implementaron una medida de reducción de personal, la cual a su decir, se encontraba debidamente aprobada en Consejo de Ministros de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa fecha, mediada de la cual fue objeto el accionante, así que en atención a tal situación una vez que éste fue notificado, procedieron a gestionar su reubicación de la Región Guayana, donde normalmente prestaba servicios, a la Región Nor- Oriental y a los fines de que ocupara el mismo cargo de Técnico de Instrumento II, que desempeñaba en la prenombrada Región de Guayana.
Igualmente se aprecia del escrito de fundamentación a la apelación que la Procuraduría General de la República en su condición de representante del ente querellado (INOS) (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) indicó que con respecto a la negativa del ex empleado demandante en aceptar el nuevo cargo en la Región Nor- Oriental, en virtud de sus condiciones de salud, “ […] si bien es cierto la situación especial de su caso, no es menos cierto que como funcionario público estaba obligado a acatar ordenes [sic] emanadas de los superiores jerárquicos tal como lo establece el Artículo 28 Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, e inmediatamente hacer valer toda las serie [sic] de circunstancias agraviantes de su estado físico y la imposibilidad de permanecer en el sitio donde fué [sic] reubicado dado el tratamiento médico que debía cumplir así se lo imponía, […].”
Por lo tanto, de lo anterior se considera que la representación ente querellado (actualmente parte apelante) fue totalmente conteste en reconocer que el ex funcionario accionante había sido objeto de una reubicación en su puesto de trabajo de una región a otra distinta, además de que para el momento en que fue reubicado, -en opinión de la parte apelante-, el querellante no debió negarse a asumir el nuevo cargo para el cual había sido cambiado en la citada Región Nor- Oriental, pues -según sus propios dichos- en dado caso, estaba obligado a cumplir con la orden emitida por su superior jerárquico, “tal como lo establece el Artículo 28 Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa”, vigente para esa época, y luego era que debía señalar las razones y circunstancias que lo imposibilitaban para ejercer ese cargo en la nueva región donde fue reubicado.
De manera pues que, no fue contradicho ni negado en forma alguna por el órgano querellado, ni en primera instancia ni en fase de apelación, lo señalado por el ex empleado accionante en su escrito libelar referente a que al momento de realizarse su reubicación, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), no tomó en consideración las lesiones padecidas como consecuencia del accidente laboral que sufrió en el desempeño de sus funciones, ni que tal reubicación le afectaba de forma drástica dado que se vería suspendido el tratamiento médico que se le estaba suministrando, lo cual comportaría un eminente riesgo para su estado de salud al cambiar completamente sus condiciones de prestación de servicio de una región a otra.
En efecto, la misma representación del ente querellado opina que en atención al deber que tienen todos los funcionarios de cumplir con las órdenes impartidas por sus superiores a tenor de lo estipulado en la derogada Ley de Carrera Administrativa, el demandante de autos debía primero obedecer a plenitud el dictamen ordenado por el órgano administrativo, es decir, acatar la reubicación establecida y trasladarse de la Región Guayana donde cumplía habitualmente sus funciones a la Región Nor-Oriental, y luego era que debía manifestar si podía o no ejercer dicho cargo.
En ese sentido, se aprecia del folio 67 del expediente judicial la copia de la notificación de la reubicación que le hiciera el (INOS) al ciudadano Rufino Vargas, la cual está certificada por la Dirección de Personal de dicho Instituto, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte contraria en juicio.
A tal efecto, se evidencia del referido documento que en fecha 09 de agosto de 1985, el organismo accionado le notificó al accionante que de acuerdo a las gestiones realizadas sería reubicado de donde prestabas servicios (Región Guayana) a la Dirección General de la aludida Región Nor-Oriental, para ocupar el cargo de Técnico de Indtrumentos II. Ante ello, el accionante escribió en dicha notificación que no aceptaba la reubicación referida, para lo cual indicó que “[tiene] residencia fija en esa ciudad [Guayana], [sus] hijos están en la escuela, además [tiene] tratamiento médico especializado y reposo de medio (1/2) tiempo debido a los ciclos de tratamiento, producto de quemaduras en accidente de trabajo”.
De manera pues que no es un hecho controvertido que el ex empelado querellante, se encontraba en tratamiento médico por tener un delicado estado de salud, y por esas razones primordialmente era comprensible que se negara a ser reubicado en la referida Regio Nor-Oreintal, dado que al ser otra localidad debía tener tiempo suficiente para iniciar dicho tratamiento con otros médicos especialistas de esa localidad, además de cambiarse de residencia, lo cual de forma evidente obligaría a que suspendiera temporalmente dicho tratamiento hasta tanto fuere reubicado. Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte apelante, dadas las condiciones y el delicado estado de salud del accionante (quemaduras producto de un accidente laboral), le resultaba materialmente imposible que acatara de forma íntegra las órdenes impartidas por el (INOS), pues de hacerlo se vería afectado su tratamiento médico dado que tenía que trasladarse a otra ciudad, sin antes gozar de un tiempo suficiente como para adecuarse a dicho traslado producto de la reubicación in commento, encontrar nueva residencia más acorde con la distancia a su nuevo lugar de prestación de servicios, y muy importante “encontrar nuevos médicos especialistas con quienes continuar el tratamiento médico suministrado”. Situaciones que a la larga de no ser consideradas por el Organismo accionado, afectarían y pondrían en riesgo la salud del demandante.
En ese sentido, es importante señalar que la abrogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis, en su artículo 7 disponía que:
“Del Ámbito de Aplicación
Artículo 7-. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley: Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones específicas”. (En negritas y subrayado de esta Corte)
De lo anterior, se observa que la referida norma es aplicable a todos aquellos que presten servicios tanto en el sector público como en el privado, incluidos los funcionarios públicos, salvo las excepciones antes aducidas, por otra parte el parágrafo único del artículo 6 de la norma eiusdem dispone que:
“Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, (…) o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención”. (En negritas y subrayado de esta Corte)
Igualmente la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, en su artículo 8 y el encabezado del parágrafo único del literal b) artículo 69, disponen:
Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Artículo 69º (…)
b) (…)
“Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador”
Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999 en su artículo 18 disponen lo siguiente:
“Derecho a no acataras instrucciones:
Artículo 18.- Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa.” (En negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, de lo anterior, se observa que en atención a la normativa en materia de seguridad y condiciones de trabajo la cual rige tanto a los trabajadores del sector privado como los del sector público, incluido los funcionarios públicos, es perfectamente justificable que cuando un empleado al que se le impone una determinada orden, éste se abstenga de acatarla total o parcialmente, sólo por el hecho de que corra algún riesgo grave que ponga en peligro su salud o su vida.
Por consiguiente en el caso que nos ocupa, tal como lo sostuvo el iudex a quo, era perfectamente factible y justificado que el querellante de autos, se negara a acatar las órdenes impartidas por sus superiores, es decir, la reubicación que se le había notificado, puesto que se vería evidentemente interrumpido su tratamiento médico y de esta manera afectada su salud, al tenerse que trasladar repentinamente a otra región distinta a su residencia habitual, cambiando de forma drástica no sólo su ambiente de trabajo sino sus condiciones de vida (Residencia, escuela para sus hijos etc), situaciones que debieron ser consideradas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), antes de que se realizara su reubicación, y en consecuencia la sentencia del Iudex a quo, se encuentra ajustada a derecho en este punto. Así se decide.-
Sin embargo, dado que la representación judicial del organismo querellando (actualmente parte apelante) aduce que tal reubicación fue realizada en virtud de un proceso de reducción de personal el cual fue debidamente aprobado en Consejo de Ministros, y por consiguiente fue ejecutado en estricto apego a la normativa legal vigente para esa época, en su opinión tanto el acto de remoción como el de retiro eran válidos, y en consecuencia supuestamente yerra el Juzgado de Primera Instancia al declararlos nulos y ordenar la reincorporación del accionante.
Ello así, esta Alzada estima procedente analizar el procedimiento de reducción de personal del que fue objeto el funcionario de autos, a los fines de establecer si el mismo fue debidamente realizado, para lo cual pasa seguidamente a realizar las siguientes consideraciones:
- Del procedimiento de reducción de personal:
Visto lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En este orden de ideas, de la lectura del escrito libelar se observa que la querellante circunscribió sus alegatos a la solicitud de nulidad de los actos administrativos -antes descritos-, aseverando que dichos actos son “inconstitucionales, ilegales, arbitrarios, injustos, inmotivados, prelados de abuso o desviación de poder, fueron dictados con total y absoluta prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos para su formulación, y para su validez y eficacia”. En tal sentido, el querellante señaló que para el momento de su retiro era funcionario de carrera, prestando sus servicios “con varios años de servicio público” donde ocupó el cargo de Técnico de Instrumento II.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Obras Sanitarias hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la oportunidad en que de contestación a la demanda en primera instancia, manifestó que “[…] consta en el Expediente Administrativo personal del accionante […], los Oficios Nros. 7368, 562 y 9230 de fechas 1º-7-85 y 9-9-85 respectivamente, contentivos de los fundamentos legales que llevaron al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) para tomar [la medida de reducción de personal de la cual fue objeto el querellante], debidamente aprobada en Consejo de Ministros, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 53 Numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa en lo concerniente a ‘Cambios en la Organización Administrativa’ e igualmente el Oficio Nº 8337 mediante el cual le es notificado al demandante señor Rufino C. Vargas, su reubicación en la Región Nor-Oriental, [en el] Cargo de Técnico [de] Instrumento II, no habiendo aceptado el mismo, por todo lo cual mal puede el querellante a través de sus representantes legales aducir, ilegalidad, arbitrariedad, inconstitucionalidad, inmotivación etc., de los actos administrativos dictados por el organismo querellado y que se vió [sic] afectado.” (En corchetes de esta Corte)
Igualmente adujeron que de “[…] los Oficios Nros. 595, 871, 7968, 7884, 8094, de la copia de la reunión Nº 67 del Consejo de Ministros y del listado contentivo del personal adscrito a la Región Guyana, afectado de la medida de reducción de personal [se aprecia] el verdadero fundamento legal de la medida administrativa tomada y de las diferentes gestiones realizadas por el mismo en acatamiento a las leyes vigentes y [en] resguardo de la estabilidad del funcionario”. (En corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, vigentes para el momento en que se dio el decurso de la presente controversia, y que están previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), cuyo texto expreso señala:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
[…Omissis…]
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […]” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) [Corchetes y subrayado de esta Corte].
De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo Legislativo del Estado o Municipio, y en el caso de marras, dicha aprobación ha de ser en Consejo de Ministros; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara).
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…]
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes.” [Corchetes y Mayúsculas de esta Corte].
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, tal como se dijo en los acápites anteriores, se concluye que para la reducción de personal in commento, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y para ello se observa:
i) De la elaboración de un informe técnico.
En tal sentido, de autos se desprende el informe técnico que fue realizado por el Instituto querellado con motivo del ajuste presupuestario de gastos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 55 de fecha 13 de marzo de 1984, señalándose entre otras cosas lo siguiente:
“El Decreto No. 456 del 07-01-85, publicado en la Gaceta Oficial No. 33138 del 07-01-85, estableció que la administración de la Región Guayana: Estado Bolívar y Territorios Federales Delta Amacuro y Delta Amazonas, dependiente del Instituto Nacional de 0bras Sanitarias, fuera transferida a la Corporación Venezolana de Guayana. Todo esto basado tanto en las ‘Medidas para la reorganización de la Administración Pública Nacional y la reducción del gasto corriente’ señaladas en el Decreto Nº 55 del 13-03-84 como en la ‘Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para adoptar medidas económicas o financieras requeridas por el interés Público’ publicada en la Gaceta Oficial No. 33.005 del 22-06-84.
Así también [ese] Instituto, con oficio No. 000566 del 15 de mayo de 1984, había presentado a Cordiplán el informe técnico de su reorganización administrativa y éste, con oficio No. 793 del 12-06-84, consideró apropiada la propuesta de reorganización o simplificación de su estructura actual, fusión o reducción de unidades, modificaciones de sistemas y procedimientos administrativos.
En virtud de lo antes expuesto, todos los servicios y las estructuras que tenía la Región Guayana han sido transferida [sic] a la C.V.G.
En base a esto la Corporación Venezolana de Guayana, con oficio No. 000595 de fecha 19 de marzo de 1985, comunicaba que ‘El INOS debería solicitar el despido (retiro) del personal de empleados por vía de reducción de personal por reorganización de los servicios en la Región de acuerdo al Decreto 55 […]’
El Instituto, en acatamiento a todo lo antes señalado y, aún no disponiendo de cargos vacantes donde reubicar al personal de la Región Guayana, presenta este informe que justifica medida de reducción de personal.
Por lo tanto el Instituto Nacional de Obras Sanitarias decide reducir todo el personal, y una vez aprobada la reducción por el Consejo de Ministros, darle el mes de disponibilidad a los empleados de Carrera o que vienen de Carrera, y posteriormente retirarlo, basando estas medidas en el artículo 53, ordinal 2º y 54, de la Ley de Catrera Administrativa en concordancia con los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.” [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este orden de ideas, se puede observar que el informe expresa los motivos por los que se ve en la necesidad de realizar un reajuste presupuestario en cuanto al personal, sin embargo es necesario verificar si el referido informe fue aprobado por el órgano competente que de acuerdo con lo manifestado anteriormente es el Consejo de Ministros, a fin de dar cumplimiento con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se pasa al conocimiento del segundo requisito.
ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal.
En cuanto al segundo punto, en el expediente en los folios 61 al 66 se encuentran documentos relativos al punto de agenda presentado para que fuera discutido en reunión de Consejo de Ministros, el cual está referido a la autorización solicitada al Instituto Nacional de Obras Sanitarias hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para realizar la reducción de personal que pretendía, en lo cual se explanó lo siguiente:
“Se somet[ió] a consideración del Ciudadano Presidente de la República, en reunión de Consejo de Ministros, la solicitud de autorización para retirar al personal adscrito al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en la Región Guayana, por motivo de la transferencia de las Instalaciones del INOS, a la Corporación Venezolana de Guayana.
El personal empleado será retirado en base al Artículo 53, Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, esta [sic] persona será liquidado totalmente por el INOS y posteriormente de ser necesario, contratado parcial o totalmente por la Corporación Venezolana de Guayana, cumplidos que hayan sido los trámites legales establecidos en el Reglamento General de la citada Ley en acatamiento del Decreto Presidencial Nº 55 del 14-03-84 y la Ley Habilitante del 22 de junio del mismo año.”
En efecto, se puede observar en dicho punto de agenda, que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizó ante el Consejo de Ministros, solicitud de retirar al personal empleado, con motivo de la transferencia de las instalaciones del Instituto querellado, advirtiendo que dichos trabajadores serian liquidados cumplidos los extremos del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado anteriormente y del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no existen medios probatorios suficientes que hacen notar que el Consejo de Ministros dio efectivo cumplimiento con ese requisito, por lo que hasta este punto no ha cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que el Instituto querellado no logró constatar que la solicitud de reducción de personal in comento se encontró aprobada por el referido Consejo de Ministros.
Igualmente no se cumplió con la disposición normativa contenida en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. [Resaltado de esta Corte].
Tal presupuesto legal permite deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Por consiguiente, tal como se dijo anteriormente, en el caso de marras, se puede destacar que no se ha sido cumplido lo estipulado en el artículo 78 en su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en donde se establece que “[l]a reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Consejos Municipales en los Municipios”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
iii) De la Opinión Técnica y de los funcionarios afectados:
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito dirigido a la opinión de la Oficina Técnica, se debe entender que dicha opinión se desprende del propio informe técnico que es donde se analiza específicamente la medida de reducción de personal, sin embargo en el caso nos ocupa, esta Alzada debe destacar que no existe en el expediente tal requisito satisfecho, es decir, no se puede evidenciar en el acervo probatorio el análisis de la situación y las razones que originaron la reducción de personal, apreciándose la falta de expedición de la citada opinión técnica, la cual es necesaria para la proceder a realizar una reducción de personal de manera correcta y ajustada a derecho.
Sobre el cuarto requisito referente a aquellos funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, específicamente en el caso de la parte actora, como ya se ha dicho anteriormente es de gran importancia que se realice un estudio de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal, ya que es importante analizar porque la Administración ha tomado la decisión de prescindir de esos funcionarios, y como se dijo anteriormente estos actos no pueden ser realizados de forma arbitraria sino que es necesario que las razones se encuentren justificadas.
Ahora bien, esta Corte aprecia que de los autos presentes en el expediente, no se encuentra dicho requisito cumplido, ya que no se verifica la presencia de algún documento o escrito que contenga el estudio de los expedientes de los funcionarios que fueron afectados de la medida de reducción de personal, mucho menos la especificación de los cargos, identificación de la oficina adscritos, sueldos, cargos, etc., obviándose en el caso que nos ocupa, de manera flagrante el estudio del expediente de la parte actora, el cual vio afectado el cargo que desempeñaba por la medida de reducción de personal, por tanto el requisito in comento no está satisfecho.
Visto lo anterior, al constatar este Órgano Jurisdiccional que principalmente la parte recurrida no cuenta con la aprobación del Consejo de Ministros para realizar la reducción de personal en cumplimiento de los parámetros legalmente establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no verificarse la opinión de la Oficina Técnica y el estudio de los expedientes de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal, por lo que debe hacer hincapié esta Corte que al no desprenderse de los autos que haya existido tales requisitos, todos los actos siguientes no son válidos, ya que el Instituto querellado obvió esas exigencias que son fundamentales antes de proceder a una reducción de personal, todo esto en aras de resguardar el derecho inherente a la estabilidad que como funcionario de carrera le correspondía.
Por tanto, el alegato de la parte apelante en nada afectaría la decisión apelada, puesto que indistintamente de que se haya realizado la presunta gestión reubicatoria del funcionario afectado por la medida de reducción de personal, tal situación sólo constituyó un acto posterior, el cual nació de un procedimiento viciado ya que no se había llevado adecuadamente la prenombrada medida de reducción.
Así las cosas, esta Corte considera que es insostenible que un funcionario vea afectado su cargo por una reducción de personal, sin que estén satisfechos los requisitos para proceder a realizar dicha reducción, es decir, inobservado el procedimiento legalmente establecido para ello, -como sucede en el presente caso- ya que se estaría afectando la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 30 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, del análisis precedente no se desprende que se haya cumplido con el procedimiento consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por consiguiente los actos de remoción y de retiro eran nulos tal como los sostuvo el Iudex a quo, y considerando que, como se dijo en el capítulo anterior, la parte querellante no se encontraba obligada a acatar la orden de reubicación in commento dado que se vería afectado en su tratamiento médico lo cual podía ser perjudicial para su salud, se estima que lo decidido por el Tribunal de Instancia es ajustado a derecho. Así se establece.
Conforme al anterior pronunciamiento, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Verde Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.271, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 14 de abril de 1988. Así se establece.
Ahora bien, visto que la decisión objeto de la presente apelación, para la fecha en que fue publicada la misma en el año 1988, el Juzgado a quo declaró “la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al accionante” y por consiguiente ordenó “su reincorporación al mismo cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro, hasta la efectiva reincorporación”. A tal efecto, debe destacar esta Corte que por Gaceta Oficial Extraordinaria Número 4.808, de fecha 2 de diciembre de 1994, se publicó la Ley que Autorizaba al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias.
Así pues, en los artículos 1 y 2 de dicha norma se indicó que “se suprime el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, creado por Decreto N° 71, del 15 de abril de 1943. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en esta Ley”, asimismo el proceso de liquidación del Instituto se prorrogaría hasta por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de ese texto legal. De manera pues que, en razón de que el (INOS) fue suprimido desde hace más de 7 años, estima esta Corte que la reincorporación del accionante a su cargo o uno de similar jerarquía es a todas luces Improcedente dado que el ente querellado ya fue suprimido, lo cual hace inejecutable el fallo de instancia, en cuanto a este punto.
En atención ello, esta Corte Segunda de lo contencioso estima que solamente resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir en los términos señalados por el Tribunal a quo, cuyo pago será por cuenta del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE) en atención a lo estipulado en el artículo 6 de la norma antes señalada, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos salvo lo relativo a la reincorporación in comento. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Verde Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.271, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 14 de abril de 1988, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUFINO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.980.850, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia invocada por la representación judicial de la parte querellante.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, y en consecuencia:
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los SEIS (6) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Juez,
SORISBEL ARAUJO CARVAJAL
La Secretaria Accidental,
MARGLY ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-1988-009102
ASV/1/25
En la misma fecha SEIS (6) de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:00 A.M. , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-B-007.
La Secretaria Accidental.
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