EXPEDIENTE N° AP42-R-1997-018724
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 21 de febrero de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 97-0084, de fecha 29 de enero de 1997, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada Magaly Alberti Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial del CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR C.A y de la ciudadana Elizabeth Connell Burke, titular de la cédula de identidad Nº 6.161.218 y por la ciudadana Lilina Malavé De Higuera, titular de la cédula de identidad Nº 5.132.892, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR, asistida por el abogado Alfonso Graterol Jatar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.429, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 1993, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 1997, por la abogada Magaly Alberti Vásquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior el día 8 de enero de 1996, mediante la cual fueron desechados los argumentos y las actuaciones del Centro Integral Simón Bolívar C.A., de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar y de la ciudadana Elizabeth Connell Burke, por lo tanto declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 19 de marzo de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que la causa se encontraba paralizada, por tanto ordenó su continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el décimo día de despacho siguiente al término de 8 días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, para comenzar la relación de la causa a tenor del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 6 de mayo de 1997, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 10 de junio de 1997, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 3 del mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 1997, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Magaly Alberti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación y copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 29 de julio de 1997, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 7 de agosto de 1997, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 8 de agosto de 1997, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 1997, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 1997, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Magaly Alberti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentado el 16 de septiembre de 1997.
En fecha 17 de septiembre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas y se fijó el décimo día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 9 de octubre de 1997, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Alfonso Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el cual consignó escrito de informes. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, advirtiendo que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días calendarios para la consignación de las observaciones a los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de octubre de 1997, concluido el lapso de ocho (08) días calendario a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de abril de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0508, mediante la cual ordenó notificar al Centro Integral Simón Bolívar C.A, a la ciudadana Elizabeth Connell Burke, a la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR y a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que manifestaran su interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresaran los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente de la Cámara del referido Municipio, recibidas el día 30 de mayo del mismo año.
En fecha 21 de junio de 2011, el prenombrado Alguacil, consignó boleta de notificación, dirigido al Centro Integral Simón Bolívar C.A, a la ciudadana Elizabeth Connell Burke y a la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió del abogado Alfonso Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual manifestó su interés de continuar con la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente y se ordenó pasar el mismo al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de marzo de 2012, la abogada Aura Carolina Rondón Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió de la abogada Sairy Johanna Rodriguez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.850, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 1994, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, solicitud d suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de septiembre de 1994, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se le dio inicio al procedimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del mismo modo, se ordenó la notificación al Síndico Procurador Municipal y al Fiscal General de la República, al igual que se libró el cartel para la comparecencia de los interesados.
En fecha 29 de septiembre de 1994, el referido Juzgado dictó decisión en la cual declaró improcedente el amparo cautelar intentado por la parte recurrente.
El 30 de septiembre de 1994, dictó decisión con respecto a la suspensión de los efectos del acto impugnado, la cual fue declarada procedente, y por tanto se autorizó a la Unidad Educativa Centro Integral Simón Bolívar a realizar las actividades educativas correspondientes a escuela básica de acuerdo con los permisos de inscripción otorgados por el Ministerio de Educación.
El 24 de octubre de 1994, el abogado Fernando Guerrero Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8496, actuando con el carácter de apoderado judicial de Rodrigo Chacon, Maria Fernandez, Tomas Vega, Ivinne Rojas, Fabio Marcotulli y Dalia Quintini, los cuales se presentan como terceros en la causa para dar contestación al presente recurso del mismo modo impugnan los instrumentos del poder, solicitando que se abra una incidencia de acuerdo con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean exhibidos los documentos solicitados.
En fecha 25 de octubre de 1994, se abrió el lapso de pruebas en el presente caso.
En fecha 31 de octubre de 1994, se fijó el tercer día de despacho para que los apoderados judiciales del Centro Integral Simón Bolívar y la Sociedad de Padres, Representantes y Docentes del Centro Integral Simón Bolívar “exhiban los documentos constitutivos de los referidos entes jurídicos, y las actas de Junta Directiva fundantes de su representación” de acuerdo a lo solicitado por el abogado Fernando Guerrero Briceño en diligencia de fecha 24 de octubre de 1994.
En fecha 31 de octubre de 1994, se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada Magaly Alberti actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliana Malavé.
El 3 de noviembre de 1994, se llevó a cabo la oportunidad para el acto de exhibición de los documentos solicitados, y en la cual se dejó constancia de que no comparecieron los representantes del Centro Integral Simón Bolívar, ni de la Sociedad de Padres, Representantes y Docentes del Centro Integral Simón Bolívar, estuvo presente el solicitante de la exhibición.
En fecha 8 de febrero de 1995, se llevo a cabo el acto de informes, al cual acudieron las abogadas Magaly Alverti y Marcela Aliaga y consignaron los respectivos escritos de informes.
El 13 de marzo de 1995, el aludido Juzgado dijo “VISTOS” y comenzaron a correr los sesenta días (60) para dictar sentencia.
En fecha 8 de enero de 1996, el referido Juzgado mediante la cual fueron desechados los argumentos y las actuaciones del Centro Integral Simón Bolívar C.A., de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar y de la ciudadana Elizabeth Connell Burke, por lo tanto declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 12 de agosto de 1994, la Abogada Magaly Alberti, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Integral Simón Bolívar, de la misma manera procediendo como apoderada de la ciudadana Elizabeth Connell Burke, igualmente la ciudadana Liliana Malavé de Higuera, en su carácter de Presidente de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que el acto administrativo recurrido, se corresponde con el emanado de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, “[…] en fecha 23 de noviembre de 1993, aprobatoria del informe Nº 018 del 27 de octubre de 1993, emitido por la Comisión de Urbanismo, notificada a la presidente de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar, en feche 25 de febrero de 1994, mediante notificación 2701 de fecha 07-12-93, […] publicada en el diario ‘EL NACIONAL’ de fecha 14 de febrero de 1994, en el que se expresa que la Unidad Educativa Centro Integral Simón Bolívar no podrá impartir, para el año lectivo 1994-1995, actividades distintas a las de Pre-escolar […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] la parcela donde se encuentra edificada la sede de la U.E. Centro Integral Simón Bolívar tiene una zonificación R.E. y su uso es Educacional Privado, según se desprende del oficio 1284 de fecha 17 de julio de 1973, referente a la aprobación de Proyecto Definitivo de Vialidad, Zonificación y Parcelamiento del Sector ‘A’ (Calle la Serpentina), Lomas de Prados del Esta, jurisdicción del Municipio Baruta”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[l]a parcela Nº 20, número de Catastro 110-59-77-R, de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene un área acusada de 1.572,96 mts 2, con un frente de 43,79 metros y se encuentra zonificada R.E. (Reglamentación Especial) de acuerdo al Plano Regulador de Zonificación anexo a la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre. El plano o mapa de Zonificación vigente fue publicado en Gaceta Municipal de fecha 16 de febrero de 1978”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que la parcela donde se encuentra ubicada el Centro Integral Simón Bolívar C.A, “[…] tiene un Uso Educacional, a secas -y no como contrariamente se ha expresado, un uso de Kinder o de Preescolar- pretender restringirles el uso a sólo kinder o preescolar es desconocer los derechos que legalmente le corresponden a la Unidad Educativa Centro Integral Simón Bolívar, ya que los documentos de propiedad de la parcela distinguida con el Nº 20, catastro 110-59-77-R, se encuentra destinada a Uso Educacional Privado, según la reglamentación y zonificación aprobadas por la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas del Distrito Sucre.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Expresaron que “[…] el uso de la parcela en cuestión, es Uso Educacional Privado, por lo que aplicando el marco de legalidad que ordena al caso de especie, el artículo 4º del Código Civil y las máximas de experiencia, debe[n] concluir en que cuando no distingue el legislador, no es dado distinguir al intérprete, no pudiendo, por tanto, hacerse ningún tipo de interpretación restrictiva, limitando el uso a ciertos niveles de educación”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que se pretendió señalar que el terreno tiene uso de preescolar ya que “[e]l error se debe a que la leyenda del plano de la Urbanización agreg[a] al uso educacional la palabra Kinder, como si tal mención existiese en los oficios que dicha leyenda pretende transcribir y que no hace en forma fehaciente.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, […] certific[ó] que dicho proyecto fue registrado bajo el número 88-028-I, y aprobado en cuanto a las características de los espacios según las Normas y Especificaciones para Edificaciones y Dotaciones Educativas del Ministerio de Educación, con una capacidad a un turno para cuarenta (40) alumnos de Preescolar y ciento ochenta (180) alumnos de Básica 1º a 6º grado […]. En tal sentido, la edificación construida, en relación a sus espacios, permite el funcionamiento de Preescolar y Básica (1º a 6º). Luego se extendió otra certificación Nro. 354 de fecha 27 de agosto de 1992 […].” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Expresaron que “[…] la Unidad Educativa Centro Integral Simón Bolívar, ya venía funcionando con alumnos de educación básica. En efecto según Oficio de fecha 25-06-85 suscrito por la entonces Jefe del Distrito de Educación Nº 2 […] el Ministerio concedió a dicho Instituto la Renovación de la Inscripción para los años 1984-1985-1986, en los niveles de educación preescolar, y en los niveles 1º, 2º, 3º y 4º año de educación básica, de conformidad con la Resolución Nº 068, de fecha 12-02-85 […]. En tal sentido, ya desde hace unos años se ha contado con alumnos y docentes en el nivel de educación básica, y es sabido que los colegios deben garantizar la prosecución de grados.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Esgrimieron que los argumentos del acto administrativo vician la causa o motivo del mismo y que también incurrió en “[…] falso supuesto con una errada valoración de las pruebas que influyó equivocadamente en la formación de la voluntad del sujeto para decidir, al estimar que el uso de la parcela donde se encuentra edificado el Centro Integral Simón Bolívar es sólo de preescolar.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de acuerdo con la zonificación y uso que se le confirió al terreno donde se encuentra edificado, puede impartir todo tipo de actividades educativas sin que la misma sea limitada, por cuanto la documentación que la autoriza para desplegar la función docente, le otorga el derecho a hacer USO EDUCACIONAL PRIVADO sin distinción ni limitación alguna. No obstante, ante la insistencia de personas ajenas a la educación (Asociaciones de Vecinos, Alcaldía y Cámara Municipal) [su] recurrida, ocurrió, en fecha 16 de abril de 1993, por ante la Dirección General de Desarrollo Urbano, Oficina Local de Planeamiento Urbano del Municipio Baruta del Estado Miranda, para solicitar la ampliación de uso del Centro Integral Simón Bolívar, a los efectos de no limitarlo a la actividad de pre-escolar, y extenderle así el uso para la enseñanza de Educación Básica […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Relataron que “[…] después de introducida la solicitud de ampliación de uso, transcurrieron más de 60 días sin que la Administración hubiera proferido respuesta alguna respecto de la formal petición de la Unidad Educativa, se presentó escrito ante la misma Dirección, mediante la cual, fundamentado en los artículos 2, 30 y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 117 de la Constitución Nacional, 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 51 y 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, se solicitó se le otorgara la constancia de uso a [su] representada para que realizara actividades distintas de las de Pre-escolar, en virtud del silencio administrativo positivo, asertivo, que autoriza a la Unidad Educativa a desplegar funciones de Educación en general, en forma privada, sin limitaciones ni exclusión alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que en fecha 26 de julio de 1993, la Dirección General de Desarrollo Urbano, Oficina Local de Planeamiento Urbano del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitió acto administrativo Nº DGDU-OLPU-AL-O 243.93, en el cual ratificó el uso conforme de la Unidad Educativa, en razón de que la zonificación es educacional privado y que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística promulgada el 2 de diciembre de 1987, derogó tácitamente la exigencia de la conformidad de uso, ya que la misma se origina con la propia zonificación otorgada y siendo que la Resolución Nº 20 del Ministerio de Educación es de fecha 5 de mayo de 1983, hay un decaimiento o derogatoria no expresa y por tanto una inadmisibilidad en cuanto al requerimiento del Ministerio del uso de su representada.
Agregaron que el acto administrativo Nº DGDU-OLPU-AL-O 243.93, en el cual se ratificó el uso conforme de la Unidad Educativa, extingue y revoca todo acto administrativo anterior que pudiera haber proferido afirmaciones distintas a las contenidas en ese último, así mismo goza de toda legalidad de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por las atribuciones conferidas al Alcalde por la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que “[…] es la Oficina Local de Planeamiento Urbano, Dirección General de Desarrollo Urbano, la encargada de conocer y proferir decisiones en lo concerniente a la Zonificación, Uso y Desarrollo Urbano del Municipio Baruta. En tal sentido, el Acto Administrativo siglas DGDU-OLPU-AL-O 243.93 de fecha 26 de julio de 1993, es diáfano en su parte dispositiva al indicar expresamente que no se puede exigir conformidad de uso alguna, por cuanto la parcela donde está edificada la sede de la Unidad Educativa Centro Integral Simón Bolívar tiene asignada una Zonificación y Uso Educacional Privado y, por cuya virtud, está autorizada para impartir cualquiera tipo de actividades de educación, sin limitación de grado o niveles educativos alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] no puede requerírsele a [su] representada, por parte de órgano administrativo alguno, constancia de conformidad, ya que la misma fue adquirida, como derecho subjetivo, desde el año 1973, cuando en el Proyecto definitivo de Vialidad, Planificación y Parcelamiento se le asignó a dicha parcela un Uso Educacional sin limitación en cuanto a su grado o niveles educativos a impartir.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
De lo anterior, insistieron en que el acto administrativo recurrido, violó los derechos subjetivos creados a los particulares.
Señalaron que el acto administrativo de fecha 26 de julio de 1993, emitido por la Oficina Local de Planeamiento Urbano del Municipio Baruta del Estado Miranda, autoriza al Juez de alzada a revocar la sentencia de primera instancia, dado que su representada tiene fundamentos jurídicos sólidos sobre la base de instrumentos legales, emitidos por las autoridades competentes, para desarrollar en su propia sede actividades escolares o de educación privada sin limitación alguna de grado, de rango o jerarquía.
Esgrimieron que hasta la fecha no había sentencia definitivamente firme que causara ejecutoria, de ello agregaron que la Cámara Municipal no estaba autorizada para ejecutar sentencias jurisdiccionales, por tanto incurrió en usurpación de funciones, con la agravante de no existir fundamento legal alguno que autorizara a dicha Cámara a dar cumplimiento con la decisión de cierre y clausura decretada por el Juzgado Primero de Distrito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Solicitaron amparo precautelativo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y medida cautelar innominada, basándose en lo siguiente:
Consideraron que el acto administrativo recurrido incurrió en violaciones de derechos y garantías constitucionales, de todos aquellos alumnos, menores de edad del Centro Educacional.
Denunciaron que se transgredió “el derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución Nacional) por cuanto han coartado el ejercicio de la defensa, en virtud de que pretenden impedir la continuidad normal del procedimiento o revocatoria de la sentencia dictada por el Juez del Distrito Federal y Estado Miranda, que se interpuso fundamentado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo el caso de que dicho proceso se encuentra en conocimiento del Juez de Alzada y que hasta la fecha no hay sentencia definitivamente firme que pueda causar ejecutoria, tal como se afirmó en los capítulos anteriores, es decir, hasta que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area [sic] Metropolitana de Caracas no se pronuncie al respecto (expediente Nº 23095) no puede haber órgano jurisdiccional alguno que pretenda ejecutar decisiones que tengan por objeto el cierre del colegio, en actividades distintas a las de preescolar”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Indicaron que se violó “el derecho a la educación (artículo 78 y 55 de la Constitución Nacional) en razón de que se impide mediante una actitud ilegal el derecho a la educación que tienen todos los venezolanos, al impedir a los educados del Centro Integral Simón Bolívar, que ocurran normal y cotidianamente a la sede de la Institución a recibir las enseñanzas escolares que se le impartan, violación ésta de suma gravedad por cuanto el alumnado corre el riesgo de no tener cabida en ninguna otra Institución dado la falta de cupos, e instituciones educativas […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que se transgredió el derecho a dedicarse libremente a las ciencias y artes y el de establecer instituciones educativas de carácter privado, lo cual se verifica al impedírsele a su representada ejercer el objeto para lo cual fue creado y por tanto la imposibilidad de seguir cumpliendo con el mismo.
Señalaron que “[…] se infring[ió] el artículo 61 de la Constitución Nacional, por cuanto los agraviantes de su actitud írrita pretendieron establecer diferencias en cuanto a la jerarquía de la enseñanza y proscribir que se le imparta educación a aquellos niños distintos a los de preescolar.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Indicaron que “[d]e conformidad con el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita[n] […] declarar en forma breve, sumaria y efectiva, conforme con lo establecido en el artículo 22 eiusdem, vía amparo precautelativo, con los efectos plenos de cautela, la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre, con especial referencia a dejar sin eficacia toda orden de mandato realizada por el Alcalde del Municipio Baruta en ejecución del informe Nº 018 aprobado en sesión de la Cámara Municipal de fecha 23 de noviembre de 1993 y notificado en fecha 25 de febrero de 1994, y en aviso publicado en prensa el 14 de febrero de 1994, valga decir suspenda, y ordene así abstenerse al Alcalde de realizar toda actuación que tenga por objeto el cumplimiento de la decisión de cierre y cláusura [sic] decretada por el Juzgado Primero de Distrito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-01-92, contra la Unidad Educativa Centro Integral Simón Bolívar, como ilegalmente lo ordena el acto aprobatorio de Cámara Municipal, ya que de lo contrario se estaría ante una abierta incompetencia del funcionario por usurpación de funciones; suspenda y ordenen así abstenerse al Alcalde de toda actuación conducente a que la Dirección General de Desarrollo Urbano emita el oficio de aclaratoria de la zonificación y uso establecido para la parcela donde se encuentra ubicada la Unidad Educativa Centro Integral Simón Bolívar, el cual es kínder Privado. Proceder como se establece en el acto recurrido, además de extralimitación de funciones, se estaría ante una violación flagrante de derechos subjetivos que ha causado estado en los particulares”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] subsidiariamente [solicitan] se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[p]ara el supuesto negado de que se desechen las peticiones que en forma subsidiaria han sido alegadas precedentemente, solicito [sic] como medida cautelar, sobre la base de los mismos fundamentos y con igual petitorio, y por aplicación del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la Cámara Municipal abstenerse de ejecutar el acto administrativo aprobatorio”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de enero de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual fueron desechados los argumentos y las actuaciones del Centro Integral Simón Bolívar C.A., de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar y de la ciudadana Elizabeth Connell Burke, por lo tanto declaró improcedente la acción propuesta y sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“PRIMERO: En providencia del 31-10-94 [ese] órgano judicial, a propósito de la petición de exhibición de los representantes del CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] y la ASOCIACION [sic] DE PADRES REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic], de los documentos acreditativos de tal representación, fijó el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana (10:00 A.M) para que aquellos o sus apoderados judiciales exhibiesen los documentos constitutivos de los referidos entes jurídicos y las actas de Junta Directiva fundantes de sus mandatos.
El 03-11-94, a las 11:00 A.M, oportunidad de realización de la exhibición, […]. No comparecieron los indicados representantes y sí lo hizo el abogado FERNANDO GUERRERO BRICEÑO en su carácter de peticionante de la mentada exhibición, por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado el poder otorgado por CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] C.A, a los abogados indicados precedentemente, e igualmente queda desechada la representación que pretende ejercer la ciudadana LILIANA MALAVE [sic] DE HIGUERA, a nombre de la ASOCIACION [sic] DE PADRES REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] aún cuando es de pernotar, en lo atinente a ésta última entidad, que a pesar de que su presunta representante no suscribió el escrito contentivo del recurso de nulidad, sin embargo, en diligencia del 19-09-94 se adhirió al mismo.
[…Omissis…]

SEGUNDO: En lo relativo a la intervención procesal de la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE, es menester valorar los siguientes aspectos:
1-) En el escrito contentivo del recurso de nulidad se expresa que la parcela Nº 20 de la calle Serpentina, Lomas de Prados del Este, es propiedad de INVERSIONES DE SOCO C.A., y luego se agrega que la abogada MAGALY ALBERTI VÁSQUEZ, actúa como apoderada de la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE, sín [sic] otra mención al respecto.
2-) En el documento correspondiente al mandato, cursante a los folios 39 y 40 del expediente, independientemente de haber sido desechado, como se indicó anteriormente, la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE, confiere poder, entre otros, a la citada abogada, procediendo en su carácter de Administradora del CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] C.A., y EN SU NOMBRE PERSONAL […].
3-) De acuerdo al instrumento rielante a los folios 64 al 73 del presente expediente, y debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28-09-70 bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo Primero, los ciudadanos ELIZABETH CONNELL BURKE y RONALD ANTHONY DE SOUZA, adquieren la mencionada parcela Nº 20.
4-) En base al documento cursante a los folios 74 al 76 del presente expediente, y protocolizado el 20-05-85 en la misma Oficina de Registro aludida en el punto anterior bajo el Nº 31, Tomo 4, Protocolo Tercero, la ciudadana MARIA ALEXANDRA DE SOUZA CONNELL, quién declara haber adquirido la mentada parcela Nº 20 mediante documento protocolizado en la ya citada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, el 21-07-82 bajo el Nº 41, Tomo 8, Protocolo Primero, la vende a INVERSIONES DE SOCO C.A., cuyo capital social está suscrito por los accionistas MARIA ALEXANDRA DE SOUZA CONNELL y ELIZABETH CONNELL DE SOUZA.
5-) En escrito presentado el 07-11-94 ante [ese] Tribunal, y cursante a los folios 258 y 259, vale decir, estando el presente proceso en el lapso de promoción probatoria, de acuerdo a lo determinado en la providencia del 25-10-94, la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE, procede a intervenir actuando en su propio nombre y por sus propios derechos en su condición de accionista de INVERSIONES DE SOCO C.A, y alega haber intentado el recurso de nulidad y amparo constitucional conjuntamente con el CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] y la ASOCIACION [sic] DE PADRES, REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic], habiéndo [sic] sido excluída [sic] por omisión en el auto de admisión, y por ello solicita la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha determinación, y la reposición de la causa al estado de dictarse nuevamente la mencionada providencia.
De acuerdo a las menciones referidas y a la precedente documentación, se barrunta lo ambigüo [sic] y equívoco de la actuación de la citada ciudadana.
En efecto, en el libelo simplemente se identifica, sin expresión alguna de su carácter, y luego, en el escrito del 07-11-94 pretende se le tenga como actuando en su propio nombre y por sus propios derechos en condición de accionista de INVERSIONES DE SOCO C.A., categoria [sic] que sólo permitiría su encuadre dentro de la figura del mandato sin representación (actuación en nombre propio y por cuenta del mandante) pero cuyo extemporáneo alegato determinaría su no consideración al respecto.
Lo cierto es la absoluta procedencia de su exclusión en el auto de admisión del 27-09-94, y cuya reclamación se genera, por primera vez, en el comentado escrito del 07-11-94, vale decir, tardíamente, al no haber esclarecido el carácter con el cual pretendía actuar en la presente controversia.
Por lo expuesto, es pertinente rechazar la petición de nulidad y reposición efectuada por la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE.
TERCERO: Aún cuando los razonamientos expuestos, equivaldrían a descartar ‘per se’, la falta de cualidad de los interesados pasivos opositores, efectuada por [el] CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] C.A., ASOCIACION [sic] DE PADRES, REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] y ELIZABETH CONNELL BURKE, sin embargo resulta obligante analizar tal requisito, por ser una de las causas de inadmisibilidad, pautadas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de nulidad, aplicable, entonces, analógicamente al supuesto de admisión del tercero, en su condición de coadyuvante, en dicho trámite procedimental.
A ese respecto se observa, de acuerdo al legajo documental acompañado por los mencionados terceros, al presentarse a[l] proceso el 24-10-94 consignando el respectivo escrito de oposición, diversas actuaciones realizadas por aquellos ante los organismos jurisdiccionales judiciales, a saber, demando solicitud por uso de inmueble contrario a zonificación, incoada contra el Centro Infantil Simón Bolívar, ubicado en la parcela Nº 20, Calle la Serpentina, Urbanización Lomas de Prados del Este, instaurada ante el Juez Cuarto de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda; decisión dictada el 28-01-91 por el Juez Primero de Distrito de esa Circunscripción Judicial, ordenando la paralización de actividades distintas a la pre-escolar en el inmueble antes identificado, y sentencia del 14-08-91, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantíl [sic] de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda confirmando el fallo anterior, en las cuales se alude a su condición de residentes de la tantas veces nombrada calle la Serpentina, con excepción de la ciudadana DALIA QUINTINI DE MADURO quién habita en la calle Lupe de la Urbanización Prados del Este, que desemboca en aquella.
Estos documentos, no impugnados en el debate controversial, constituyen presunción de certeza de la cualidad aducida por los referidos terceros.
CUARTO: [ese] Juzgador se exime de pronunciamiento en torno a los aspectos inherentes a la acción interpuesta, tales como caducidad, cosa juzgada administrativa, carácter o no de acto administrativo de la actividad recurrida, como consecuencia de haber desechado, según las expresadas argumentaciones, las actuaciones del CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] C.A., de la ASOCIACION [sic] DE PADRES, REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] y de la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE.
QUINTO: En atención a haberse desechado las actuaciones de las recurrentes, siendo tal rechazo comprensivo de la petición subsidiaria de suspensión de efectos de la decisión adoptada por la Cámara Municipal en sesión del 23-11-93, y determinante de la improcedencia de la acción propuesta, [ese] Tribunal revoca el auto del 30-09-94 mediante el cual procedió a la mentada suspensión.
En mérito de las precedentes consideraciones, [ese] Juzgado Superior, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por [el] CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] C.A., la ASOCIACION [sic] DE PADRES, REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] y la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE contra la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23-11-93, aprobatoria del Informe Nº 018 del 27-10-93, emitido por la Comisión de Urbanismo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 1997, la Abogada Magaly Alberti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “el ‘a quo’ por auto de fecha 31-10-94 fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana para que ‘aquellos (se refiere a los recurrentes) o sus apoderados judiciales exhibiesen los documentos constitutivos de los referidos entes jurídicos y las actas de Junta Directiva fundantes de su representación’”. [Resaltado del original].
Que “[…] en razón de que en la oportunidad fijada no comparecieron [sus] representados, en fecha 7 de noviembre de 1994 las ciudadanas Elizabeth Connel Burke y Liliana Malavé de Higuera, antes identificadas, apelaron del auto del ‘a quo’ del 31 de octubre de 1994”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[e]l juez ‘a quo’ al analizar en su fallo la legitimación ‘ad causam’ de los opositores al recurso de nulidad intentado por [sus] representadas, consideró que los mismos habían demostrado de manera suficiente su interés legítimo, personal y directo”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] el ‘a quo’, consideró erróneamente que los opositores al recurso tenían un interés suficiente, cuando en realidad, ni siquiera lo demostraron, así como tampoco comprobaron, ni explicaron, los perjuicios que les acarrearía la nulidad de la decisión impugnada, atribuyendo entonces el ‘a quo’ un carácter a las pruebas por ellos presentadas que no tenían.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] consta en autos que la ciudadana Lilina Malavé de Higuera es presidente de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar […], que tenia potestad para otorgar poderes para defender esa asociación en juicio y que actuó asistida de abogado, y aunque no suscribió el escrito contentivo del recurso, sin embargo, lo ratificó mediante diligencia del 19 de septiembre de 1994, es decir, anterior a la admisión del recurso.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el ‘a quo’ incurrió en una mayor ilegalidad porque se dio cuenta del carácter con que actuaba la ciudadana [Lilina Malavé de Higuera] […] y a pesar de ello, siguió aplicando la norma del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era en vista de que no se configuraba la falta de representación manifiesta del actor aceptar la asistencia del abogado Alfonso Graterol Jatar […], y lo actuado por él en el juicio.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló que el rechazo del A quo sobre la representación de la ciudadana Elizabeth Connell Burke, estuvo basado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, siendo contrario a derecho por ser esa norma inaplicable, ya que no se puede tener como no presentada la demanda con poder defectuoso, tal como lo decidió el Tribunal de Instancia, sino que se tiene como presentada y se le da un lapso para subsanar el vicio en el instrumento poder, siendo que la falta de exhibición de documentos que acreditan la representación del mandante o del mandatario, se subsana con la simple ratificación por parte del poderdante de los actos del apoderado.
Expresó que “[…] el ‘a quo’ desechó erroneamente [sic] tanto el poder otorgado por el Centro Integral Simón Bolivar [sic] C.A., como la representación de la ciudadana Lilina Malavé de Higuera, a nombre de la Asociación de Padres y Representantes y Docentes del Centro Integral Simón Bolivar [sic], ya que no se verificó la falta de representación manifiesta del actor, requerida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para no admitir el recurso de nulidad, y además, porque el ‘a quo’ aplicó equívocamente la norma del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que era no susceptible de aplicación al caso de autos, por demás, hizo uso de dicha norma de manera contraria a su dispositivo y sin tomar en cuenta el resto de los dispositivos que conforman [el] ordenamiento jurídico.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

Punto previo
Antes de entrar a conocer el presente recurso de apelación resulta pertinente para esta Corte hacer mención al auto que fue dictado en fecha 5 de abril de 2011, a fin de notificar a las partes para que en un lapso no mayor a diez (10) días de despacho, manifestaran si conservan el interés en continuar el presente proceso y de ser el caso expresaran los motivos sobre los cuales mantienen el referido interés.
En este sentido, en fecha 12 de julio de 2011, se presentó el abogado Alfonso Graterol en su carácter de apoderado judicial del Centro Integral Simón Bolívar, C.A., y consignó escrito en el cual manifiesta el interés de continuar con el procedimiento, y señala lo siguiente:
“Así las cosas en nombra de [su] representada, [manifestó] de manera expresa que ésta sí conserva pleno interés en continuar con la presente causa, […]
El recurso intentado pretende preservar los actos administrativos de carácter general que califican y asignan como zona Educacional Privada, de uso Educacional Privado, a la Parcela Nº 20 de la urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del estado [sic] Miranda, Número de Catastro 110-59-77-R.
[…Omissis…]
La decisión que recaiga finalmente sobre el recurso planteado incidiría en un bien colectivo como lo es la educación, y afectaría en el interés general de la comunidad de la Urbanización Prados del Este, pues la actividad educativa que desempeña Centro Integral Simón Bolívar favorece a todos los vecinos del sector, incluso a aquéllos que en su oportunidad se oposieron al proyecto educacional integral y que apoyaron el acto emitido por la Cámara Municipal que fue impugnado por [su] representada.
Cabe destacar que, pese a lo anterior, durante los últimos años Centro Integral Simón Bolívar ha seguido prestando un servicio de educación integral (sólo hasta tercer grado), actitud que ha sido consentida por los vecinos del sector, creándose así derechos subjetivos a toda una colectividad beneficiada por el servicio prestado, integrada dicha colectividad por los niños, niñas y adolescentes que son alumnos del colegio, los padres y representantes de esos alumnos, los docentes y demás personal, empleados y obreros, cuyo puesto de trabajo depende del servicio de educación que en forma integral presta a la comunidad el Centro Integral Simón Bolívar, […].
[…Omissis…]
En el presente caso, si bien hubo inactividad procesal por un periodo prolongado, no existe actuación cuya responsabilidad sea de la parte actora, ya que el recurso se encuentra pendiente de decisión por parte de esta Corte. Además, debe tenerse en consideración que, según lo ya comentado, el acto impugnado incide sobre un bien colectivo (la educación) y afecta el interés general de la comunidad, del cual no es ajeno una tutela judicial efectiva que debe culminar con sentencia ajustada-con el reconocido discernimiento de los magistrados de esta corte-, al derecho requerido y conforme con el beneficio y provecho de la comunidad, que de manera pacífica y reiterada, y con la importancia que la educación supone, ha consentido, reitero, el Uso Educacional privado que hace de la parcela [su] representada, sin distinción de grado.
Las anteriores razones justifican el interés actual que mantiene [su] representada en que se decida el recurso que interpuso en contra del acto emitido el día 23 de noviembre de 1993 por la Cámara Municipal del Municipio Baruta. De este modo, en atención de dichas razones, solicit[ó] que se continúe con la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sirva dictar la correspondiente decisión, expedita y acorde con lo establecido jurídicamente y según las necesidades de la comunidad.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

De lo anterior, se evidencia que a pesar del tiempo que ha pasado desde que fue apelada la decisión, la parte apelante continua teniendo interés en que se dicte sentencia, toda vez que como el mismo señala se ve en juego el derecho a la educación además de que es necesario el esclarecimiento del uso atribuido a la parcela que en el presente caso se discute.
En este sentido, esta Corte luego de verificado el interés en el presente caso, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario realizar el siguiente análisis:
- Del recurso de apelación
Es importante señalar que la acción que dio lugar a la presente apelación, es producto del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en fecha 12 de agosto de 1994, por el i) Centro Integral Simón Bolívar, ii) la ciudadana Elizabeth Connell (quien a su vez es Administradora del Centro Integral Simón Bolívar) y de la iii) Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar, contra la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Baruta, de fecha 23 de noviembre de 1993, aprobatoria del informe Nº 018 del 27 de octubre de 1993, emitido por la Comisión de Urbanismo, en la cual se establecía el incumplimiento por parte de los hoy recurrentes a las Ordenanzas Municipales en cuanto al supuesto uso indebido que se le está dando al terreno, ya que a juicio de la Administración Municipal está destinado únicamente para la instalación de un “Kinder Privado”, incurriendo en una violación de uso por lo que no se puede impartir educación Básica, como lo está realizando la recurrente, en consecuencia se ordenó la paralización y suspensión de las actividades de educación básica y actividades extra-curriculares diferentes a la de educación preescolar, que se venían impartiendo por el Centro Integral Simón Bolívar en el inmueble construido en la parcela Nº 20, con el presente recurso la parte recurrente en su oportunidad consignó los siguientes documentos:
Señala la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, con respecto a la decisión apelada que “[…] el ‘a quo’ incurrió en una mayor ilegalidad porque se dio cuenta del carácter con que actuaba la ciudadana [Lilina Malavé de Higuera] […] y a pesar de ello, siguió aplicando la norma del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era en vista de que no se configuraba la falta de representación manifiesta del actor aceptar la asistencia del abogado Alfonso Graterol Jatar […], y lo actuado por él en el juicio.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó que “[…] el ‘a quo’ desechó erroneamente [sic] tanto el poder otorgado por el Centro Integral Simón Bolivar [sic] C.A., como la representación de la ciudadana Lilina Malavé de Higuera, a nombre de la Asociación de Padres y Representantes y Docentes del Centro Integral Simón Bolivar [sic], ya que no se verificó la falta de representación manifiesta del actor, requerida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para no admitir el recurso de nulidad, y además, porque el ‘a quo’ aplicó equívocamente la norma del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que era no susceptible de aplicación al caso de autos, por demás, hizo uso de dicha norma de manera contraria a su dispositivo y sin tomar en cuenta el resto de los dispositivos que conforman [el] ordenamiento jurídico.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Observa esta Corte que los argumentos de esta denuncia se centra en el hecho de la falta de representación de las personas que se presente en juicio para actuar en nombre del CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR C.A, de la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR, y de la ciudadana Elizabeth Connell Burke.
Igualmente señalan que la aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que realiza el Tribunal de Instancia es errónea ya que el mismo resultaba ser inaplicable al caso, toda vez que las partes en todo momento actuaron por representación y por lo tanto era deber del a quo aceptar la asistencia de sus abogados, además de que el referido artículo no regula el supuesto en que se actúe asistido por abogado, es decir, no se otorga poder, por lo que no se puede exigir la exhibición mencionada.
En este sentido esta Corte considera pertinente hacer mención al procedimiento que fue llevado a cabo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de agosto de 1994, la abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR C.A y de la ciudadana Elizabeth Connell Burke; y la ciudadana Lilina Malavé De Higuera, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR, asistida por el abogado Alfonso Graterol Jatar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 1993, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 27 de de septiembre de 1994, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, el cual fue decidido en fecha 29 de septiembre del mismo año y en la cual se declaro improcedente el referido amparo, del mismo modo el 30 de septiembre de 1994 se resolvió la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, la cual fue declarada procedente.
Siguiendo con el correspondiente procedimiento en fecha 25 de octubre de 1994 se abrió el lapso de pruebas de acuerdo al artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en este sentido el 31 de octubre del mismo año se fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11 a.m.) para llevar a cabo la exhibición de documentos “acreditivos de tal representación” o de los documentos constitutivos de los representantes del Centro Integral Simón Bolívar y la Sociedad de Padres, Representantes del Centro Integral Simón Bolívar, la cual fue a petición del abogado Fernando Guerrero Briceño actuando con el carácter de apoderado judicial de los representantes de la Asociación de Vecinos de Prados del Este.
De acuerdo con las actas que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 3 de noviembre de 1994 se llevó a cabo la audiencia para la exhibición de documentos a la cual no asistieron los representantes del Centro Integral Simón Bolívar ni de la Sociedad de Padres, Representantes y Docentes del Centro Integral Simón Bolívar.
En fecha 7 de noviembre de 1994, la ciudadana Liliana Malavé apeló el auto dictado por el referido juzgado de fecha 31 de octubre de 1994, en el cual fijó la oportunidad para la exhibición de documentos, consignando además los estatuto de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar el cual riela en los folios 224 al 228 de la primera pieza del expediente judicial. Dicha apelación no se oyó por el Tribunal de primera instancia.
Igualmente, el 7 de noviembre de 1994, la ciudadana Elizabeth Connel apeló del referido auto en el que se fija la oportunidad para la exhibición de documentos, consignando la comunicación legal Nº 738 publicada en Gaceta Oficial Nº 32.405 de fecha 1º de febrero de 1982, además de solicitar la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión a fin de la misma sea incorporada en el referido auto como parte recurrente.
En fecha 8 de febrero de 1995 se llevó a cabo el acto de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad por las representaciones judiciales de cada una de las partes.
Por último, en fecha 8 de enero de 1996, el referido Juzgado Superior al dictar sentencia definitiva declaró sin lugar el presente recurso de nulidad, conforme a lo siguiente:
“El 03-11-94, a las 11:00 A.M, oportunidad de realización de la exhibición, […]. No comparecieron los indicados representantes y sí lo hizo el abogado FERNANDO GUERRERO BRICEÑO en su carácter de peticionante de la mentada exhibición, por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado el poder otorgado por CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] C.A, a los abogados indicados precedentemente, e igualmente queda desechada la representación que pretende ejercer la ciudadana LILIANA MALAVE [sic] DE HIGUERA, a nombre de la ASOCIACION [sic] DE PADRES REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] aún cuando es de pernotar, en lo atinente a ésta última entidad, que a pesar de que su presunta representante no suscribió el escrito contentivo del recurso de nulidad, sin embargo, en diligencia del 19-09-94 se adhirió al mismo.
[…Omissis…]
5-) En escrito presentado el 07-11-94 ante [ese] Tribunal, y cursante a los folios 258 y 259, vale decir, estando el presente proceso en el lapso de promoción probatoria, de acuerdo a lo determinado en la providencia del 25-10-94, la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE, procede a intervenir actuando en su propio nombre y por sus propios derechos en su condición de accionista de INVERSIONES DE SOCO C.A, y alega haber intentado el recurso de nulidad y amparo constitucional conjuntamente con el CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] y la ASOCIACION [sic] DE PADRES, REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic], habiéndo [sic] sido excluída [sic] por omisión en el auto de admisión, y por ello solicita la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha determinación, y la reposición de la causa al estado de dictarse nuevamente la mencionada providencia.
De acuerdo a las menciones referidas y a la precedente documentación, se barrunta lo ambigüo y equívoco de la actuación de la citada ciudadana.
En efecto, en el libelo simplemente se identifica sin expresión alguna de su carácter, y luego, en el escrito del 07-11-94 pretende se le tenga como actuando en su propio nombre y por sus propios derechos en condición de accionista de INVERSIONES DE SOCO C.A., categoria [sic] que sólo permitiría su encuadre dentro de la figura del mandato sin representación (actuación en nombre propio y por cuenta del mandante) pero cuyo extemporáneo alegato determinaría su no consideración al respecto.
Lo cierto es la absoluta procedencia de su exclusión en el auto de admisión del 27-09-94, y cuya reclamación se genera, por primera vez, en el comentado escrito del 07-11-94, vale decir, tardíamente, al no haber esclarecido el carácter con el cual pretendía actuar en la presente controversia.
Por lo expuesto, es pertinente rechazar la petición de nulidad y reposición efectuada por la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE.
[…] Aún cuando los razonamientos expuestos, equivaldrían a descartar ‘per se’ la falta de cualidad de los interesados pasivos opositores, efectuada por [el] CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] C.A., ASOCIACION [sic] DE PADRES, REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] y ELIZABETH CONNELL BURKE, sin embargo resulta obligante analizar tal requisito, por ser una de las causas de inadmisibilidad, pautadas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de nulidad, aplicable, entonces, analógicamente al supuesto de admisión del tercero, en su condición de coadyuvante, en dicho trámite procedimental.
A ese respecto se observa, de acuerdo al legajo documental acompañado por los mencionados terceros, al presentarse a [ese] proceso el 24-10-94 consignando el respectivo escrito de oposición, diversas actuaciones realizadas por aquellos ante los organismos jurisdiccionales judiciales […]
Estos documentos, no impugnados en el debate controversial, constituyen presunción de certeza de la cualidad aducida por los referidos terceros.
[…] [ese] Juzgador se exime de pronunciamiento en torno a los aspectos inherentes a la acción interpuesta, tales como caducidad, cosa juzgada administrativa, carácter o no de acto administrativo de la actividad recurrida, como consecuencia de haber desechado, según las expresadas argumentaciones, las actuaciones del CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] C.A., de la ASOCIACION [sic] DE PADRES, REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] y de la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE.
[…] En atención a haberse desechado las actuaciones de las recurrentes, siendo tal rechazo comprensivo de la petición subsidiaria de suspensión de efectos de la decisión adoptada por la Cámara Municipal en sesión del 23-11-93, y determinante de la improcedencia de la acción propuesta, [ese] Tribunal revoca el auto del 30-09-94 mediante el cual procedió a la mentada suspensión.
En mérito de las precedentes consideraciones [ese] Juzgado Superior, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso de nulidad intentado por [el] CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] C.A., la ASOCIACION [sic] DE PADRES, REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMON [sic] BOLIVAR [sic] y la ciudadana ELIZABETH CONNELL BURKE contra la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 23-11-93, aprobatoria del Informe Nº 018 del 27-10-93, emitido por la Comisión de Urbanismo.” [Corchetes y resaltado de esta Corte y mayúsculas del original].
De los razonamientos expuestos por el referido Juzgado Superior al dictar sentencia definitiva desechó el poder que fue otorgado por el Centro Integral Simón Bolívar C.A. y la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar, a sus apoderados judiciales de acuerdo al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por no comparecer al acto de exhibición de los documentos que aparecen en el mencionado poder, por lo que descartó las pretensiones de nulidad realizadas por estos recurrentes, y con respecto a la ciudadana Elizabeth Connel Burke rechazó su participación en juicio al “no haber esclarecido el carácter con el cual pretendía actuar en la presente controversia”, por lo que el Tribunal de primera instancia se “eximió” de pronunciarse sobre los alegatos realizados por las partes al considerar “desechado” la actuación o participación en este juicio de los actores, por lo que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, es menester reseñar el contenido del artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación jurídica de los mismos.
Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se observa que la finalidad de la norma contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que la parte a quien se le impugnó el poder traiga a los autos los recaudos pertinentes para sanear el proceso de posibles vicios o defectos (vid. Sentencia Nº 04254 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, es oportuno citar los comentarios que el autor Ricardo Enríquez La Roche hace al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
“Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.”
Ahora bien, señalado todo lo anterior debe esta Corte ratificar que junto con el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad la parte recurrente presentó, entre otros, los siguientes:
- Poder conferido por la ciudadana Elizabeth Connell Burke en su carácter de Administradora del Centro Integral Simón Bolívar C.A. y en su “nombre personal”, a los abogados Magaly Alberti, Jose Graterol, Jorge Martin, Belinda Jaimes, Ana Ruggeri y Angel Van Der Biest, en el cual el Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda certificó que tuvo a su vista el documento constitutivo de la compañía Centro Integral Simón Bolívar (antes denominado Centro Infantil Simón Bolívar) en donde evidenció el propio Notario que consta la representación de Elizabeth Connel Burke como Administradora del Centro Integral Simón Bolívar (folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente judicial).
- Certificación de Acta de la Junta Directiva de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar de fecha 10 de febrero de 1994, en la cual consta que la ciudadana Liliana Malavé de Higuera tiene el carácter de Presidenta de dicha Sociedad (folios 38 y 39).
- Documento de compra venta de la Parcela Nº 20 que forma parte de la Urbanización Prados del Este, Sector “A”, La Serpentina, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde el ciudadano Silvino Martínez da en venta la mencionada parcela a la ciudadana Elizabeth Connell, la cual dicha Parcela está destinada al Uso Educacional Privado (hoy recurrente) (folios 64 al 76).
En este sentido resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 04254 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“De lo anterior, se observa que la finalidad de la norma contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que la parte a quien se le impugnó el poder traiga a los autos los recaudos pertinentes para sanear el proceso de posibles vicios o defectos.
Ahora bien, observa esta Sala que la representación judicial de la demandada consignó el instrumento poder que acredita su representación y los documentos que en él se señalan, antes de que la Sala fijara la oportunidad a que alude el precitado artículo 156, por lo que al haberse cumplido en el presente caso con la finalidad de dicha disposición, resulta inoficioso y contrario al principio de celeridad procesal, fijar una oportunidad para que se exhiban dichos documentos. Por tanto, se desecha tal pedimento. Así se declara.” [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a lo anterior se evidencia que la parte demandada consignó los documentos pertinentes que demuestran su representación al momento de consignar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en el día fijado para la celebración del acto de exhibición, no comparecieron al acto, por lo cual el Juzgador a quo, desechó su participación en el procedimiento de nulidad, señalando que sin poder no había representación y por lo tanto no debía pronunciarse sobre los demás argumentos declarando sin lugar el recurso.
Al respecto, debe observar esta Corte que la norma prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los casos de impugnación de poder, si la parte pidiere la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en dicho poder, el apoderado deberá presentarlos para su examen en la oportunidad que se fije al efecto, y en caso de no presentarlos, el referido poder quedará desechado del proceso; en el caso de autos, la representación de la parte recurrente consignó el poder original otorgado a los representantes judiciales, al igual que presentaron acta de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar, en la cual se evidencia que la ciudadana Liliana Malavé tiene el carácter de presidenta de la referida Asociación pero lo hizo junto con el escrito del recurso contencioso administrativo, es decir, antes de que se solicitara la exhibición de los referidos documentos.
Del mismo modo, se evidencia que la parte recurrente en fecha posterior a que el Juzgado a quo fijó la oportunidad para la exhibición de documentos, consignó junto con el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
- Copia certificada del Estatuto de la Asociación de Padres, Representantes y Docentes del Centro Infantil Simón Bolívar, (folios 224 al 228).
- Comunicación Legal Nº 738 de fecha 4 de febrero de 1982, en el cual aparece publicado el Registro de Comercio del Centro Infantil “Simón Bolívar, C.A. y se encuentra establecido que el Administrador General de la Compañía tiene como atribución “Representar a la Compañía en juicio o fuera de él y podrá otorgarle amplios poderes judiciales y de administración” (folios 241 al 248).
En este sentido, resulta conveniente hacer mención a la sentencia Nº 00942 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2004, que establece lo siguiente:
“Así las cosas, la Sala observa, que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda consignó copia simple del poder que acredita su representación y el cual está siendo impugnado en esta oportunidad, sin embargo, de las actas del expediente se constató que el 10 de marzo de 2004, fueron consignados en autos y presentados ad efectum vivendi ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala originales para su confrontación con las copias de los siguientes instrumentos: 1) Documento Constitutivo de Corpoven, S.A., Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Corpoven, S.A. celebrada el 22 de diciembre de 1997, Acta de Asamblea de Accionistas de P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A. de fecha 10 de abril de 2001, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de P.D.V.S.A Petróleo, S.A., de fecha 17 de febrero de 2003 e instrumento poder otorgado en fecha 9 de abril de 2003, por el ciudadano Fabián Chacón López, actuando en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil P.D.V.S.A Petróleo, S.A., el cual confiere poder a los abogados Roberto Hung A. y Naul Arévalo Campos, de donde se puede extraer cada uno de los puntos que están siendo impugnados en el presente caso.
Más aún, se observa que el referido poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (destacado de la Sala)
En efecto, consta al folio 8 de la cuarta pieza del expediente que el funcionario ante el cual se otorgó el instrumento impugnado, es decir, el Notario Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de que tuvo a su vista “... 1) Documento Constitutivo de PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo. 2) Modificación protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo. 3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A-Sgdo...”, motivo por el cual, en criterio de esta Sala con la presentación de estos documentos fueron subsanados los presuntos vicios de los cuales adolecía el instrumento impugnado. Así se declara.” [Resaltado del Original].
En efecto, en la oportunidad de celebrarse el acto de exhibición, ya los documentos requeridos se encontraban consignados al expediente, en consecuencia, si la parte actora hubiese deseado realizar observaciones, bien hubiera podido presentarlas, máxime cuando se había consignado a los autos el original del acta de Asamblea de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar, el acta constitutiva de la compañía, al igual que los estatutos de la referida Asociación, por lo que haber desechar los argumentos por falta de legitimidad por no presentarse a la exhibición cuando los mismos ya constaban en el expediente resulta contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derogada) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia de acuerdo a los documentos que constaban en autos desde el año 1994, que la parte recurrente presentó los documentos necesarios para establecer la representación legal y judicial para actuar en el presente juicio de nulidad, y pretender ser tutelado sus intereses para revisar la legalidad de la decisión de fecha 23 de noviembre de 1993, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En este sentido, resulta pertinente hacer alusión a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo fechado el 24 de enero de 2001, expresó en relación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“[...] es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, vale destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden de ideas, esta Corte considera pertinente traer a colación algunas nociones en torno a los postulados actuales sobre el derecho de recibir oportuna respuesta sobre las peticiones que sean de su competencia y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia según la derogada Constitución de la República de Venezuela de fecha 23 de enero de 1961, los cuales establecían en su artículos 67 y 68 lo siguiente:
“Artículo 67. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta”
“Artículo 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.
Así, según la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 y reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, establece la figura de la tutela judicial efectiva. Al respecto, en sentencia Nº 0062, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 19 de febrero de 2010, se estableció:
“Asimismo, es importante destacar que de acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, deben interpretarse las normas procesales en el sentido que favorezcan el acceso a los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la que afirmó:
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)” [Resaltado de esta Corte].
Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“[…] El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 esiudem), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. sentencia N° 708 dictada en fecha 10 de mayo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño, Tibisay Erminia Cuéllar Marcano y otros).
Conforme a lo anterior, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, así como de cualquier órgano jurisdiccional con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Precisadas las ideas anteriores sobre el principio constitucionalmente consagrado de acceso a los órganos de justicia, a juicio de esta Corte el Juzgado a quo yerra en la apreciación que hace respecto al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que desecha la presentación judicial de las recurrentes y por tanto todos los argumentos dados por las mismas, resultando además una denegación de justicia y de la tutela judicial efectiva, por consiguiente no podía considerarse que el hecho de no comparecer a la Audiencia fijada para la exhibición de documentos solicitada por unos terceros en la causa era suficiente para declarar sin lugar la pretensión de los recurrentes, sin tomar en cuenta que en varias oportunidades había sido consignada los documentos que se desprendían la representación para actuar en juicio del CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR C.A. y de la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR.
En razón de ello, en aras de garantizar la justicia material y la tutela judicial efectiva anteriormente analizada, debió declarar convalidado el vicio invocado e improcedente la impugnación del poder establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que al desechar los argumentos de las recurrentes, le fue limitado el derecho defenderse de sus derechos e intereses ante los Órganos de Administración de Justicia y, de obtener una respuesta oportuna y tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela (aplicable ratione temporis) y conforme a los artículo 26 y 49 numeral 1 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la intervención de la ciudadana Elizabeth Connell, es importante señalar que de los folios que cursan en el expediente se evidencia el poder otorgado por la aludida ciudadana, actuando en su carácter de Administradora del Centro Integral Simón Bolívar C.A. y además en nombre propio, a la abogada aquí actuante, del mismo modo se evidencia de las pruebas presentadas junto con el escrito del recurso el documento de adquisición de la parcela Nº 20 en donde el ciudadano Silvino Martínez da en venta la referida parcela a la ciudadana Elizabeth Connell (folios 64 al 76), igualmente, consta el documento de compra venta en el cual la ciudadana Elizabeth Connell le vende a Inversiones Desoco, C.A. (folios 74 al 76), así como que dicha ciudadana es accionista de esta última, lo cual lo determinará el Juez de mérito.
De lo anterior, se extrae que la condición de la ciudadana Elizabeth Connell pudiera tener un interés aparentemente en las resultas de la presente controversia, por lo cual debe ser considerada recurrente, y debieron ser admitidos sus argumentos. Así se declara.
Visto lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no está incurso en ningún supuesto que permita al Juez de primera instancia desechar las pretensiones de los recurrentes conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, de manera que resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 1996, mediante la cual fueron desechados los argumentos y las actuaciones del Centro Integral Simón Bolívar C.A., de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral Simón Bolívar y de la ciudadana Elizabeth Connell Burke, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Conforme a lo anterior, estima esta Corte que al haberse revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual en ningún momento el Juez de primera instancia hizo uso de la exhaustividad que comprende la tareas de los Órganos de Administración de Justicia que tienen para conocer las pretensiones de las partes y los terceros en esta causa, en atención al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se desprende que los Órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Visto que la sentencia recurrida se pronunció sobre una cuestión procesal en el presente recurso y, no sobre el mérito del asunto; es pertinente para esta Corte señalar que en sentencia N° 460 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación al principio de la doble instancia lo siguiente:
“Ahora bien, resulta pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de forma incuestionable e indubitable y expresa la garantía de la doble instancia, esta es, la posibilidad que tienen los ciudadanos de someter las causas de su interés al conocimiento posterior en otros órganos de mayor rango y jerarquía dentro de la estructura del Poder Judicial […].
[…omissis…]
De tal manera que, conforme a la mencionada norma constitucional [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe verificarse no sólo en lo que a la materia penal se refiere (visto la utilización del término 'culpable’), sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del Derecho.
El reconocimiento expreso de la garantía de la doble instancia, ya ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así pues, dicha Sala en fallo de fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 87, estableció que:
‘Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numeral 11 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, ‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
[…omissis…]” (Resaltado de la Sala).
Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como órgano de la Administración de Justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea éste como Juez natural el que decida sobre el mérito ventilado en primera instancia en la controversia bajo examen y, se garantice la doble instancia al proceso seguido con ocasión de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR C.A y de la ciudadana Elizabeth Connell Burke, y por la ciudadana Lilina Malavé De Higuera, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR, asistida por el abogado Alfonso Graterol Jatar, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 1993, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
Es de advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso; por el contrario se les preserva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 1997, por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.448, actuando en su condición de apoderada judicial del CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR, de la ciudadana ELIZABETH CONNEL y de la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL SIMÓN BOLÍVAR, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 1996 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de nulidad incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-1997-018724
ERG/D-48

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.