EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001763
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1414 de fecha 4 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención interpuesto por la ciudadana VILMA EMILSE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.913, asistida por el abogado Rombet Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.634, contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado Gualberto Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.429, actuando en su condición se Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso presentado.
En fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los seis (6) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió oficio Nº 1797 de fecha 14 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se informa a esta Corte que por auto de esa misma fecha se homologó el “Convenimiento” suscrito entre las partes de la presente causa, y en consecuencia se levantó la medida cautelar decretada por ese Juzgado en fecha 13 de octubre de 2004.
En fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1797 de fecha 14 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió del referido Juzgado oficio Nº 729 de fecha 15 de marzo de 2006, a través del cual remiten información relacionada con la presente causa. Asimismo en fecha 9 de mayo se ordenó agregar el mismo a autos.
En fecha 9 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia Nº 2006-02395 mediante la cual anuló la homologación del “Acta de Convenimiento” presentada por las partes en fecha 14 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la remisión a esta Instancia Juzgadora dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de seis (6) días continuos por razón de la distancia, del acta convenio en referencia a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la homologación de la misma.
En fecha 1º de agosto de 2006, esta Corte en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2006, ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron los oficios y despachos respectivos.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio en el cual se comisionó al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 18 de agosto de 2006.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió oficio Nº 2799 de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 30 de enero de 2007, se ordenó agregar a autos el oficio Nº 2799 de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado del referido Juzgado.
En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió oficio Nº 2273 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 26 de marzo de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto dictado en fecha 25 de julio de 2006, y vencidos los lapsos en el mismo, se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto Nº 2012-0724 de fecha 24 de abril de 2012, esta Corte solicitó tanto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, así como a la ciudadana Vilma Emilsa Ramírez Herrera, que presentaran ante esta Corte documento de compra venta, resolución de la Cámara Municipal en la que se acordó la compra de las bienhechurías, autorización del Consejo Municipal para transar derechos del municipio y acta de convenimiento.
En fecha 14 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de de abril de 2012, por lo que se libraron las boletas y oficios Nros CSCA-2012-004925, CSCA-2012-004926 y CSCA-2012-004927 dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Bolívar del Estado Barinas, al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº 245, de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se ordeno agregar a los autos el oficio Nº 245 de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del referido Juzgado.
En fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de abril de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN, OMISIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2003, la ciudadana Vilma Emilse Ramírez Herrera, debidamente asistida por el abogado Rombet Camperos, antes identificado, interpuso recurso por abstención o carencia contra Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 17-09-2.003, [sic] […] fue publicada la mencionada Resolución Nº 002-2.002, siendo el caso que hasta la fecha la Sindicatura Municipal no ha oficiado a los organismos, señalados en dicha resolución para que den cumplimiento a la misma, a pesar que la última comunicación donde se solicita el cumplimiento de la resolución Nº 002-2.002, fue recibida en dicha oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 04-11-2.003 [sic] […] siendo imposible que la misma emita los oficios respectivo, [sic] por lo que dicha Oficina de Sindicatura Municipal […] se ha abstenido en cumplir con el debido proceso como lo establece nuestra constitucional [sic] Nacional en su Articulo [sic] 49, violando flagrantemente tal disposición Constitucional y ocasionándo[le] un grave daño Tanto en lo personal, como en [su] patrimonio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [su] representante legal dirigió una comunicación al ciudadano Director de Seguridad y Orden Publico [sic] (DISOP) organismo dependiente de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 07-10-2.003, [sic] donde se le solicitaba se procediera a la ejecución de la misma y señalándole verbalmente dicho organismo, que necesitaba el oficio de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, para poder darle cumplimiento y no solo, [sic] que en dicha resolución se halla comisionado a dicho organismo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [sus] bienhechurías y mejoras de [su] propiedad construidas sobre un terreno Municpal [sic] […] siguen invadidas, sin que se cumpla con dicha resolución. Los hechos narrados configuran sin ningún genero [sic] de dudas, una evidente violación de [sus] derechos, así como lo consagrado en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Aparte [sic] que se estaría violando lo establecido en el articulo [sic] 49 ordinal 8 de [la] Constitución Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se le ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas proceder con la ejecución de la Resolución Nº 002-2002, y no le sigan vulnerando sus derechos, ni se le sigan ocasionando daños mayores irreversibles.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes, declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] consta en el expediente la publicación de la resolución Nº 002-2.002 que resuelve el desalojo de las personas que invadieron los terrenos en cuestión y debidamente identificado en el expediente, en la Gaceta Municipal y que si bien es cierto que dicha resolución emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar señala que quedan encargados de su ejecución el comandante de Policía del Municipio Bolívar, Un representante de la LOPNA, La Dirección de Seguridad del Orden Publico [sic] (DISOP) y que dichos órganos debían ser notificados, no consta en el expediente que se haya efectuado la notificación respectiva, señalando la demandante en el libelo que ha efectuado las gestiones para que la Sindicatura Municipal emita las comunicación [sic] recibida en fecha 04-11-2.003 por la oficina de Sindicatura Municipal […] donde se solicita a dicha oficina emita los oficios correspondientes y no siendo refutado por la demandada en su escrito presentado se concluye que efectivamente ocurrió una Abstención al no haber emitido los oficios correspondientes y así se decide.
[…Omissis…]
DECISIÓN
En Virtud de las consideraciones antes expuestas, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, administrando Justicia en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el presente recurso de Abstención o carencia y en consecuencia Ordena a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas enviar las comunicaciones necesarias acordadas en la Resolución Nº 002-2.002, debidamente Publicada en la Gaceta Municipal Nº 51 Extraordinario, al Director de la DISOP, LOPNA, Comandante de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y Defensor del Pueblo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que mediante decisión Nº 2006-02395 de fecha 25 de julio de 2006, que riela en los folios 234 al 243 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a su competencia para conocer, de la presente causa, para lo cual se señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen carácter de alzada en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso el abogado Gualberto Toro actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar apeló en fecha 15 de febrero de 2005 de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Vilma Emilse Ramírez, por lo que este Órgano Jurisdiccional ratifica en esta oportunidad el criterio competencial para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la solicitud de homologación del acta de convenimiento celebrada entre las partes.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que el presente expediente fue remitido en fecha 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de que este Órgano Jurisprudencial se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida en contra de la decisión proferida por ese Tribunal el 28 de enero de 2005, a través del cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Vilma Emilse Ramírez.
Así las cosas, observa esta Corte que en fecha 21 de febrero de 2006, se recibió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de notificar que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005 se homologó el convenimiento suscrito entre la ciudadana Vilma Emilse Ramírez parte demandante y el ciudadano Gualberto Toro en su condición de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas, parte demandada.
En relación a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2006 procedió a dictar decisión en la cual anuló la homologación realizada por el referido Juzgado Superior, toda vez que ya el Juez a quo había perdido la jurisdicción sobre el asunto, puesto que había oído la apelación en ambos efectos, por lo que se ordenó al referido Juzgado presentara el acta original de convenimiento a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la procedencia de la homologación.
A los efectos, en fecha 5 de febrero de 2007, se recibió oficio Nº 2273 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes mediante el cual remitía los documentos que versan sobre la homologación del “Convenimiento” realizado por ese Juzgado.
Así pues, y en virtud de que las partes se encontraban notificadas y que los lapsos habían sido vencidos, y ante la ausencia de elementos probatorios en el expediente que demostraran los alegatos referidos en el escrito de “convenimiento” presentado por las partes ante el Juzgado a quo, esta Corte en fecha 24 de abril de 2012, con el fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, procedió a dictar auto para mejor proveer a los fines de solicitarle a las partes presentaran documento de compra venta de las bienhechurías pertenecientes a la ciudadana aquí recurrente; la resolución de la Cámara Municipal mediante la cual se acordó la referida compra venta; la autorización del Consejo Municipal para transar derechos del Municipio; al igual que el acta de convenimiento en el que se establezcan los derechos transados.
De este modo y visto que las partes se encuentran notificadas y que no fueron consignados los recaudos solicitados para la homologación, resulta pertinente para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Ello así, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige, que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Precisado lo anterior, debe esta Corte advertir que de la revisión exhaustiva de las actas que rielan al expediente, si bien consta al folio 288 del expediente copia del “acta de convenimiento”, refrendado por la ciudadana Vilma Ramírez y el ciudadano Gualberto Toro, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el mismo resulta insuficiente para determinar la procedencia o no de la homologación del “convenimiento”, pues no constan los medios probatorios idóneos para constatar los derechos transados, los cuales fueron solicitados por esta Corte en su oportunidad entre ellos; contrato de compra venta, la resolución de la Cámara Municipal, mediante el cual la Alcaldía compró las bienhechurías de la demandante, o cualquier otro documento, así como el poder del Síndico Procurador para disponer de los derechos del municipio.
De todo lo anteriormente señalado y visto que las partes no presentaron los documentos necesarios para que este Órgano Jurisdiccional procediera a verificar la procedencia de la homologación solicitada, es por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negar la homologación de la transacción celebrada entre los ciudadanos Vilma Ramírez Herrera y Gualberto Toro Síndico procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior esta Corte observa que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 15 de febrero de 2005, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 28 de enero de 2005, que declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.
Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 1414 de fecha 4 de agosto de 2005, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 26 de octubre de 2005.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación, esto es, el día 15 de febrero de 2005; y el día 9 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, había transcurrido mucho más de once (11) meses, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, cabe apuntar que esta Corte, mediante sentencia No. 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide” [Destacado de esta Corte].
En aplicación de las anterior premisa al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 15 de febrero de 2005, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y, no fue sino hasta el 9 de febrero de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta para así darle continuidad a la causa.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, evidencia del expediente una ausencia absoluta de la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 9 de febrero de 2006, por lo que en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al momento en que se da cuenta esta Alzada del presente recurso de apelación, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la “transacción” solicitada.
2.- Se ANULAN todas y cada una de las actuaciones suscitadas con posterioridad al momento en que se dio cuenta a esta Alzada del presente recurso de apelación.
3.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de que la parte recurrida pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa ante esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2005-001763
ASV/48
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Accidental.
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