JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Número AP42-R-2006-000678
En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0586-06 de fecha 6 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Edgar José Méndez Goitía y Omar Cárdenas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.550 y 45.361, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONNY GONZÁLEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 11.077.340, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006, por el ciudadano Jhonny González Noguera, asistido por el abogado Rafael Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.957, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Jhonny González Noguera, asistido por el abogado Franklin Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.842, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 25 julio de 2006.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontrara y ordenó notificar a los ciudadanos: Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda y a Jhonny González Noguera, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar; igualmente, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2007-0201 y CSCA-2007-0202 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, respectivamente y la boleta dirigida al ciudadano Jhonny González Noguera.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2007-0201 de fecha 16 de enero de 2007, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente recibido el 2 de febrero del mismo año.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2007-0202 de fecha 16 de enero de 2007, dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía de Chacao del Estado Miranda, debidamente recibido el 14 de febrero del mismo año.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la Boleta de Notificación dirigida al recurrente ciudadano Jhonny González Noguera, por cuanto le fue imposible lograr la notificación del mencionado ciudadano.
El 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Juan García Gago, actuando en representación del ente recurrido, diligencia en la cual solicitó la notificación del recurrente.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual debería ser fijada en la cartelera de esta Corte, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2010, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jhonny González Noguera, la cual fue retirada en fecha 30 de junio de 2010.
El 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Anton Bostjancic Prosen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 6 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Claudia Mujica Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 31 de julio de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, la representación judicial del ciudadano Jhonny González Noguera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos:
Arguyó, que “En fecha 03 de Agosto (sic) del 2005, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le hace entrega de Notificación de DESTITUCION (sic) contenida en la Resolución No. 007-2005, mediante la cual se le notifica que en virtud de la averiguación Administrativa (sic) que cursó en el expediente signado con el número RRHH/pd-2004-07-026, se Resuelve imponerle de la sanción de DESTITUCION (sic) prevista en el Artículo 82, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber incurrido en la Causal de destitución referida a la DESOBEDIENCIA DE ORDENES (sic) E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE (sic) EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PUBLICO (sic), SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCION MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL. Supuesto de Derecho contemplado en el Artículo 86, numeral 4° (sic) del aludido texto legal.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adujo, que “En este mismo Acto que fuera realizado por el Director de Inspectoría General, Sub-Inspector WILLIANS RAFAEL REBOLLEDO, cuando procede a NOTIFICARLE de la decisión de la Institución de Destituirlo, y no habiendo firmado aún la Notificación Respectiva, le Solicita que haga entrega de los equipos pertenecientes a la Institución, e indicandole (sic) para ese momento que la pistola que poseia (sic) era de su propiedad a lo cual el mismo me solicitó el respectivo porte de Armas, respondiéndole que se encontraba en tramites (sic) ante el DARFA. Razón esta (sic) que no fue Suficiente (sic) y por lo cual de manera Grosera (sic) y Sometiéndole (sic) al Escarnio (sic) Público (sic) ante sus compañeros y subordinados, realizando para ello Acta Policial y Notificando (sic) a la Fiscalía Trigésima Séptima a cargo de la Doctora KATIUSKA PLAZA, tal y como se evidencia de ACTA POLICIAL signada con el Numero 2005-0988.” (Mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “(...) en fecha 10 de Junio de 2005, Es Notificado de la Instrucción de una Averiguación Disciplinaria cuyas Actas rielan insertas al Expediente identificado bajo las Siglas RRHH/pd-2004-07-026, con ocasión de los hechos presuntamente suscitados en fecha 16-07-2004, donde se reportará (sic) el cambio de cuatro (04) cauchos y cuatro (04) rines de magnesio, por otros diferentes del vehículo marca Renault, modelo Twingo, placas BAX-77R, color gris, que se encontraba bajo la custodia y resguardo de los funcionarios adscritos a la División de Seguridad Interna.” (Resaltado del texto).
Argumentó, que “(...) quien practica la Notificación al Ciudadano Detective JHONNY NOGUERA GONZALEZ, es el Ciudadano Director de Inspectoría General de el (sic) Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao Sub-Inspector WILLIANS RAFAEL REBOLLEDO tal y como Consta de ACTA POLICIAL signada con el N° 2005-0988 (...) el Director de Inspectoría General, No (sic) tiene la facultad Legal (sic), Ni (sic) la delegación Correspondiente (sic) para tal fin, toda vez que este (sic) es un Acto Exclusivo de la Dirección de Recursos Humanos tal y como lo establecen los Artículos 6 y el Articulo (sic) 89 en los ordinales (sic) 8, 9 y en su aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) la referida Notificación es Nula de Nulidad Absoluta y Así (sic) pido sea Declarada (sic) por este Tribunal a tenor de lo ya indicado y de lo establecido en el articulo (sic) 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “Vistos como han sido los elementos del Acta de Apertura de Averiguación Disciplinaria que corre inserta en el folio N° 16, de dicho Expediente Administrativo, no se hace mención de la Solicitud Realizada por el Jefe de la División de Seguridad Interna según consta de Memorando S/N que riela en el folio N° 1 de dicho Expediente, siendo esto una violación Flagrante (sic) de lo establecido en el artículo 89 ordinal 1 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, trayendo esto como consecuencia, que dicho Acto sea nulo de Nulidad Absoluta tal como lo establece el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos de la Administración serán absolutamente Nulos (sic), entre otros casos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Resaltado del texto).
Agregó, que “En el presente caso, estamos en presencia del vicio de desviación de poder, por cuanto el procedimiento comienza con la Sustracción (sic) de rines y cauchos de un vehiculo (sic) Twingo, que se encontraba bajo resguardo de la División de Seguridad Interna del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, por orden de la Fiscalía 56 del Ministerio Público, según se aprecia de acta Policial N° 2004-0985, que se encuentra inserta bajo el folio Tres (3) de la ya tantas veces mencionada Averiguación Administrativa, y en vista que en el transcurso de la Investigación No (sic) se consigue demostrar quienes (sic) fueron los Responsables Directos de dicho acto, pero cuyo interés era encontrar unos Culpables y aplicarles una Sanción de destitución cualquiera, y es allí cuando Se trata de Responsabilizar a los funcionarios Detectives BLANCA FONSECA GARCIA (sic) y JHONNY GONZALEZ (sic) NOGUERA, aplicándoles la Sanción de DESTITUCION (sic), con el Supuesto de Derecho establecido en el artículo 82, numeral (sic) 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expresó, que “(...) el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO incurre en el vicio de falso supuesto de derecho pues basa su decisión de mi DESTITUCION, conforme al artículo 82 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el folio número cuatrocientos sesenta y tres (463) de dicha Averiguación Administrativa se le Solicita a la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución policial que Exhiba el Manual de Normas y Procedimientos o Instructivos que contengan las Ordenes (sic) e instrucciones que presuntamente incumplió. Y se puede leer lo siguiente: Se (sic) deja Constancia que un Manual como tal No Existe, Las ordenes (sic) e instrucciones son disposiciones de régimen interior de la Administración Pública, dictadas por un superior jerárquico para ser cumplidas por los subordinados, pueden ser prescritas por medio de circulares o de viva voz, para la generalidad de los subordinados o destinado a un funcionario en particular. He de hacer notar que en todo el expediente Signado con el Numero RRHH/PD-200407-026, no existe Ningún (sic) Memorando u Orden por Escrito Dirigido (sic) a los Detectives BLANCA FONSECA GARCIA (sic) o JHONNY NOGUERA GONZALEZ (sic) que tenga relación con los Hechos que se les imputó y por los cuales se tomó la Decisión de DESTITUIRLOS de manera ilegal (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Afirmó, que “(...) el ordinal (sic) 1 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que Cuando el Funcionario o Funcionaria Público (sic) estuviere presuntamente incurso en una causal de Destitución, se procederá de la Siguiente manera: 1. El funcionario o Funcionaria público (sic) de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, Solicitará (sic) a la oficina (sic) de Recursos Humanos la apertura de la Averiguación a que hubiere lugar (...) en el ACTA DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, que corre inserta en el folio numero (sic) dieciséis (16). No se hace mención de quien (sic) Solicitó (sic) dicha Averiguación Administrativa tal y como Consta en el Folio numero (sic) uno (1) del Expediente Administrativo signado con el número RRHH/pd-2004-07-026. Por lo que hay un evidente incumplimiento de la normativa legal (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió el vicio de inepta acumulación como fuente de derecho en nuestro ordenamiento jurídico e improcedencia de la acumulación de causas, arguyendo que “(...) en la Averiguación Administrativa, signada con el Número RRHH/pd-2004-07-026, específicamente en el Folio Número Doscientos setenta y dos (272), se trae al Expediente una causa Penal, donde se puede leer: Por (sic) presuntamente encontrarse incurso en un hecho Punible Cometido en compañía de Dos Funcionarios Activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) y que cursa en expediente penal N° 2C00406-05, en la Circunscripción judicial (sic) del Estado Miranda, Extensión Barlovento (...) no existe un Auto que indique bajo que (sic) aspecto se Acumula una Causa Penal a dicha Averiguación Administrativa, trayendo esto como consecuencia que se este (sic) en franca violación de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo Nulo de Nulidad Absoluta y en consecuencia todo acto que se desprenda del mismo.” (Resaltado del texto).
Añadió, que “PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución No.007-2005 del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, por la cual se le DESTITUYE (...) SEGUNDO: Se proceda a reincorporarlo al cargo que venía Desempeñando. TERCERO: Que se le paguen los Sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su Ilegal Destitución, hasta la fecha de su efectiva Reincorporación al Cargo que desempeñaba, cancelado en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el Sueldo del cargo que tenía Asignado. CUARTO: Se declare la ilegalidad del acto administrativo de NOTIFICACION y DESTITUCION (...) QUINTO: Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal Destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 5 de diciembre de 2005, el abogado Juan García Gago, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo, que “El querellante fundamenta su demanda contentiva de la solicitud de nulidad del acto administrativo, conformado por la Resolución signada con el Nro. 007-2005, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2005, la cual le fue Notificada (sic) al querellante en fecha 08 de Agosto (sic) de 2005, y mediante la cual se resolvió sancionarle con su destitución en el cargo de Detective Municipal, por cuanto alega que dicha Resolución es nula por los siguientes vicios: 1.-) DE LA INCOMPETENCIA DE QUIEN REALIZA EL ACTO DE NOTIFICACIÓN 2.-) DE LA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. 3.-) DE LA DESVIACIÓN DE PODER E INCONGRUENCIA EN LA DECISION (sic). 4.-) DEL FALSO SUPUESTO. 5.-) DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE. 6.-) DEL VICIO DE INEPTA ACUMULACIÓN.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Arguyó, que los “(...) funcionarios no pueden relajar sus funciones, pues esta (sic) el interés CONSTITUCIONAL de la Colectividad, de darle protección a sus ciudadanos. Es bueno acotar, que (sic) sería si los funcionarios Policiales (sic), en las cuales se le asignan, determinadas tareas, no la hacen y obvian sus normas internas (...) el hoy querellante, se le instruyó un expediente, en la cual se le dio el derecho a la defensa y no se le cercenaron (sic) ninguna Garantía Constitucional, prueba de ello que el hoy querellante no hace mención a ninguna violación Constitucional.” (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) entendiendo la notificación como una comunicación de la decisión tomada, el funcionario competente para suscribirla es igualmente la máxima autoridad de la Institución: Resultaría (sic) inoficioso pretender que la entrega material de dicha notificación al funcionario afectado por la medida, debe proceder directamente del funcionario competente para dictarla.”
Afirmó, que “En el caso que nos ocupa, la notificación de la medida de Destitución al entonces detective Jhonny González Noguera fue suscrita por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, máxima autoridad de este ente, en la forma establecida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y su entrega material, por parte del Director de la Inspectoría General de la Institución fue recogida en el acta a la cual hace referencia el querellante (...) en virtud de la novedad que representó para esa Unidad la entrega de los implementos de trabajo y la determinación de la titularidad y permisología del arma que portaba el ciudadano González Noguera. No obstante, de la querella intentada se colige que la notificación surtió su efecto al intentarse en tiempo hábil, la acción contra el acto recurrido.” (Resaltado del texto).
Aseveró, que “La solicitud formulada en fecha 22 de julio de 2004 por el Jefe de la División de Seguridad Interna, en atención a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede en virtud del conocimiento que tuvo de los hechos que podrían comprometer la responsabilidad de funcionarios adscritos a esa unidad, a través del referido memorando número 553 emanado de la Dirección de Inspectoría General y las actuaciones anexas, que recogen la denuncia de la sustracción de los bienes allí identificados que se encontraban bajo resguardo de esa División de Seguridad Interna.”
Refirió, que “La mención realizada en la referida acta de apertura de procedimiento disciplinario, dando por visto y leído el referido memorando 553 de la Dirección de Inspectoría General, corresponde a un giro que explica no la forma sino las razones que llevan a la Dirección de Recursos Humanos a iniciar el procedimiento, y en modo alguno constituye la violación del procedimiento establecido, como se refleja de la correlación contenida en el respectivo expediente administrativo (...) la intervención de la Dirección de Inspectoría General en el procedimiento disciplinario obedece a la competencia específica de esta dependencia, que de acuerdo con el artículo 34 de la Ordenanza que crea la Institución como un ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 9 de marzo de 1993 (...) como ha quedado reconocido por la jurisprudencia de instancia al señalar que la participación de la Dirección de Asuntos Internos o su equivalente Inspectoría General, se justifica en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (...).”
Destacó, que “(...) la Dirección de Inspectoría General recibió la denuncia por parte de la víctima de la sustracción de los bienes bajo custodia del organismo y en virtud de sus atribuciones, remitió a la unidad a la que estarían adscritos los funcionarios encargados de velar por la seguridad interna de las instalaciones el resultado de su investigación, siendo ello el fundamento para iniciar la averiguación contra aquellos que estuvieron de guardia para el momento en el que ocurrieron los hechos (...) no podría considerarse en forma alguna vulnerado el procedimiento iniciado con la solicitud por parte del órgano correspondiente (máxima autoridad de la unidad) con vista a la referencia por parte de la Dirección de Recursos Humanos en el acta de apertura, cuestionada por el querellante (...) siendo evidente del expediente consignado que la averiguación disciplinaria contra el hoy actor, se siguió con apego a los tramites (sic) y plazos dispuestos por la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Argumentó, que “Definiendo el vicio de desviación a través de la jurisprudencia del Máximo Tribunal, el actor pretende desviar el sentido incorporado en la causal que sanciona con destitución la conducta del funcionario público que desobedece órdenes e instrucciones impartidas por el supervisor inmediato en ejercicio de sus competencias, contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: el entonces detective JHONNY GONZALEZ (sic) NOGUERA se encontraba adscrito como Jefe de Grupo a la División de Seguridad Interna, unidad encargada, entre otras funciones, de resguardar los bienes pertenecientes y/o bajo la custodia de la Institución responsable, como quedó dicho, y en virtud de lo cual se encuentran establecidas órdenes e instrucciones referidas al cumplimiento de tales tareas.” (Mayúsculas del texto).
Consideró, que “(...) estos funcionarios estaban obligados a verificar en cada cambio de guardia que los objetos bajo su guarda se encontraban en las condiciones en que los mismos le fueron entregados por el grupo anterior, de modo que no existe incongruencia en la decisión que sanciona con destitución en base a la causal señalada, a los encargados de velar por la integridad de los bienes en custodia de la Institución y que confiesan no haberse percatado de la sustracción de parte de los mismos por no haber realizado la verificación ordenada en sus respectivos cambios de guardia.”
Apuntó, que “(...) el actor pretende demostrar la incongruencia de la decisión con el hecho de que en diversas oportunidades y por hechos distintos, la Administración ha procedido a sancionar con destitución a otros funcionarios calificando su actuación en base a la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, lo cual obviamente no guarda relación con el acto impugnado.”
Observó, que “No existe disposición alguna que obligue a que la organización de las actividades por parte de un supervisor dentro de la Administración, respecto de sus subordinados deba constar por escrito (...) al revelar el poder del órgano superior de condicionar la conducta de los inferiores, lo que se verifica sin duda en una institución policial, en la que los procedimientos, guiados por sus normas de creación, involucran el desempeño de la misma a través de la conducta esperada de un funcionario policial. En el caso que nos ocupa, la entrega de guardia del personal que tiene a su cargo la seguridad interna, implica la verificación de la integridad de las personas y bienes bajo su custodia, como se recoge incluso en las novedades y reporte que deben llenar los funcionarios correspondientes como ello ocurre en la práctica y era del conocimiento de EL (sic) EXFUNCIONARIO.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expuso, que “(...) damos por reproducidos aquí los argumentos expuestos en ese lugar y que demuestran que el procedimiento seguido para la determinación de la responsabilidad de los funcionarios involucrados se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley desde su inicio, dando a los investigados las oportunidades señaladas para su defensa, en los términos y condiciones consagrados para ello.”
Resaltó, que “El acta y las actuaciones insertas al folio 272 y siguientes de la segunda pieza efectivamente corresponden a una averiguación penal en la que se encontraba involucrado uno de los funcionarios que, en la fase preliminar del procedimiento había sido llamado a declarar, y no constituye en modo alguno acumulación de causas, pues al no ser ni las pretensiones ni los sujetos los mismos, en nada afectó la decisión del procedimiento disciplinario, que tampoco valora tales hechos en sus consideraciones para aplicar la sanción al hoy actor.”
Solicitó, que “(...) se sirva declarar SIN LUGAR la querella funcionarial objeto de este proceso, por ser manifiesta la legalidad del acto atacado (...).”


III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, realizando las siguientes consideraciones:
“(...) el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 007-2005 debidamente notificado el 03-08-2005, suscrito por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal, el cual se encuentra fundamentado en el numeral 4º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) Se acota que la parte actora sólo consignó la primera y la última página del acto, encontrándose el acto administrativo integro (sic) a los folios 513 al 527 de la pieza por separado N° 03/03, razón por la cual se encuentra subsanado (sic) tal omisión.
Como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del Director de Inspectoría General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Sub-Inspector Willians Rafael Rebolledo, para ‘PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN’ en virtud que el mencionado funcionario, no tiene facultad legal ni delegación para tal fin, por ser competencia exclusiva de la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo establecen los artículos 6 y 89 numerales 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De este argumento se evidencia que el querellante imputa la incompetencia del funcionario para ‘practicar la notificación’, mostrando conformidad con el funcionario que suscribe el acto.
Ahora bien al revisar el acto de notificación de la Resolución N° 007-2005, el cual riela al folio 15 y vuelto, y a los folios 513 al 527 pieza N° 3/3, se evidencia que se encuentra suscrita por el Lic. Leonardo Díaz Paruta en su carácter de Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; máxima autoridad administrativa del organismo, funcionario competente para tal fecha de ingreso, razón por la cual dicho acto se encuentra conforme con las normas prevista (sic) en el articulo 6 y 89 ordinales (sic) 8 y 9 de la y del Estatuto de la Función Pública.
Al analizar la actuación del Director de la Inspectoria (sic) General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Sub inspector Rafael Rebolledo, funcionario que practico (sic) la notificación, se evidencia que este se limito (sic) a practicar la notificación tal como se desprende del Acta Policial de fecha 03 -08-05 suscrita por el Sub-Inspector Willians Rafael Rebolledo (Director), entre otros, en la que dejan constancia que practico (sic) la misma, la cual corre inserta al folio 16 y vuelto de allí que la actuación del funcionario mencionado se circunscribió única y exclusivamente a la entrega material de la notificación, actuación ésta que no altera la ejecución de la gestión de la función pública prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e incide sobre la decisión, notificación y sus efectos en virtud que no se requiere delegación alguna para realizar la actuación material de entrega del acto, a los efectos de practicar la notificación correspondiente pues ello no implica ejercicio de atribución alguna. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de violación al procedimiento legalmente establecido, ya que en el acto de apertura de la averiguación disciplinaria, no se hizo mención de la solicitud realizada por el Jefe de la División de Seguridad Interna según consta de Memorando S/N que riela al folio 1 del expediente administrativo, circunstancia que a su parecer viola flagrantemente lo establecido en el artículo 89 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto debe señalarse que la solicitud formulada el 22 de julio de 2004 por el Jefe de la División de Seguridad Interna, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede en virtud del conocimiento que tuvo de los hechos a través del memorandum (sic) 553 emanado de la Dirección de Inspectoría General, que recogen (sic) la denuncia, memorandum (sic) que se refiere en el acta de apertura del procedimiento disciplinario, y sobre el cual se fundamenta la apertura del procedimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos, visto que el fundamento de las (sic) solicitud y del acta de apertura del procedimiento coinciden, que se ordeno (sic) la notificación de la apertura del procedimiento y en esa notificación llamándose al investigado a defenderse (folio 298 de la pieza N° 03/03 contentiva del expediente disciplinario), no se configura la violación del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual debe considerarse como infundada la denuncia. Así se decide.
En cuanto al vicio de desviación de poder e incongruencia en la decisión, fundamentada en que tal vicio se configura cuando se utiliza las potestades que han sido legalmente atribuidas con fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, en el caso de marras a decir del querellante el Ente querellado en el transcurso de la averiguación no consiguió demostrar quienes (sic) fueron los responsables directos del acto, pero sin embargo responsabilizó a los detectives Blanca Fonseca y Jhonny González, aplicándoles la sanción de destitución contemplada en el artículo 82 numeral 2° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública para demostrar tal vicio anexo (sic) varias notificaciones correspondientes al mes de agosto las cuales se refieren a diferentes hechos y circunstancias pero que culminan en la causal.
Al respecto debe indicarse que tanto la doctrina y jurisprudencia reiterada, han señalado que la desviación de poder implica que el autor del acto impugnado usó la norma para un fin distinto al previsto por el Legislador, circunstancias (sic) que debe demostrarse a través de pruebas fehacientes, ocurre que en el presente caso una vez revisado los autos, constata esta Juzgadora que la parte querellante no logro (sic) demostrar fehacientemente la configuración de tal vicio a pesar que para probar el mismo consigno (sic) varios actos los cuales hacen referencia a hechos diferentes pero sancionado con la misma causal de destitución, circunstancia que nada demuestra sino la aplicación de la potestad disciplinaria del organismo, por lo que se remarca que al tratarse de un acto protegido por una presunción de legitimidad, debe derribarse con pruebas contundentes que haga (sic) posible su nulidad y al ser dictado en base a una facultad establecida en la Ley, específicamente en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo es completamente valido (sic) de allí que tal alegato resulta infundado Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, esgrimido por el querellante fundamentado en el hecho que la decisión de su destitución se fundamento (sic) en el ‘artículo 82 numeral 2° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso que en el folio número cuatrocientos sesenta y tres (463)..., se le Solicita (sic) a la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución Policial que Exhiba el Manual de Normas y Procedimientos o Instructivos que contengan las Órdenes e instrucciones que presuntamente incumplió’, siendo el caso que la administración (sic) confiesa que no existe Manual como tal, y que las órdenes e instrucciones son disposiciones de régimen interior de la Administración Pública, dictadas por un superior jerárquico para ser cumplidas por los subordinados, y que pueden ser prescritas por medio de circulares o de viva voz. Es decir, en la inexistencia de una orden precisa y prescrita en una circular o a viva voz.
Al revisar el contenido de este alegato se observa que el querellante fundamenta el vicio de falso supuesto die derecho en la aplicación errónea del articulo 86 ordinal (sic) 2 y en la inexistencia de las ordenes (sic) o instrucciones en un Manual de Normas y Procedimientos o instructivo denotándose una exigencia física de las mismas, es decir, en la necesidad de que estas (sic) consten expresamente en un ‘Manual de Normas y Procedimientos’ o instructivo a los efectos de verificar su incumplimiento. A (sic) respecto debe señalar este tribunal en referencia al falso supuesto de derecho, que la causal donde se fundamenta la destitución es el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el artículo 82 numeral 2 Ejusdem, como ha sido denunciado, norma esta última que se invoca a los solos (sic) fines de señalar que la destitución es una causal legal de retiro prevista en la misma Ley citada, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto. Por lo que se refiere a la necesidad que las órdenes e instrucciones deban constar en un ‘Manual de Normas y Procedimientos’ o instructivo, indica este Tribunal que las órdenes o instrucciones (salvo que contengan decisión en concreto) son actos internos dictados por los Jerarcas Inmediatos de obligatorio cumplimiento en principio para los agentes del servicio, todo ello en virtud de los principios básico (sic) que informa (sic) las instituciones policiales (obediencia, subordinación y jerarquía), de exigencia prioritaria, severa y de obligatoria observancia por la naturaleza del organismo y del servicio prestado, las mismas no requieren de publicación por cuanto no se tratan de actos normativos y no tienen efecto contra los terceros que las desconocen, sino de formas de actuación interna de las organizaciones administrativas, razón por la cual se considera infundada. Así se decide.
En cuanto al incumplimiento de la normativa legal vigente, en razón que en el acta de apertura del procedimiento disciplinario no se menciona quien (sic) solicitó dicha apertura. El Tribunal observa que en la aludida Acta (folio 16 de la pieza por separado N° 02/03), se remite al memorandun (sic) 553 que cursa al folio 02 del mismo de fecha 22-07 2004, en el cual se lee con total claridad, que la averiguación disciplinaria se aperturó a petición del Jefe Inmediato del querellante, es decir el Director de la Inspectoría General, de allí que la denuncia resulta infundada. Así se decide.
Con respecto al vicio de inepta acumulación cuando de manera errónea se traen al expediente actuaciones que cursen en tribunales civiles, mercantiles o penales a otros procesos que cursen en tribunales especiales, tal y como lo establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 ordinales (sic) 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al folio (272) se trae al expediente una causa penal.
Debe indicar este Tribunal que al argumento según la doctrina y la jurisprudencia no constituye vicio sino una causal de inadmisibilidad de la causa a pesar de esto a fin de verificar tal denuncia, se observa al folio 272 y su vuelto acta de fecha 12 de marzo de 2005, corre inserta acta mediante la cual el Detective López Hugo, dejó constancias (sic) de los hechos acontecidos en esa misma fecha relacionada que generaron la detención del querellante por estar presuntamente incurso en secuestro y extorsión de un ciudadano de Higuerote y donde se dejo (sic) constancia de la similitud de los rines y cauchos del vehículo detenido con los objetos por lo que aperturaron la averiguación disciplinaria.
Vista tal acta, se acota que la misma se refiere a una diligencia practicada por el organismo, donde se dejo (sic) constancia de hechos perpetrados presuntamente por el funcionario investigado que para ese momento no se constituía como ‘causa penal’ por cuanto no se ventilaba por los órganos jurisdiccionales penales y no había obtenido tal denominación, además que no costa (sic) en autos o en el documento referido nota de certificación de algún Juzgado Penal, Civil o Mercantil que diera fe de que cursara en tales procedimiento, aunado a esto no existe prueba que existiera procedimiento penal aperturado por la presunta causa penal, ahora bien, al revisar los fundamentos de la decisión se evidencia que la destitución no se derivo (sic) de esos hechos (extorsión y secuestro), sino por incumplimiento a las ordenes (sic), asimismo se señala que en el expediente no se denotan (sic) alguna prueba que demuestren (sic) los supuesto (sic) de la inepta acumulación establecida en el Código de Procedimiento Civil especialmente la acumulación del procedimiento penal al disciplinario que originen decisiones contradictorias e incompetente, por lo que la inserción de esta acta no origina inepta acumulación por tal razón se considera infundada tal denuncia. Así se decide.
(...Omissis...)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JHONNY GONZÁLEZ NOGUERA (...) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de junio de 2006, el recurrente ciudadano Jhonny González Noguera, asistido por el abogado Franklin Useche, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual hizo las siguientes consideraciones:
Acotó, que “La decisión impugnada, desestimó los alegatos y pruebas promovidos por la parte querellante y declaró sin lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (...) por considerar que el Acto (sic) administrativo en cuestión no estaba afectado de vicio alguno.”
Manifestó, que “No obstante lo anterior, consideramos que, efectivamente, el acto Administrativo (sic) sí adolece de una serie de vicios que hacen procedente su nulidad absoluta y su consecuente extinción de la esfera jurídica. Mas sin embargo la recurrida no los consideró. A tal efecto, pasamos de seguidas a denunciarlos con el objeto de que ésta (sic) Alzada verifique su ocurrencia y revoque la decisión impugnada.”
Mantuvo, que “El principio de prescripción de las faltas que dan lugar a la sanción disciplinaria de destitución, señala que el transcurso del tiempo es un factor determinante de la extinción de la responsabilidad disciplinaria, ya que el decurso del lapso prescriptivo sin que se haya impuesto la respectiva sanción, supone una renuncia tácita por parte de la Administración a su potestad sancionatoria.”
Sostuvo, que “En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso perentorio para que la Administración proceda a tomar una determinación, en cuanto a sí (sic) procede o no la imposición de la respectiva sanción. Lo contrario equivaldría a aceptar la tesis de la imprescriptibilidad de las faltas disciplinarias y dar al traste con una de las instituciones de mayor raigambre universal en materia de extinción de la responsabilidad disciplinaria, como lo es la prescripción extintiva, todo lo cual choca contra el principio de seguridad jurídica (...) el articulo (sic) 88 ejusdem, establece un lapso de prescripción de ocho meses para las faltas de los funcionarios sancionados con la destitución. Dicho lapso comienza a computarse a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la imposición de la sanción.”
Participó, que “A todo evento, cualquiera que sea el criterio que se adopte como punto de partida para el inicio del lapso de prescripción de la falta sancionada con la destitución, sea el del día de la ocurrencia del hecho, o aquel en que la Administración haya tenido conocimiento del mismo, la falta que se me atribuye y que fue sancionada con la destitución, se encontraba evidentemente prescrita, pues, había ya transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el articulo (sic) 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Resaltado del texto).
Adujo, que “(...) para la fecha en que la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, me notificó la sanción de destitución, esto es, el día 03 de Agosto (sic) de 2005, la falta había prescrito, porque habían transcurrido un año y un mes desde el momento en que se sucedieron los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria y un año aproximadamente desde que se formuló la solicitud de averiguación administrativa solicitud de apertura de la averiguación administrativa, momento que marca el inicio del procedimiento, hasta el momento de la imposición de la sanción.”
Adicionó, que “(...) el plazo de prescripción de la falta nunca fue interrumpido, puesto que durante las investigaciones preliminares, jamás fui informado en torno a la existencia de un procedimiento disciplinario en mi contra; y en cuanto a la notificación del auto de apertura del procedimiento sancionatorio, es de observar, que la misma se efectuó el día 10 de junio de 2005, esto es, transcurridos más de once meses, contados a partir de la solicitud de apertura de la investigación disciplinaria y once meses luego de la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario, tal y como se evidencia del Expediente Administrativo (...) pido a esta Superioridad se sirva verificar mis asertos con la lectura del Memorando sin numero (sic), de fecha 22 de julio de 2004, el cual riela al folio 16, y la resolución sancionatoria, de fecha 03 de agosto de 2005, la cual está inserta a los folios 483 al 497 del Expediente Administrativo Número RRHH/pd-2004-07-026 y declare la prescripción de la falta y, por vía de consecuencia, extinguido (sic) la responsabilidad disciplinaria que se me atribuye, ordenando mi inmediata reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando al momento de mi ilegal destitución, con el pago de mis salarios dejados de percibir conjuntamente con todas las reivindicaciones laborales que me correspondan conforme a la ley.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Arguyó, que “ (...) la recurrida incurrió en falsa suposición en cuanto a la relación fáctica contenida en el expediente, al asumir que incurrí en desobediencia, siendo que jamás desobedecí orden o instrucción alguna emanada de mi supervisor inmediato ya que el mismo no me giró ninguna orden ni instrucción. Para que se configure esta causal de destitución, es menester que exista una orden o instrucción emanada de un supervisor inmediato, en ejercicio de sus competencias, dirigida a su subordinado y referidas a sus tareas y una conducta contumaz y rebelde del funcionario llamado a acatarla y obedecerla, hipótesis que no se configuró en el caso de marras, puesto que jamás se me giró orden o instrucción alguna que yo hubiese desobedecido (...) no existió tal orden o instrucción, no obstante, el ‘a quo’ asumió como cierto un hecho que no ocurrió y dio por sentado que incurrí en desobediencia.”
Aseguró, que “(...) los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario que a la postre se tradujo en mi destitución, guarda relación con unos hechos reportados por el Sub-Inspector Ramones Jesús, referidos al cambio de cuatro cauchos y cuatro rines de magnesio del vehículo marca Renault, modelo twingo, placas BAX-77R, propiedad de un detenido, el cual se encontraba bajo la custodia y resguardo de los funcionarios adscritos a esa dependencia. Tales hechos se encuentran plasmados en el acta numero 2004-0985 y PVR levantado al vehículo supra mencionado al momento de ser recibido por parte del Agente Jonathan Osorio el 24-06-2004, las cuales rielan a los folios 3 al 15 del Expediente Administrativo. Hechos éstos que nada tienen que ver con desobediencia a órdenes o instrucciones.” (Mayúsculas del texto).
Razonó, que “Empero, la recurrida hizo abstracción de tales hechos, desvinculándose de los mismos y forzando la aplicación de una causal de destitución totalmente ajena a la situación fáctica acaecida, circunstancia esta que a mi juicio constituye el vicio de falso supuesto que afecta de nulidad absoluta la sentencia impugnada (...) la sentencia adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la recurrida incurrió en una errónea aplicación o en una falsa valoración del mismo, aplicando al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que la regula. La decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. En efecto, la recurrida se limitó a desestimar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, sin entrar a analizar si la parte recurrente había incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si su conducta se adecuó a las circunstancias de hecho contempladas en el presupuesto fáctico de la causal de destitución que le fue aplicada; avalando de esta forma la decisión de la Administración, e incurriendo por ende en el vicio denunciado.”
Agregó, que “A todo evento y en el supuesto negado de que este planteamiento no fuere acogido por esta Superioridad, cuestionamos la destitución de que fui objeto por cuanto el supuesto de hecho de la norma no está acreditado; jamás desobedecí órdenes e instrucciones, ni quise incumplir con mis obligaciones, sino todo lo contrario, siempre mantuve una conducta apegada a los principios de jerarquía y subordinación (...) de la lectura y análisis del acto administrativo objeto de impugnación y que la recurrida dio por demostrado al considerar que no existió vicio alguno que afectara su validez, podrán ustedes constatar que no tuve ninguna participación o responsabilidad en la falta que se me atribuyó y por la cual se me destituyó; en el supuesto negado de que hubiere incurrido en alguna conducta activa u omisiva que fuere censurable, la misma no fue de tal entidad como para que se me sancionara con la destitución. En tal hipótesis, se trataría de una falta mediana, que sólo ameritaría una amonestación escrita.”
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 12 de julio de 2006, el abogado Juan García Gago, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la fundamentación de la apelación con base en las siguientes argumentaciones:
Alegó, que “En el escrito de formalización alega la representación judicial de la parte actora apelante que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 09 de Marzo de 2006, adolece del vicio de Falso Supuesto que a su decir justifican (sic) su revocatoria.”
Asentó, que “El apoderado del Formalizante, aduce que la sanción esta (sic) prescrita. En este punto es bueno acotar, que la oportunidad procesal, para la cual se puede pedir, para el supuesto negado que la acción estuviera prescrita, precluyó (sic), pues la primera oportunidad, es (sic) primer lugar es el escrito de descargo y en segundo lugar, en el escrito de nulidad en sede Jurisdiccional, mal puede esta Corte pronunciarse al respecto.”
Sostuvo, que “(...) al analizar detalladamente el expediente se verá con claridad meridiana, que al (sic) funcionario destituido, estaba en servicio activo, es decir, cumpliendo labores inherentes a su cargos (sic). Es claro y escapa de cualquier discusión esteril (sic), que los funcionarios policiales, deben cumplir con una serie de ordenes (sic) e instrucciones, pues se trata de un cuerpo policial JERARQUIZADO, es decir, que el funcionario debe cumplir con los principios básico (sic) de obediencia, subordinación y jerarquía. En tal sentido al funcionario destituido, tenía la Guardia para el día que se le encomendó la guarda y custodia de un vehículo recuperado, y este (sic) no lo hizo de conformidad con los mas (sic) elementales principios de equidad e instrucciones con su trabajo, pues su deber es de respetar y hacer cumplir las leyes de la República.”
Manifestó, que “Esta (sic) claramente tipificado en el artículo 86 ordinal 4to de la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic), es decir, ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones del Supervisor o supervisora inmediato’ (...).”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, evidencia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra constituido por la pretensión de nulidad por parte del ciudadano Jhonny González Noguera, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2005 de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió destituir al referido ciudadano, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte pasa de seguidas a revisar los alegatos de la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y a al respecto se observa que el ciudadano Jhonny González Noguera, denunció la presunta existencia en la sentencia recurrida de los siguientes vicios: a) Prescripción de la Falta y b) Falso Supuesto de hecho y de derecho, y a tal fin, deben realizarse las siguientes consideraciones:
- De la Prescripción de la Falta:
El 28 de junio de 2006, el recurrente ciudadano Jhonny González Noguera, expresó en el escrito de fundamentación de la apelación en referencia a la prescripción de la falta, que:
“El principio de prescripción de las faltas que dan lugar a la sanción disciplinaria de destitución, señala que el transcurso del tiempo es un factor determinante de la extinción de la responsabilidad disciplinaria, ya que el decurso del lapso prescriptivo sin que se haya impuesto la respectiva sanción, supone una renuncia tácita por parte de la Administración a su potestad sancionatoria (...) la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso perentorio para que la Administración proceda a tomar una determinación, en cuanto a sí (sic) procede o no la imposición de la respectiva sanción. Lo contrario equivaldría a aceptar la tesis de la imprescriptibilidad de las faltas disciplinarias y dar al traste con una de las instituciones de mayor raigambre universal en materia de extinción de la responsabilidad disciplinaria, como lo es la prescripción extintiva, todo lo cual choca contra el principio de seguridad jurídica (...) el articulo (sic) 88 ejusdem, establece un lapso de prescripción de ocho meses para las faltas de los funcionarios sancionados con la destitución. Dicho lapso comienza a computarse a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la imposición de la sanción (...) cualquiera que sea el criterio que se adopte como punto de partida para el inicio del lapso de prescripción de la falta sancionada con la destitución, sea el del día de la ocurrencia del hecho, o aquel en que la Administración haya tenido conocimiento del mismo, la falta que se me atribuye y que fue sancionada con la destitución, se encontraba evidentemente prescrita, pues, había ya transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el articulo (sic) 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Resaltado del texto).
Asimismo, se observa del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que interpuso el 12 de julio de 2006, el abogado Juan García Gago, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual esgrimió respecto a la alegada prescripción, que:
“El apoderado del Formalizante, aduce que la sanción esta (sic) prescrita. En este punto es bueno acotar, que la oportunidad procesal, para la cual se puede pedir, para el supuesto negado que la acción estuviera prescrita, precluyó (sic), pues la primera oportunidad, es (sic) primer lugar es el escrito de descargo y en segundo lugar, en el escrito de nulidad en sede Jurisdiccional, mal puede esta Corte pronunciarse al respecto.”
Ello así, esta Corte estima pertinente indicar que si bien respecto a la apelación existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada. (Vid. sentencia Nº 2012-0707 del 24 de abril de 2012, caso: Onelio Delmelo Bavaro contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que por cuanto la prescripción alegada resulta ser un argumento de derecho ya que se trata de un test de tempestividad que debe realizarse de conformidad con la normativa del caso a los fines de su verificación, entra a conocer del alegato planteado sobre la prescripción de la falta, para lo cual esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la prescripción de la falta, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa” (Negrillas de esta Corte).
Del citado artículo, se desprende que para que opere la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución, deben quedar plenamente demostrados los siguientes asertos: i.- La fecha en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento de la presunta falta, y ii.- que desde la fecha en que dicho funcionario tuvo conocimiento y la fecha en que se realizó la solicitud del inicio de la correspondiente averiguación administrativa hayan transcurrido más de ocho (8) meses, y no se haya realizado ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.
En tal sentido, dado que al recurrente se le sancionó con destitución conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses, conforme a lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
A tal efecto, se desprende del folio 1º de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada de memorando s/n de fecha 22 de julio de 2004, en el cual se observa que el Jefe de la División de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en vista del reporte de fecha 16 de julio de 2004, del Sub Inspector Jesús Ramones, Jefe del Grupo “B” donde le informa lo acontecido con el cambio de los cauchos y rines in commento, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del mismo Instituto la apertura de una averiguación disciplinaria “en virtud de los hechos suscitados en fecha 16-07-2004, cuando el Sub-Inspector Ramones Jesús jefe del grupo ‘B’, reportara el cambio de cuatro cauchos y cuatro rines de magnesio, por otros diferentes a un vehículo marca Renault, modelo Twingo, de color gris, placas BAX-77R, que se encuentra bajo la custodia y resguardo de los funcionarios de esta División, una vez que dicha irregularidad fuera detectada por la ciudadana Silva Peralta Sara Nathaly (...) quien manifestó ser la esposa de un ciudadano detenido en esta Institución y propietario del vehículo antes mencionado.” (Resaltado del texto).
Con fundamento en lo expuesto, se observa que desde el momento en que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos; esto es, desde el 16 de julio de 2004, hasta el momento en que realizó la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa el 22 de julio de 2004, sólo había transcurrido menos de una (1) semana; no operando así, la prescripción alegada, razón por lo cual se desestima el alegato del apelante referido a la prescripción de la falta. Así se decide.
.-Del vicio de falso supuesto:
El recurrente, ciudadano Jhonny González Noguera, expresó en el escrito de fundamentación de la apelación en referencia al vicio de suposición falsa que también denominó falso supuesto, lo siguiente:
“(...) la recurrida incurrió en falsa suposición en cuanto a la relación fáctica contenida en el expediente, al asumir que incurrí en desobediencia, siendo que jamás desobedecí orden o instrucción alguna emanada de mi supervisor inmediato ya que el mismo no me giró ninguna orden ni instrucción. Para que se configure esta causal de destitución, es menester que exista una orden o instrucción emanada de un supervisor inmediato, en ejercicio de sus competencias, dirigida a su subordinado y referidas a sus tareas y una conducta contumaz y rebelde del funcionario llamado a acatarla y obedecerla, hipótesis que no se configuró en el caso de marras, puesto que jamás se me giró orden o instrucción alguna que yo hubiese desobedecido (...) no existió tal orden o instrucción, no obstante, el ‘a quo’ asumió como cierto un hecho que no ocurrió y dio por sentado que incurrí en desobediencia (...) los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario que a la postre se tradujo en mi destitución, guarda relación con unos hechos reportados por el Sub-Inspector Ramones Jesús, referidos al cambio de cuatro cauchos y cuatro rines de magnesio del vehículo marca Renault, modelo twingo, placas BAX-77R, propiedad de un detenido, el cual se encontraba bajo la custodia y resguardo de los funcionarios adscritos a esa dependencia. Tales hechos se encuentran plasmados en el acta numero 2004-0985 y PVR levantado al vehículo supra mencionado al momento de ser recibido por parte del Agente Jonathan Osorio el 24-06-2004, las cuales rielan a los folios 3 al 15 del Expediente Administrativo. Hechos éstos que nada tienen que ver con desobediencia a órdenes o instrucciones (...) la recurrida hizo abstracción de tales hechos, desvinculándose de los mismos y forzando la aplicación de una causal de destitución totalmente ajena a la situación fáctica acaecida, circunstancia esta que a mi juicio constituye el vicio de falso supuesto que afecta de nulidad absoluta la sentencia impugnada (...) la sentencia adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la recurrida incurrió en una errónea aplicación o en una falsa valoración del mismo, aplicando al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que la regula. La decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. En efecto, la recurrida se limitó a desestimar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, sin entrar a analizar si la parte recurrente había incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si su conducta se adecuó a las circunstancias de hecho contempladas en el presupuesto fáctico de la causal de destitución que le fue aplicada; avalando de esta forma la decisión de la Administración, e incurriendo por ende en el vicio denunciado (...) cuestionamos la destitución de que fui objeto por cuanto el supuesto de hecho de la norma no está acreditado; jamás desobedecí órdenes e instrucciones, ni quise incumplir con mis obligaciones, sino todo lo contrario, siempre mantuve una conducta apegada a los principios de jerarquía y subordinación (...) de la lectura y análisis del acto administrativo objeto de impugnación y que la recurrida dio por demostrado al considerar que no existió vicio alguno que afectara su validez, podrán ustedes constatar que no tuve ninguna participación o responsabilidad en la falta que se me atribuyó y por la cual se me destituyó; en el supuesto negado de que hubiere incurrido en alguna conducta activa u omisiva que fuere censurable, la misma no fue de tal entidad como para que se me sancionara con la destitución. En tal hipótesis, se trataría de una falta mediana, que sólo ameritaría una amonestación escrita.”
De lo trascrito se colige, que el recurrente denunció que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que se denomina en la doctrina procesal como suposición falsa y falsa aplicación de la ley.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000 de fecha 08 de julio de 2009, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual ratificó los criterios expuestos en sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente; entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; lo que acarrea la nulidad de la sentencia, porque cuando el Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, supliría excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio analizado, y a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
Resulta prudente indicar, que el ciudadano Jhonny González Noguera, fue destituido del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la Resolución Nº 007-2005, de fecha 28 de julio de 2005, por cuanto, según la Administración desobedeció “LAS ÓRDENES E INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL INSPECTOR JEFE EVERLIDES PALLARES, QUIEN PARA ESE ENTONCES OSTENTABA EL CARGO DE JEFE DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD INTERNA, SIENDO POR ENDE SU SUPERIOR JERÁRQUICO INMEDIATO, tiene relación causal con lo preceptuado en el numeral 4º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...).” (Mayúsculas del texto).
El mencionado artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”
De lo anterior se desprende, que la desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato, una directriz o una instrucción impartida por su superior jerárquico.
Ello así, debe apuntarse que en el caso de autos el procedimiento disciplinario que conllevó a la destitución del recurrente surgió con ocasión de la irregularidad suscitada con el vehículo marca Renault, modelo Twingo, de color gris, placas VAX-77R, el cual fue ingresado en depósito en la División de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
En efecto, advierte esta Corte que cursan en el expediente disciplinario que se le sustanció al recurrente los siguientes documentos:
Al folio 32 del expediente administrativo disciplinario cursa reporte en el cual el Sub Inspector jefe de los Servicios ciudadano Freddy Tarazona, realiza la entrega de guardia de fecha 24 de junio de 2004, e informa de la perpetración de un delito y que la persona responsable de éste estaba a bordo del vehículo marca Renault, modelo Twingo, de color gris, placas VAX-77R el cual fue ingresado en depósito en la División de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
Al folio 51 del mismo expediente, cursa memorando de fecha 24 de junio de 2004, del cual se deja constancia de la entrega de guardia de ese día, donde se reporta de la entrada en depósito del referido vehículo, siendo quien entregó la guardia el recurrente en esta Causa y quien recibió el ciudadano Sub Inspector Jefe Ramones, Jesús.
Al folio 6 de la primera pieza del expediente administrativo, consta declaración de fecha 23 de julio de 2004, de la ciudadana Silva Peralta, Sara Nathaly, en donde denunció que:
“Yo vengo con frecuencia a la sede de la Policía de Chacao por cuanto tengo que visitar a mi esposo (...) todos los días verifico el estado de un vehículo Renault, modelo Twingo de color plateado propiedad de mi esposo, ya que se encuentra en la parte frontal de esta sede policial. El día jueves 15-07-2004 vine en horas del medio día a visitar a mi esposo para traerle comida y vi que el carro estaba bien, el día viernes 16-07-2004, como de costumbre vine nuevamente a visitar a mi esposo y me percató (sic) que el carro tenía unos cauchos y unas tasas (sic) que no eran los que tenía el carro (...) al notar esta irregularidad me entrevisté con el jefe (sic) de grupo de Seguridad Interna de la Policía, un funcionario de apellido Ramones (...).”
De lo anterior se entiende, que se produjo una denuncia sobre la sustracción o hurto de bienes incorporados al vehículo que había sido clocado en depósito en el citado Órgano policial.
Al folio 1º, de la primera pieza del referido expediente, reposa memorando s/n de fecha 22 de julio de 2004, en la cual el Jefe de la División de Seguridad Interna solicita a la Dirección de Recursos Humanos ambos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar en mi condición de Jefe de esta unidad la apertura de una averiguación disciplinaria en virtud de los hechos suscitados en fecha 16-07-2004, cuando el Sub-Inspector Ramones Jesús jefe del grupo ‘B’, reportara el cambio de cuatro cauchos y cuatro rines de magnesio, por otros diferentes a un vehículo marca Renault, modelo Twingo, de color gris, placas BAX-77R, que se encuentra bajo la custodia y resguardo de los funcionarios de este División, una vez que dicha irregularidad fuera detectada por la ciudadana Silva Peralta Sara Nathaly, titular de la cédula de identidad número V-16.823.060, quien manifestó ser la esposa de un ciudadano detenido en esta Institución y propietario del vehículo antes mencionado.
Remito anexo al presente memorando emanado de la Dirección de Inspectoría General, signado bajo el número 553 constante de catorce (14) folios útiles los cuales guardan relación con los hechos en cuestión.
Solicitud que se le hace de conformidad a lo establecido en el artículo; 89 numeral 01 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De donde se desprende, que se solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria con motivo de la irregularidad denunciada constatada en fecha 16 de julio de 2004.
Es necesario destacar, que del folio 72, de la primera pieza del expediente disciplinario, así como del folio 252 de la segunda pieza del expediente disciplinario, se observa que el recurrente Detective Jhonny González Noguera fungió como Jefe de Grupo “A”, entre las 7:00 horas de la mañana del 15 de julio de 2004 y las 7:00 horas de la mañana del 16 del mismo mes y año, oportunidad en que se detectó la irregularidad por la cual se le instruyó el procedimiento disciplinario.
Así las cosas, de la declaración del Jefe de la División de Seguridad Interna del 30 de julio de 2004, ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios, funcionario: Pallares, Everlides se constata en la pregunta Nº 4, folio 117 vto., del expediente disciplinario primera pieza, que:
“Es de carácter obligatorio que los Jefes de cada grupo, tanto el que entrega, como el que recibe el turno de guardia, se pongan en conocimiento de las novedades existentes, para que estén en cuenta de las mimas (sic), así como también la verificación del estado de cada uno de los vehículos en custodia y resguardo, cotejando con las planillas de vehículos recuperados (PVR), una vez que todo está verificado y los dos Jefes de grupo están conformes firman la recepción y entrega del turno de guardia. Cabe destacar que si un jefe de grupo no asiste a su turno de guardia, el funcionario de mayor jerarquía que le sigue, es el encargado de recibir o entregar la guardia, pero previo conocimiento y autorización de mi persona”.
De la anterior declaración se deriva, que los Jefes de grupo, de acuerdo con las instrucciones impartidas por sus superiores, tenían la obligación de verificar el estado de los vehículos en custodia y resguardo y cotejar con las planillas de los vehículos recuperados (PVR) y que la entrega de turno de guardia debía hacerse al Jefe del grupo y si éste no asiste a su turno de guardia, la entrega se realizaría al funcionario de mayor jerarquía que le siga y que fuese previamente autorizado por el Jefe de la División.
Asimismo, de la declaración del funcionario Joen Ramón Vazquez Sans, ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios, folio 150 vto., del mismo expediente, al responder a la pregunta Nº 6, expuso, que “Cada jefe de grupo se encarga de entregar y recibir las guardias, respecto a los vehículos se verifica cotejando con las Planillas de Vehículo Recuperado (PVR), carro por carro, en presencia de un funcionario, bien sea el jefe de grupo o uno designado (...).”
De lo cual se colige, que era del conocimiento y dominio de los funcionarios policiales adscritos al aludido Instituto Autónomo que entre las instrucciones impartidas figuraba que cada Jefe de grupo era el encargado de entregar y recibir las guardias y que respecto a los vehículos en depósito estos debían revisarse y cotejar su estado con las Planillas de Vehículos Recuperados (PVR); sin embargo, del informe remitido por la ciudadana Detective Blanca Fonseca al Inspector Jefe Pallares Everlides, de fecha 16 de julio de 2004, folios 83 al 84 de la primera pieza del expediente disciplinario, se desprende lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO CHACAO
POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO
DIRECCION DE OPERACIONES
DIVISIÓN DE SEGURIDAD INTERNA
Chacao, 16 dé Julio del 2004.
Ciudadano: PALLARES EVERLIDES INSPECTOR JEFE SU DESPACHO.-
Informe, que presenta la funcionaria Detective Fonseca Blanca, codigo (sic) 760, con relación a lo expuesto.-
Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día de hoy, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana ingreso a la Sede, en compañía del Señor Fuentes Eduardo y desde esa hora me indicó el funcionario Detective González Noguera ‘que tenia (sic) que recibir la guardia ya que el sub-Inspector Ramones Jesús, no estaba, mas yo le dije que me dejara guardar el bolso, luego como a las 07:30 horas de la mañana, recibí la guardia, al funcionario Detective González Noguera, indicándome el mismo en reiteradas veces, de una manera insistente, ya que ellos tenían que entregar la guardia y retirarse, además me hizo mención que era la más antigua y tenia (sic) que recibir a juro’; diciendo textualmente: ‘RECIBE, FIRMA, FIRMA, QUE ESO ESTA (sic) LISTO, ESTA (sic) SIN NOVEDAD, además Ramones no viene temprano porque hay cola’, siendo testigos los funcionarios Agente Zarate Jhon y el Señor Fuentes Eduardo, el mismo me indicó que no recibiera la guardia por la insistencia de los funcionarios ya mencionados; mas yo hice caso omiso, porque al mismo le pareció extraño tanta insistencia en que yo recibiera la guardia. Acto seguido, procedí a leer la lista de vehículos y motos recuperadas y conté dieciséis (16) vehículos automotores, de los cuales ocho (8) son motos y ocho son vehículos automotores, firmando la (sic) listas de los mismos por la premura del caso y con el fin de agilizar la entrega de las Novedades a la Jefatura de los Servicios, seguidamente pase (sic) a leer el libro de novedades diarias y verifique (sic) que coincidieran con las novedades escritas. Es necesario hacer mención que yo no se (sic) diferenciar que (sic) es un Rin 14, que es un caucho de acero, un caucho convencional, un caucho radial de acero, mucho menos se (sic) qué es un caucho con un Rin de Magnesio.
Cabe destacar, que cada uno de los funcionarios en el Grupo ‘B’ de Seguridad Interna, tiene asignada una obligación, en la parte frontal de la Sede, quienes tienen la obligación de recibir la lista de vehículos y motos recuperados son los funcionarios Agente Zarate Jhon y Detective Ramírez Gilberto, en lo particular a mi (sic) me corresponde recibir las unidades policiales específicamente motos y bicicletas. Posteriormente en horas del mediodía, me informa el funcionario Sub Inspector Ramones Jesús, que una ciudadana le expuso, que el vehículo Renault Twingo, de color gris, placas BAX-77R, que se encuentra en Nuestro Despacho, a la orden de la Jefatura de los Servicios, le faltaban sus cauchos y sus rines de magnesio, siendo la misma esposa del propietario del vehículo, quien se encuentra detenido en Nuestro Despacho a la orden de los tribunales, según Acta Policial numero 2004-0899, desde el día 24 de Junio del 2004.”
De donde se desprende, que el recurrente insistió en que la detective Blanca Fonseca recibiera el turno de guardia a sabiendas de que no estaba autorizada para esto; pues, la justificación en que se apoyó, según afirma el Informe, fue que la funcionaria que le recibía era la más antigua y que tenía que recibir a juro.
Ahora bien, el 28 de septiembre de 2004, al momento de rendir su declaración ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios, el Detective Jhonny González Noguera, recurrente en esta causa, folios 252 al 254 de la segunda pieza del expediente disciplinario, a la pregunta Nº 32, que era del siguiente tenor: “(...) cuál es el procedimiento que deben realizar los funcionarios de la División de Seguridad Interna, al momento de recibir o entregar la guardia? Manifestó “Revisar todos los bienes muebles o inmuebles que se encuentren bajo la custodia y responsabilidad de Seguridad Interna.”
Ello así, considera esta Corte que el funcionario que aquí recurre, Jefe de grupo “A” para el momento de los hechos, conocía las tareas inherentes y que por el desempeño del cargo le estaban asignadas.
Asimismo, de la Formulación de Cargos, folios 316 al 327 del expediente disciplinario, se desprende que al Detective Jhonny González Noguera, se le atribuyó la siguiente irregularidad en el ejercicio que le correspondió como Jefe de grupo “A” en las horas 7:00 am. del 15 de julio de 2004 y 7:00 am. del 16 de julio de 2004, así:
“El hecho en el cual incurrió el funcionario policial DETECTIVE GONZÁLEZ NOGUERA JONNY ENRIQUE, se ajusta a la descripción contenida en el tipo previsto en el numeral 4° (sic), del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello se puede concluir luego de un exhaustivo análisis de las diligencias de instrucción insertas al expediente in comento, en efecto el tantas veces mencionado funcionario policial, desobedeció expresas órdenes e instrucciones emanadas de sus supervisores, particularmente de su supervisor inmediato, INSPECTOR JEFE EVERLIDES PALLARES, quien en el ejercicio de sus competencias instruyó al mismo a través de tales órdenes e instrucciones, sobre la ejecución de tareas inherentes a las funciones policiales en general y en particular a la realización del respectivo procedimiento para la entrega y recepción de los turnos de guardia, así como las labores de resguardo y custodia de los bienes puestos a la orden de esta Institución policial por los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, como es el caso de un vehículo marca Renault, modelo Twingo, color gris, placas BAX-77R y sus accesorios, asignación que debía cumplir en calidad de Jefe del grupo ‘A’ adscrito a la División de Seguridad Interna, lo cual se evidencia de las pruebas reproducidas en la investigación administrativa (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
De lo anterior se evidencia, que la falta por la cual fue sancionado el funcionario recurrente se refiere a la inobservancia de las instrucciones y órdenes proporcionadas por sus superiores.
El 22 de junio de 2005, en su escrito de descargo, folios 333 al 336 del expediente disciplinario, manifestó el funcionario recurrente, que:
“En fecha 15 de julio de 2004, luego de haber culminado con mis labores de guardia interna, tal como lo vengo realizando desde que se me asigno (sic) el cargo de Jefe de grupo de seguridad interna y que vengo ejecutando en este digno Cuerpo Policial, desde hace mas de Tres (03) años, ese día procedí a hacer la entrega de guardia a la funcionaria Detective: BLANCA CECILIA FONSECA GARCIA, quien era la funcionaria más antigua, después del Sub Inspector: JESUS (sic) RAMONES, quien había manifestado vía telefónica que llegaría un poco tarde a sus labores ese día, me recibieron mi guardia sin novedad y procedí a retirarme del despacho sin ningún tipo de novedad, cabe señalar que dentro de las funciones que debe realizar el funcionario que le recibe la guardia a otro funcionario, está la de chequear todas las instalaciones y los vehículos que se encuentran en el mismo, ya sean propiedad de la Institución o que sean vehículos que se encuentran en depósito a la orden del Ministerio Público, los que son aparcados en las adyacencias de (sic) edificio sede, quedando a la vista de cualquier persona que se encuentre en ese sector, hasta la fecha que dicho Ministerio ordene la entrega a sus legítimos propietarios; traslados; o los depositen en un estacionamiento designado por éstos.
Tal como lo sabemos todos los funcionarios de los diferentes grupos, a todo vehículo que ingrese como recuperado, se le elabora una Planilla de PVR, elaborado por el funcionario actuante y un funcionario de seguridad interna; detallando todos los datos, mas (sic) cualquier otra característica que se necesite hacer notar, como son entre otros, objetos dejados dentro del vehículo, marcas, señas y tipo de rines, clase de neumáticos, equipos de sonido etc., y al parecer exista la falta o cambio de unos cauchos con sus rines, que tenía un vehículo marca: Renault, modelo Twingo, de color gris, placas BAX-77R, que tiene como fecha de recuperación el día 24 de junio de 2004, circunstancia esta (sic) que guarda relación con la averiguación (...) La acotación que hace la compañera Blanca Cecilia Fonseca García, la considero irrelevante, por cuanto ella con el respeto que se merece (...) no la obligué en ningún momento a que me recibiera la guardia tal como lo indica y de ser cierto, ella, debió haberse opuesto en todo momento o objetar la misma y no firmar conforme y recibir dicha guardia, pasando posteriormente la novedad al momento o esperar que su jefe inmediato llegara para que me la recibiera (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto). (Subrayado de esta Corte.)
Ahora bien, de lo expuesto se determina que no sólo era obligación del funcionario que recibía la guardia sino también del Jefe del grupo saliente quienes en conjunto debía realizar una serie de tareas inherentes a ese cargo relacionadas con el estado de los bienes que se entregaban, una de estas tareas constituida por el cotejo de las planillas denominadas “PVR”, referidas al estado de los vehículos que estaban en custodia del Órgano Policial; así, como la entrega de la guardia al funcionario correspondiente o en su defecto al autorizado por el Jefe de División.
Así las cosas, esta Corte observa que efectivamente los hechos por los cuales la Administración realizó el procedimiento disciplinario al funcionario Jhonny González Noguera, no fueron desvirtuados por éste en Sede Administrativa enmarcándose perfectamente en la norma establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis, motivo por el cual esta Corte declara infundada la denuncia relativa al falso supuesto de hecho interpuesta por el recurrente. Así se decide.
-.Del Vicio de falso Supuesto de Derecho:
Alegó el apelante, en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, que:
“(...) la sentencia adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la recurrida incurrió en una errónea aplicación o en una falsa valoración del mismo, aplicando al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que la regula. La decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. En efecto, la recurrida se limitó a desestimar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, sin entrar a analizar si la parte recurrente había incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si su conducta se adecuó a las circunstancias de hecho contempladas en el presupuesto fáctico de la causal de destitución que le fue aplicada; avalando de esta forma la decisión de la Administración, e incurriendo por ende en el vicio denunciado (...).” (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, constata esta Corte que en la sentencia apelada el Juzgado Superior a quo a los fines de desvirtuar el vicio de falso supuesto de derecho endilgado por el recurrente al acto recurrido, realizó las siguientes consideraciones:
“Al revisar el contenido de este alegato se observa que el querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación errónea del articulo 86 ordinal (sic) 2 y en la inexistencia de las ordenes (sic) o instrucciones en un Manual de Normas y Procedimientos o instructivo denotándose una exigencia física de las mismas, es decir, en la necesidad de que estas (sic) consten expresamente en un ‘Manual de Normas y Procedimientos’ o instructivo a los efectos de verificar su incumplimiento. A (sic) respecto debe señalar este tribunal en referencia al falso supuesto de derecho, que la causal donde se fundamenta la destitución es el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el artículo 82 numeral 2 Ejusdem, como ha sido denunciado, norma esta última que se invoca a los solos (sic) fines de señalar que la destitución es una causal legal de retiro prevista en la misma Ley citada, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto.”
Observándose de la anterior trascripción, que el Juzgado a quo rechazó el vicio de falso supuesto de derecho alegado con fundamento en que la norma que aplicó la Administración a los fines de la destitución resultaba ser la adecuada al caso en cuestión.
En virtud del anterior alegato, debe esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el vicio alegado por la parte apelante, referido al falso supuesto de derecho es denominado por la doctrina procesal como falsa aplicación de la Ley; así, tenemos que el jurista venezolano José Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., expresa que se califica como falsa aplicación de la ley a la violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica aplicada; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, que se produce como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial; una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que no se evidencia que en la sentencia recurrida se haya aplicado una norma jurídica que conduzca a un resultado contrario al perseguido por la ley, ni tampoco se aplicó una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; así como tampoco se negó la aplicación de una norma a un hecho existente, por cuanto se reitera, quedó suficientemente demostrado en autos, que efectivamente el ciudadano Jhonny González Noguera, se negó a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, asumiendo una conducta que contraviene los principios de rectitud, integridad, buena fe, disciplina y obediencia que todo funcionario público debe observar, tal y como fue señalado con anterioridad, conducta ésta cuya consecuencia jurídica acarrea la pena máxima prevista en materia funcionarial, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue previsto por el iudex a quo, por tal motivo, debe desestimarse el alegato de la parte apelante referido al vicio de falso supuesto de derecho de la sentencia recurrida. Así se decide.
.-De la Proporcionalidad de la Sanción Interpuesta:
Indicó, el ciudadano Jhonny González Noguera, que “(…) en el supuesto negado de que hubiere incurrido en alguna conducta activa u omisiva que fuere censurable, la misma no fue de tal entidad como para que se me sancionara con la destitución. En tal hipótesis, se trataría de una falta mediana, que sólo ameritaría una amonestación escrita (…) existe una falsa adecuación o correspondencia del hecho establecido por la recurrida con el supuesto de hecho que constituye la causa del acto, lo cual lo hace irracional, injusto y desproporcionado”.
Siendo las cosas así considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho de las democracias reguladas por el derecho administrativo, que propende a la consecución del imperio de la racionalidad y la equidad en las relaciones que dimana el Estado o la Administración Pública a la sociedad.
Asimismo, la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.666 de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció, que:
“Por otra parte, con relación a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala observa que la aplicación, en materia sancionatoria, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Ahora bien, conforme se evidencia del texto del acto recurrido, en el presente caso la determinación del monto de la multa impuesta a la recurrente fue realizada por la Superintendencia de Seguros, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, conforme al cual la multa aplicable se fijará de acuerdo a la gravedad de la falta y, estará comprendida entre cien mil bolívares y quinientos (500) salarios mínimo urbano, además tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza, en leyes vigentes, y la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal; todo lo cual lleva a esta Sala a concluir en la racionalidad del criterio empleado por la Superintendencia de Seguros para la determinación del quantum de la multa impuesta.
De igual forma, cabe destacar que la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, se refiere a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, no siendo un criterio de necesaria consideración, el monto de la indemnización debida por la compañía aseguradora, derivada del siniestro en la tramitación de cuyo reclamo se verificaron los incumplimientos por parte de la recurrente a la normativa vigente.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que en el presente caso, al haberse verificado la infracción por parte de la recurrente de normas establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros destinadas a la protección de los asegurados, específicamente de lo previsto en el encabezamiento y parágrafo segundo del artículo 175 de dicha Ley, no se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al adecuarse la sanción impuesta a la gravedad de los incumplimientos en los que incurrió la sociedad mercantil Seguros Banvalor, S.A.
Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la accionante destinadas al cuestionamiento de la legalidad del proveimiento recurrido, y en virtud que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., no cumplió con su obligación de notificar al asegurado sobre la improcedencia o procedencia de la indemnización requerida, así como tampoco procedió a realizar el pago dentro del lapso previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, este Máximo Tribunal debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
De la sentencia parcialmente trascrita, se deriva que la sanción aplicada debe tener como fundamento una relación normada de congruencia con la situación fáctica acaecida, siendo que a mayor gravedad de la falta correspondería la sanción más dura.
Ahora bien como se estableció en el acto de destitución la sanción que se le aplicó al recurrente proviene de un tipo normativo, específicamente el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”
Así las cosas, demostrado como fue que el funcionario recurrente incumplió las órdenes e instrucciones impartidas por su superior jerárquico correspondía de acuerdo con la norma legal citada la sanción de destitución. Así se decide.
Ello así, dadas las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jhonny González Noguera y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY GONZÁLEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 11.077.340, asistido por el abogado Rafael Chacón, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Edgar José Méndez Goitía y Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. N° AP42-R-2006-000678
AJCD/09



En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012__________



La Secretaria Acc.