JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-001016
El 30 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 858-06, de fecha 16 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez Golding y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL STABILE BAFUNNO, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.604, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2006, por la abogada Nilia Velásquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
El 28 de junio de 2006, la abogada Nilia Velásquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2006, la abogada Milagros Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 28 de noviembre de 2006, la abogada Nilia Velásquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa, solicitud ésta ratificada en fecha 7 de junio de 2007.
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado Miguel Stabile, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.271, actuando en su propio nombre y representación, consignó revocatoria de poder de los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding.
El día 25 de junio de 2007, el abogado Miguel Stabile, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó anexos.
En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado Miguel Stabile, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
El 27 de abril de 2009, el abogado Miguel Stabile, antes identificado, consignó sendas diligencias a través de las cuales señaló un nuevo domicilio procesal y solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Miguel Stabile, ya identificado, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa y consignó anexos.
En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y declaró la misma en estado de sentencia, ello en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El día 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1804 de fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los efectos de solicitar el estado del expediente Nº 6.934 contentivo de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, a los efectos de conocer si la misma había sido apelada o no, y tener certeza de la fecha en la que habría obtenido firmeza la misma.
El 13 de agosto de 2012, se libró el oficio Nº CSCA-2012-006889 dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El día 20 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 15 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado el 9 de agosto del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2005, la representación judicial del ciudadano Miguel Stabile, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el recurrente“[…] en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTRIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veinticinco (25) años de servicio, desde el primero (1º) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1971) [sic] hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha a partir de la cual fue jubilado, según consta en Resolución Nº 1.123 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.996 emanada del Ministerio de Educación […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Indicó que en fecha “[…] once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante […] con base en los cálculos que consideraban correspondían con motivo de la terminación de la relación […]”, precisando además que los aludidos cálculos fueron realizados hasta el 16 de diciembre de 1996. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [su] mandante interpuso querella laboral ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1º) de febrero del 2005, bajo el Nº de expediente AP21-L-2005-000283, después fue remitido al Tribunal (1º) Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, y fue declarado inadmisible por inepta acumulación y estando dentro del lapso legal [ejercen] la querella funcionarial correspondiente mediante el cual se solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[u]na vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Una vez mencionados los distintos montos, por cada uno de los conceptos demandados, expresó que “[…] existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98.968.628,56); de [sus] cálculos [deben] descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.404.725,79) […]; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.563.902,77) […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó el pago de “[…] OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.563.902,77), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a [su] representado con el Ministerio de Educación y Deportes […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la caducidad de la acción. Argumenta al efecto, que el querellante egresó por jubilación en fecha 16 de diciembre de 1996, en sus efectos el Ministerio de Educación y Deportes le canceló sus prestaciones sociales el 11 de febrero de 2004 y no es sino hasta el 13 de diciembre de 2005 cuando interpone la presente querella, es decir, después de transcurrir un tiempo de diez (10) meses [sic] y dos (02) días [sic] en demasía al de un (1) año para intentar la acción.
[…Omissis…]
Ahora bien, el actor afirma en su querella que egresó por jubilación el dieciséis (16) de diciembre de 1996, y es sólo en fecha 11 de febrero de 2004, cuando le cancelaron por concepto de prestaciones sociales la cantidad de once millones cuatrocientos cuatro mil setecientos veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 11.404.725,78). Agrega que interpuso el 1º de febrero de 2005 querella laboral ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el cual remitió al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarándolo inadmisible por inepta acumulación; por lo que estando dentro del lapso legal -dice- ejerce la presente querella funcionarial. De esa demanda no hay constancia en autos.
En tal sentido observa el Tribunal que el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como tiempo hábil para intentar las acciones derivadas de una relación funcionarial es de caducidad, esto es que no admite prescripción sino que la conclusión del mismo opera fatalmente, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
[…Omissis…]
Aplicando el criterio vinculante del fallo que antecede al caso de autos, se percata [ese] Tribunal, que al querellante, según sus propios dichos, y documento que riela al folio quince (15) del expediente, le fueron canceladas las prestaciones sociales el día 11 de febrero de 2004 y es sólo el día 13 de diciembre de 2005, cuando interpone la querella, ello comporta que lo hizo luego de un (1) año, siete (7) meses y dos (2) días de vencido el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica la caducidad solicitada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte] (Paréntesis del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que, una vez determinado lo incompleto que resultó el pago de las prestaciones sociales realizado por la recurrida “[…] [su] mandante […] decidió ejercer con otras personas conjuntamente una querella laboral ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1º) de febrero de 2005, bajo el Nº de expediente AP21-L-2005-000283, por lo que se encontraba dentro del lapso establecido para el reclamo de las prestaciones sociales cuyo lapso es de un (01) año, después dicho expediente fue remitido al Tribunal (1º) Superior Contencioso Administrativo […] el cual sentenció en noviembre de 2005, la inadmisibilidad por inepta acumulación […]”.
Que “[…] mal se podría discriminar a dicho trabajador colocando por encima de la tutela constitucional que se le otorga, tanto a las prestaciones sociales como a la profesión de docente, un lapso de caducidad de tres (3) meses, lo que pondría en una condición ‘Capitis diminutio’, en relación con el resto de los Trabajadores, a quienes se le otorga un lapso de un (1) año de prescripción […]”.
Finalmente solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y que en consecuencia se revoque la decisión proferida por el iudex a quo.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2006, la abogada Milagros Rivero, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[d]e la lectura del escrito de formalización o de fundamentación de la apelación interpuesto por la formalizante se puede observar que la misma solo se limita a replantear los argumentos esgrimidos en su querella, pero el mismo no contiene prioritariamente las razones de hecho y de derecho por las cuales impugna la sentencia apelada, y al no contener dicho escrito las condiciones específicas de lo rechazado en la decisión dictada por el aquo [sic] y solo dedicarse a explanar los mismos alegatos de la querella, se ha considerado que dichas formalizaciones son ineptas y en consecuencia se les estima la presunción del desistimiento pues lo que se pretende con dicha acción es delimitar los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido a los fines de que la alzada proceda a corregir o a enmendar los vicios o irregularidades que se le imputen a la decisión […]”.
Ratificó el “[…] alegato esgrimido en [su] escrito de contestación a la querella referente a la caducidad de la acción, en el sentido de que en el caso de autos se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes le canceló [sic] las prestaciones sociales al querellante en fecha 11 de febrero de 2.004 y la querella es interpuesta en fecha 13 de Diciembre [sic] de 2.005, habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la referida acción es inadmisible […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que el recurso de apelación ejercido fuese declarado sin lugar, y en consecuencia, sea confirmada la decisión proferida por el iudex a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarada por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 11 de febrero de 2004 -fecha en la que le fueron pagadas al recurrente los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales-, y el día en que el mismo efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 13 de diciembre de 2005.
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, es preciso traer a colación por razones metodológicas el segundo de ellos, en el cual precisó que la decisión proferida por el iudex a quo no se encontraba apegada a derecho, por cuanto “[…] [su] mandante […] decidió ejercer con otras personas conjuntamente una querella laboral ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1º) de febrero de 2005, bajo el Nº de expediente AP21-L-2005-000283, por lo que se encontraba dentro del lapso establecido para el reclamo de las prestaciones sociales cuyo lapso de es un (01) año, después dicho expediente fue remitido al Tribunal (1º) Superior Contencioso Administrativo […] el cual sentenció en noviembre de 2005, la inadmisibilidad por inepta acumulación […]”. (Resaltado del original).
Al respecto, la representación judicial de la recurrida, no atacó en forma alguna tal argumento, por cuanto se limitó a precisar “[…] alegato esgrimido en su escrito de contestación a la querella referente a la caducidad de la acción, en el sentido de que en el caso de autos se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes le cancelo las prestaciones sociales al querellante en fecha 11 de febrero de 2.004 y la querella es interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.005, habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la referida acción es inadmisible”.
En este sentido, importante es destacar, que se desprende de la copia fotostática consignada en la oportunidad procesal correspondiente a la fundamentación de la apelación (folios 142 al 150 del expediente judicial), que en el marco de la mencionada decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por encontrarse satisfechos los requisitos referidos a la inepta acumulación de pretensiones, indicando en la parte final del fallo que “[…] al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, se declare firme el fallo definitivo […]”.
Igualmente, es de imperiosa necesidad para esta Corte, dejar claro que para el momento en que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por haber operado presuntamente la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005, -tema este al que se circunscribe el objeto del presente recurso de apelación-, el mismo no contaba con el conocimiento de la mencionada decisión de fecha 16 de noviembre de 2005 emanada del Juzgado Superior Primero de la Región Capital que declaró la inepta acumulación y ordenó que “[…] al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, se declare firme el fallo definitivo […]”, ya que la referida información fue consignada en segunda instancia anexo al escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En abundamiento a lo anterior, respecto de la caducidad resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante la cual estableció que:
“[…] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
[…Omissis…]
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).” [Corchetes de la Corte].
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Verificado lo anterior, y vista la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado Superior Quinto en los términos que anteceden, pasa este Tribunal Colegiado a determinar el criterio de caducidad aplicable para el momento en el que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es el 11 de febrero de 2004.
En ese contexto, considera pertinente esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual este Órgano Jurisdiccional precisó la forma en que han de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, es menester para esta Corte, precisar que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 11 de febrero de 2004, fecha en la cual le pagaron al recurrente sus prestaciones sociales tal y como se desprende de la fecha de entrega del cheque Nº 489432 girado a favor del ciudadano Miguel Stabile, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), a los fines de que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales.
Delimitado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente en fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Cruz Alejandra Gallardo de Marín, José Herney Marín Gallego, Miguel Stabile y Nora Guzmán contra el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ello en virtud de verificarse la inepta acumulación de pretensiones. Sin embargo, en la mencionada decisión, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de evitarle a los recurrentes “[…] un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, y al correlativo deber que el texto fundamental, en su artículo 26 le impone al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, […] [declaró] que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, se declare firme el fallo definitivo […]”, decisión ésta que -tal y como se dijo en las líneas precedentes-, desconocía el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de dictar su fallo que declaró inadmisible por haber operado presuntamente la caducidad de la acción en el nuevo recurso incoado por el supra mencionado ciudadano en fecha 13 de diciembre de 2005.
Ello así, y visto que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales el 11 de febrero de 2004, fecha en la que se encontraba vigente el criterio de un (1) año establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), a los fines de que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales, se observa entonces que para la fecha en la que el mismo procedió conjuntamente con otros ciudadanos a interponer la “querella laboral” el 1º de febrero de 2005 el ciudadano Miguel Stabile contaba aún con 10 días para interponer la reclamación en cuestión.
En el mismo contexto, y a los fines de precisar la tempestividad del recurso interpuesto el 13 de diciembre de 2005, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional establecer la fecha cierta en la que quedó definitivamente firme la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso funcionarial interpuesto por el hoy actor y otros contra el entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y ordenó la deducción del período transcurrido desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha en que quedara firme el aludido fallo.
En este sentido, observa esta Corte que la mencionada decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación de pretensiones fue publicada -como se indicó en el acápite que antecede- el 16 de noviembre de 2005, y tras evidenciarse que la misma no fue objeto de recurso de apelación alguno a los fines de enervar sus efectos, es por lo que se concluye que la misma adquirió firmeza el 23 de noviembre de 2005, y al ser incoado el recurso funcionarial en forma individual por la representación judicial del ciudadano Miguel Stabile el 13 de diciembre de 2005 tal y como se desprende del vuelto del folio seis (6) del expediente, se observa que el mismo fue interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los 10 días con los que contaba el accionante para ejercer su reclamación, en virtud de la deducción que ordenó realizar el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca la decisión dictada el 21 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de apelación incoado. Así se declara.
En razón de lo anterior, y revocada como ha sido la mencionada decisión en los términos precedentemente expuestos, considera esta Corte inoficioso pronunciarse en torno a los demás alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, y se le ordena al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la analizada en el transcurso del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL STABILE, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.604, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la analizada en el presente fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-001016
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Acc.
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