R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, seis (6) de noviembre de 2012.
Años 202° y 153°

En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1140-06, de fecha 11 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.073.659, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, el 7 de junio de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 2 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y; se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 29 de noviembre de 2006, el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 16 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y; ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que constara en autos la notificación ordenada, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida, por la Gerente General de Litigio del referido organismo en fecha 21 de marzo de 2007.
El 1º de octubre de 2007, la representación judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para el acto de informes.
El 31 de octubre de 2007, esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta de notificación y Oficio correspondiente.
El 21 de noviembre de 2007, el abogado Ali Ramón Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, presentó diligencia a través de la cual señaló “(…) como nuevo domicilio ad litem la siguiente dirección: ENTRE LA AVENIDA ABRAHAN LINCOLN O BOULEVARD DE SABANA GRANDE Y LA CALLE BORGES, EDIFICIO ‘CENTRUM’, PISO 3, OFICINA 3-B, SECTOR SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Ali Ramón Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, al abogado Ali Alberto Zambrano Van Bochone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.809.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida, por la Gerente General de Litigio de dicho organismo, en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación sin practicar dirigida a la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA o en la persona de su apoderado judicial Jhonny Blanco Mendoza, en virtud de que “(…) al dirigirme el día 17 de junio de 2008 (…) a la siguiente dirección (…) estando presente en el mencionado domicilio fui atendido por el señor Juan Rojas (…) quien se desempeñaba como recepcionista del escritorio jurídico Martínez & Asociados, quien me informó, que el ciudadano Jhonny Blanco Mendoza, quien se desempeña como apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada dejó de prestar sus servicios para ese escritorio desde hace un año (…)”.
En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), el cual fue recibido el 23 de julio de 2008.
El 9 de octubre de 2008, el abogado Ali Ramón Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 31 de octubre de 2007, a los fines de “(…) reanudar la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de informes (…)”.
En fecha 16 de julio de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; y se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 6 de octubre de 2005, por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR).
Ahora bien, el 2 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y en fecha 7 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la citada decisión.
Por tal motivo, en fecha 27 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de decidir la apelación contra la sentencia de mérito dictada por el Juzgado a quo.
De seguidas analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 9 de octubre de 2008, la recurrente se dio por notificada del auto dictado por esta Corte el 31 de octubre de 2007, a los fines de que continuara la causa y asimismo solicitó se fijara fecha para que tuviera lugar el acto de informes, todo esto en fecha 9 de octubre de 2008.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidencia actuación o diligencia alguna de la referida representación judicial desde el 9 de octubre de 2008, que permita a esta Corte evidenciar el interés de la misma en continuar con el recurso interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según el cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 9 de octubre de 2008, momento en que la parte recurrente consignó diligencia dándose por notificada y solicitando que se fijará fecha para que tuviera lugar el acto de informes, por lo que han transcurrido más de tres (3) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permitiría a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, debido a que como ya se señaló anteriormente, que la última actuación procesal fue en fecha 9 de octubre de 2008 y en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 3 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable NOTIFICAR a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción interpuesta. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, titular de la cédula de identidad número 12.073.659, para que EXPONGA, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, SI CONSERVA INTERÉS EN CONTINUAR EL PRESENTE PROCESO y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se ordena NOTIFICAR al Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2006-001641

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________

La Secretaria Accidental,