EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000243
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 184 de fecha 31 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.046, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.006.916, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 23 de enero de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado Edwin Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.626 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte repusiera la causa al estado en que se dictara un nuevo auto donde se fijara el término de la distancia.
El 9 de abril de 2007, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial del Municipio y revisadas las actas procesales que conformaban la presente causa, se observó que al dictarse el auto de fecha 9 de marzo del mismo año, se omitió mencionar el término de siete (7) días correspondiente a la distancia, razón por la cual esta Corte ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional realizar el cómputo a los fines de determinar los días que habían transcurrido para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día diez (10) de marzo de 2007, inclusive, fecha de inicio del término de la distancia, hasta el dieciséis (16) de marzo de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron siete (07) días continuos y que desde el día diecinueve (19) de marzo, fecha en la cual comenzó la relación de la causa hasta el día de hoy nueve (09) de abril ambos inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, y 29 de marzo; y 09 de abril de 2007, de los quince (15) días establecidos en el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2007”.
En fecha 18 de abril de 2007, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de abril de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 09 de marzo de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 10 de abril de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo y 09 y 10 de abril de 2007, fecha en que concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Que desde el día once (11) de abril hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondiente al lapso de contestación a la apelación, correspondiente a los días 11, 12, 13, 16 y 17 de abril de 2007. Que desde el día dieciocho (18) de abril de 2007, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 18, 23, 24, 25 26 de abril de dos mil siete (2007)”.
En fecha 26 de abril de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2007, el abogado Edwin Villasmil, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo correspondiente a los fines de determinar los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 18 de abril de 2007.
En esa misma fecha, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la caducidad de la acción.
En fecha 23 de mayo de 2007, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para el día 27 de junio de 2007 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrida, ratificó el contenido de la diligencia presentada el día 27 de abril del mismo año, mediante la cual solicitó se realizara el cómputo en los términos expuestos.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación presentada por el recurrente, en virtud que la fundamentación fue presentada extemporáneamente.
El 27 de junio de 2007, fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de los informes orales en la presente causa, se dejó constancia tanto de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 28 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Carlos Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 20.181, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación, en virtud de que la misma fue presentada extemporáneamente.
En fecha 9 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-01291 mediante la cual declaró la nulidad del auto donde se dio cuenta a esta Corte de fecha 9 de marzo de 2007, y en consecuencia, de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto, por lo tanto repuso la causa al estado en que se dictara el auto que diera inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes, tomando en cuenta el término por la distancia que correspondía en el presente caso y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida. Ahora bien, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Oficio Nº 2690-444 de fecha 23 de junio de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el día 18 de enero de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas, y revisadas las actas procesales del expediente, se observó que la parte recurrente no se encontraba notificada de la decisión de fecha 9 de julio de 2008, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 4 de noviembre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Enrique Fernández Sulbaran.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la referida boleta.
En fecha 11 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 9 de julio de 2008 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2006, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Fernández Sulbarán, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que su representado “[…] se desempeñó ininterrumpidamente como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia CHIGUARA del Municipio Sucre del estado Mérida desde el 15 de Diciembre de 2.000 hasta el 13 de Agosto de 2.005 […]”. (Resaltado del original).
Que el “[…] 4 de Noviembre de 2005 se introdujeron sendos recursos administrativo [sic] por ante la Cámara Municipal del Municipio Sucre y el Alcalde del Municipio Sucre. De este recurso no dio contestación ni la Cámara Municipal ni el Alcalde del Municipio, por lo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica del foro jurídico nacional ha operado el silencio administrativo […]”.
Solicitó el pago de las prestaciones sociales a favor de su representado en los siguientes términos: “AÑO 2001: Con una remuneración mensual de doscientos ochenta mil Bolívares. (280.000,00 Bs): Prestaciones sociales: seiscientos noventa y nueve mil novecientos setenta y nueve Bolívares (Bs. 699.979,00) más ochenta y tres mil novecientos noventa y siete Bolívares de intereses (Bs. 83.997,00).
AÑO 2002: Con una remuneración mensual de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Prestaciones sociales: Setecientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 775.000,00) más ciento setenta y seis mil novecientos noventa y siete Bolívares de intereses (Bs. 176.997,00).
AÑO 2003: Con una remuneración mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). Prestaciones sociales: Novecientos treinta y tres mil doscientos noventa Bolívares (Bs. 933.290,00) más doscientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y dos Bolívares (Bs. 288.992,00).
AÑO 2004: Con una remuneración mensual de cuatrocientos mil Bolívares (400.000, 00 Bs). Prestaciones sociales. Un millón noventa y nueve mil novecientos setenta y siete Bolívares (Bs. 1.099.977,00) más cuatrocientos veinte mil novecientos ochenta y nueve Bolívares de intereses (Bs. 420.989,00).
AÑO 2005: Prestaciones sociales (solo [sic] 8 meses): un millón cuatrocientos dieciséis mil seiscientos veintiún Bolívares (Bs. 1.416.621,00) más quinientos noventa mil novecientos ochenta y cuatro Bolívares de intereses (Bs. 590.984,00).
Total de Prestaciones Sociales: cuatro millones novecientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y siete (4.924.867,00 Bs).
Total de Intereses: un millón quinientos sesenta y un mil novecientos cincuenta y nueve (1.561.959,00 Bs.)
Gran total a pagar por prestaciones sociales más intereses: Seis millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos veintiséis (6.486.826,00 Bs).
SEGUNDO: A que pague de conformidad con el artículo 92 constitucional los INTERESES MORATORIOS desde el día que nació el derecho de pagar prestaciones, vale decir el 7 de Agosto de 2.005 hasta la fecha cierta de pago.
TERCERO: A que pague la INDEXACIÓN respectiva de las cantidades dejadas de percibir como prestaciones sociales, desde el 7 de Agosto de 2005 hasta la fecha cierta de pago.
CUARTO: A que se condene a pagar las costas y costos del proceso”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] A los fines de decidir el asunto controvertido se hace necesario delimitar algunas consideraciones de la siguiente forma: La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2006 declaró procedente el recurso de interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que ‘...(omissis)...debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 ejusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de la Ley en referencia.

En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, en el cual se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social...’.

En colorario [sic] de lo expuesto podemos decir que no se puede percibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social que no sea los establecidos en la Ley especial, la cual es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, siendo esta la conclusión a que llegó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se hace necesario partir de las distinciones que ellos dieron sobre la nociones previstas en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Artículo 2), y la noción prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados sobre beneficio o remuneración Artículo 12); En relación con la Primera, equivale a salario y en relación a la segunda equivale a ‘beneficio’, propios del sistema de previsión y protección social, regulado a su vez por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Al respecto, es conveniente citar la aclaratoria realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por los representantes judiciales de la Contraloría General de la República de la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2003 a tenor siguiente:
[…Omissis…]

De lo que se puede inferir con meridiana claridad que no existe reconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia no le corresponden a los Concejales de los Municipios y de manera analógica en el caso de marras a los Miembros de las Juntas Parroquiales, el concepto demandado, por Antigüedad, ya que solo le corresponden los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que señala:
[…Omissis…]
Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación de las cantidades dejadas de percibir por prestaciones sociales, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZÁLEZ en contra del Ministerio de Salud en sentencia N° 2006-946:

[…Omissis…]

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el Ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARAN, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.
TERCERO [sic]: No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2007, el abogado José José Yovanny Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el iudex a quo“[…] declara sin lugar la querella funcionarial basado en una sentencia de la sala constitucional del TSJ que supuestamente consideró que solo [sic] correspondía a los Concejales y Juntas Parroquiales bonificación de fin de año y bonificación por vacaciones y en consecuencia declaró sin lugar la querella, dejando incluso sin sentenciar los bonos aludidos”.
Denunció “[…] la contradicción en la sentencia, ya que si al menos le corresponde los bonos mencionados, debió entonces declarar con lugar esos bonos, pero ni siquiera los declaró parcialmente sino que simplemente declaro [sic] sin lugar la querella en su totalidad”.
Que la sentencia recurrida “[…] no declaró que no correspondía las prestaciones sociales, solo se limitó a hacer una interpretación y concluyó que correspondía las bonificaciones tantas veces mencionadas, por lo que entonces el sentenciados yerra en su sentencia al concluir sobre un supuesto falso ya que la sentencia no menciona nada si procede o no las prestaciones sociales a estos funcionarios públicos”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ordene el pago de las prestaciones sociales del recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la tempestividad del Escrito de Fundamentación de la apelación.
Verificada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido, es menester emprender las siguientes consideraciones con relación al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, en los siguientes términos:
En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Fernández contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida por cobro de prestaciones sociales el 7 de agosto de 2006.
En este contexto, en fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló de la aludida decisión, la cual fue oída en ambos efectos el día 31 de enero de 2007, siendo recibida por este Órgano Jurisdiccional el 23 de febrero de 2007.
Ello así, el 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó al Juez ponente, y se dio inicio a la relación de la causa que establecía la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 18 de su artículo 19, y, posteriormente, en fecha 18 de abril de 2007 la representación judicial de la parta actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Carlos Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.181, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó diligencia a través de la cual solicitó el desistimiento del recurso de apelación ejercido por considerar que al haber sido presentado el escrito de fundamentación de la apelación el día 18 de abril de 2007 era “[…] evidente que la formalización era extemporánea […]”.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, previo análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observó que desde la fecha en la cual la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación en cuestión, esto es, el 23 de enero de 2007, y el día 9 de marzo de 2007, fecha en la que se le dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, había transcurrido más de un (1) mes, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la decisión Nº 2008-01291 del día 9 de julio de 2008, declaró la nulidad del auto proferido el 9 de marzo de 2007 así como las actuaciones procesales subsiguientes, y ordenó reponer la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en cuanto a los criterios de reposición de la causa cuando transcurra más de un (1) mes a partir del ejercicio del recurso de apelación hasta que se le da cuenta a esta Corte, en los términos siguientes:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende el sentido garantista que presupone la reposición de la causa en los casos en que transcurre más de un (1) mes desde la interposición del recurso de apelación, hasta la fecha en la que se le da cuenta a este Órgano Jurisdiccional, ya que al suscitarse lo expuesto, las partes dejan de estar a derecho, por tanto correspondería a esta Corte notificarlas a los fines de dársele inicio al procedimiento de segunda instancia, garantizando así el acceso a la justicia de las partes en litigio.
En este sentido, entiende esta Corte que la consignación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que el apelante fundamentaba su apelación, fue interpuesto bajo la sombra cierta de una ruptura de la estadía a derecho de las partes, ello en virtud de la falta de notificación de las mismas al dar inicio a la relación de la causa en virtud del transcurso de los 30 días desde la fecha en la que fue ejercido el recurso de apelación, y el día en el que se le dio cuenta a este Tribunal Colegiado del recibo del expediente, ello bajo la luz del criterio de la sentencia supra transcrita, razón por la cual, al evidenciarse que el aludido escrito fue presentado con anterioridad a la decisión Nº 2008-01291 de fecha 9 de julio de 2008, a través de la cual este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad del auto de inicio de la relación de la causa, y ordenó la reposición de la misma al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, es por lo que se toma el mencionado escrito como fundamentación anticipada.
En el mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida [esa] Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Con fundamento en el texto citado, se comprende que no debe ser sacrificada la justicia por el excesivo formalismo y que se debe favorecer preeminentemente la operatividad del principio de la doble instancia, y al evidenciarse que en fecha 18 de abril de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó el referido escrito de fundamentación de la apelación, mal puede este Tribunal Colegiado considerarla extemporánea, ya que la misma fue ejercida frente a una incertidumbre procesal no imputable a la parte apelante, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, se tiene como tempestiva la interposición del mencionado escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de desistimiento realizada por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 29 de octubre de 2007. Así se declara.
-De la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Verificado lo anterior, observa igualmente esta Corte que mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2007 por el abogado Edwin Villasmil, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó que se declarara la caducidad de la acción, concluyendo que “[…] la Querella Funcionarial, fue interpuesta extemporáneamente. Pues, el lapso de Tres (3) meses, contados a partir del día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005) que se corresponde con el hecho que dio lugar a dicho recurso hasta el día Siete (7) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), oportunidad de la recepción del escrito cabeza de autos, transcurrió excesivamente; por consiguiente, por ser caducidad el lapso de Tres (3) meses indicado en el artículo 94 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] […] [solicitó que se] declare la inadmisibilidad de la demanda, por ser evidente la caducidad de la acción ejercida por el querellante, mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Analizado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual este Órgano Jurisdiccional precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, es menester para esta Corte, precisar que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, -bajo los propios dichos del actor-, el 13 de agosto de 2005, fecha en la que el recurrente dejó de prestar sus servicios como miembro de la junta parroquial de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 3 del expediente judicial), se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), a los fines de que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales.
Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 13 de agosto de 2005, fecha en la que el recurrente dejó de prestar sus servicios como miembro de la junta parroquial de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, hasta el 7 de agosto de 2006, fecha de la interposición del presente recurso, no había transcurrido el lapso de un año establecido jurisprudencialmente, en consecuencia, el presente recurso debe ser considerado a los efectos de su interposición como tempestivo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de la caducidad de la acción realizada por la representación judicial del Municipio recurrido el día 27 de abril de 2007. Así se declara.


- De la apelación ejercida.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación ejercido se circunscribe en atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Luis Fernández, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales que a su decir la Administración le adeudaba al hoy actor.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora circunscribe su disconformidad con lo expresado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en dos puntos medulares, que a su decir, infeccionan de nulidad absoluta la sentencia proferida por el aludido Juzgado, siendo estos: (i) la contradicción en la que presuntamente habría incurrido el Juzgador de Instancia al determinar que sí le eran otorgables los conceptos por bono de fin de año y bono vacacional, para después proceder a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y (ii) el vicio de falso supuesto, ya que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada por el iudex a quo“[…] no declaró que no correspondía las prestaciones sociales, solo se limitó a hacer una interpretación y concluyó que correspondía las bonificaciones tantas veces mencionadas, por lo que entonces el sentenciador yerra en su sentencia al concluir sobre un supuesto falso ya que la sentencia no menciona nada si procede o no las prestaciones sociales a estos funcionarios públicos […]”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si la sentencia proferida por el iudex a quo se encuentra inmersa en los vicios alegados por la representación judicial de la parte apelante, y a tal efecto se observa lo siguiente:
(i) Del vicio de contradicción.
La representación judicial del ciudadano recurrente, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación la contradicción de la sentencia, indicando que el Juzgador de Instancia se basó en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “[…] supuestamente consideró que solo correspondía a los Concejales y Juntas Parroquiales bonificación de fin de año y bonificación por vacaciones y en consecuencia declaró sin lugar la querella, dejando incluso sin sentenciar los bonos aludidos”, manifestando además que “[…] si al menos le corresponde los bonos mencionados, debió entonces declarar con lugar esos bonos, pero ni siquiera los declaró parcialmente sino que simplemente declaro [sic] sin lugar la querella en su totalidad”.
A tal efecto, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación algunas consideraciones respecto al vicio de contradicción del fallo, por lo que cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala, del 8 de junio de 2000, al señalar:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras […]”.
Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido, o bien, para que la decisión sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de enero de 2007, incurrió o no en el delatado vicio de contradicción de la sentencia, es necesario para esta Corte traer a colación lo dispuesto por el referido Juzgado en este contexto en la sentencia que hoy se impugna, y en tal sentido se observa que:
“En consecuencia no le corresponden a los Concejales de los Municipios y de manera analógica en el caso de marras a los Miembros de las Juntas Parroquiales, el concepto demandado, por Antigüedad, ya que solo le corresponden los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que señala:
[…Omissis…]
Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación de las cantidades dejadas de percibir por prestaciones sociales, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZÁLEZ en contra del Ministerio de Salud en sentencia N° 2006-946:
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el Ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARAN, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.
TERCERO [sic]: No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).

De la sentencia supra transcrita, puede evidenciarse que en principio el iudex a quo, procedió a realizar el análisis con relación a la procedencia de la prestación por antigüedad, precisando que en el caso de marras, el aludido concepto mal podía ser otorgado a un funcionario que ejerció funciones como miembro de una junta parroquial, ya que sólo eran procedentes el bono vacacional y las bonificaciones de fin de año en atención a la Ley Orgánica de Emolumetos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que así lo prevé, sin realizar pronunciamiento alguno con relación a la procedencia de las prestaciones sociales solicitadas por el hoy recurrente, las cuales, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, eran el centro medular del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante, se observa igualmente, que a pesar de haber realizado el análisis correspondiente de los bonos que -a su criterio- eran procedentes en el caso que nos ocupa, a los efectos de ser pagados por la Administración a favor del recurrente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de lo que se desprende una evidente contradicción en el caso de autos, ya que en principio procedió a realizar un análisis de los bonos otorgables, los cuáles además no fueron objeto de la interposición del recurso de autos, concluyendo que si eran procedentes, para luego obviar la condenatoria del pago al que habría lugar al haber declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta, razón por la cual, una vez analizado lo expuesto por el mencionado Juzgado Superior en los términos aquí explanados, debe esta Corte forzosamente revocar la mencionada decisión por incurrir en el delatado vicio de contradicción. Así se declara.
En virtud de lo que antecede, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse en torno al vicio restante alegado por la representación de la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida. Así se decide.
En consecuencia, es deber de este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Del fondo del presente asunto.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, tiene como objeto solicitar el pago de las prestaciones sociales, que a decir del actor, la Administración de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida le adeuda, como consecuencia de la relación funcionarial que existió entre la mencionada Alcaldía y el ciudadano Luis Fernández Sulbarán desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 13 de agosto de 2005, donde se desempeñó como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida.
En este sentido, se desprende del petitorio que corre inserto al folio cinco (5) del expediente judicial la única pretensión del actor, la cual, como se dijo en las líneas que anteceden, se encuentran circunscrita al pago de las prestaciones sociales que a su decir le adeudan, en los siguientes términos:
“AÑO 2001: Con una remuneración mensual de doscientos ochenta mil Bolívares. (280.000,00 Bs): Prestaciones sociales: seiscientos noventa y nueve mil novecientos setenta y nueve Bolívares (Bs. 699.979,00) más ochenta y tres mil novecientos noventa y siete Bolívares de intereses (Bs. 83.997,00).
AÑO 2002: Con una remuneración mensual de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Prestaciones sociales: Setecientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 775.000,00) más ciento setenta y seis mil novecientos noventa y siete Bolívares de intereses (Bs. 176.997,00).
AÑO 2003: Con una remuneración mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). Prestaciones sociales: Novecientos treinta y tres mil doscientos noventa Bolívares (Bs. 933.290,00) más doscientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y dos Bolívares (Bs. 288.992,00).
AÑO 2004: Con una remuneración mensual de cuatrocientos mil Bolívares (400.000, 00 Bs). Prestaciones sociales. Un millón noventa y nueve mil novecientos setenta y siete Bolívares (Bs. 1.099.977,00) más cuatrocientos veinte mil novecientos ochenta y nueve Bolívares de intereses (Bs. 420.989,00).
AÑO 2005: Prestaciones sociales (solo [sic] 8 meses): un millón cuatrocientos dieciséis mil seiscientos veintiún Bolívares (Bs. 1.416.621,00) más quinientos noventa mil novecientos ochenta y cuatro Bolívares de intereses (Bs. 590.984,00).
Total de Prestaciones Sociales: cuatro millones novecientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y siete (4.924.867,00 Bs).
Total de Intereses: un millón quinientos sesenta y un mil novecientos cincuenta y nueve (1.561.959,00 Bs.)
Gran total a pagar por prestaciones sociales más intereses: Seis millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos veintiséis (6.486.826,00 Bs).
SEGUNDO: A que pague de conformidad con el artículo 92 constitucional los INTERESES MORATORIOS desde el día que nació el derecho de pagar prestaciones, vale decir el 7 de Agosto de 2.005 hasta la fecha cierta de pago
TERCERO: A que pague la INDEXACIÓN respectiva de las cantidades dejadas de percibir como prestaciones sociales, desde el 7 de Agosto de 2005 hasta la fecha cierta de pago”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Verificado como ha sido el núcleo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones en torno a la procedencia del pago de las prestaciones sociales en casos como el de autos, específicamente cuando se trata de una vinculación de empleo público devenida del ejercicio de un cargo de elección popular, tal y como ocurrió en la presente causa, donde el accionante se desempeñó como miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, para lo cual se observa lo siguiente:
A los fines de determinar lo anterior es necesario destacar que la Ley vigente para el momento en que el querellante ejerció el precisado cargo, era la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual establecía en su artículo 35 lo siguiente:
“Articulo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva.
Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral […]” [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Así pues, a tenor de la mencionada disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los miembros de junta parroquial detentan “cargos de elección popular”, que los excluyen del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“[…] Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley […]”.

En este orden de ideas, ya en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal antes mencionada, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales […]”

Asimismo, el último aparte del artículo 35 antes señalado, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.

[…Omissis…]

La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata suspensión de dieta hasta tanto cumplan con este deber […]” [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Sobre la disposición normativa parcialmente transcrita señaló este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-1230 de fecha 3 de julio 2008 (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo), que: “[…] la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública municipal […]”.
De conformidad con lo expuesto, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la junta parroquial, puede perderse, si este se ausenta antes de finalizar la junta sin la aprobación del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Se infiere pues, de todo lo señalado, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de junta parroquial, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Sobre este particular, esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara) en los términos siguientes:
“[…] [e]n tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[…Omissis…]
Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo tanto, se colige de la sentencia ut supra citada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Miembros de Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:
“[...] fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.”
En conclusión, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Miembros de Junta Parroquial perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1493 de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Rosalía González, y sentencia Nº 2008-1488 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: José Figueroa, ambos contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas).
Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de Junta Parroquial tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago del examinado beneficio, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte otorgar al querellante, los beneficios derivados de una relación laboral, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tal concepto va dirigido a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones (Vid. sentencias de esta Corte Nº 2010-701 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Marcos Vicente Morillo y sentencia Nº 2008-1488 de fecha 6 de octubre de 2010 caso: José Figueroa ambos contra el Municipio Libertador del Estado Monagas).
En efecto, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de junta parroquial detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Fernández Sulbarán contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el abogado José Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.916, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de enero de 2007, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento realizada por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de la caducidad de la acción realizada por la representación judicial del Municipio recurrido.
4.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
5.- REVOCA la sentencia apelada.
6.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2007-000243
ASV/17
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.