JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000664

En fecha 4 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 836-07 de fecha 18 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Eduardo Pulido Canino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO BARROSO, titular de la cédula de identidad número 6.970.207, contra la alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de abril de 2007, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 28 de marzo de 2007 por el abogado Douglas José Silva Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.948, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barroso, supra identificado, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual el aludido Juzgado Superior, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 18 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de junio de 2007, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barroso, escrito de “fundamentación” a la apelación.

En fecha 11 de julio de 2007, la abogada Miralys Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.841, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitó que ésta Corte declarara “[…] que no hay materia sobre la cual decidir ya que la acción principal es decir, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue declarado inadmisible, y por lo tanto, la apelación del auto de admisión de las pruebas ha perdido su objeto […]”.

En fecha 26 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó practicar las notificaciones que hubiere lugar.

En fecha 4 de marzo de 2009, el abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.563 actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitó a esta Corte que se declarara la perención de la Instancia.

En fecha 2 de abril de 2009, la abogada Norelys García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.636 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Barroso, se opuso a la solicitud de perención.

En fecha 19 de julio de 2012, la abogada Yeniré Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.021 actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, ratificó solicitud de perención.

En fecha 1º de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de octubre de 2012, la representación judicial del Municipio Chacao, solicitó se declarara consumada la perención, la extinción de la instancia y firme el fallo apelado.

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 16 de abril de 2007, el abogado Luis Eduardo Pulido Canino, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barroso, identificados ut supra, consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Recibos de pago quincenales desde el 31-07-99 al 31-05-05.

2. Recibo de pago de aporte de guardería, por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

3. Constancias de trabajo y notificación de aumento de sueldo, de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

4. Notificación de aumento de sueldo, de fecha 30-09-04.

5. Comprobante de retención de ISLR correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003.

6. Comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004

7. Remoción del cargo, de fecha 06-06-2005.

8. Comunicación consignando requisitos para el inicio de la liquidación de prestaciones sociales y demás haberes correspondientes, de fecha 11-07-2005.

9. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cheque de pago parcial de prestaciones sociales, comprobante de egreso y autorización para retirar el cheque, de fecha 05-10-2006.
10. Estados de cuenta bancarios del banco Mercantil e Inter Bank correspondientes al fideicomiso de prestaciones sociales y otros.

11. Orden de pago de comisiones con tablas de cálculo anexa, recibos de pago de comisiones y recibo de retención de impuesto sobre la renta sobre las comisiones.

En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

1. Expediente administrativo del recurrente.

2. Recibos de pago de remuneración fija, correspondiente a la totalidad de la relación laboral.

3. Comprobante de retención de ISLR, de los años 1999, 2000, 2001, 20002, 2003, 2004 y 2005.

4. Comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, de los años 1999, 2000, 2001, 20002, 2003, 2004 y 2005.

5. Orden de pago de comisiones con tablas de cálculo anexa, recibos de pago de comisiones y recibo de retención de impuesto sobre la renta sobre las comisiones, correspondiente a la totalidad de la relación laboral.

6. Planilla de liquidación de prestaciones sociales Nro. 571 y sus anexos.
7. Planillas de multas y reparos realizados por la totalidad de los auditores Fiscales, durante el período comprendido entre en 1º de junio de 1999 al 5 de julio de 2005.

En el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes, solicitando al iudex a quo, que oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Banco Fondo Común, a Banesco Banco Universal y al Banco Mercantil, a los fines que remitieran información relacionada con el accionante.

Finalmente, en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió testimoniales de los ciudadanos Marún Valera, Miguel Achilla, Oswaldo Silva y Rickler López, titulares de las cédulas de identidad números 12.072.676, 10.516.963, 9.920.803 y 6.900.900, respectivamente. Ello, con el objeto de que expusieran ante ese Tribunal “[…] los hechos que directamente conozcan relacionados a la prestación personal de servicios que realizara del ciudadano Guillermo Barroso, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.970.207, para la Alcaldía de Chacao, así como de cualesquiera otros hechos de los que tenga conocimiento […]”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, señalando lo siguiente:

“[…] Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 13 de Marzo de 2007 interpuestos por los abogados LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.377, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GUILLERMO BARROSO, plenamente identificada [sic] en autos, en su condición de querellante, y las abogadas DORELIS LEÓN GARCÍA, EMMA VANESSA AMUNDARAIN SERTAL, MILDRED ROJAS GUEVARA Y MIRALYS ZAMORA, todas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.800, 72.044, 109.217 y 75.841, respectivamente, actuando como representantes judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, parte querellada en la presente causa, este Juzgado observa:

“[… Omisssis…]”

Con respecto al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, en lo referente a exhibición de documentos, párrafos uno (01) expediente administrativo, dos (2) recibos de pago de remuneración fija, tres (03) comprobante de retensión de ISLR, cuatro (04) comprobante de liquidación de vacaciones y bonos vacacionales, cinco (05) orden de pago de comisiones con tablas de calculo [sic] anexa, recibos de pago de comisiones y recibo de retención de impuestos sobre la renta sobre las comisiones y seis (06) planilla de liquidación de prestaciones sociales Nro. 571 y sus anexos, este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes (sic) salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad [sic] con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las doce Meridiem (12:00 M) a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

“[…Omissis…]”

Por ultimo [sic], en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas por la parte actora en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la pertinencia de la prueba según la Doctrina Venezolana, en especial la del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro La Pruebas en el Derecho Venezolano, 2da edición ‘… se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…’. Ahora bien, estima esta Sentenciadora, que en el presente caso las pruebas de testigos promovidas por la representación judicial de la parte querellante, resulta impertinente pues en nada guarda relación con la controversia, por cuanto un testigo nada tiene que aportar con respecto al pago de prestaciones sociales, por lo cual no existe relación ente lo que se quiere probar y el litigio, en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba por considerarla impertinente […]” [Resaltados del original, corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 27 de junio de 2007, el abogado Douglas José Silva Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barroso, supra identificados, consignó escrito de “fundamentación” a la apelación ejercida, señalando:

Indicó que “[…] en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas consignado por esta representación, se promovieron siete pruebas que versaban sobre la exhibición de documentos, de las cuales el Juez procedió a pronunciarse admitiendo seis de ellas pero omitiendo, sin razón aparente, proferir decisión alguna respecto a la séptima exhibición de documentos promovida, referida a las Planillas de Multas y Reparos […]”.

Adujo que “[…] la omisión del Juez de pronunciarse sobre la admisibilidad de la aludida prueba de exhibición, radica indiscutiblemente en un error involuntario, pues no [encuentran] otra razón justificada o jurídica para que se haya ignorado la prueba de exhibición promovida en el punto 7 del Capítulo II, cuando sobre sus seis predecesoras hubo un pronunciamiento sobre su admisión luego del correspondiente examen preliminar, y especialmente cuando la prueba de exhibición número siete fue promovía bajo los mismos parámetros de las restantes seis […]” Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el Tribunal recurrido debió admitir la referida prueba de exhibición Nº 7, toda vez que su promoción cumplió a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Con relación a la inadmisión de la prueba testimonial promovida, señaló que el iudex a quo “[…] se limitó a copiar un extracto de un auto de admisión de pruebas de otro juicio sobre prestaciones sociales […]”.

Argumentó que “[…] al afirmar el A quo que un testigo nada tiene qué [sic] aportar en relación con el pago de prestaciones sociales, pareciera no haber leído lo referente en el Escrito de Promoción de Pruebas a lo que se quería probar con cada testigo, pues […] con ningún testigo se pretendió demostrar el pago de prestaciones sociales, sino hechos de los cuales tuvieron conocimiento relacionados con las prácticas y políticas remunerativas del Ente Querellado […]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] con los testigos promovidos se busca precisamente demostrar prácticas remunerativas llevadas a cabo en la Alcaldía, mal podría afirmarse en forma tan ligera que nada tiene qué [sic] ver lo que se quiere probar y el litigio […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que la presente apelación se declarara con lugar.









IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia:

Debe esta Corte en primer término pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas José Silva Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barroso, supra identificados, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2007 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
-De la acumulación de apelaciones.

Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente apelación, esta Corte considera imperioso señalar que de la lectura de las actas que componen el presente expediente judicial, se desprende que en fecha 11 de julio de 2007, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó en copias simples, decisión emanada del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, se verificó que sobre la referida declaratoria de inadmisibilidad, la parte querellante ejerció recurso de apelación ante esta Corte, y en consecuencia, se revocó el fallo del iudex a quo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso incoado, y se ordenó al referido Juzgado Superior emitir un nuevo pronunciamiento sobre la presente causa. En ese orden de ideas, esta Corte pudo constatar que el iudex a quo, en efecto emitió nueva decisión, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, pudo comprobar que sobre la sentencia de fondo anteriormente referida, el querellante ejerció recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual reposa en el expediente signado con el número AP42-R-2011-000573, el cual actualmente se encuentra en estado de sentencia.

Verificado lo anterior, esta Corte considera oportuno transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” [Destacado de esta Corte].

Como puede observarse, la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria oída y que no haya sido decidida, junto con la apelación de la sentencia definitiva de primera Instancia.

Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrece también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).

En este mismo orden de ideas, en sentencia número 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“[…] Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión […]” [Destacado de esta Corte].

En consonancia con la anterior interpretación, esta Corte ha señalado que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).

En consecuencia, considera esta Corte que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual el a quo emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por otra parte, el Juzgador de primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2008, y sobre éste fallo, la representación judicial del querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2011-000573, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-000664, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual el a quo emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes, como la de la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Pulido, actuando como apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barroso, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de perención, y la extinción de la instancia en fecha 30 de octubre de 2012 por parte de la representación judicial del Municipio Chacao, expresada de la siguiente manera: “(…) solicito a esta digna Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declare consumada la perención, extinguida la instancia y firme el auto apelado (…)” se observa la imposibilidad para esta Corte de pronunciarse referente a la misma, toda vez que se ordenó la acumulación de las causas al asunto Nº AP42-R-2011-000573, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-000664. Ello en atención a lo anteriormente expuesto. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas José Silva Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.948, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO BARROSO, titular de la cédula de identidad número 6.970.207, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2007 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2.- ORDENA la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-R-2011-000573, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-664.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N°. AP42-R-2007-000664.
ERG/26.


En fecha ____________________(_____) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.