EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000712
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-0726 de fecha 7 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Daniel Campos Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.009, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO VIGIL PRESA, titular de la cédula de identidad N° E-647.255, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2007 por los abogados Daniel Campos Marcano y Godofredo Campos, el primero antes identificado y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual admitió “el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se acordó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido un (1) día continuo concedido como termino de la distancia, comenzaría a tramitarse la causa conforme al aludido procedimiento.
En fecha 9 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Constantino Vigil Presa, la cual fue retirada el 6 de agosto del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda.
El 15 de octubre de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 6 de junio del mismo año, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2007, el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 31 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el término para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esta fecha -31 de octubre de 2007- inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el referido lapso, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió del abogado Juan Antonio Sojo Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.916, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo del accionante, la cual se ordenó agregar en pieza separada a los autos el día 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de enero de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-00077, ordenó notificar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que remitiera a esta Corte en un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, copia certificada del escrito recursivo presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, así como los anexos acompañados con el mismo.
En fecha 25 de marzo de 2008, se libró el oficio correspondiente, de acuerdo con lo ordenado en la decisión reseñada ut supra.
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El 29 de septiembre de 2008, se recibió el Oficio Nº 08-2114 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte mediante decisión de fecha 25 de enero de 2008.
En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1022 mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital informara a esta Corte si la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 en el caso de marras se encontraba definitivamente firme, a los fines de emitir decisión en torno al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada.
En fecha 21 junio de 2012, se libró el oficio correspondiente, de conformidad con lo ordenado en la decisión mencionada ut supra.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación efectuada al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió el Oficio Nº 12-1299 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta al Oficio librado por esta Corte el día 21 de junio del mismo año, indicando que “[…] la referida decisión no se encuentra definitivamente firme, por cuanto la presente fecha aún no han sido practicadas las notificaciones de las mismas”.
En fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio consignado, y pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió “el recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Daniel Campos Marcano, actuando con el apoderado judicial del ciudadano Constantino Vigil Presa; ahora bien, en el escrito presentado por éste se argumentó lo siguiente:
Indicó que “[…] en fecha 1° de Septiembre [sic] de 1.997, [su] representado comenzó a prestarle sus servicios para la Alcaldía del Municipio Brion [sic] del Estado Miranda, con sede en Higuerote, desempeñándose como entrenador de deportes de la referida Municipalidad, devengando efectivamente un salario mensual, que para el momento cuando se origin[ó] esta reclamación, estaba en el orden de OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 813 .420, 00). Ahora bien, en dicho cargo, por la primera vez [su] representado Estuvo desde el 1º de Septiembre [sic] de 1997, hasta el día 18 de Agosto [sic] del año dos mil (2000), fecha esta [sic] en la cual fue despedido de dicho cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[…] en el mencionado cargo, antes citado precedentemente, [su] mandante se desempañó con eficiencia, con responsabilidad, e inmaculada hoja de servicios, hasta que en la fecha antes indicada (18-8-2000), intempestivamente fue despedido mediante la Resolución No. 006-00, emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, de esa misma fecha, invocándose para ello el texto del Art. 74 Ord. 10º, 30 y 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] para la fecha antes indicada, las razones de tal despido (de [su] poderdante), obedecían a motivos políticos y de reorganización interna de la misma naturaleza, no obstante ello, asistiéndole el derecho que ampara a todo trabajador, a una indemnización doble, lo cual aspir[ó] en justicia para el trabajador en cuestión, por irreversible y de orden Constitucional. [Su] representado no concurrió a la Instancia de Estabilidad Laboral, de manera formal porque se le prometió el arreglo previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya promesa de pago aceptó conforme y de buena fe después de todo se le había ofrecido el pago indemnizatorio que establece la ley y la contratacion colectiva”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] desde el 1° de Septiembre [sic] de 1.997, hasta el 18 de Agosto [sic] del año dos mil (2000), dicho lapso laboral no le fue satisfecho a [su] representado a los efectos de sus prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] transcurrido el tiempo, y luego de tantas diligencias (6 seis meses después aproximadamente), en fecha 16 de Febrero [sic] del año dos mil uno (2001), a [su] representado CONSTANTINO VIGIL, lo volvieron a reincorporar en el mismo cargo que anteriormente sustentara de Instructor de Deportes de la mencionada Municipalidad; pero es el caso, […] que en fecha 30 de Junio [sic] del año dos mil dos (2002), fue nuevamente despedido de dicho cargo, quizás por las mismas razones antes esgrimidas, y sin que en ninguna forma se le cancelaran sus prestaciones sociales y otros conceptos que se señalarán posteriormente en este libelo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Expresó que “[d]e los ofrecimientos anteriormente expuestos, lo prometido en ningún momento ha satisfecho, ni positivo; porque, primero se le presentó una liquidación conteniendo un estado de cuenta que no se correspondía con el pago, justo y prometido […] segundo, a pesar de tantas insistencias en el cobro de tales prestaciones, a [su] representado se le ha incumplido con las promesas de pago, deficientes e incompletas […], resultando ser que las últimas gestiones de cobro, se le ha informado que no hay esperanzas precisas y ciertas de pago. Motivo este que [le] ha inducido a la imperiosa necesidad de tener que acudir a la Instancia Judicial, para requerir que se le cancele lo adeudado a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que por concepto de antigüedad se le deben 392 días “los cuales multiplicados por el sueldo diario de Bs. 27.103,00 [le] resulta la cantidad de Bs. 10.624.376.00 que el patrono debe al trabajador reclamante”, que además “de esta cantidad la Alcaldía debe también al trabajador por INTERESES DE ANTIGUEDAD [sic], […], la cantidad de Bs. 1.614.672.00. O sea que por estos conceptos de ANTIGUEDAD [sic], el patrono debe a [su] representado la cantidad Total de: Bs. 12.239.048,00”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Que por preaviso “se le adeudan 30 días […] lo que es lo mismo un mes de sueldo que son = Bs. 813.420.00 los cuales se sumarán también como conceptos adeudados”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que por vacaciones se le adeudan 252 días “que a razón de Bs. 27.103,00 diarios dan un total de Bs 6.829.956,00”, por bono vacacional según la clausula 34 de la contratación colectiva, la Alcaldía “conviene en pagar un Bono Vacacional al Trabajador que cumpla cada año de servicio, la cantidad de Bs. 3.000,00, los cuales multiplicados por 4 años son = Bs. 12.000.00 que se le adeudan a [su] representado”.
De igual manera adujó que se le adeudan 36 días feriados, los cuales de conformidad con la Cláusula 52 del Contrato Colectivo la Alcaldía convino en pagarlos doble, los cuales en total “suman 60 [sic] días que multiplicados por Bs. 27.103 son: Bs 1.626.180,00”.
En otro orden, demando el pago de los “días de descanso semanal”, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 133, 216, 302, 305 y 307 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.152.
Agregó que “[…] reclam[a] el pago efectivo de los días domingos que se le adeuda a [su] representado, y que por haberlos laborado, día a día, tampoco se le pagaron los días que en su caso debieron ser días compensatorios, por lo que la deuda es de todos los domingos en forma DOBLE, en relación a todos los años que le prestó su servicios a la Municipalidad antes mencionada […]”, los cuales a su decir son 144. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[a]demás de la deuda antes especificada, deben a [su] representado, los conceptos moratorios establecidos en el Art. 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser establecidos mediante experticia complementaria que se realizaran sobre los montos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia, y finalmente también deberán computarse el monto correspondiente a las diligencias de cobros extrajudiciales, los cuales representas [sic] la cantidad de Bs. 600.000,00, los cuales aspir[a] y pid[e] también [le] sean cancelados”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Arguyó que “[e]N CONCRETO […] EL MONTO GLOBAL A PAGAR POR CONCEPTOS LABORALES DIVERSOS […] es de: TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 35.952.485,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Indicó que “[…] [su] representado CONSTANTINO VIGIL, trabajó de manera efectiva y continua durante 4 años, 4 meses, y 2 día [sic], dejando una hoja de servicios inmaculada, dedicado a sus labores deportivas, tanto es así que los días domingos antes señalados fueron efectivamente cubiertos en forma permanente, […] tanto dentro del perímetro del Municipio Brion [sic], como en las diferente [sic] partes y regiones del país, que todos los fines de semana se efectuaban, sin interrupción alguna”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y subrayado del original].
Finalmente solicitó le sean pagadas sus prestaciones sociales y estimó la demandan en la cantidad de treinta y cinco millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 35.952.485,00), monto en el cual aclaró no están contenidos los costos y las costas, las cuales se determinarían al momento de la definitiva.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“[…] [v]isto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado DANIEL CAMPOS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5009, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO VIGIL PRESA, titular de la cédula de identidad Nº 647.255, por motivo del cobro de diferencia de Prestaciones Sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, el Tribunal lo ADMITE de conformidad con el Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena emplazar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, para que proceda a dar contestación al recurso interpuesto en un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notifíquese al ALCALDE DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del auto apelado].
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de octubre de 2007, el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Constantino Vigil Presa, consignó escrito de informes en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el caso que [les] ocupa del trabajador, ciudadano: CONSTANTINO VIGIL PRESA, es eminentemente de materia laboral, porque si bien es cierto que, fue nombrado para ejercer el cargo en el Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Brión (I.A.DE.M.B.), también es cierto, que las funciones que desempeñaba en dicho cargo son equiparables con las de DIRECTOR TÉCNICO (realidad de los hechos), en consecuencia, está bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en su Artículo 302 del Capítulo V ‘Del Trabajo de los Deportistas Profesionales’, del Titulo [sic] V, establece lo siguiente: ‘Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores.- Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Que se trata precisamente de que “[…] el trabajador, ciudadano: CONSTANTINO VIGIL PRESA, está amparado por el régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta normativa de rango superior a cualquier ordenanza o disposición que haya aprobado la Alcaldía del Municipio Brión”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] [e]l presente Juicio se inició por demanda en materia del Trabajo, por tratarse de PRESTACIONES SOCIALES, el cual fue bien seguido ante la Jurisdicción Laboral, pero es así, que pasado hasta el lapso de evacuación de pruebas, se paralizó por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2.002), lo cual su continuación debía haber sido conforme al numeral 3 del artículo 197 ejusdem, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había vencido, debiéndose proceder entonces a fijar el acto de los informes orales en la presente causa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso que “[…] el día 19-08-2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó Auto […] dándole continuidad (erróneamente) al proceso aplicando el numeral 1 del mencionado artículo 197. Dicho Auto fue Apelado en su oportunidad”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] [o]ída la Apelación señalada y pasado el expediente al Tribunal Superior del Trabajo respectivo, en fecha 11-01-2.006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19-08-2.004, revocando ese auto y ordenando se fijara el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes orales, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 197 de dicha Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] [c]on lo cual, al quedar revocado el auto de fecha 19-08-2.004, las subsiguientes diligencias quedaban sin efecto alguno, es decir, nulas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Apuntó que “[…] [s]in embargo, el proceso continuó sin ejecutarse dicha Sentencia, es decir, se prosiguió erradamente el expediente, y posteriormente, el día 29-01-2.007, ese mismo Juzgado Superior del Trabajo se declaró incompetente, pasando los autos a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]uego el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26-02-2.007, dictó auto admitiendo las actuaciones […]. Sin considerar que había una revocatoria del auto de fecha 19-08-2.004, la cual fue señalada en los puntos anteriores, cuya consecuencia, es dejar sin efecto todo lo actuado después del 19-08-2.004, incluyendo la decisión del 29-01-2.007 y abarcando hasta el auto de fecha 26-02-2.007 […] [p]ara así, cumplir con el debido proceso, el cual es remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en materia laboral, a los fines de que fije el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 197 de dicha Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que: “[…] PRIMERO: Declare CON LUGAR, el recurso de Apelación que nos ocupa. SEGUNDO: Revoque el Auto de fecha 26-02-2.007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. TERCERO: Ordene remitir el Expediente completo al Tribunal de Juicio con Jurisdicción en materia laboral (con sede en Guarenas), para dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11-01- 2.006, donde revocó el auto del 19-08-2.004 y ordenó fijar el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 197 de dicha Ley. Orgánica Procesal del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Órgano Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera imperativo señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se dictó el auto de admisión objeto del presente recurso, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “[…] 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales […]”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer en alzada del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió “el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”, por el ciudadano Constantino Vigil Presa (parte recurrente), contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, previo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, juzga necesario esta instancia señalar que la acción interpuesta en primera instancia por la representación judicial del ciudadano accionante, tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, en los lapsos comprendidos “desde el 1º de Septiembre [sic] de 1997, hasta el 18 de Agosto [sic] del año dos mil (2000)” y “desde el 16 de Febrero [sic] del año dos mil uno (2001) hasta el 30 de Junio [sic] del año 2002”, esto es, por “4 años, 4 meses, y 2 día [sic]”, los cuales comprenden: 392 días por concepto de antigüedad, 30 días por preaviso, 252 días por vacaciones, 36 días feriados, los “días de descanso semanal”, y “el pago efectivo de los días domingos” los cuales a su decir son 144; aunado a esto, al señalar que su último sueldo diario fue por la cantidad de “Bs. 27.103”, concluyó que “[…] EL MONTO GLOBAL A PAGAR POR CONCEPTOS LABORALES DIVERSOS […] es de: TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 35.952.485,00)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
En ese mismo orden, se debe recalcar que el objeto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano accionante, lo constituye el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió “el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente ratificar el criterio asumido en el fallo Nº 2011-1271 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Hermyla Fagundez Acosta contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda), en el cual se trajo a colación el tema relacionado con el recurso de apelación contra el auto de admisión, en el sentido que el mismo está sujeto a apelación y que dicho recurso ordinario puede ser intentado además de la parte demandada, por la parte accionante “de probarse que la decisión adoptada produce gravamen irreparable”, lo cual “podría ocurrir por ejemplo en casos donde el Juzgador omitió el debido pronunciamiento sobre algo pedido o excepcionado, como la citación de un tercero o la aplicación de un procedimiento especial”.
Siendo que de no probarse tal gravamen irreparable, es de “concluir ineludiblemente que la apelación ejercida por la parte accionante contra el auto que le admite su propia demanda resultaría inadmisible, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Visto así y aplicando las anteriores premisas al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional luego de un minucioso análisis de las actas procesales que conforman la presente causa evidenció que la misma se inició en virtud de la solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por el ahora apelante, la cual en un principio correspondió al régimen transitorio del trabajo y por ende se encontraba siendo sustanciada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia, quedando paralizada al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estado de fijar la oportunidad para la presentación de los informes, en virtud de haber transcurrido el lapso para la evacuación de pruebas, conforme al numeral 3 del artículo 197 de la mencionada Ley Adjetiva del Trabajo. [Vid. Copia certificada de la decisión de fecha 11 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante a los folios 3 al 7 del expediente judicial].
No obstante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, a los fines de “procurar la mediación entre las partes” ordenó notificar a las mismas “para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR a las 10:00 a.m., del DECIMO (10º) DIA HÁBIL siguiente”, razón por la cual el accionante ejerció el correspondiente recurso de apelación contra el mismo, el cual fue declarado con lugar por su Alzada natural, esto es, el Juzgado Superior referido ut supra, mediante la decisión señalada de fecha 11 de enero de 2006, en la cual ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio con competencia en el Régimen Transitorio de la Circunscripción del Estado Miranda, a los fines de que previó abocamiento fijara para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, de conformidad con el numeral 3º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que luego de dichos informes le correspondía dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, en aplicación de la mencionada norma.
Sin embargo, el 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declaró ser incompetente por la materia para conocer de la aludida causa, decisión ésta contra la cual el referido actor procedió a solicitar la Regulación de Competencia, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2007, en la cual se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente causa y consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución, en virtud de la cual el 8 de febrero de 2007 “transcurrido el lapso establecido en la Ley para ejercer los recursos en contra de esta decisión” y “definitivamente firme como se encuentra dicha decisión”, ordenó la remisión del expediente a los mencionados Órganos Jurisdiccionales.
En razón de ello, el 26 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió tal asunto, procedió a su admisión, auto contra el cual fue interpuesto el recurso de autos.
Ahora bien, luego de la revisión de los antecedentes del caso que hoy nos ocupa, evidenció esta Corte que al accionante le fue sustanciada su solicitud de pago de prestaciones sociales, por lo menos hasta el estado de promoción de pruebas ante la Jurisdicción del Trabajo, siendo que luego se produjo la declinatoria de competencia por parte de los Órganos que componen dicha Jurisdicción, para ante los Juzgados Superiores que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde una vez distribuido el mismo correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el 26 de febrero de 2007, procedió a su admisión y emplazamiento de la parte demandada para la contestación correspondiente.
Siendo así, en criterio de esta Corte, la apelación ejercida por el accionante, se encuentra dentro de los supuestos que le facultan para ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto que le admitió su propia demanda, ya que es posible que el mismo le produzca un gravamen irreparable, en razón de la inevitable sustanciación de su demanda nuevamente y conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se confirma el auto dictado por el Juez de la recurrida en fecha 7 de marzo de 2007, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y en consecuencia, pasa de seguidas a conocer de tal recurso. Así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
La parte apelante en su escrito de informes presentado en fecha 30 de octubre de 2007, a los fines de fundamentar el recurso interpuesto ante esta Alzada señaló que “[…] el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26-02-2.007, dictó auto admitiendo las actuaciones […]. Sin considerar que había una revocatoria del auto de fecha 19-08-2.004, la cual fue señalada en los puntos anteriores, cuya consecuencia, es dejar sin efecto todo lo actuado después del 19-08-2.004, incluyendo la decisión del 29-01-2.007 y abarcando hasta el auto de fecha 26-02-2.007.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
En razón de lo cual solicitó que se “[…] Ordene remitir el Expediente completo al Tribunal de Juicio con Jurisdicción en materia laboral (con sede en Guarenas), para dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11-01-2.006, donde revocó el auto del 19-08-2.004 y ordenó fijar el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales, conforme lo establece el numeral 3. [sic] del artículo 197 de dicha Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
De los argumentos antes transcritos se evidencia que la parte apelante, expone los fundamentos que a su decir hacen viable la procedencia del recurso de apelación interpuesto, los cuales se circunscriben en atacar la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante ya haber sido revisada la competencia atribuida en la presente causa por la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la regulación de competencia formulada por la parte ahora apelante, tal y como quedó establecido líneas anteriores, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y pese al efecto de dicha decisión conforme a lo previsto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual es pasar inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, a los fines de continuar el curso del juicio al tercer día siguiente de recibido dicho expediente.
Ello así, este Órgano Colegiado, en virtud de constituirse en la Alzada natural del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima de la situación descrita, la posibilidad de que en el presente proceso exista la figura de la cosa juzgada, la cual constituye un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, al ser ésta una garantía del derecho a la defensa de las partes [debido proceso y seguridad jurídica], establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe la figura de la cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. […] La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. […] Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“[…] la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades [Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90], se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).
Igualmente en el presente caso, se impone la necesidad de analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: […]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En esta perspectiva, siendo delimitados los distintos aspectos que conforman la cosa juzgada, se evidencia que el 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declaró ser incompetente por la materia para conocer de la presente causa, decisión ésta contra la cual el ciudadano recurrente procedió a solicitar la Regulación de Competencia, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2007, en la cual se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente causa y consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución.
Tomando en cuenta lo anterior, visto que los fundamentos expuestos por la parte hoy apelante se circunscriben a la pretensión de retrotraerse a un nuevo pronunciamiento sobre la competencia para el conocimiento del presente asunto, y siendo que los parámetros de la controversia planteada son exactamente los mismos considerados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la decisión emitida en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual resolvió la regulación de competencia -propuesta por la misma parte actora-, atribuyendo la cualidad para conocer de la presente causa a la Jurisdicción Contenciosa, se tiene en consecuencia, que la pretensión expuesta por la recurrente ya fue objeto de juzgamiento y quedó definitivamente firme.
De esta forma, siendo constatado que ya existe un pronunciamiento sobre la competencia atribuida en la presente causa a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal podría tramitar esta Corte una apelación cuyo petitorio representa la misma solicitud que fuera resuelta en la decisión del 29 de enero de 2007, es por lo que se concluye que sobre el mismo opera la cosa juzgada. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, visto que en el presente asunto sometido a la consideración de esta Corte, se constató operó la cosa juzgada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2007 por los abogados Daniel Campos Marcano y Godofredo Campos, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia, se Confirma el mismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2007 por los abogados Daniel Campos Marcano y Godofredo Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.009 y 74.656, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CONSTANTINO VIGIL PRESA, titular de la cédula de identidad N° E-647.255, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto de admisión apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000712
ASV/7
En fecha ______________________( ) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.