JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000871
El 15 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0751, de fecha 30 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Luis Enrique Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1493-05, de fecha 2 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2007 por el abogado Luis Enrique Gil, contra el auto de fecha 20 de abril de 2007, mediante el cual el referido Juzgado, negó la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para la declaración de testigos, formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 2 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 6 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente
Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2007, esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que tramitara la presente apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a librar las notificaciones a que hubiere lugar.
El 14 de enero de 2008, vista la anterior decisión, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 20 de febrero de 2008.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y diligencia en la cual expuso que le fue imposible practicar la notificación, ello por cuanto “me atendió la ciudadana Mirna Mendoza, quien se desempeña como abogada en la Dirección de Control Jurisdiccional del órgano antes mencionado, la cual me comunicó que no puede recibir el Oficio de Notificación por cuanto las partes que intervienen en el mismo no guardan relación alguna con la institución”.
El 4 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada en fecha 14 de enero de 2008, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A., la cual fue retirada en fecha 2 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, esta Corte constató que la causa se encontraba paralizada, por lo cual se acordó la reanudación, precia notificación de las partes, ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A., la cual sería fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estableció que una vez constara en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el término establecido en el artículo 14 eiusdem, lo cual debía ser indicado en tales notificaciones. Asimismo señaló, que una vez transcurrido el término señalado se reanudaría la causa al estado de aplicar rationae temporis el procedimiento fijado en el auto para mejor proveer de fecha 20 de julio de 2007.
En la misma fecha se libraron los Oficios y la respectiva boleta.
El 26 de octubre de 2011, la ciudadana MARÍA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.015, asistida por el abogado Paul Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.136, consignó diligencia mediante la cual solicitó se decretara la perención de la instancia.
El 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 3 del mismo mes y año.
El 14 de noviembre de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A., en fecha 27 de septiembre de 2011.
El 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual efectuó en fecha 31 de octubre de 2011.
El 30 de noviembre de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta fijada el día 14 de ese mismo mes y año.
El 12 de diciembre de 2011, notificadas las partes de la decisión de fecha 20 de julio de 2007, en acatamiento a lo señalado en la misma, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los sus respectivos informes.
El 16 de abril de 2012, transcurrido el lapso establecido en el anterior auto, sin que las partes hubieren presentado los informes respectivos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0785 de fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirviera informar sobre el estado de la causa principal que lleva esa sede Jurisdiccional, es decir, si en la misma se había dictado decisión sobre el fondo del asunto, y en caso de ser afirmativo, informara si se encontraba definitivamente firme.
En la misma fecha, se libró el Oficio correspondiente.
El 3 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 19 de junio de 2012.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, dado que se encontraba notificado el referido Juzgado, y por cuanto había vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1730 de fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado a quo a los fines de ratificar lo solicitado en la decisión de fecha 7 de mayo de 2012.
El 13 de agosto de 2012, se ordenó librar el correspondiente Oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 20 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del referido Juzgado, la cual efectuó en fecha 19 de septiembre del mismo año.
El 26 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 12-1206 de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante el cual informó lo requerido por esta Corte, y el 10 de octubre de 2012 se ordenó agregar a los autos la referida información.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar, lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1493-05, de fecha 2 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto señalando lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 16 de abril de 2007, suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE GIL, apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., mediante el cual solicita ‘… se fije nueva oportunidad, día y hora, para que declaren los testigos…’ al respecto el Tribunal observa que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil dispone que tal petición debe hacerse en la oportunidad fijada para testificar, en virtud de la ausencia del testigo, y siendo que el abogado promovente no compareció en la oportunidad procesal señalada a fin de hacer la solicitud ya que el acto fue declarado desierto, debe el Tribunal negar el pedimento formulado. Así se decide”. (Mayúsculas del texto citado).
Del referido auto apeló la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 23 de abril de 2007, siendo oída la apelación el 30 del mismo mes y año.
Por tal motivo, se recibió el 15 de junio de 2007 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas relacionadas con la referida apelación.
Sin embargo, es de hacer notar que en fecha 28 de octubre de 2010 el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y en fecha 17 de enero de 2010, la parte recurrente apeló de la citada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente a la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 12-0764 de fecha 30 de mayo de 2012.
El 28 de julio de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mencionado expediente, y por distribución automática fue asignado el asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R-2012-000911, siendo designada la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado a quo negó el pedimento de la parte recurrente de que se fijara “nueva oportunidad, día y hora, para que declaren los testigos”, ello en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 1493-05, de fecha 2 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 20 de abril de 2007, mediante la cual negó el pedimento de la parte recurrente de que se fijara “nueva oportunidad, día y hora, para que declaren los testigos”. Así se declara.
-De la apelación
Ahora bien, correspondería a este Órgano Jurisdiccional analizar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 20 de abril de 2007. Sin embargo, estima pertinente analizar previamente la información suministrada por el referido Juzgado, el cual, mediante Oficio Nº 12-1206, de fecha 20 de septiembre, informó a esta Corte lo siguiente:
“(…) en este Tribunal cursa la referida causa contenida en el expediente Nº 05317, nomenclatura interna de este Juzgado, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia publicada en fecha 28 de octubre de 2010, siendo remitido todo el expediente en apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 12-0764, de fecha 30 de mayo de 2012”. (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008)
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 20 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado a quo negó el pedimento de la parte recurrente de que se fijara “nueva oportunidad, día y hora, para que declaren los testigos”, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, y sobre ésta, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual negó el pedimento de la parte recurrente de que se fijara “nueva oportunidad, día y hora, para que declaren los testigos”, como la de la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Enrique Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 1493-05, de fecha 2 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2012-000911, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-000871. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A., contra el auto de fecha 20 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para la declaración de testigos, formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, todo ello en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 1493-05, de fecha 2 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-R-2012-000911, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-000871.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2007-000871
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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