JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000531
El 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 352-08 de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.476, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente, el 3 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de junio de 2009, visto el oficio Nº 000406, de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual solicita información, sobre las causas que cursan por ante este circuito judicial intentados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que requirió la suspensión de las causas en curso en las cuales sean parte del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a lo fines de que se pronunciara sobre lo solicitado.
El 29 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-01408 de fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte ordenó: “(…) notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, le otorgó poder apud acta, al abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 163.440, el cual fue certificado por la Secretaria de esta Corte.
El 30 de mayo de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a la parte recurrente, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República. A tal efecto, se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 14 de junio de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó original y copia de la boleta de notificación de la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, señalando lo siguiente: “(...) estando presente en la referida dirección, específicamente el día 14 de junio del 2011, a las 2:40 p.m., fui atendido por el ciudadano Félix Brizuela, quien me manifestó no conocer al apoderado judicial, y al ciudadano mencionado ya que se encuentra en esa oficina hace dos (2) años y es una constructora Civil”.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, en virtud de la diligencia del Aguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 21 de junio de 2011, donde se evidenció la imposibilidad de notificar a la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la referida ciudadana, para ser fijada en la Sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la mencionada boleta.
El 11 de agosto de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación supra referida la cual fue retirada en fecha 18 de octubre de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009, y transcurrido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-0478, de fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte declaró la reposición de la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se libró las notificaciones ordenadas.
En fecha 5 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el día 28 de marzo de 2012.
En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación sin practicar dirigido a la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, argumentando que “(…) las veces que me traslade (sic) al domicilio procesal, con el fin de practicar la notificación (…) los días: 01 (sic) de junio, 05 (sic) de junio y 06 (sic) de junio de 2012., (…) procedí a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna (…)”.
El 21 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2012, y en virtud de la exposición del Alguacil de esta Corte, de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, se acordó librar boleta por Cartelera dirigida a la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la prenombrada boleta.
En fecha 4 de julio de 2012, se fijó en la Cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada a la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, la cual fue retirada el 26 de julio de 2012.
El 13 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó la aplicación de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y el día 1º de octubre de 2012”.
En fecha 3 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Doralisa Vivas de Fineo, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que, “En fecha 02 de Febrero (sic) de 1.986 (sic), mi Poderdante (sic) comenzó ha (sic) prestar Servicios como Asistente Administrativo, en la Dirección General de Finanzas adscrita a la Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía Metropolitana) como personal fijo, por lo que en el transcurso de su gran desempeño y su intachable conducta en los Cargos que le Fueron (sic) Encomendados (sic) se le fueron otorgando Ascensos (sic) de Acuerdo (sic) con sus conocimientos, ascendida al Cargo de Asistente Administrativo IV, siendo el Ultimo (sic) cargo en desempeñar y Devengando (sic) un sueldo mensual de Doscientos Catorce Mil Cien Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 605.313,60) (sic), cargo con el cual se encontraba ejerciendo sus funciones por el Lapso de Tiempo de 16 años y 11 meses, tiempo en el cual mi poderdante mantuvo una conducta intachable ya que nunca fue amonestada ni Verbal (sic) ni de forma Escrita (sic) como tampoco fue sometido (sic) a Procedimiento Administrativo alguno, por lo que le causo (sic) mucha indignación haberse enterado que ilegalmente había sido despedida, según Acto Administrativo N° 1056 de fecha 20 de Diciembre (sic) del (sic) 2.000 (sic)”.
Agregó, que en el aludido acto administrativo “(…) se le informo (sic) que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran (sic) en el desempeño de sus cargos, mientras duré (sic) el período de transición’ se le informa que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre (sic) de 2.000 (sic), por mandato expreso de la citada disposición en Concordancia (sic) con el artículo 2 de la misma Ley, vista esta Actuación de este Organismo nos vimos en la imperiosa necesidad de Demandar (sic) esta Acción (sic) por (sic) ante los Tribunales Correspondiente (sic) por lo que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la circunscripción (sic) Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de Abril (sic) de 2.003 (sic), Decreta (sic) la Nulidad (sic) del Acto y Ordena (sic) a la Alcaldía Metropolitana de Caracas que incorpore a la misma al Cargo que Venia (sic) Desempeñando para el momento de su Ilegitimo (sic) Retiro (sic), por lo que esta Decisión fue Ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de Octubre (sic) de 2.003 (sic) (…)”.
Indicó, que “(…) es el caso (…) que mi representada a pesar de ser Reincorporada a su lugar de Trabajo (sic) y de haberle cancelado los Salarios (sic) Pendiente (sic), no se le Cancelaron (sic) Otras (sic) Indemnizaciones (sic) tales como Bono Vacacional, Aguinaldos y Pago de Indemnización Social (Painso) Cesta Ticket y Bono Único Establecido en la Cláusula 59 de la Tercera Convención Colectiva Sumet Alcamet; que en su Oportunidad (sic) le Fueron (sic) Cancelado (sic) a sus Compañeros (sic) de trabajo y en Particular (sic) a uno que esta en las misma Condiciones (sic) que ella ya que fue despedido en la misma fecha y reincorporado por Orden (sic) Judicial (sic) a su Lugar (sic) de Trabajo (sic), lo que pone a mi representada en desventaja ante la Ley; ya que como es conocido por todos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en su Artículo 21 ‘Todas las personas son iguales ante la Ley (…); por ello solicito que ordene la Cancelación (sic) de los beneficios socio económico que por ley y Contrataciones Colectiva (sic) le Corresponde (sic) debido a que su Separación (sic) del Cargo (sic) no fue por Causa (sic) imputable (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Adujo que, “Por todos los hechos Narrados (sic) fundamento la presente querella en los precepto (sic) de Derecho que se especifican posteriormente, por cuanto queda totalmente demostrado que la Alcaldía Mayor, violento (sic) los derechos que tiene consagrado (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representada, en el artículo 21, 89 y 140, al aplicar, el artículo 9 Ord. 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, como motivo de inspiración para amparar el despido, por cuanto se encontraba vulnerando la Garantía a la Estabilidad Laboral y el Derecho al trabajo; así como también el derecho que tiene todo Funcionarios (sic) o Funcionarias (sic) de la Administración Pública, Establecidos en los Artículo (sic) 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función A Pública”.
Refirió que, “(…) Invoco la Cláusula 51 y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Demás (sic) Órganos Dependientes (sic) del Poder Ejecutivo Distrital; en el (sic) Articulo (sic) 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, En (sic) la Ley de Alimentación para los Trabajadores; en la Segunda Convención Colectiva de Trabajo SUMET-G.D.F (1997-1999), en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo SUMET-ALCAMET (2003-2004); en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en la Escala de Sueldos y Salarios para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.950 de Fecha 15/05/2000 (sic); en la Escala de Sueldos y Salarios para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional. (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.377 de fecha 10/02/2006 (sic); y en el Acta Convenio de fecha 08 de Septiembre de 2.004 (sic)”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, y en consecuencia procedente el pago de los beneficios omitidos por parte de la Alcaldía recurrida al momento del ilegal retiro.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Observa el Tribunal como punto previo, que la querella fue admitida el día 19 de noviembre de 2007, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador Metropolitano de Caracas, dicho lapso venció el 18 de diciembre de 2007 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
El apoderado judicial de la actora relata que en fecha 02 de febrero de 1986 su representada comenzó a prestar servicios como Asistente Administrativo en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). Que posteriormente fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo IV con un sueldo mensual de seiscientos cinco mil trescientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 605.313,60), cargo que desempeñó hasta el 20 de diciembre de 2000, fecha en la cual se le informó que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito al Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con la mencionada entidad terminaba el 31 de diciembre de 2000 por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley. Que ante esta actuación de la Alcaldía demandó ante los Tribunales correspondiente (sic), por lo que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de abril de 2003 dictó sentencia, en la que declaró la nulidad del acto y ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas que la reincorporara al cargo que venía desempeñando, fallo éste que fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de octubre de 2003. Que en fecha 16 de agosto de 2006, la Alcaldía Metropolitana en acatamiento a la sentencia la reincorporó al cargo de Administrador IV en la División de Formulación y Control de la Secretaría de Finanzas Metropolitana, e igualmente le canceló el día 10 de agosto de 2007 la cantidad de cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 59.664.790,20) por concepto de sueldos dejados de percibir. Pero ocurre que no le pagaron otras indemnizaciones tales como: bono vacacional, aguinaldos, pago de Indemnización Social (P.A.I.N.S.O.) Cesta Ticket y el bono único establecido en la Cláusula 59 de la Tercera Convención Colectiva Sumet (sic) Alcamet (sic), que en su oportunidad le fueron cancelados a sus compañeros de trabajo y en particular a uno que se encuentra en las mismas condiciones que ella, beneficios éstos que -asevera- por Ley y Contratación Colectiva le corresponden debido a que su separación del cargo no fue por causa imputable a ella.
Para resolver al respecto estima este Tribunal que es claro, que la querellante pretende el pago de sumas de dinero que no le acordó el fallo que en su caso dictara en fecha 9 de abril de 2003 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se anuló el retiro que la afectara y se ordenó su reincorporación a la Alcaldía Mayor
(…omissis…)
Así pues, considera este Tribunal que mal puede pretender la actora en esta nueva querella, reclamar pagos no ordenados en el fallo que declaró la nulidad del retiro y ordenó su reincorporación, ya que ello comportaría la revisión de un fallo judicial a los fines de complementarlo o modificarlo, para resolver si los pagos de los demás derechos, negados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo -por demás- confirmado por la Alzada, resultaban procedente o no, revisión ésta que no le está permitida a este Órgano jurisdiccional, pues ello trastoca el orden procesal, ya que no hay norma jurídica que permita tal revisión, amén de vulnerar la cosa juzgada, y así se decide.
Debe agregarse que el ordenamiento jurídico le otorgó a la actora el mecanismo para reclamar las cantidades que ahora pretende, en efecto, ella debió llevar la disconformidad de lo que no le otorgó el fallo del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Alzada, pues era esa Instancia la que tenía facultad para modificar -en caso de que ello fuese procedente- el fallo del aludido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por tanto la presente querella resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya naturaleza de orden público obliga al Juez apreciarla en cualquier estado y grado de la causa e inclusive previo al fondo como se hace en esta oportunidad, y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 69 de la segunda pieza del presente expediente, que transcurrieron “10 días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y el día 1º de octubre de 2012”, siendo que, desde el 14 de agosto de 2012 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 1º de octubre de 2012 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000531
AJCD/17
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc
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