EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000776
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 639-08 de fecha 10 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.880, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN LENÍN LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 2.505.502, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SEBASTIÁN FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 26 de noviembre de 2007, por los abogados Antonio José Moreno Sevilla, antes identificado y Luciano Antonio Castrillo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.631, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se advirtió que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de junio de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de mayo de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 10 de junio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 30 de mayo; 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01212 mediante la cual ordenó la nulidad parcial del auto de fecha 13 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, la reposición la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico; ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de lograr la notificación.
En esa misma oportunidad, se libro la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 16 de mayo de 2012, al constatar que las notificaciones libradas el día 16 de septiembre de 2008 no habían sido cumplidas, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ramón Lenin Landaeta, al Alcalde del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 14 de agosto de 2012, se recibió el Oficio Nº 257-481 de fecha 27 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de mayo de 2012, debidamente cumplida.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 23 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 3 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y a los días 1º, 2, 3, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012”.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado Antonio José Moreno Sevilla, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ramón Lenín Landaeta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 11 de Diciembre [sic] del año 2.000, [su] representado RAMÓN LENIN LANDAETA, […] inició su prestación de servicios personales y directos, desempeñándose como funcionario público a favor de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Estado Guárico, en virtud de haber sido nombrado por elección popular para el ejercicio del cargo de Concejal de la misma, el cual ejerció de manera continua, efectiva e ininterrumpida hasta el 09 de Agosto [sic] del 2.005, debido a que resultó electo como tal durante Un [sic] (01) período consecutivo, con Dedicación Exclusiva, en los términos calificados por la Ley, y la Doctrina Casacional del Tribunal Supremo de Justicia […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [al] final de la relación de trabajo señalada, [su] mandante terminó devengando por Dieta y Comisiones la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 3.321.000,00), mensuales, por concepto de emolumentos para los últimos meses desempeñados en el ejercicio del referido cargo, tal como quedó aprobado en el Acta de Sesión de Cámara Municipal, de fecha 12 de Mayo [sic] del año 2.005, […] donde se debe resaltar que a pesar de este aumento acordado en dicha Sesión, [su] representado no gozó efectivamente del pago de ese aumento, desde el mes de Mayo [sic] del 2.005, hasta la entrega del cargo efectuado en fecha 09 de Agosto [sic] del año 2.005, razón por la cual se reclamará el ajuste correspondiente a éste concepto […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] se evidenci[ó] en Constancia expedida por la Secretaría Municipal del mencionado Concejo Municipal, en fecha 05 de Septiembre [sic] del año 2.006, un emolumento por la suma de Bs. 2.634.128,56, que no se corresponde con el monto verdadero […] que asciende como se dijo anteriormente, a la cantidad de Bs. 3.321.000,00, siendo éste último monto el que se tomará como base a los fines y efectos de esta Demanda. Igualmente constan […] las Actas de Cámara Municipal Celebradas en fechas 11-12-2.000 y 09-08-2005, contentivas de la Formal toma de posesión de [su] mandante en el ejercicio del cargo de Concejal, y el de la correspondiente entrega del mismo, respectivamente, así como también consta el Acta de fecha 22 de Junio [sic] del año 2.006, en donde la actual Cámara Municipal trató una Reclamación Administrativa parcial efectuada con respecto al ajuste de salario que no devengaron los Concejales salientes, en los términos alegados precedentemente al respecto, por el aumento acordado en el Acta de fecha 12 de Mayo [sic] del año 2.005”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Señaló que “[…] [su] representado RAMÓN LENIN LANDAETA, ejerció Dos (02) Reclamaciones Administrativas previas que interrumpen la prescripción conforme a lo estatuido en el Artículo 64, Literal b) de La Ley Orgánica del Trabajo, la Primera de ellas fue tratada en el Acta de fecha 22 de Junio [sic] del año 2.006, […] y la Segunda de ellas la efectuó mediante escritos de Reclamación Administrativa consignados conforme a os Artículos 121 Numeral 1, y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fecha 13 de Julio [sic] del 2.006, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, el ciudadano Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, y el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, todos los cuales poseen su acuse de recibo, […] con lo cual quedó agotada la vía Administrativa, conforme a lo previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo transcurrido además el lapso de Veinte [sic] (20) días hábiles siguientes al recibo de estas Reclamaciones Administrativas, previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se emitiera pronunciamiento alguno, por ninguno de ellos, operando en este sentido el efecto de Ley, para acudir directamente a la vía judicial […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] los conceptos reclamados detalladamente en el Particular anterior, son Instituciones Laborales amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes vigentes aplicables sobre la materia, de las cuales se han señalado e invocado anteriormente algunas de ellas, vinculadas directamente a la condición de Funcionario Público Municipal que ostentó [su] nombrado mandante a favor de la Municipalidad accionada como patrono, por ende su reclamación efectuada en este acto, está por demás, ajustada a derecho y procede como tal, y así lo alegó e invoc[ó]. Como consecuencia de lo expresado [pidió] que a [su] representado se le cancele por esta vía Judicial la cantidad de Bs. 151.918.667,00, que es el saldo que reclam[ó] en esta demanda […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Invocó la obligación de indexar “[…] a favor de [su] Poderdante y de allí que se reclama también la indexación de la cantidad de Bs. 151.918.667,00, que es la totalidad del monto que se pretende en este acto y/o la indexación judicial del monto definitivo que se determine con respecto a esta demanda, la cual debe calcularse de acuerdo al índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del Fallo”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, demandó “[…] por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales inherentes, por derechos laborales adquiridos e irrenunciables, al Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda, del Estado Guarico [sic], por intermedio de su Alcaldía y Cámara Municipal, con el Objeto [sic] de que Convengan [sic] en Pagarle [sic] a [su] representado RAMÓN LENIN LANDAETA, […] o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en la Sentencia [sic] Definitiva [sic], en Cancelarle [sic] al mismo sus Prestaciones Sociales adquiridas u otros beneficios laborales inherentes o accesorios, que le corresponden de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo, y demás Leyes Vigentes aplicables sobre la materia, y que se reclaman en esta Demanda por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] (Bs. 151.918.667,00) […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó que “[…] la presente Demanda [sic] por Cobro [sic] de Prestaciones Sociales sea Admitida [sic], Sustanciada [sic] conforme a Derecho [sic] y Declarada [sic] Con [sic] Lugar [sic] en la Definitiva [sic] con condenatoria especial en Costas [sic] y con todos los demás pronunciamientos de Ley [sic]”. (Corchetes de esta Corte).


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y especialmente al Acta de Audiencia Definitiva, cursante a los folios 92 al 94 ambos inclusive; se advierte, que el Ciudadano Abogado: Fidias Acosta, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido [ese] Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por el abogado supra señalado; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.

Ahora bien, [esa] Juzgadora para decidir observa, que según se desprende de lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercicio dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra , sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni ,mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.

Por otra parte constriñe acotar, estamos en presencia de una Reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por el Ciudadano: Ramón Lenin Landaeta, mediante Apoderado Judicial, contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, representado por el Ciudadano: Teofilo Ramón Rodríguez; y en tal sentido debemos traer a colación, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, N° 2326, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), con la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual nos permitimos transcribir en parte, a los fines de sustentar el criterio a tomar, respecto a la solicitud de Caducidad formulada.

[…Omissis…]

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARIA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR.

[…Omissis…]

Por cuanto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 09 de Agosto de 2005, en fecha 13 de Julio de 2006, compareció el querellante, por ante el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien presentó escrito contentivo de la Reclamación Previa y amigable y/o extrajudicial de Cobro de Prestaciones Sociales; y solo en fecha 26 de Octubre de 2007 (folio 21), cuando fue interpuesto por ante Despacho el mismo; y como quiera, que transcurrieron tres (03) meses y trece (13) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; [ese] Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio; [ese] Tribunal Superior, en apego a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la Ciudadana Magistrado, Doctora: Luisa Estela Lamuño y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 y 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Consumada la Caducidad de la Acción y en consecuencia, Inadmisible. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: Ramón Lenin Landaeta, mediante Apoderado Judicial, contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; todos ampliamente identificados en autos”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 26 de noviembre de 2007 por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 del mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Lenin Landaeta, contra el Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico; , y a tal efecto, observa que:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
Ello así, se observa que en fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se advirtió que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (5) días continuo correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 30 de mayo; 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, por decisión Nº 2008-01212 de fecha 3 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 13 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, en fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda Del Estado Guárico; y para ello, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de lograr la notificación.
Visto lo anterior, esta Corte el día 16 de mayo de 2012, constató que las notificaciones libradas en fecha 16 de septiembre de 2008 no habían sido cumplidas, en consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y para ello, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
Ello así, el 14 de agosto de 2012, se recibió el Oficio Nº 257-481 de fecha 27 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento cincuenta y cuatro [154] del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2012, en el cual certificó que: “[…] desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y a los días 1º, 2, 3, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el referido cómputo, se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, puesto que el mismo feneció el día 22 de octubre de 2012, inactividad que genera la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, por tal razón, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 26 de noviembre de 2007 por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN LENIN LANDAETA, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SEBASTIÁN FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-000776

ASV/18


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.