EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000512
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1060 de fecha 4 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso funcionarial interpuesto por el por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LENNY MIGDALIA MARTÍNEZ SALAZAR, MARGELYS EUGENIA NAVARRO GUTIÉRREZ Y MARIBEL YSIDRA MÁRMOL MINDIOLA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.982.901, 8.983.572 y 10.708.136, respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNCIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 18 de febrero de 2010, por el abogado Edilberto Natera, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2010, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes, así como del Síndico Procurador del Estado Monagas, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Punceres, Bolívar y Piar del Estado Monagas, de igual forma se estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia a cuyo vencimiento la parte apelante debería fundamentar su apelación en el lapso de diez (10) días de despacho.
En esa misma fecha se libró la boleta de citación dirigida a las ciudadanas Lenny Migdalia Martínez Salazar, Margelys Eugenia Navarro Gutiérrez y Maribel Ysidra Mármol Mindiola, así como los oficios Nº CSCA-2010-003052, CSCA-2010-003053 y CSCA-2010-003054 dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Punceres, Bolívar y Piar del Estado Monagas, al Síndico Procurador del Estado Monagas y al Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2011 se recibió el oficio Nº 1966-11, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 11 de agosto de 2010 y en fecha 6 de junio de 2011 se ordenó agregarlo a los autos.
El 22 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2010 y vencidos los lapsos fijados en el mismo, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7 y 11 de julio de dos mil once (2011). Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos concedidos por el término de distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de julio de dos mil once (2011)”.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2009, el abogado Edilberto Natera, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Lenny Migdalia Martínez Salazar, Margelys Eugenia Navarro Gutiérrez y Maribel Ysidra Mármol Mindiola, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[sus] Poderdantes […] comenzaron a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, en las fechas 01 de Diciembre de 2004, 24 de Febrero de 2000 y 01 de Mayo de 1998, respectivamente, cuando fueron designadas para ocupar los cargos de: Apoyo Técnico y Especializado en el Área de Recursos Humanos; Jefe de Tributo; y, Asistente de Ingeniería, al servicio de la mencionada persona jurídica municipal, desempeñándome en dichos cargos, durante CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) DÍAS la primera. OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS la segunda, y DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS por haber sido removidas, en las fechas 03 de Diciembre de 2008, la primera, 16 de Diciembre de 2008 la segunda y el 18 de Diciembre de 2008 la tercera de ellas, oportunidades éstas en las cuales les fueron NOTIFICADAS las respectivas Resoluciones de Remoción, por el ciudadano JESÚS RAMÓN MATA VELASQUEZ, […], en su carácter de Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, tal como se evidencia de las Resoluciones N° ABMP - 060112-2008, ABMP - 010112-2008, y ABMP — 021112-2008, emanadas de la Alcaidía del Municipio Punceres, […]” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[…] desde la fecha del despido y/o remoción de [sus] Poderdantes, y hasta la presente fecha, éstas han hecho innumerables gestiones a los fines de que se le pagaran en su totalidad los conceptos que quedaba adeudándole la Administración Municipal, lo cual no ha sido posible en modo alguno, razón ésta en virtud de la cual […] demandar[on] […], el pago de las Prestaciones Sociales de [sus] Patrocinadas, y demás beneficios y conceptos que se le adeudan a éstas.” (Corchetes de la Corte).
Señaló que “[…] durante la relación de trabajo todos estuvieron percibiendo un salario FIJO por la prestación de sus servicios, que le era pagado quincenalmente por la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, […]” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[…] durante la prestación de sus servicios en los términos antes expuestos, se configuraron y materializaron todos y cada uno de los elementos y requisitos que configuran una relación de trabajo, […], dado que prestaron sus servicios, siempre en forma directa, permanente, continua e ininterrumpida y exclusiva al referido Gobierno Municipal. Lo anterior es de vital importancia tenerlo presente, toda vez que si bien es cierto que compart[en] que se trata de unos cargos de libre nombramiento y remoción, por ser cargos de alto nivel o de Dirección, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que estaba[n] en presencia de una relación de naturaleza funcionarial; a la que en principio, le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública; en todos los aspectos previstos en el Artículo 1 de dicho instrumento normativo, y no otros; no es menos cierto que, por ser las Prestaciones Sociales y demás aspectos demandados mediante el presente Libelo, conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con lo establecido en los Artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la presente Demanda no le es aplicable el lapso de caducidad previsto en el Artículo 94 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, sino, el lapso de Prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que dichos conceptos son de naturaleza eminentemente laboral.” (Corchetes de la Corte y resaltado del original).
Solicitó el pago de las siguientes cantidades “a. - SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.430,06); b.- CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 123.284,26); y c- CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 145334,26). Por los conceptos descritos y calculados ut supra, y dejados de percibir durante la relación de trabajo, […]; mas las costas procesales de conformidad con la Ley.” (Corchetes de la Corte y Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria así como el pago “de los intereses de las cantidades de dinero que le sean adeudadas a [sus] Mandantes, así como los intereses moratorios devengados por los referidos derechos laborales demandados, conforme lo establecen expresamente las disposiciones constitucionales y legales; en tal sentido, solicit[ó] que para dicho cálculo se ordene una Experticia Complementaria del Fallo y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas. Reiter[ó] [su] solicitud igualmente, de que se condene a la Parte Demandada al pago de las costas y costos procesales.” (Corchetes de la Corte).
Finalmente solicitó que el presente recurso fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] [ese] Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
[…Omissis…]
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
[…Omissis…]
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que las recurrentes en su escrito de libelar señalaron, que en fechas 03 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008, fueron removidas de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2009.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que cuando se intento la acción de cobro de prestaciones sociales, había transcurrido un (1) año en la primera, un (1) año y trece (13) días en la segunda y un (1) año y quince (15) días en la tercera, así pues, transcurrió con creces el término de tres (3) meses establecidos para la interposición de la acción, es decir, la acción fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide.
[…Omissis…]
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por las ciudadanas OLIMAR MARILIN LA PORTA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
2. ORDENA notificar a las ciudadanas Lenny Migdalia Salazar, Margelys Eugenia Navarro Gutiérrez y Maribel Ysidra Mármol Mindiola.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que la presente acción fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente auto de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se señaló lo siguiente “[…] por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio cuenta a esta Corte del presente expediente, se ordena la notificación de las partes así como del Síndico Procurador del Estado Monagas, en el entendido que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales respectivas, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación […]” [Corchetes de la Corte].
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que “[…]desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7 y 11 de julio de dos mil once (2011). Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos concedidos por el término de distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de julio de dos mil once (2011)”.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el auto de fecha 11 de agosto de 2010 mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 22 de octubre de 2012, sólo lo que respecta al cómputo realizado. Así se decide.
Establecido lo anterior y aplicando las anteriores premisas al caso de marras, encuentra la Corte que la accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que estaba incursa en la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sobre esto esta Alzada debe realizar en primer lugar una serie de consideraciones en relación a la prescripción alegada por las querellantes en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
De la prescripción
Con relación a la aplicación del lapso de prescripción solicitado conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en tal sentido, esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2011-520 de fecha 6 de abril de 2011, caso: Helena Lizbeth Soto Colmenares contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara). Así se decide.
De la caducidad de la acción.
Establecido lo anterior, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, fue interpuesto en virtud del término de una relación de empleo público, por lo que debe aplicársele el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de los recursos de contenido funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Ello así, circunscribiéndonos al caso de marras evidencia este Tribunal Colegiado de lo expresado por el demandante en el escrito libelar, que el mismo señaló que “[…] en las fechas 01 de Diciembre de 2004, 24 de Febrero de 2000 y 01 de Mayo de 1998, [sus] Patrocinadas LENNY MIGDALIA MARTINEZ SALAZAR, MARGELYS EUGENIA NAVARRO GUTIERREZ, y MARIBEL YSIORA MARMOL MINDIOLA, […], empezaron a prestar sus servicios en el referido Municipio, […], hasta la fecha 03 de Diciembre de 2008, la primera, 16 de Diciembre de 2008 la segunda y el 18 de Diciembre de 2008 la tercera de ellas, oportunidades éstas en las cuales les fueron NOTIFICADAS las respectivas Resoluciones N° ABMP - 060112-2008, ABMP - 010112-2008, y ABMP — 021112-2008, emanadas de la Alcaldía del Municipio Punceres, mediante las cuales, la aludida Alcaldía decidió REMOVER de sus cargos a [sus] Patrocinadas.”
Así pues, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2009, y que las notificaciones de la remoción de las actoras fue en las fechas 03 de diciembre de 2008, para la ciudadana Lenny Migdalia Martinez Salazar; 16 de diciembre de 2008 para la ciudadana Margelys Eugenia Navarro Gutierrez y el 18 de diciembre de 2008 para la ciudadana Maribel Ysiora Marmol Mindiola.
Siendo lo anterior, esas fechas a partir de las cuales se abrió el lapso de tres meses contemplado en el ya citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que cada una acudiera por la vía jurisdiccional si tenía intención de demandar al referido ente, esto es: i) para la ciudadana Lenny Migdalia Martinez Salazar, el lapso inició el 03 de diciembre de 2008; ii) para la ciudadana Margelys Eugenia Navarro Gutierrez el 16 de diciembre de 2008; y iii) para la ciudadana Maribel Ysiora Marmol Mindiola el lapso inició el 18 de diciembre de 2008.
Dicho esto, y dado que desde la mencionadas fechas, esto es 03 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente demanda -3 de diciembre de 2009- había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en la demanda interpuesta.
Por las razones antes expuestas, visto que la presente causa se encontraba incursa en la caducidad decretada por el iudex a quo, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2010 por el abogado Edilberto Natera, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Lenny Migdalia Martinez Salazar, Margelys Eugenia Navarro Gutierrez, y Maribel Ysiora Marmol Mindiola, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por las querellantes con fundamento en la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte, que en el caso de marras se presentó un litisconsorcio activo, lo cual daría lugar a revisar en primer lugar la figura procesal de inepta acumulación, tal como ha sido criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional en casos similares, no obstante la eventual declaratoria de la inepta acumulación conllevaría necesariamente a la reapertura del lapso de caducidad para interponer la acción contencioso funcionarial y siendo que tal como se estableció, en el presente caso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el momento de la interposición de la demanda, resultaría a todas luces inoficioso e inútil analizar tal figura procesal por cuanto es evidente la caducidad de la acción tal y como se indicó previamente.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2010 por el abogado Edilberto Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LENNY MIGDALIA MARTINEZ SALAZAR, MARGELYS EUGENIA NAVARRO GUTIERREZ, y MARIBEL YSIORA MARMOL MINDIOLA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
2.-Se ANULA el auto de fecha 11 de agosto de 2010 mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 22 de octubre de 2012, sólo lo que respecta al cómputo realizado.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4.-Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-000512
ASV/24
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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