EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000582
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 969-2010 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ingrid Dalmar Osorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadana MIRIANGELA FRANCYS GÓMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.142.467, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación una vez transcurrido el lapso de 5 días continuos correspondientes al término de la distancia. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día que se dio entrada a esta Corte del expediente.
En la misma oportunidad, se libró boleta dirigida a la parte recurrente, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2010-003299, CSCA-2010-003300, CSCA-2010-003301 y CSCA-2010-003304, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a la Procuradora General de la República, a la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa y al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dejó constancia por parte del alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual fue recibida en fecha 12 de agosto de 2010.
En fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 08-2011 de fecha 18 de enero del mismo año, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de comisión recibida en fecha 15 de febrero de 2011. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencido los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 2 de agosto de 2010, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 9 de marzo de 2011 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (24) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2011 y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2011. Igualmente, se deja constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de 2011, Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2011”.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, la Abogada Ingrid Dalmar Osorio, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriangela Francys Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[su] representada labora, [actualmente] para el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa desde el 17 de abril del año 2.007, inicialmente tenía la condición de DOCENTE CONTRATADA DE TIEMPO CONVENCIONAL, en fecha 08-10-2007 como DOCENTE CONTRATADA DE MEDIO TIEMPO, en fecha 07-04-2008 DOCENTE CONTRATADA DE TIEMPO COMPLETO y por último en fecha 01-01-2009 DOCENTE CONTRATADA A DEDICACIÓN EXCLUSIVA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[…] dicho CAMBIO DE DEDICACION DE TIEMPO COMPLETO A DEDICACION EXCLUSIVA fue aprobada por el órgano colegiado y máxima autoridad del Instituto de Tecnología del estado Portuguesa, es decir, en acuerdo de Consejo Directivo Ordinario N° 04 de fecha 04 de noviembre de 2.008 [sic] […] siendo presupuestada según consta de acuerdo de Consejo de Directivo Extraordinario N° 12 de fecha 06 de marzo de 2.009 [sic] […] y ratificado además en Consejo de Directivo Ordinario N° 1 de fecha 30 de marzo de 2.009 [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que, su representada fue notificada “[…] mediante comunicación signada N° CMT 164-G de fecha 31 de Marzo [sic] del 2009 de la decisión de su cambio de dedicación de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva [haciéndose] efectivo a partir del 01 de Enero [sic] del 2009 […] y de igual manera siendo notificada [su] representada mediante comunicación signada C.D. 20009-0007-H de fecha 31 de Marzo [sic] del 2009 [donde] se acordó ratificar el Cambio de Dedicación de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva a partir del 01 de Enero [sic] del 2009”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] en fecha 22 de Octubre [sic] del año 2009 fue notificada [su] representada mediante comunicación de fecha 21 de Octubre [sic] del año 2009, signada C.M.T. N° 09.584, con la finalidad de remitirle Oficio N° 0RH 003662-04, suscrito en fecha 02 de octubre de 2009, por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR […] [estableciendo que] a partir del 01/11/2009 [pasarían] los docentes señalados en ese Oficio a la dedicación que ostentaban al 31/12/2008, esto es que [pasarían] nuevamente a DOCENTES CONTRATADOS A TIEMPO COMPLETO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] que mal podría un acto revocatorio posterior de efectos particulares desconocer el derecho, personal, legítimo y directo que tiene [su] representada de disfrutar la condición que ostentaba hasta la fecha de la comunicación signada con el N° CMT 164-D, violando de manera grosera y flagrante la cosa juzgada administrativa y por ende la seguridad jurídica que debe garantizársele a todo administrado”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el acto el cual se pide su anulación viola lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a los límites de la potestad revocatoria o auto tutela de la administración; de donde se desprende que en principio le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creados derechos a favor de las particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación pueda ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expresó que “[…] no se puede revocar un acto creador de derechos como el otorgamiento de un CAMBIO DE DEDICACIÓN DE TIEMPO COMPLETO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, y peor aún, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a [su] representada su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó que “[…] para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] [se] ANULE el Acto Administrativo: C.M.T. N° 09.584, dirigido a [su] representada en fecha 21 de Octubre [sic] del 2009 con la finalidad de remitirle Oficio N° 0RH 003662-04, suscrito en fecha 02 de octubre de 2009, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante el cual el referido Órgano […] señal[ó] la no procedencia de los cambios de dedicación de los docentes contratados, por lo que a partir del 01/11/2009 pasa[ron] a la dedicación que ostentaban al 31/12/2008 [y además] RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA SUBJETIVA LESIONADA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA (esto es que continúe en su condición de DOCENTE CONTRATADA DEDICACIÓN EXCLUSIVA como lo venía haciendo desde la fecha 01-01-2009 y por ende que siga disfrutando de los beneficios que se derivan de dicha dedicación)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas resaltado y subrayado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa:
“Observa [ese] Tribunal Superior que la parte querellante, invocó la interposición de su pretensión anulatoria de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal y sustantiva lo previsto en el referido texto legal.
Ante tal situación, debe señalar [ese] Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos en que han sido desarrollados por el querellante en el escrito libelar, así como el marco dentro del cual se produjo el acto administrativo impugnado, es decir, la especial vinculación que une al querellante con el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que [ese] Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa [ese] Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Miriangela Francys Gómez Moreno, manifiest[ó] que en fecha 22 de octubre del 2009, fue notificada del acto administrativo que declaró la no procedencia del cambio de dedicación de los docentes contratados a dedicación exclusiva, y que por tanto regresaría a la condición de contratada que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008; por lo que debe [ese] Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
[…Omissis…]
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Miriangela Francys Gómez Moreno, tiene lugar en 22 de octubre del 2009, cuando fue notificado mediante comunicación C.M.T. Nº 09.580, a través del cual le remiten oficio Nº 0RH 003662-04, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo y que rielan a los folios 10 y 11 del presente expediente.
En este orden, es menester para [ese] Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es [ese] sentido, [es] importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando [esa] Juzgadora de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 22 de octubre del 2009, fecha en que fuera notificada mediante comunicación C.M.T. Nº 09.580, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 21 de abril del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que [ese] Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien [allí] decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriangela Francys Gómez Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.” [Corchetes de esta Corte] (Paréntesis del fallo apelado).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio sesenta y siete (67) del presente expediente auto de fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual se señaló lo siguiente “[…] notificadas como se encuentran las partes del auto de fecha 02 de agosto de 2010, comenzarán a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, comenzará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación […]” [Corchetes de la Corte].
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (24) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2011 y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2011. Igualmente, se deja constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de 2011, Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2011”.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el auto de fecha 22 de octubre de 2012, únicamente en lo atinente al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-Del objeto del recurso de apelación
Establecido lo anterior, la Corte entiende que el ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 20 de octubre de 2009 -fecha en la cual fue fuera notificada mediante la comunicación C.M.T. Nº 09.580, acerca de la no procedencia de las cambios de dedicación de los docentes contratados y que a partir de 1º de noviembre de 2009, pasaría a la condición de contratada que ostentaba para el 31 de diciembre de 2008-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo –esto es, en fecha 24 de abril de 2010- dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación ut supra mencionada.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”. (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el recurrente afirmó en su escrito libelar –específicamente al folio 1 del expediente judicial- que fue notificada de la Comunicación Nº C.M.T. Nº 09.580 de fecha 21 de octubre de 2009, afirmación ésta que coincide con la documental inserta al folio 10 del expediente, de la cual se evidencia la firma estampada por la querellante y la fecha de recepción de la referida comunicación, siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 22 de octubre de 2009, fecha en la cual le fue notificado a la hoy querellante la no procedencia de los cambios de dedicación de los docentes contratados, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad del acto contenido en la referida comunicación, y visto que no fue sino hasta el 21 de abril de 2010, se evidencia que había transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ingrid Dalmar Ososrio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIANGELA FRANCYS GÓMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.142.467, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- ANULA el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como también, el auto de fecha 22 de octubre de 2012, en lo relativo al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Colegiado.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
4.- Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de 13 de mayo de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal del origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000582
ASV/5
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc,