EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001236
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0100 de fecha 4 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENNA SULAY BORGES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.574, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2010, por el abogado Stalin Rodríguez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días desde que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada al presente expediente, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo y como la parte actora se encontraba domiciliada en el referido Estado, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realizara las diligencias necesarias, a los efectos de su notificación, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y hubiesen transcurrido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM.
En fecha 10 de febrero de 2011, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la parte recurrente, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año en las puertas de este Órgano Jurisdiccional, por el abogado Stalin Rodríguez.
El 28 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 199 del 21 de febrero de 2011, anexo el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2010.
El 2 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, asimismo, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 14 de diciembre de 2010, por lo cual comenzaría a transcurrir los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 22 de octubre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día dos (2) de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de abril de 2011. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de marzo de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22 y 23 de marzo de 2011 […]”.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de junio de 2010, el abogada el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enna Sulay Borges Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que la recurrente “[…] ingresó al organismo querellado el 16-1-1979, en fecha 30-11-2008 egres[ó] por jubilación siendo su último cargo el de Directora /Lic. Edc. VI. El 1 de octubre de 2009 recib[ió] por concepto de prestaciones sociales ciento cincuenta y un mil doscientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs 151.212,30) […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que según “[…] la fecha de ingreso del [sic] querellante data del año 1979 el cálculo de las prestaciones sociales debe ser dividido dos partes, por un lado con base a lo previsto en el régimen jurídico anterior al 18-6-1997 y luego, a lo previsto en la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del 19-6-1997 hasta la fecha de egreso. De esta forma, en el caso las prestaciones sociales del régimen anterior corresponde aplicar la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, la Ley del 12 de julio de 1983 y la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [s]e constata de la primera planilla denominada ‘ESTADO DEMOSTRATIVO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES’, que la Gobernación proced[ió] a calcular el interés de fideicomiso del régimen anterior y al final de dicha planilla se observa que el resultado asciende a Bs. 1.150,707,03, si ubicamos éste monto en la planilla resumen […] se aprecia en el renglón denominado ‘INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD PRE-REFORMA’ que la Gobernación pagó la cantidad de (Bs. 1.330,13), es decir, no hay coincidencia entre lo calculado y lo pagado, sin embargo, además de ésta diferencia lo más importante a destacar es que de acuerdo a las [sic] siguientes folios de las planillas […] denominadas ‘ESTADO DEMOSTRATIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES’, las operaciones contables corresponden al régimen vigente, por lo tanto, no está del todo claro si la Gobernación pagó el capital correspondiente a la indemnización de antigüedad y al bono de compensación por transferencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[a] todo evento y salvo que la Gobernación demuestre que pagó la indemnización por antigüedad y el bono de compensación por transferencia, al recalcular las prestaciones sociales del régimen anterior [se] [tiene] que lo Gobernación debió pagar la cantidad de nueve mil novecientos seis bolívares con quince céntimos (Bs. 9.096,15) […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de acuerdo al recuadro ‘LIQUIDACIÓN’ […] se aprecia que los intereses pagados corresponden a los pasivos laborales del artículo 668 LOT [sic] (Bs. 105.727,46), al interés de fideicomiso del régimen anterior (Bs. 1.330,13) y, el interés de días adicionales (Bs. 198,93), de esta forma se infiere que la Gobernación no calculó ni pago el interés sobre prestaciones sociales, en consecuencia, con base al capital correspondiente de las prestaciones de antigüedad, el interés del régimen vigente asciende a treinta y siete mil doscientos setenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 37.272,26) […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó que “[a]l sumar las cantidades que señala[ron] como diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior como el régimen vigente, tenemos que el organismo querellado adeuda la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 52.970,84) […].” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Que “[…] con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representada, el 30-11-2008 al 1-10-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales el interés de mora generado asciende a veinticuatro mil setecientos cincuenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24.751,98).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Finalmente solicitó “[…] PRIMERO: Que se orden[ara] pagar […] la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 52.970,84) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se orden[ara] pagar la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 24.751,98) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se orden[ara] la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicit[ó] que se practi[cara] una experticia complementaria del fallo […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos, se deduce que la actuación que da origen a la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales se produce el 1° octubre 2009, oportunidad en la cual el querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario de [ese] Juzgado la querella fue interpuesta el 16 junio 2010, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, más de tres (3) meses.
[…Omissis…]
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
Sin embargo, al versar la presente causa igualmente sobre cobro de prestaciones sociales resulta necesario hacer referencia al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual, cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales se debe aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y no el de tres meses de la Ley del Estatuto de la función Pública.
[…Omissis…]
Este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido, en decisión No. 1642 del 03 octubre 2006, establece que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, están sometidas al lapso de tres meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala la Sala:
[…Omissis…]
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, mediante decisión del 14 diciembre 2006, bajo el Nro. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, a aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señalo la Sala:
[…Omissis…]
En consecuencia, tratándose de criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, resulta vinculante, artículo 335, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para todos los Tribunales de la República. Así se decide.
Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra, procede la inadmisibilidad, por caducidad, de la pretensión interpuesta, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente auto de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se señaló lo siguiente “[…] se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordena la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y hayan transcurrido los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Líbrense los oficios de comisión con las inserciones pertinentes.” [Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de abril de 2011. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de marzo de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22 y 23 de marzo de 2011.”
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 22 de octubre de 2012, sólo lo que respecta al cómputo realizado. Así se decide.
- De la caducidad:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 1º de octubre de 2009 -fecha en la cual le fueron cancelados las prestaciones sociales-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 16 de junio de 2010.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el recurrente afirmó en su escrito libelar -específicamente al folio cuatro (4) del expediente judicial- que el día 1º de octubre de 2009, su apoderada recibió el pago de las prestaciones sociales, afirmación ésta que coincide con la orden de pago cursante en el folio dieciséis (16) del expediente judicial, emitido a su nombre por la cantidad de ciento cincuenta y un mil doscientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs. 151.212,30), siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 1º de octubre de 2009, fecha en la cual la Gobernación del Estado Carabobo, procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 16 de junio de 2010 que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que habían transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha que tuvo lugar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, tiempo éste que supera con creses el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 21 de octubre de 2010, por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENNA SULAY BORGES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.574, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia en fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 22 de octubre de 2012, sólo lo que respecta al cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia en fecha 2 de agosto de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-001236
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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