EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000109
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº JSCA-FAL-N-003083, de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDGARDO SÁNCHEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.590.193, debidamente asistido por el abogado Brígido Jesús Dumont, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.493, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que al día siguiente comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 de marzo de 2011, el abogado Brígido Dumont actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2011, el abogado Carlos Alberto Agnelli Faggioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Monseñor Iturriza del Estado Falcón, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 25 de mayo de 2011, se recibió del abogado Brígido Dumont, escrito mediante el cual solicitó celeridad procesal y que fuera declarada extemporánea la fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha diez (10) de febrero de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día 11 de febrero de 2011, hasta el día 15 de febrero de 2011, transcurrieron los cinco (5) días continuos concedidos como término de distancia, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2011. Así mismo se hace constar que desde el día 16 de febrero de 2011 fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de marzo de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011; 1, 2 y 3 de marzo de 2011 ambos inclusive”.
El 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 30 de junio de 2011, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1001, declaró la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; por lo tanto, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de julio de 2011, se acordó notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la mismas se encontraban domiciliadas en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Luis Edgardo Sánchez Cedeño, al Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y al Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Asimismo, se libró boleta dirigida a la parte recurrente, y los Oficios Nº CSCA-2011-004465, CSCA-2011-004466 y CSCA-2011-004467, respectivamente.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en la materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Servicios Públicos) del Estado Falcón, Oficio Nº 2530-525, de fecha 19 de diciembre de 2011, en el cual remiten las resultas de la comisión librada por esta Corte el 11 de julio de 2011.
El 6 de febrero de 2012, se ordenó a agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en la materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Servicios Públicos) del Estado Falcón, en las cuales se dejó constancia de la notificación a las partes.
En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado Carlos Alberto Agnelli Faggioli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Monseñor Iturriza del Estado Falcón, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 1º de marzo de 2012, el abogado Brígido Dumont actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0616 de fecha 10 de abril de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante la cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón: “1) Las funciones que desempeñaba el ciudadano Luis Edgardo Sánchez Cedeño en el cargo de ‘Fiscal de Sindicatura’, esto es, el Manual Descriptivo de Cargos o en su defecto cualquier otro documento que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las tareas inherentes al cargo señalado; 2) La estructura organizativa en la cual se observe el grado y jerarquía que posee el cargo antes señalado; 3) El expediente administrativo del referido ciudadano”.
En fecha 30 de abril de 2012, el abogado Brigido Dumont, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de las partes en la presente causa.
El 2 de mayo de 2012, vista la decisión dictada por esta Alzada, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Juez de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Alcalde y Síndico Procurador del mismo Municipio.
En fecha 5 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en cuanto a la comisión ordenada.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 2530-178 de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 2 de mayo de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de argumentos relacionado con la presente causa.
El 16 de octubre de 2012, notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió por parte de la representación judicial de la Administración Municipal querellada, diligencia consignando información solicitada por esta mediante decisión de fecha 10 de abril de 2012.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de abril de 2009, el ciudadano Luís Edgardo Sánchez Cedeño, antes identificado, asistido por el abogado Brigido Jesús Dumont, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.493 presentó recurso contencioso administrativo funcionarial basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[es] funcionario de carrera en virtud de que [su] ingreso en el Concejo Municipal Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, según consta en documento donde se asienta la sesión extraordinaria Nº 04 realizada por los Concejales […] mediante el cual se le otorg[ó] [su] nombramiento como FISCAL DE SINDICATURA”. [Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de esta Corte].
Alegó que sus funciones eran “elaborar informes para obtener ficha catastral, contrato de arrendamiento y la revisión de los contratos para la verificar el cumplimiento de los precios de los artículos de primera necesidad”.
Que “ingreso el 1º de marzo de 1993, […] es decir tenía laborando en la Alcaldía hasta el día de [su] destitución quince (15) años, ocho (8) meses y siete (7) días”: [Paréntesis del original y corchetes de esta Corte].
Agregó que “en fecha 23 de diciembre de 2008, recibi[ó] del Despacho de la ciudadana Alcaldesa un oficio donde se culmina a dejarle [su] cargo a su disposición y en señal de la ejecución de su orden dejara constancia firmándole dicho oficio, el cual no recibi[ó] ni firm[ó] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que el 8 de marzo de 2009, “recibi[ó] directamente del Despacho de la Alcaldesa un oficio donde se le destituye, sin el debido proceso y sin ningún procedimiento administrativo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que de acuerdo “con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tenemos derecho a la aplicación del Procedimiento Disciplinario De Destitución”, violándose entonces normas constitucionales y legales. [Resaltado del original].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 8 de enero de 2009, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio recurrido decidió “prescindir de los servicios” en el desempeño de sus actividades de Fiscal dentro de la Municipalidad. [Resaltado del original].
Asimismo, solicitó se reincorpore al cargo de Fiscal de Sindicatura y en consecuencia le sean cancelados en forma inmediata los sueldos dejados de percibir y otros derechos laborales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Visto lo anterior este Tribunal observa que las normas que sirvieron de fundamento a la Administración para poner fin a la prestación de servicio que unía al ciudadano LUIS EDGARDO SÁNCHEZ CEDEÑO, con la Alcaldía del Municipio […], están referidas a las competencias que tiene la Alcaldesa para dictar los instrumentos normativos del aludido municipio, así como en materia de personal.
Ahora bien, del contenido de las aludidas normas se desprende como motivo legal para poner fin a la relación funcionarial existente ‘prescindir de sus servicios’. Igualmente, observa esta Juzgadora que los motivos legalmente establecidos por el ordenamiento jurídico para proceder al retiro de la Administración se encuentran previstos, específicamente, en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que de los siete (7) numerales en este contenidos se desprenda el motivo que utiliza la Administración, para poner fin a la prestación de servicio del querellante, siendo ello así, al acto administrativo incurre en el vicio de inmotivación por cuanto, el funcionario, no se le indicó las razones que dieron lugar al acto, y a la norma que sirvió de base para su emisión nada indica respecto al motivo de su egreso.
Demostrada como ha quedado la inmotivación del acto recurrido conforme a los principios citados supra y estando con la jurisprudencia, siendo ello así, tal inmotivación acarrea en caso como el de autos una violación al derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencias éste Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación [….]”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte recurrida., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que“[…] la sentencia que dictó el Juzgado Superior delo [sic] Contencioso Administrativo del Estado Falcón, es contraria y violatoria a los derechos de [su] representada, en virtud, que dicho tribunal no valoró los hechos y pruebas señalados en las Audiencias correspondientes como consta en el expediente, y solo [sic] se remite a señalar y decidir a favor del ciudadano Luis Sánchez en base a las pruebas que él consigna en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en todo el expediente no existe [sic] suficientes elementos probatorios que puedan determinar clara y precisa que el ciudadano Luis Sánchez sea Funcionario Publico, [sic] por lo que, en este caso especifico [sic] le corresponde la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón ES INCOMPETENTE para conocer sobre el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que fuera declarada con lugar la apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte recurrida en fecha 1º de marzo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual indicó que “[ratifican] y [confirman] en todas sus partes el vicio de indefensión y el vicio de inmotivación alegado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en especial cuando significa que el trabajador no fue notificado de las causas que dieron origen al ilegal procedimiento administrativo y posterior acto de destitución, es decir los presupuestos de hecho y de derecho y la importancia de la violación de los derechos fundamentales que tiene toda persona como es la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Constitucional por parte de la alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Indicó que “[…] [consideran] que el citado Tribunal actuó ajustado a los autos que rielan en el expediente, ya que la parte querellada no argumentó ni aplicó los [sic] causales de destitución prescrito en el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública al acto administrativo contra el ciudadano LUIS EDGARDO SÁNCHEZ CEDEÑO para formalizar su ilegal destitución de su cargo como funcionario público” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[están] de acuerdo cuando el Juzgado restablece la situación jurídica infringida y de forma inmediata al cargo que ocupaba el empleado público LUIS EDGARDO SÁNCHEZ CEDEÑO como ‘FISCAL DE SINDICATURA’ en las condiciones originarias, le restituya sus derechos laborales; como al pago total de del [sic] sueldo integral y los otros emolumentos que le corresponda a través de su cuenta corriente registrada en el Banco de Venezuela, pagarle los otros beneficios que le asisten de acuerdo a las leyes de la materia y desde la fecha ilegal de la destitución hasta la reincorporación definitiva a su cargo de trabajo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó que “[…] [e]n cuanto a los fundamentos de la apelación que ejerció el apoderado judicial de la ciudadana Alcaldesa de fecha 23 de febrero de 2012, [niegan] y [rechazan] los argumentos cuando dice que el Tribunal no valoró los hechos y pruebas señalados en las audiencias correspondientes. […] el Tribunal competente si examinó la comunidad de las pruebas que constan en autos […] y también evaluó los hechos violatorios de la Alcaldesa, cuando no aplicó correctamente el procedimiento de destitución tipificado en la Ley del estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [niegan] y [rechazan] cuando el representante legal de la Alcaldía, señala que le [sic] ciudadano LUIS EDGARDO SANCHEZ CEDEÑO no era Funcionario Público y era un trabajador de confianza. Al respecto [argumentan] que el ciudadano LUIS EDGARDO SÁNCHEZ CEDEÑO ejercía el cargo de ‘FISCAL DE SINDICATURA’ y sus funciones fueron descritas en el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con sus pruebas (Subordinación y cumplimiento de horario) tampoco era funcionario de confianza ya que el señor LUIS EDGARDO SÁNCHEZ CEDEÑO no tenía un cargo donde impartía instrucciones, tampoco manejaba o dirigía funciones que involucrara el trabajo diario de ninguna Dirección, división o departamentos de la Alcaldía y no tenía a su cargo empleados públicos. Por lo anterior, [consideran] que el trabajador si cumple con las funciones de empleado público y si es aplicable todos los preceptos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Tribunales competentes son los Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el presente recurso de apelación, incoado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Punto previo
Revisado el escrito de fundamentación a la apelación, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial del Municipio recurrido, y en tal sentido se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el recurrente en apelación formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al respectivo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.

De la apelación interpuesta
Precisado lo anterior, se observa que la parte apelante señaló que “[…] la sentencia que dictó el Juzgado Superior delo [sic] Contencioso Administrativo del Estado Falcón, es contraria y violatoria a los derechos de [su] representada, en virtud, que dicho tribunal no valoró los hechos y pruebas señalados en las Audiencias correspondientes como consta en el expediente, y solo [sic] se remite a señalar y decidir a favor del ciudadano Luis Sánchez en base a las pruebas que él consigna en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en todo el expediente no existe [sic] suficientes elementos probatorios que puedan determinar clara y precisa que el ciudadano Luis Sánchez sea Funcionario Publico, [sic] por lo que, en este caso especifico [sic] le corresponde la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón ES INCOMPETENTE para conocer sobre el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente dio contestación al recurso de apelación interpuesto argumentando lo siguiente:
Indicó que “[…] [consideran] que el citado Tribunal actuó ajustado a los autos que rielan en el expediente, ya que la parte querellada no argumentó ni aplicó los [sic] causales de destitución prescrito en el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública al acto administrativo contra el ciudadano LUIS EDGARDO SÁNCHEZ CEDEÑO para formalizar su ilegal destitución de su cargo como funcionario público” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] [niegan] y [rechazan] cuando el representante legal de la Alcaldía, señala que le [sic] ciudadano LUIS EDGARDO SANCHEZ CEDEÑO no era Funcionario Público y era un trabajador de confianza. Al respecto [argumentan] que el ciudadano LUIS EDGARDO SÁNCHEZ CEDEÑO ejercía el cargo de ‘FISCAL DE SINDICATURA’ y sus funciones fueron descritas en el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con sus pruebas (Subordinación y cumplimiento de horario) tampoco era funcionario de confianza ya que el señor LUIS EDGARDO SÁNCHEZ CEDEÑO no tenía un cargo donde impartía instrucciones, tampoco manejaba o dirigía funciones que involucrara el trabajo diario de ninguna Dirección, división o departamentos de la Alcaldía y no tenía a su cargo empleados públicos. Por lo anterior, [consideran] que el trabajador si cumple con las funciones de empleado público y si es aplicable todos los preceptos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Tribunales competentes son los Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Visto los argumentos anteriormente planteados por las partes, en esta segunda instancia, esta Corte pasa a resolver los mismos, en los siguientes términos:
Señaló que“[…] la sentencia que dictó el Juzgado Superior delo [sic] Contencioso Administrativo del Estado Falcón, es contraria y violatoria a los derechos de [su] representada, en virtud, que dicho tribunal no valoró los hechos y pruebas señalados en las Audiencias correspondientes como consta en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del argumento señalado se observa que el mismo, pudiese encuadrar de acuerdo a los señalamientos de la parte apelante en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y al efecto se tiene que:
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, la Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente: “(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. [Resaltado de la Corte].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia apelada se encuentra inmersa en el referido vicio y para ello pasa a revisar el acervo probatorio que riela al presente expediente:
• Copia simple de Comunicación de fecha 28 de febrero de 1993, mediante la cual se designó al ciudadano Luis Sánchez -recurrente- para desempeñar el cargo de Fiscal de Sindicatura dentro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. (Folio 53 del expediente judicial)
• Copia simple de la Hoja de vida del recurrente, de la cual se desprende que el mismo desde su inicio en la Alcaldía recurrida, detentó el cargo de Fiscal. (Folio 54 del expediente judicial).
• Copia simple del acto administrativo s/n de fecha 8 de enero de 2009, dirigida al recurrente, mediante la cual el Ente Municipal decide prescindir de sus servicios como Fiscal de Sindicatura, la cual de se encuentra debidamente firmada por el recúrrete en la parte in fine del mismo acto. (Folio 55 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, tenemos que:
Tal como ya se ha dejado expuesto el querellante ha argumentado que ocupaba el cargo de Fiscal, en el Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón y que sus funciones comprendían “elaborar informes para obtener ficha catastral, contrato de arrendamiento y revisión de comercios para verificar el cumplimiento de los precios de los alimentos de primera necesidad”; cuestión ésta no contradicha por el Municipio querellado, el cual, por el contrario, fundamentó el recurso ejercido a partir de las propias afirmaciones de la parte querellante señalando al respecto que de las mismas se desprendía que el querellante desempeñaba las funciones señaladas.
Ante tal situación, el A quo consideró que la “relación funcionarial existente, ‘prescindir de sus servicios’” no encuentra sustento normativo legal, incurriendo entonces en inmotivación de acto administrativo.
Resulta así evidente para la Corte que la controversia planteada en el presente caso no versa sobre cuál era el cargo desempeñado por el querellante, por el contrario, la cuestión es este caso se centra en precisar la correcta aplicación de la disposición legal que debió utilizar el Ente Municipal y las funciones por él desarrolladas.
Del principio de la conservación de los actos
Visto lo anterior, precisa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
Así las cosas, este “(…) principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)
Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).
Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.
De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.
De la norma aplicable
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de precisar la naturaleza que debe atribuirse a tales funciones, y concretamente para determinar si se trata de funciones que suponen principalmente funciones de fiscalización o no.
Dicha norma legal dispone, a la letra, lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Resulta claro que esta disposición define los cargos que, dentro de los entes y órganos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser considerados como cargos de confianza; de esta calificación deviene como consecuencia que aquellos funcionarios que ocupen dichos cargos serán considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción y, por ende, carecen del derecho a la estabilidad al cual alude el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, se reitera, tal como se desprende de lo antes expuesto, la controversia se centra sobre la disposición según la cual son considerados cargos de confianza -y por ende, incapaces de otorgar el derecho a la estabilidad a los funcionarios que los ocupen- aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización.
A los fines de precisar el contenido y alcance de estos conceptos -tal como se impone para la aplicación al presente caso de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- debe la Corte atender, ante todo, al principio general del Derecho recogido por el artículo 4 del Código Civil, de acuerdo con el cual “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
En este sentido se advierte que, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.
Se advierte así que, contrario a lo que afirmara el a quo, el mismo debió evaluar la Ley con detenimiento y acoger los criterios jurisprudenciales que en casos similares se han desarrollado, pues debió valorar que la acción de fiscalizar admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc.
Adicionalmente, estima la Corte que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de fiscalización y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la fiscalización es, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.
En este sentido puede apuntarse como la doctrina española, aún cuando no es muy dada al empleo del verbo fiscalizar, el cual es más común en el ámbito latinoamericano, sí ha identificado y analizado una técnica administrativa equivalente a la fiscalización, la cual se agrupa bajo el epígrafe de las técnicas de información, a las cuales alude el autor Juan Alfonso Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2002, pp. 263 y 264), de la forma siguiente:
“Cada vez con una frecuencia e intensidad mayores, las normas imponen a los sujetos privados un conjunto de deberes cuya finalidad común es la obtención, por parte de las Administraciones públicas, de datos de hecho relativos a la existencia, circunstancias personales y actividad de los sujetos privados. Esta actividad de captación de información persigue dos fines fundamentales:
-. de una parte, posibilitar y facilitar el control que la Administración debe realizar sobre dichos sujetos y sus actividades; la actividad informativa posee, pues, un carácter instrumental, al servicio de otras técnicas de ordenación;
-. y de otra, obtener una masa de información necesaria para el diseño racional de concretas políticas públicas (si un ente público, p, ej., quiere emprender una política de protección de los discapacitados, es evidente que la primera labor a emprender es la de conocer el número y características de las personas afectadas por diferentes tipos de discapacidad)”.
De acuerdo con el mencionado autor, una de las formas en que se suelen manifestar estos deberes destinados a la “captación de información” por parte de la Administración, se concreta, por ejemplo, en el “deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones”; deber este muy común en el ámbito fiscal, entre otros.
Para la doctrina nacional esta actividad por medio de la cual la Administración accede a la información que los particulares tienen el deber de conservar o mantener en el desempeño de sus actividades, configura una de las formas típicas en que se manifiesta la actividad de fiscalización, aunque, evidentemente, no es la única.
Un ejemplo claro de estas actividades lo constituyen las llamadas facultades de fiscalización otorgadas a la Administración en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, referidas todas ellas a la inspección y comprobación de hechos y datos basados en la información proporcionada por los sujetos fiscalizados o por sus proveedores o contratistas, así como a partir de la información derivada de los libros o registros de todo ellos, incluyendo, además, la posibilidad de practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables.
Otro ejemplo claro de que las actividades de fiscalización aluden al seguimiento y obtención de información, y no se identifican necesariamente con actividades de control u ordenación, se encuentra en el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual “[l]a Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos”. Resulta evidente de esta norma que, también para el Constituyente, las actividades de control y fiscalización no son idénticas, aún cuando, la última (la fiscalización) puede erigirse en instrumento necesario y eficiente para realizar la primera (el control); ello se desprende de la distinción que se hace en la citada norma entre la actividad de control y la de fiscalización, a las cuales se alude separadamente.
En este mismo sentido, los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Civitas, Madrid, 200, pp. 131 y 132) aluden, entre las técnicas por las cuales la Administración incide sobre la situación de los particulares, a los “deberes normativos fiscalizados por la Administración”, sobre los cuales señalan que se trata de “deberes que dimanan directamente de las normas […] pero que la Administración fiscaliza y vigila y cuyo incumplimiento eventualmente sanciona”.
Explican los mencionados autores que, este supuesto se configura cuando una norma impone directamente un deber concreto a los particulares y, al mismo tiempo, habilita a la Administración para que fiscalice el efectivo cumplimiento de dicha norma. Una vez más estos autores hacen una clara distinción entre esta habilitación fiscalizadora otorgada a la Administración -entendida como una facultad de inspección y vigilancia sobre las circunstancias de hecho- y la potestad correctiva o sancionadora que es distinta y que sólo se pone en marcha una vez comprobado, a través de la fiscalización, el incumplimiento de la norma. En este sentido apuntan los autores que:
“Aquí lo peculiar es que la norma vincula directamente a los destinatarios a adoptar una cierta conducta, pero a la vez habilita a la Administración a que fiscalice el efectivo cumplimiento de la misma. Esa habilitación suele comprender: una facultad de inspección sobre la actividad privada donde la conducta debida ha de adoptarse; normalmente, junto a dicho poder de inspección, el de declarar con efectos vinculantes la extensión concreta del deber de que se trate y su grado de realización concreta; finalmente, una potestad de ejecución forzosa y, eventualmente también, sancionatoria de los incumplimientos”.
Se observa cómo también en este caso los citados autores insisten en distinguir entre la facultad de inspección sobre la actividad privada, por una parte, y por la otra la potestad de ejecución forzosa y de eventual sanción que suele acompañar a esta facultad. Más aún, estima la Corte que, incluso si se rechazara el hecho de que la noción de fiscalizar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que fiscalizar siempre arrastrará consigo a la facultad para inspeccionar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, fiscalizar sí comprende –y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados.
En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, como lo son las órdenes, la autorización o la sanción. La actividad de fiscalización está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.
De allí, precisamente, que, como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifique con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción.
En adición a todo lo anterior, debe puntualizar la Corte que la actividad de fiscalización, tal como ha sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de fiscalización cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, inspecciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la fiscalización son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.
Considera la Corte que, esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para la Corte la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa la Corte que en el presente caso la representación judicial del querellante reconoció en su libelo, folio uno (1) del presente expediente, que las funciones desempeñadas por éste comprendían “elaborar informes para obtener ficha catastral, contrato de arrendamiento y revisión de comercios para verificar el cumplimiento de los precios de los alimentos de primera necesidad”; las cuales coinciden perfectamente con las encomendadas por la Administración Municipal para el desempeño del cargo de fiscal adscrito a la Sindicatura Municipal, las cuales están enmarcadas en “Recaudación de Ingresos Propios del Municipio; Elaboración de Actas Fiscales; Elaboración de Informes de Solicitud de Permisos de Construcción y Catastrales, Elaboración y Medición de Terrenos Ejidos y Bienhechurías, para su arrendamiento, venta, Inspecciones de Bienhechurías”, funciones todas éstas que la Corte estima que son consecuentes con la actividad de fiscalización tal como ésta ha sido definida en el cuerpo del presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de las actividades desarrolladas por los particulares en los mercados municipales de la jurisdicción del ente querellado.
Por otra parte, debe la Corte rechazar enfáticamente el criterio del a quo, según el cual dichas funciones no comprenden actividades de fiscalización, pues son meras actividades de verificación o constatación de acontecimientos, ya que esto es, precisamente, lo que caracteriza a la actividad de fiscalización y menos aún cuando afirma que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmotivado cuando el mismo, es claro al señalar el cargo desempeñado por el funcionario Luis Sánchez, situación que no fue discutida en el presente caso. Así se decide.
En definitiva, considera la Corte que ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante, ciudadano Luis Edgardo Sánchez, antes identificado, se desempeñaba en un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización, de lo cual se deriva que el mencionado querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción por lo que estaba la Administración Municipal habilitada para removerle del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo, y así ha debido apreciarlo el a quo, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, se REVOCA la decisión dictada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Visto la anterior declaratoria, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos explanados en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010 por la abogada Carla Agnelli Rasetta, inscrita en el Instituto de Previsión el Abogado bajo el Nº 67.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón que declaró con lugar el recurso interpuesto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Ente Municipal.
3.- Se REVOCA el fallo dictado el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000109
ASV/55

En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.