EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000249
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0388-11 de fecha 10 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GABRIELA BETINA VÉLEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 7.833.562, asistida por los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.135 y 37.912, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 28 de enero de 2011, por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.479, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez vencido los ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio nuevamente al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se acordó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nº 0209-2012 de fecha 16 de abril de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de febrero del mismo año. Asimismo, en esa oportunidad se se ordenó agregar a las actas las resultas de dicha comisión.
En fecha 17 de mayo de 2012, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Gabriela Betina Vélez Montoya, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, la cual sería fijada en la Sede de este Tribunal.
En fecha 3 de julio de 2012, se dejó constancia de que fue fijada la boleta mencionada ut supra en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la cual fue retirada el día 25 de julio de 2012.
En fecha 1º de octubre de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 10 del mismo mes y año, inclusive.
En fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2007, la ciudadana Gabriela Betina Vélez Montoya, debidamente asistida por los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[i]ngres[ó] en la SECRETARIA [sic] REGIONAL DE EDUCACION [sic] DE LA GOBERNACION [sic] DEL ESTADO ZULIA, el día 16de [sic] Diciembre [sic] de 1982, designándo[sele] el cargo de Maestra Tipo A; a partir del 15 de Enero [sic] de 1996, fu[e] ascendid[a] al cargo Coordinador Distrital; y en fecha 01 de Mayo [sic] del 2000 [le] otorgaron el cargo de Docente IV, Supervisor II, el cual desempeñ[ó] hasta el 01 de Octubre [sic] de 2006, fecha en la cual concedió la Gobernación del Estado Zulia, […] el beneficio de la JUBILACION [sic], cumpliendo las funciones de trabajo inherentes a [su] cargo, en el horario establecido por dicho organismo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la Gobernación del Estado Zulia para que convenga o sea obligada por el Tribunal a cancelarle lo adeudado por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación laboral que mantuvo con el órgano querellado por espacio de veintitrés (23) años y nueve (9) meses, conceptos estos que son descritos a continuación:
1.- Indemnización de Antigüedad desde el 16 de diciembre de 1982 hasta el 31 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, alegó que desde el 16 de diciembre de 1982 hasta el de 31 de mayo de 1997 tiene “catorce (14) años, cinco (05) meses y quince (15) días de servicio”, por tanto consideró que le corresponde “1 mes por cada año de servicio, es decir, que [le] corresponden 420 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 50.915,58, hace un total de VEINTIUN [sic] MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 21.384.541,64)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
2.- Bono de transferencia desde el 16 de diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, señaló que desde el 16 de diciembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1996 tiene “trece (13) años, diecisiete (17) días de servicio”, en base a esto expresó que le corresponden “trece (13) años que multiplicados por treinta días, hace [sic] un total de 390 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 10.000, oo lo cual hace un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES [sic] EXACTOS (Bs. 3.900.000,00)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
3.- Antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006.
Al respecto, adujo que de conformidad “con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio Ejecutivo del Estado Zulia en concordancia con el Articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, [tiene] derecho a 5 días de salario por cada mes; es decir, 573 días, el cual hace un total de cincuenta y dos millones cuatrocientos mil seiscientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.52.400.612, 95)” [Corchetes de esta Corte].
4.- Vacaciones fraccionadas del período 2006.
En ocasión al mismo, expresó que de conformidad “con la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia en concordancia con el Articulo [sic] 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, [le] corresponden 67,5 días, que multiplicado [sic] por el Salario Diario de Bs. 50.915,58, da la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.436.801,34)” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
5.- Bono vacacional fraccionado del período 2006.
Manifestó en cuanto al mismo, que de conformidad “con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, [le] corresponde [sic] 67,5 días, que multiplicados por el Salario Diario de Bs. 50.915,58, da la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.436.801,34)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
6.- Bonificación de fin de año fraccionada del período 2006.
Al respecto destacó, que de conformidad “con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, [le] corresponde [sic] 90 días, que multiplicado [sic] por el Salario Diario de Bs. 50.915,58 da la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.582.401,78)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relató, que todas las cantidades antes descritas, suman la cantidad de “OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs.89.141.159,04)” y que a dicha cantidad hay que deducirle dos pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, efectuados, uno “el día 16 de Noviembre [sic] del 2006, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. 8.955.483,20) y el otro, en fecha tres de Julio [sic] del 2007 depositados en [su] cuenta personal, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. 8.955.483,20), lo cual hace la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 17.910.966,39), existiendo una diferencia a [su] favor de SETENTA Y UN MILLON [sic] DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.71.230.192,65)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En función de lo anterior y en base a todo lo expuesto reclama la cantidad antes señalada, de “SETENTA Y UN MILLON [sic] DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.71.230.192,65)”, por cuanto, la parte patronal no hizo la totalidad del pago por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la oportunidad legal correspondiente, arguyendo tener derecho a seguir devengando el salario mensual hasta que se haga efectivo su pago total.
Finalmente solicitó “[…] el pago de intereses de Prestaciones Sociales, el pago de intereses de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia de conformidad con el artículo 168 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora legales y contractuales y la Indexación o Corrección Monetaria […]” y estimó “[…] las Costas Procesales ocasionadas con la […] demanda en un 30% del valor de lo litigado”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia emitida en fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En primer lugar, se observa que la parte recurrida en el escrito de contestación indica concepto a concepto reclamado el monto que a su juicio le corresponden a la reclamante, considerando que por indemnización de antigüedad le corresponden la cantidad de siete millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos veinte bolívares con diez céntimos (Bs.7.188.620,10); por bono de transferencia le corresponden tres millones trescientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.377.688,60), por antiguedad [sic] acumulada quince millones ochocientos dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.15.802.855,02), por intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) doce millones veintiocho mil setecientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs12.028.781,30), por vacaciones fraccionadas dos millones doscientos noventa y un mil doscientos un bolívares con un céntimo (Bs.2.291.201,01), por bono vacacional fraccionado dos millones doscientos noventa y un mil doscientos un bolívares con un céntimo (Bs.2.291.201,01) y por bonificación de fin de año tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.436.801,65); lo cual al sumar dichos montos da la cantidad de cuarenta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs.46.417.148), cantidad esta que el Tribunal denota que es distinta y superior a la calculada y pagada por la Gobernación del Estado Zulia, indicada en la planilla de liquidación; lo que a criterio de quien Juzga genera la presunción de que existen errores en el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana GABRIELA VELEZ MONTOYA, realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia; razón por la cual debe [esa] Juzgadora revisar lo que al respecto se demanda y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.
En segundo lugar se observa que no se desprende de autos los suficientes instrumentos probatorios que permita conocer la suma de dinero recibida por dicha funcionaria como salario mensual durante su relación laboral; por lo tanto quien juzga considera que el sueldo que debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo de las diferencias reclamadas, es el que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV SUPERVISOR de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.
En tal sentido, en cuanto al concepto de indemnización de antiguedad [sic] generada desde que ingresó a trabajar (16/12/82) a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (18/06/97); según el artículo 666, literal ‘a’ establece que se debe tomar para el referido cálculo el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, esto es, mayo de 1997, dado que la Ley entro [sic] en vigencia el 19 de junio de 1997; al respecto se observa, que la recurrente indica como salario diario para el cálculo del referido concepto la cantidad de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58), salario que para [ese] Tribunal a todas luces no es el correspondiente para la época (1997), toda vez que ella misma indica en la querella que su último salario diario; es decir, para el momento de su jubilación (2006), es de cincuenta mil bolívares diario (Bs.50.000). No obstante, respecto a este concepto la defensa de la recurrida indicó ‘que según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia ascendía a la cantidad de 312.548,9 Bolívares que llevándolo al salario diario sería la cantidad de 10.418,29 bolívares’, y de la planilla de liquidación se observa que este concepto le fue calculado a la recurrente en base a un salario diario de ocho mil trescientos veinte bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.8.320,36); tal situación demuestra la existencia de error en el cálculo del referido concepto, que según la afirmación de la defensa recurrida reconoce mayores beneficios para la recurrente por este concepto; razón por la cual procede en derecho la pretensión la existencia de diferencia en la indemnización de antiguedad [sic], por lo que se ordena calcular y determinar el pago de este concepto mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto al bono de transferencia desde que ingresó (16/12/82) hasta el 31/12/1996, de conformidad con el artículo 666 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo se observa, que la querellante esta [sic] de acuerdo con el número de días pagados, lo cual también coincide con lo reflejado en la planilla de liquidación; así también se observa que la querellante aunque alega como salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000), la defensa de la recurrida también indicó en el escrito de contestación ‘que según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia ascendía a la cantidad de 259.822,3 bolívares y llevándolo al salario diario es la cantidad de 8.660,74 bolívares’; sin embargo, de la planilla de liquidación se observa que la Gobernación del Estado Zulia tomó como referencia de salario diario para el cálculo de este concepto la cantidad de dos mil setecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.778,52); lo que a todas luces difiere con lo solicitado por la recurrente y lo aceptado por la representante de la recurrida; razón por la cual [ese] Tribunal considera que procede en derecho la existencia de diferencias a pagar por este concepto, por lo que ordena realizar el cálculo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la antiguedad [sic], se observa que la recurrente indica que le corresponden 573 días y la Gobernación del Estado Zulia le calculó en base a 627 días (según planilla de liquidación), pero aunque le fue calculado a la recurrente más días de los alegados, se observa de la planilla de liquidación que la Gobernación del Estado Zulia lo computó con un salario errado, por cuanto lo calculó en base a un salario diario de veintiún mil ciento cinco bolívares (Bs.21.105), cuando la representante de la Gobernación en la contestación indicó que su último sueldo era de cincuenta mil novecientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.50.915,58); aunado al hecho de que de la resolución que le otorga la jubilación, se indica como último sueldo devengado por la funcionaria, el monto de un millón doscientos noventa y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.292.938,18), sueldo del cual a todas luces da un salario diario superior al veintiún mil ciento cinco bolívares (Bs.21.105) tomado por la Administración Pública para el cálculo como lo indicó en la planilla de liquidación; en tal sentido, [ese] Tribunal declara procedente la pretensión de que existen diferencias a pagar por este concepto; por lo que se ordena calcularla mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006, se observa que la recurrente laboró hasta el 30 de septiembre de 2006, puesto que de actas se revela que la fecha de egreso fue a partir del 01 de octubre de 2006, laborando por ende nueve (9) meses del año 2006, tiempo laborado que según el artículo 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo genera para la recurrente el derecho al pago de los referidos conceptos fraccionados; no obstante, de la planilla de liquidación se observa que dichos conceptos no le fueron tomados en cuenta para el cálculo del pago de la liquidación de la recurrente, considerando por ende quien juzga que los mismos no fueron pagados, dado que no hay constancia en el expediente de haberse realizado algún pago por esos conceptos, aunado al hecho de que la defensa de la Gobernación acepta en la contestación que se debieron pagar por dichos conceptos la cantidad de ocho millones diecinueve mil doscientos tres bolívares con seis céntimos (Bs.8.019.203,6) [sic].
En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso generado por su antigüedad (desde 19/06/97 al momento de su jubilación 30/09/06), [ese] Tribunal considera que los mismos les corresponden de conformidad con el artículo 108 literal ‘c’ y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no hay constancia en el expediente de que los mismos hayan sido pagados. Así las cosas, se observa que la Gobernación del Estado Zulia no incluyó en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente el fideicomiso o interés generado por la antigüedad, aunado al hecho de que el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación por ese concepto; lo que crea en [esa] Sentenciadora el convencimiento de que el concepto que se discrimina no fue cancelado; por lo que procede en derecho la pretensión del pago de intereses generados por la antiguedad [sic] o fideicomiso. No obstante, la determinación del monto a pagar por ese concepto deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el sueldo devengado por la funcionaria mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 30/09/2006, de acuerdo al sueldo que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de DOCENTE IV SUPERVISOR de La Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas citadas. Así se declara.
En cuanto a los intereses de indemnización de antiguedad [sic] y compensación por transferencia, [ese] Tribunal observa que la parte recurrente fundamenta el referido derecho en el artículo 168 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que [ese] Tribunal aclara que la norma invocada no corresponde con el concepto planteado; para el cual la norma correspondiente, es el artículo 668 parágrafo segundo de la mencionada Ley. Analizado el derecho reclamado, el Tribunal establece que el referido concepto procede en derecho, dado que no hay constancia en actas de que el patrono haya cumplido con lo pautado en la norma citada; esto es, haber cancelado dentro de los 5 años siguientes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el bono de transferencia ordenado en el artículo 666 de la misma Ley, venciéndose el referido lapso para el pago del bono ordenado en el caso de marras el 19/06/2002; lo que da lugar a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la suma adeudada por el bono de transferencia devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales y universales del país; en tal sentido el monto a cancelar por este concepto se ordena sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora, sobre los montos a cancelar […], se observa que al no ser el pago efectuado a la recurrente, la totalidad de lo adeudado por prestaciones sociales, en virtud de las diferencias generadas de conformidad a lo ya antes explicado; quien juzga establece que los intereses de mora proceden sólo en cuanto a la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales a cancelar, mas no sobre el monto de los conceptos laborales no pagados para el año 2006 (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado), intereses que deben ser calculados desde la fecha de su jubilación (01/10/1996) que es la fecha en la que se debieron haber pagado las prestaciones sociales completas, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable del pago de la diferencia de prestaciones sociales y del fideicomiso, dado que la Corte Primera ha establecido que al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclaró la Corte, que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia 2009-1006 de fecha 09/11/09 expediente Nº AP42-N-2009-000297).
En tal sentido, salvo que la querellada hubiese demostrado que había constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘c’ del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago.
Para su determinación se realizará igualmente por experticia complementaria del fallo que realice un experto contable y se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad la norma citada ut supra, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada del monto adeudado, es menester señalar que las prestaciones sociales responden a la relación que vincula a la Administración Pública con la recurrente, no siendo susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en estos casos (ver sentencia Nº 00468, expediente AP42-N-20010-000091, de fecha 12/04/20010 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional declara improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la demanda de las costas procesales por un monto del 30% de lo demandado, el Tribunal declara improcedente tal pretensión por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas en [esa] sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el cual tomará en cuenta los salarios que tenga asignado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para el cargo DOCENTE IV SUPERVISOR, adscrito a la Secretaría de Educación de dicha Gobernación. Y dado que es un hecho reconocido por ambas partes la existencia de una Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, el Tribunal establece que debe tomarse en cuenta con preferencia para los referidos cálculos. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GABRIELA VELEZ MONTOYA en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la SECRERARÍA DE EDUCACIÓN de la Gobernación del Estado Zulia, en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Zulia el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios que tenga asignado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, para el cargo DOCENTE IV SUPERVISOR, adscrito a la Secretaría de Educación de dicha Gobernación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011, la abogada Ana Ferrer, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimió que “[d]e conformidad con el 313.1 del Texto Adjetivo Civil denunci[ó] la infracción por parte de la recurrida, al haber infringido en el vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, por cuanto la sentencia es imposible de ejecutar, debido que no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la misma, vulnerando con ello, los artículos 243 ordinal 6, 244 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que “[…] el Juez no fijó los parámetros para la experticia complementaria, no indico [sic] como la deben calcular los expertos, incurriendo en el quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es expresa, positiva y precisa en su decisión y en ciertas decisiones de la Sala de Casación Civil, referidas específicamente a la condena, también ha asimilado la omisión de indicar los términos de la experticia complementaria del fallo a la indeterminación objetiva, la cual quebranta el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [e]n el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indic[ó] ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso es muy importante”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[l]os Peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje a criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se deje sin efecto la sentencia recurrida y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gabriela Betina Vélez Montoya, contra la Gobernación del Estado Zulia.
A tal efecto, se evidencia que la acción de autos tiene por objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por la querellante al ente político territorial demandado, en razón del vinculo funcionarial que los unió. Así, se observa que los conceptos reclamados se encuentran referidos a: i) Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ii) Bono de Transferencia, conforme al literal “B” del artículo 666 ejusdem, iii) Antigüedad Acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006, iv) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado por el período 2006, v) Bonificación de Fin de Año Fraccionado por el período 2006, vi) Intereses de Prestaciones Sociales, vii) Intereses de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia, viii) Intereses de Mora, ix) Indexación o Corrección Monetaria y, x) Costas procesales.
En otro orden, se observa que el Juzgado de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta con motivo a las diferencias de Prestaciones Sociales, acordando el pago de los conceptos referidos a: i) Indemnización de Antigüedad, ii) Bono de Transferencia, iii) Antigüedad, iv) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, v) Bonificación de Fin de Año Fraccionado, vi) Intereses de las Prestaciones Sociales, vii) Intereses de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia, e viii) Intereses de Mora; siendo que declaró improcedente los conceptos de ix) Indexación o Corrección Monetaria y, x) Costas Procesales.
Ello así, se observó que la representación judicial de la parte apelante, a los fines de enervar los efectos jurídicos de la sentencia recurrida, circunscribió su fundamentación en atacar lo decidido por el iudex a quo, aduciendo que en dicho fallo se incurrió en el conocido vicio de “INDETERMINACIÓN OBJETIVA”, ello por cuanto a su decir, “la sentencia es imposible de ejecutar, debido que no tiene determinado el objeto sobre el cual recae la misma […], [pues] el Juez no fijó los parámetros para la experticia complementaria, no indico [sic] como la deben calcular los expertos […], pues no es expresa, positiva y precisa en su decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en efecto, “[e]n el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indic[ó] ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso es muy importante”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, señalados como han sido los argumentos de la apoderada judicial de la Gobernación del estado Zulia, según los cuales -a su entender- hace viable la “revocatoria” de la sentencia objeto del presente recurso, resumidos en que en la misma el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva; así las cosas, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa:
Que dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1 La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
De conformidad con el ordinal antes transcrito, en concordancia con el primer aparte del artículo 249 ejusdem, según el cual “[e]n todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso y para verificar la efectividad de sus decisiones, los elementos específicos a ser utilizados por los expertos al momento de elaborar el “Informe Pericial”, para lo cual se le exige detallar en qué consisten los daños y perjuicios probados que deban estimarse.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del operador de justicia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, el cual como se ha señalado en anteriores oportunidades tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar el objeto sobre el cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado, que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae. Así lo dejo entrever la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A.), en la cual expresó lo que de seguida se transcribe:
“[…] Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama un enlace lógico, [esa] Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva […]”. [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
Por su parte, respecto al analizado vicio de indeterminación objetiva de la controversia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2865, de fecha 13 de diciembre de 2006 (caso: sociedad mercantil del Sur Banco Universal C.A, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), lo siguiente:
“Dentro de los vicios que pueden acarrear la nulidad de una sentencia, conforme la doctrina mayoritaria, se encuentra el de la indeterminación, que se produce cuando la decisión omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenatoria o la absolución. Denominándose a la primera indeterminación subjetiva y a la segunda, la objetiva.
A los efectos del estudio de tales vicios, es necesario considerar el principio de autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, así como el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma.
Por ello, dichos principios deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión, pues, es en ella donde debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activo y pasivo de la condena o absolución, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución o la absolución a que hubiere lugar; de lo contrario, no se sabría con certeza a favor y en contra de quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia trabar la ejecución”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a lo anterior, deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión los principios de autosuficiencia de la sentencia y de unidad procesal del fallo, pues en la misma debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activos y pasivos de la condena o absolución, cuya omisión acarrearía que dicho fallo se encuentre plagado del vicio de indeterminación subjetiva, y por otro lado el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución a que hubiere lugar, pues caso contrario no habría certeza a favor de quien o contra quien recaerían sus efectos, ni sobre qué materia proceder a la ejecución.
En este orden de ideas, resulta de vital importancia traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de indeterminación objetiva, plasmado en su fallo N° 935 de fecha 13 de junio de 2008, en el cual señaló lo siguiente:
“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de [esa] Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita y conforme al requisito de toda sentencia referido a la determinación de los “diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, conforme al artículo 249 del Código de procedimiento Civil, lo cual se traduce en los casos donde se ordene practicar experticia complementaria del fallo, por haberse condenado a pagar frutos, intereses o daños, -si el juez no puede estimarlos-, con la indicación expresa del periodo a estimar por dicha indemnización, y en casos de querellas funcionariales a qué cargo correspondía tal indemnización.
Siendo así y circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, observa esta Alzada que la parte apelante atribuye dicho vicio al fallo recurrido por cuanto a su decir el mismo “no fijó los parámetros para la experticia complementaria, [pues] no indico [sic] como la deben calcular los expertos […]”, ya que a su entender “[e]n el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indic[ó] ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte a los fines de la resolución de la presente controversia y de corroborar si el fallo objeto del presente análisis incurrió en el delatado vicio, luego de un exhaustivo análisis del mismo, se evidenció que de los términos en que fue dictada la referida decisión se advierten fácilmente los parámetros o puntos que deben servir de base a los expertos para la práctica de su experticia que servirá de complemento a dicha sentencia, cumpliendo dicho pronunciamiento con el fin al cual estaba destinado.
En efecto, se desprende del fallo apelado que en el mismo la Jueza a quo, señaló lo siguiente:
1) En relación a los intereses de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, determinó que procede de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Administración tenía hasta el 19 de junio de 2002 para pagar dicho concepto, de lo cual se extrae la fecha de inicio de dicho calculo, y en aplicación del principio de unidad del fallo, se advierte que la fecha de culminación de dicho calculo sería el momento de su jubilación, esto es, el 30 de septiembre de 2006, fecha que quedó establecida en el concepto anterior, referido a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso, en tal sentido indicó que dichos intereses corresponden a la “tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales y universales del país”. Asimismo, se señaló que “el monto a cancelar por este concepto se orden[ó] sea calculado mediante expertica complementaria del fallo […]” [Corchetes de esta Corte].
2) En lo que respecta a los intereses de mora, determinó que “proceden sólo en cuanto a la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales a cancelar, mas no sobre el monto de los conceptos laborales no pagados para el año 2006 (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado)” y que deben ser calculados “desde la fecha de su jubilación que es la fecha que se debieron pagar las prestaciones sociales completas, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable del pago de la diferencia de prestaciones sociales y del fideicomiso”, indicando que “deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo”, aunado a que “se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma citada ut supra, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización”.
En otro orden, en relación a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006, se evidenció que la Jueza a quo esgrimió, que la accionante laboró hasta el 30 de septiembre de 2006, lo que se tradujo en un lapso de “nueve (9) meses del año 2006”, tiempo que le debe ser pagado fraccionado, de conformidad con los artículos 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, “no obstante, de la planilla de liquidación se observa que dichos conceptos no le fueron tomados en cuenta para el cálculo del pago de la liquidación de la recurrente, considerando por ende quien juzga que los mismos no fueron pagados, dado que no hay constancia en el expediente de haberse realizado algún pago por esos conceptos, aunado al hecho de que la defensa de la Gobernación acepta en la contestación que se debieron pagar por dichos conceptos la cantidad de ocho millones diecinueve mil doscientos tres bolívares con seis céntimos (Bs.8.019.203,6) [sic]”.
Ello así, se observa que el iudex a quo motivó suficientemente la procedencia del concepto analizado ut supra, sin embargo, el mismo omitió ordenar la experticia complementaria del fallo, necesaria para determinar la cantidad cierta a pagar por Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bono de Fin de Año, no obstante, considera quien aquí decide que tal omisión del Juzgado de Primera Instancia no vicia de indeterminación objetiva el fallo objeto de impugnación; pues como antes se señaló el a quo destacó expresamente los parámetros para el cálculo de las cantidades adeudadas a la querellante por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año correspondiente al año 2006.
Así las cosas, este Órgano Colegiado avala el razonamiento expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo la cantidad a pagar, correspondiente a los conceptos referidos a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado para el año 2006 en la presente causa. Así se decide.
Lo anterior, permite establecer que el Juzgador de Instancia, antes de dictar su decisión, sí determino los parámetros o puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de los conceptos condenados; motivo por el cual no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación objetiva del fallo.
En virtud de lo antes expuesto, no se advierte del contenido del fallo apelado una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional debe ser desechado por improcedente el alegato señalado por la representación judicial de la Gobernación del estado Zulia sobre este aspecto, en consecuencia, este Tribunal de Alzada evidenció que en el presente caso no se violentaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas. Así se declara.
En conclusión, una vez analizados y resueltos los argumentos esgrimidos por la parte apelante este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gabriela Betina Vélez Montoya, titular de la cédula de identidad N° 7.833.562, contra la Gobernación del Estado Zulia; y por cuanto la misma no viola normas de orden público ni interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se CONFIRMA la aludida decisión en los términos expuestos en la presente sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.479, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GABRIELA BETINA VÉLEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 7.833.562, debidamente asistida por los abogados Norma Rivers Rosa y Carlos Pirela Casadiego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.135 y 37.912, respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2010, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000249
ASV/7
En fecha ____________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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