JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000964
En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2102-2011, de fecha 29 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Walter Rodríguez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA D’ AMELIO, titular de la cédula de identidad N° 11.079.880, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado Walter Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de “informes en la apelación”.
El 5 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 13 de octubre de 2011, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011, visto que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, y la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, esta Corte en aplicación al criterio acogido por esta Corte en el fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se acordó la notificación de la ciudadana Antonieta D’ Amelio, y dado que consta que el domicilio de la recurrente se encuentra en el Estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la prenombrada ciudadana. Asimismo, se ordenó la notificación del Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Procurador General de la República, y se le concedió a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se dejó establecido, que una vez que estuviesen vencidos los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, Oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano Luis Gudiño, quien se desempeña en el departamento de correspondencia del ente antes mencionado.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, Oficio de notificación el cual fe recibido firmado y sellado por el Procurador General de la República.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió Oficio N° 4920-369, de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la prenombrada comisión.
El 28 de mayo de 2012, se recibió del abogado José Gregorio Cestari Paul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonieta D’ Amelio, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 8 de noviembre de 2011, y apeló del mismo.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2012, esta Corte vista la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2012, por la apoderada judicial de la parte apelante, en contra del auto que ordenó la reposición de la causa, negó la apelación, por cuanto se encontraba agotado el segundo grado de jurisdicción la presente causa.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, vista la notificación de las partes y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) día de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 del mismo mes y año.
El 19 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de mayo de 2005, el abogado Walter Rodríguez Barradas actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonietta D’ Amelio, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso ante contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que el 17 de septiembre de 2004, la Gerencia de Recursos Humanos de dicho servicio inició un procedimiento en contra de su representada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que el 20 de octubre de 2004, su representada presentó ante la Dirección de Recursos Humanos del ente recurrido, el respectivo escrito de descargos, por medio del cual desvirtuó los hechos imputados, y estableció los elementos que viciaban el inicio del procedimiento que finalizó con la destitución de su representada del cargo de Profesional Tributario 13 de la Región de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.
Sostuvo, que el 1° de noviembre de 2004, presentó escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio y una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el auto de destitución por haber incurrido en el supuesto de hecho contenido en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad y la revelación de información reservada a la Administración Tributaria.
De seguidas, solicitó la desaplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentran expresamente excluidos, lo que hace nulo el acto de destitución, toda vez que no le son aplicables las sanciones previstas en dicha ley, debiendo ser sustanciado el presente recurso conforme a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que en el supuesto negado de que se considerara aplicable a su representada la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente para conocer de la presente causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Expuso que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley.
Seguidamente, hizo referencia a los vicios de nulidad del acto administrativo de destitución, señalando que el acto administrativo impugnado violentó el principio de tipicidad de las penas previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en primer lugar porque la Ley del Estatuto de la Función Pública no le es aplicable a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en segundo lugar porque “(…) la administración al considerar en su resolución administrativa que nuestra representada cometió falta de probidad, por el solo hecho de solicitar el expediente administrativo de un contribuyente, lo cual es parte de la actividad regular de los funcionarios que laboran en el SENIAT y sobre todo cuando las investigaciones se realizan de manera complementaria o cruzada para lograr mayor precisión en los hechos, y además se desempeñan funciones que tiene que ver con fiscalizaciones, verificaciones, avalúos, entre otras, tal y como es la actividad que desempeñaba nuestra representada, está tipificando una conducta no prevista en la ley. Es decir, no se sanciona la solicitud de expediente de manera expresa y se deja libre arbitrio de la administración la definición de falta de probidad”.
Adujo, que “(…) no existe una tipicidad objetiva en cuanto a la conducta censurada, es decir, no puede configurarse como una causal de destitución una conducta que debe ser definida por el órgano encargado de aplicación de la sanción, lo que constituye una violación al principio de tipicidad de las penas”.
Denunció, que no está tipificado como causal de destitución solicitar copias simples de los documentos que reposan en los expedientes administrativos “(…) pese a que como señalamos y fue plenamente demostrado durante el procedimiento administrativo nuestra representada en ningún momento solicitó copia simple de algún documento contenido en dicho expediente”. (Subrayado del original).
De lo anterior, desprendió que “(…) considerar tipificado como causal de destitución bajo la sombra de una supuesta ‘Falta de Probidad’, la solicitud de expedientes o copias simples, no es acorde con el principio de tipicidad de las penas previsto en el artículo 49, numeral 6, Constitución (…)”.
Indicó, que es “(…) una obligación e inherente a las funciones de los empleados del SENIAT solicitar expedientes administrativos y copias simples en los archivos del SENIAT, de hecho consecuente y conforme a la actividad administrativa, y tipificar tal conducta como causal de destitución es contrario al principio de tipicidad de las penas en los términos expuestos por nuestro máximo tribunal de justicia (…)”
Denunció, la violación del principio de inocencia, el cual se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) ya que a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario fue señalado y demostrado que la conducta desplegada por nuestra representada es una conducta que no depende de ella, debido a que el hecho que los apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A. hayan consignado una copia de la planilla forma 30 N° 0146839 en el expediente judicial, nada tiene que ver con nuestra representada”.
Afirmó, que “(…) como se estableció a lo largo del procedimiento administrativo esa copia consignada no fue suministrada por nuestra representada primero, porque como advertimos no fue solicitada en ningún momento copia de dicha planilla. De hecho, se debe presumir su inocencia en todo sentido tal y como lo predica el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, aunado al hecho de que tal conducta, no dependiente del funcionario investigado, no está tipificado como causal de destitución”.
Manifestó, que “(…) no se puede considerar que existe una revelación de parte de nuestra representada de asuntos reservados o secretos, ya que primero nuestra representada nunca solicitó ni obtuvo copia simple de la planilla forma 30 tantas veces mencionada y segundo porque las planillas de liquidación del impuesto no tienen el carácter de confidencialidad o secreto que se le ha querido señalar por parte de la autoridad administrativa para destituir a nuestra representada de su cargo que ha desempeñado por un lago período de tiempo de conformidad con los principio y valores que destacan a la actividad de la administración pública”.
Alegó, que no quedó demostrado en el procedimiento administrativo que su representada haya solicitado copia de la planilla que apareció consignada en un expediente judicial, ni que se la haya entregado a un tercero para que la consigne. Asimismo, “(…) no se prueba que sea la misma planilla y tampoco que constaba en el expediente solicitado por nuestra representada, las declaraciones y entrevistas realizadas de manera inconstitucional e ilegal (en ningún momento nuestra representada participó en la evacuación de dichas pruebas) a los funcionarios adscritos a la Gerencia Tributaria de la Región de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, demuestran lo contrario y refuerza la inocencia de nuestra representada”.
Por tales motivos, solicitó que se declarara la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se le imputó una conducta que depende de la voluntad de terceros, haciéndola responsable por una conducta que no fue demostrada en el procedimiento administrativo sancionador.
De seguidas se pronunció sobre los vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado, refiriéndose nuevamente la denuncia efectuada en el procedimiento administrativo relativa a que en el presente caso “(…) el procedimiento se ha iniciado por una denuncia presentada por un particular quien resulta ser la contraparte en un juicio mercantil en el que el cónyuge de nuestra representada es parte demandante. Dicho denunciante no tiene legitimidad para iniciar el presente procedimiento, y en caso de que así fuese la conducta de esa autoridad administrativa debe ser similar a la de un juez, es decir, como si existiese dos sujetos administrativos que requieren la aplicación de la ley a uno de ellos, en tal caso uno se convierte en denunciante y el otro en denunciado correspondiéndole al denunciante probar el hecho que se le señala al denunciado”. (Subrayado del original).
Arguyó, que “(…) no puede esa autoridad administrativa evacuar pruebas como las entrevistas evacuadas en la presente causa, y en caso de que así quiera hacerlo debe convocar a nuestra representada para que ejerza su derecho a controlar la prueba. La administración evacua (sic) las pruebas de manera directa sin participación de nuestra representada. Tal posición es reflejo de una conducta parcial hacia una de las partes del proceso y vulnera el derecho a la defensa de nuestra representada, lo cual es inconstitucional e ilegal. Conforme lo prevé el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Denunció, “(…) la autoridad administrativa no tomó en cuenta en su decisión administrativa, todos los alegatos establecidos por la empresa en su escrito de descargos, lo que constituye no solo un vicio de ilegalidad de la decisión administrativa, sino una violación a los derechos y las garantías constitucionales de la ciudadana Antonietta D’Amelio relativas al derecho a la defensa y debido proceso, establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela (…)”.
De seguidas, se refirió al vicio de falso supuesto de hecho, señalando que los dos hechos que causaron su destitución fueron “(…) En primer lugar, el haber solicitado en fecha 15/10/2003 (sic) copia simple de la planilla Forma 30 N° 0146839 correspondiente a la Distribuidora Rainbow, C.A., segundo, el que dicha copia haya sido consignada por los apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., en un juicio de dicha empresa contra Rainbow, C.A.”.
Manifestó, que no puede considerarse como falta de probidad el hecho de solicitar el expediente administrativo de un contribuyente, pues eso forma parte de la actividad regular de dichos funcionarios “(…) máxime cuando las investigaciones se realizan de manera complementaria o cruzada para así lograr una mayor precisión de los hechos”.
Indicó, que no es controvertido el hecho de que su representada reconoce el haber solicitado el expediente de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., en fecha 15 de octubre de 2003, negando rotundamente el haber solicitado copia de la planilla Forma 30 N° 0146839.
Al respecto, indicó que de los interrogatorios ilegalmente evacuados “(…) se deja en evidencia que nuestra representada no solicitó la copia de ninguna declaración del impuesto al valor agregado, que en tal caso fue el funcionario José Luis Martínez, quien solicitó dicha copia. Desconocemos la autoría de dicha nota, nuestra representada no presenció ni estuvo en el momento de que dicha nota se estampó, hizo la solicitud del expediente pero nunca estampó esa nota ni presenció el momento en que se hizo ni autorizó que lo hicieran”.
Manifestó, que de las preguntas quinta y octava se desprende que “(…) nuestra representada no solicitó copia de la planilla Forma 30 del IVA, y además nunca completó una solicitud de ‘formato de copia interna’ como ‘falsamente’ señala el funcionario encargado de la parte de préstamo y devolución de expedientes de personas jurídicas y naturales, de licores, sucesiones y todo los concerniente al área de Archivo, no existe en tal sentido una manifestación de voluntad de requerimiento de copia simple de ningún documentos relacionado con la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow. C.A.”.
Expuso que “(…) que el hecho que se pretende realizado por nuestra representada en FALSO. No existe esa llamada de solicitud de consulta interna, no aparece y mediante la sola palabra de funcionarios de que nuestra representada solicitó la copia no puede decretársele su autoría, pues se le está señalando como autora de un hecho que no cometió. Primero dice un funcionario que él por su propia voluntad le dio una copia simple a nuestra representada de la declaración forma 30 de IVA. Aquí de igual forma debe entenderse que dicha copia no fue solicitada por nuestra representada. A su vez señala el mismo funcionario, que hizo llenar a nuestra representada un formato no consta en el expediente. Y es claro que no consta porque nunca nuestra representada solicitó la mencionada copia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que la declaración de José Luis Martínez, es fundamental para la resolución del presente caso, sin embargo no fue valorada, y lo más grave “(…) y sobre el cual no se dio respuesta alguna es que la supuesta planilla que el funcionario José Luis Martínez ordenó sacarle copia corresponde al año 2002, tal y como puede leerse, y la consignada en el presente expediente como supuestamente cursante en un juicio mercantil en el cual nuestra representada nada tiene que ver, es del año 2001, lo cual puede leerse de manera clara y precisa en la copia consignada. Es decir, que en el supuesto negado de que la copia, que no se evidencia de ninguna parte que fuese requerida por nuestra representada, fue solicitada por Antonietta D’ Amelio según la nota escrita en el formato de solicitud de expediente (que no es de nuestra representada ni constituye un acto de manifestación de voluntad suya) corresponde al año 2002 y no al 2001que es año que corresponde a la planilla consignada en el juicio mercantil aludido (…)”. (Subrayado del original).
De lo anterior, sostuvo que “(…) si se censura por sacar una copia simple de una declaración de IVA y consignarla en un juicio mercantil, lo más lógico es que coincidan las planillas fotocopiadas y la consignada, no obstante, no es así y la autoridad administrativa nada dice con respecto a tal hecho. Un (sic) prueba más de que no solo (sic) nuestra representa (sic) no solicitó la copia simple de la declaración del IVA sino que además la que dicen los funcionarios que se solicitó no coincide con la que consignaron en el expediente judicial (…)”.
Insistió, que “(…) no existe ningún formato o documento en el cual se evidencie de que nuestra representada haya manifestado su voluntad solicitando copia simple de la planilla Forma 30 N° 0146830, la nota que existe no es del puño y letra de nuestra representada y no constituye una manifestación de voluntad de ella. Además el procedimiento para requerir copias del expediente es el señalado por el funcionario y en tal caso no existe evidencia ni muestra de que ello se haya realizado en el procedimiento administrativo”.
En otro orden de ideas, reafirmó que “(…) no se demostró que nuestra representada solicitó, retiró y posteriormente entregó a los apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., la copia de la planilla Forma 30 N° 0146839”.
Señaló, que “(…) de acuerdo a lo analizado es claro que no existe una prueba de que nuestra representada (1) haya manifestado su voluntad requiriendo copia simple de la planilla Forma 30 N° 0146839 de acuerdo a las formalidades señaladas por los funcionarios adscritos al Área de Archivos Dirección de Tramitaciones, (2) de que la requerida copia simple de IVA 2002, según la nota estampada por el ciudadano José Luis Martínez, sea la misma que fuese consignada en el juicio mercantil de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., y Distribuidora Raibow C.A., y, (3) de que nuestra representada le entregó la copia a los apoderados judiciales de Embotelladora Terepaima, C.A”.
Resaltó, que “(…) no existe ni existió en su momento copia de pago de planillas de impuesto de la empresa Distribuidora Rainbow, tal y como lo señaló Antonieta D’ Amelio en su declaración (…) José Luis Martínez (…) y Yolanda Chávez (…). Estas dos última declaraciones confirman que en el expediente administrativo prestado a nuestra representado no existía ninguna copia de pago de impuestos por lo que no se le puede imputar el sacarle copia a un documento que no existe en el expediente”. (Subrayado del original).
Agregó, que “(…) dicha conducta no sólo no está tipificada expresamente como causal de destitución sino que además no fue realizada por nuestra representada, y por ende no le puede ser aplicada las causales de destitución que se pretenden mediante el presente procedimiento”.
Afirmó que “(…) ante la imposibilidad de comprobar de manera fehaciente que nuestra representada haya solicitado copia de la planilla de declaración del IVA de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A, y más aun que se desprende que la supuesta planilla obtenida en copia por nuestra representada (que se niega rotundamente y no es un hecho comprobado) no se corresponde con la que fuera consignada en el expediente judicial, y que en el expediente administrativo suministrado a nuestra representada no existe ni existía en su momento copia de pago de planilla de impuesto de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., circunstancia que es confirmada por sendas declaraciones; no puede la administración, salvo incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho como efectivamente ocurre, sancionar a nuestra representada por un hecho que no realizó”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Como punto previo cabe observar lo alegado por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto a que ella querellante pretende fusionar dos acciones distintas, a saber la querella funcionarial y el juicio de nulidad contra actos administrativos de efectos generales y particulares.
Al respecto cabe observar que la parte actora alegó la desaplicación del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del Servicio querellado, agregando que el procedimiento administrativo de destitución se hizo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando expresamente se prevé en su artículo 1º la exclusión de los funcionarios del SENIAT de la aplicación de la aludida Ley.
(…Omissis…)
En principio observa este Juzgado que la parte actora alude a la exclusión de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, posteriormente señala que ‘debe sustanciarse el presente caso conforme al recurso de nulidad previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e inaplicable cualquier causal de destitución prevista en la LEFP’, lo que pareciera confuso pues distinto sería el procedimiento llevado en vía administrativa y en vía judicial.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de sus funcionarios, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos, siendo así, si bien los funcionarios del Servicio aludido se rigen por normas especiales, su propio Estatuto expresa que en caso como el de autos, en el que se ha instruido un procedimiento disciplinario que inició y se decidió contra la querellante, se apliquen las disposiciones que regulan ese régimen en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aludiendo expresamente a ‘todo lo relacionado’.
En mérito de lo anterior, este Tribunal desestima el alegato según el cual no resultaría aplicable a los funcionarios públicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
I.- De los vicios de inconstitucionalidad.
- De la violación al principio de tipicidad de las penas.
La representación judicial del querellante alegó que no le es aplicable a los funcionarios del SENIAT la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como expresamente lo señala el artículo 1º, numeral 8 de la referida Ley, y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
En tal sentido, este Tribunal observa que la exclusión legal prevista en el numeral 8 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser aplicada al caso de autos de conformidad con el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que –como se indicó- establece que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de sus funcionarios, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos, siendo así, si bien los funcionarios del Servicio aludido se rigen por normas especiales, su propio Estatuto expresa realiza una remisión expresa a la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiéndose aplicar la misma.
En consecuencia, este Tribunal no observa que exista vulneración alguna al principio de tipicidad de las penas por la sola aplicación del instrumento legal antes citado, siendo además que la sanción impuesta se encuentra debidamente prevista en la Ley que conforme a lo señalado resultaba aplicable, debiéndose desestimar en consecuencia el alegato en cuestión. Así se declara.
- De la violación de principio de inocencia.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado por la querellante, previsto en el numeral 2 del articulo (sic) 49 del vigente Texto Constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes.
(…Omissis…)
En el caso de autos se evidencia de las actas procesales y del expediente administrativo remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a este Tribunal que a la ciudadana Antonieta D’ Amelio, que ocupaba el cargo de Profesional Tributario Grado 13, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del mencionado Servicio, se le aperturó el correspondiente procedimiento administrativo previo a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNATL/2005/0002087 de fecha 4 de marzo de 2005, notificada el 10 de marzo de 2005, mediante el cual se destituyó, procedimiento que será revisado seguidamente al analizar el ‘vicio del procedimiento’, siendo que se realizó con exhaustividad las investigaciones preliminares y manteniéndose la presunción de inocencia hasta la decisión definitiva.
Por consiguiente, se desestima el alegato de violación al principio de inocencia. Así se declara.
II.- De los vicios de ilegalidad
- Del vicio de procedimiento.
Con relación al primero de los vicios mencionados, esto es, el presunto vicio en el procedimiento y/o presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso; es menester indicar que la garantía aludida ha sido entendida como relacionada a otros derechos, entre los que figuran el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
(…Omissis…)
En el caso de autos, este Tribunal observa las siguientes actuaciones del procedimiento administrativo de destitución:
- Cursa en autos Memorandum Nº GTI-RCO-2003-874 de fecha 7 de noviembre de 2003, contentivo de la solicitud de investigación presentada por el ciudadano Moisés Antonio Orozco Graterol, en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., dada la consignación de la Planilla del I.C.S.V.M. Nº 0146838, correspondiente a la sociedad mercantil mencionada, ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por parte del abogado Walter Rodríguez, actuando en nombre de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A. Asimismo se señala que debido que la referida declaración es fotocopia de la que corresponde a la Contraloría general de la República la cual reposa en los archivos del SENIAT, se requirió a la División de Tramitaciones, Área de Archivo General que informara sobre los funcionarios que hubieran consultado el expediente administrativo de Distribuidora Rainbow, C.A., indicando la referida División que había sido la ciudadana Antonieta D’ Amelio, adscrita a la División de Fiscalización. (folios 1 al 2).
- Cursa al folio 25 Informe presentado por el ciudadano José Luis Martínez H., jefe del Área del Archivo General (E), señalando que la funcionaria Antonieta D’ Amelio, profesional Tributario, acudió a esa área con la finalidad de solicitar copia simple de la declaración de Impuesto del Contribuyente Distribuidora Rainbow, C.A., que el mismo le fue entregado mediante solicitud de consulta interna, la cual se maneja en esa área para el control de salida y revisión de documentos.
- Al folio 26 cursa Autorización para consulta Interna de Expedientes en el Archivo, indicándose como funcionario Antonieta D’ Amelio, correspondiente al Contribuyente Distribuidora Rainbow C.A.
- Al folio 28 cursa Memorando Nº GRTI-RCO-DF-600-2003-110 de fecha 7 de noviembre de 2003, señalando el ciudadano Wencio Valera que la solicitud del mencionado Expediente no fue realizado bajo su autorización.
- Al folio 30 cursa Informe Fiscal, suscrita por la ciudadana Antonieta D’ Amelio, de fecha 7 de noviembre de 2003, señalando que los motivos que originaron la solicitud del expediente fue verificar el cumplimiento de las Obligaciones Fiscales por parte de dicha Empresa, en virtud del cargo desempeñado.
- Al folio 134 cursa Auto de Apertura de averiguación disciplinaria interpuesta por la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, de fecha 7 de mayo de 2004, en contra de la funcionaria Antonieta D’ Amelio, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.880, Profesional tributario Grado 13, por las presuntas irregularidades en la obtención de la Planilla Forma 30 correspondiente a la Empresa Distribuidora Rainbow C.A.
- Al folio 136 cursa la notificación a la funcionaria, firmada con fecha de recibido el 13 de mayo de 2004, con el fin de rendir declaración preliminar, la cual cursa a los folios 149 al 152.
- A los folios 189 al 193 cursa comunicación Nº GRH/DRNL-6773 de fecha 17 de septiembre de 2004, dirigida ala funcionaria, informándole del inicio de la averiguación disciplinaria solicitada por la gerencia regional de Tributos Internos de la Región centro Occidental, por encontrarla presuntamente incursa en las causales de destitución contenida en el artículo 86 numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándosele a su vez que al quinto día hábil siguiente a la fecha de recepción de la notificación, serán formulados los cargos a que hubiere lugar.
- Al folio 192 cursa solicitud presentada por la funcionaria a los fines de designar como representantes legales allí señalados.
- A los folios 197 al 198 cursa la Formulación de Cargos.
- A los folios 204 al 214 cursa el Escrito de Descargo presentado por la funcionaria, presentado a través de representantes legales. - A los folios 217 al 222 cursa escrito de pruebas presentado por la funcionaria.
- A los folios 262 al 276 cursa Opinión sobre el Procedimiento Disciplinario instruido a la funcionaria Antonieta D’ Amelio, emanado del Gerente Jurídico Tributario.
- Al folio 277 cursa Punto de Cuenta Nº GRH/2005-0578 de fecha 4 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y tributario, firmado y sellado en el estatus aprobado, mediante el cual se acuerda la destitución de la ciudadana Antonieta D’ Amelio, de conformidad con el artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- A los folios 179 al 285 cursa notificación dirigida a la ciudadana Antonieta D’ Amelio de fecha 4 de marzo de 2005.
Así pues, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo de destitución a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de defensas anexo a los folios 204 al 214, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.
En virtud de lo anterior, se desecha el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
- Del vicio en la causa.
Este Órgano Jurisdiccional constata que el vicio en la causa alegado se encuentra fundamentado en que ‘en el presente caso, existe un vicio en la causa múltiple. La Administración ha errado en la apreciación de los hechos, desconoció hechos que hubiesen contribuido para la determinación de su conclusión e interpretó de manera errada la normativa aplicable en contra de nuestra representada…’ y que ‘…la autoridad administrativa no tomó en cuenta en su decisión todos los alegatos establecidos por la empresa en su escrito de descargos, lo que constituye un vicio de ilegalidad de la decisión administrativa…’.
Dicho esto, por haberse hecho referencia a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal debe precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
(…Omissis…)
En corolario con los análisis anteriores, esta Sentenciadora constata que la Administración cumplió con indicar las razones de hecho y de derecho para dictar el acto administrativo.
En cuanto a que ‘…la autoridad administrativa no tomó en cuenta en su decisión todos los alegatos establecidos por la empresa en su escrito de descargos, lo que constituye un vicio de ilegalidad de la decisión administrativa…’ se debe indicar que no es necesario que la Administración al dictar sus actos se pronuncie sobre todos y cada uno de los elementos y pruebas que consten en el expediente, pues basta que el mismo indique su fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En consecuencia este Tribunal desecha el presunto vicio en la causa, fundamentado en que ‘…en el presente caso, existe un vicio en la causa múltiple. La Administración ha errado en la apreciación de los hechos, desconoció hechos que hubiesen contribuido para la determinación de su conclusión e interpretó de manera errada la normativa aplicable en contra de nuestra representada…’ y que ‘…la autoridad administrativa no tomó en cuenta en su decisión todos los alegatos establecidos por la empresa en su escrito de descargos, lo que constituye un vicio de ilegalidad de la decisión administrativa…’ Así se declara.
- Del Falso Supuesto de Hecho.
En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
(…Omissis…)
Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que el presunto vicio de falso supuesto alegado se encuentra relacionado con la ocurrencia de la causal de destitución de la querellante, debiéndose entrar a revisar la misma a los efectos de pronunciarse sobre el vicio mencionado.
En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:
‘Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen, lo siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)” (…omissis…)
12.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
Por su parte, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso es claro que la funcionaria Antonieta D’ Amelio, no desvirtuó que en virtud de sus funciones -correspondientes a ‘verificar el cumplimiento de las Obligaciones Fiscales’-, conforme ella misma señaló (folio 30 del expediente administrativo)- requería a los efectos de su revisión, el expediente de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., siendo en todo caso que sus funciones como Profesional Tributario Grado 13, desempeñadas en ese momento no lo requería pues se desempeñaba en el área de avaluó y sucesiones, ocurriendo que lo contrario, esto es, que efectivamente se encontraba realizando una actividad dentro de sus funciones relacionadas con la mencionada sociedad mercantil, tampoco fue demostrado por la hoy querellante, más aún cuando de las investigaciones preliminares efectuadas se determinó que la única funcionaria que había tenido acceso al expediente había sido la hoy querellante y que además no había tenido la autorización de su jefe inmediato para ello.
Así, siendo que en el aludido expediente fue exhaustivamente demostrado a través de las testimoniales, lo cual no fue desvirtuado por la querellante, que efectivamente solicitó y fotocopió una documental contenida en el expediente de un contribuyente que mantenía un juicio judicial en el cual la contraparte estaba representada por su cónyuge, ante lo cual debía inhibirse conforme a la Ley , se infiere que incurrió una causal que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución, pues más allá que dicha Planilla Forma 30 Nº 0146839, sea la efectivamente consignada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (identificada Triplicado SENIAT para ser enviada a la Contraloría General de a República), como alegó la parte actora, el hecho que dio origen a la causal de destitución obedece al ejercicio indebido de las funciones que desempeñaba la funcionaria dentro de la Institución en ese momento.
Por lo que este Juzgado considera que efectivamente la querellante se encuentra incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por la recurrente en el acto administrativo impugnado, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que los hechos hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Walter Rodríguez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA D’AMELIO titular de la cédula de identidad Nº 11.079.880, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”. (Mayúsculas del original).


III
DEL ESCRITO DE “informes” EN LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado Walter Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonieta D’ Amelio, presentó escrito de “informes” en la apelación ejercida, sin atribuir dicha decisión ningún vicio, sino efectuando un breve resumen de las actuaciones judiciales sucedidas en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y extrayendo párrafos del escrito primigenio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente, solicitó expresamente que se revocara “(…) la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2010, y declare con lugar la querella funcionarial interpuesta en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución administrativa signada con los números y letras SNAT/2005/0002087 del 4 de marzo de 2005, notificada de manera personal a mi representada el 10 de marzo de 2005, por medio de la cual se destituyó a la funcionara Antonietta D’ Amelio de su cargo Profesional Tributario Grado 13 desempeñado en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo solicitó la restitución de su cargo en las mismas condiciones en que venía desempeñando para la fecha de sus (sic) destitución”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación ejercida
Se observa del escrito de “informes en la apelación” presentado por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonietta D’ Amelio, el cual lo entiende esta Corte como el escrito de fundamentación a la apelación, no se efectuó señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Alzada reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante. Así se declara.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la recurrente de autos denunció grosso modo la violación del principio de tipicidad de la penas y a la presunción de inocencia, previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, que no fue demostrado que su representada hubiese solicitado la copia de un documento de un expediente administrativo de un determinado contribuyente y que se lo hubiese entregado a un tercero para que lo consignara.
Asimismo, denunció la ilegalidad del procedimiento por cuanto el mismo fue “(…) iniciado a instancia de parte interesada lo cual no es permisible en el contexto de la LEFP”.
Por otra parte, denunció que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en primer lugar, al señalar que su representada solicitó copia simple de la planilla Forma 30 N° 0146839 correspondiente a la declaración de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., y en segundo lugar, al aseverar que dicha planilla fue entregada a los apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., para que la consignara en el marco de un procedimiento administrativo.
Delimitado lo anterior, esta Corte señala en cuanto al principio de tipicidad o también denominado principio de legalidad en su vertiente material, está consagrado en el artículo 49 constitucional, el cual contiene dos mandatos o preceptos concretos, el primero, de carácter estático, conocido como mandato de taxatividad y predeterminación de las sanciones, que supone que la norma sancionadora cumpla con tres requisitos específicos, que sea previa a la ocurrencia del hecho, cierta en cuanto a su contenido y escrita; y el segundo, de carácter dinámico, que no es más que la necesidad de que los hechos sancionados por la Administración se encuentren en perfecto acomodo con los tipos previstos en la norma sancionadora.
El primero de dichos mandatos se encuentra dirigido al legislador, el segundo, que es aquel cuya violación ha denunciado la accionante, a los entes u órganos que aplican la norma sancionadora.
Pues bien, para conocer si, en efecto, ha operado la referida vulneración es preciso analizar con detalle el proceso hermenéutico desarrollado por la Administración al momento de aplicar la sanción y verificar si existe la mencionada correspondencia o acomodo entre el tipo sancionado y la sanción impuesta, dicho análisis debe efectuarse sobre la base de los criterios aceptados por la comunidad jurídica y, en concreto, de la exigencia de una aplicación previsible de la norma. (Manuel Rebollo Puig y otros, Derecho Administrativo Sancionador, Valladolid: Lex Nova, primera edición, 2010, pp. 159 a165).
Especialmente expresiva, resulta a este respecto la sentencia Nº 196/2002 del Tribunal Constitucional Español, de 28 de octubre de 2002, en la que se dijo: “Por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad (…) hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y de seguridad jurídica (…) que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos `programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente’ (…). Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica (…)”.
Así pues, tenemos que la sanción estará bien aplicada en la medida y sólo en la medida en que exista correspondencia literal, lógica y, por supuesto, axiológico-constitucional, entre los hechos y la norma.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa, que la recurrente prestaba servicio en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y que le fue aplicado para su destitución lo previsto en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a la falta de probidad y a revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario tenga conocimiento por su condición de tal.
En este sentido, es importante indicar que la organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encontraba regulado en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 37.320 del 08 de noviembre de 2001-.
De tal manera que las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio del citado organismo, se regían, en primer término en la señalada Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y por el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Tributario Integrado de Administración Tributaria –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863 del 05 de enero de 2000, éste último reformado el 23 de septiembre de 2005, mediante Providencia Administrativa Nº 0866.
Ello así, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2006-2789 dictada el 20 de diciembre de 2006, caso: Nubia Emilia Ortiz Carrero vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consideró que por cuanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 del 8 de noviembre de 2001, no se establece normas relativas a los procedimientos sancionatorios de los funcionarios públicos, “se le debe aplicar las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública –hasta tanto se dicte la normativa referente a la administración de personal del citado Servicio Nacional” (Negrillas del presente fallo)
Que en primer lugar, debe esta Corte señalar que en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
Por los motivos antes expuestos, considera quien juzga que no fue vulnerado el principio de tipicidad de las penas previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue determinado por el Juzgador de primera instancia. Así se decide.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia denunciado como vulnerado por la recurrente, es de señalar que el mismo se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
En atención a ello, esta Corte observa que el Ente querellado le garantizó a la ciudadana Antonietta D’ Amelio, todas y cada una de las fases que componen el procedimiento administrativo, escrito de descargo, escrito de pruebas (folios 203 y 216 del expediente disciplinario), evacuación de pruebas (folios 231 al 256 del procedimiento disciplinario) en el cual pudo alegar, probar y participar activamente en su defensa y con ello desvirtuar la conducta irregular que se le había imputado, y no fue sino hasta luego de la decisión, la cual concluyó con la destitución de la recurrente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que procedió a materializar su separación, de tal manera pues que no considera quien juzga que se haya violentado de alguna manera el principio de presunción de inocencia. Por tal motivo, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juzgador de primera instancia en cuanto a que no fue violentado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. Así se decide.
En cuanto a la ilegalidad denunciada por el recurrente, respecto a que el procedimiento fue iniciado a instancia de parte, lo cual no es permitido dentro del contexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de señalar, que consta al folio 132 del expediente disciplinario, copia certificada de la solicitud por parte del Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental al Gerente de Recursos Humanos de apertura de averiguación disciplinaria a la ciudadana Antonietta D’ Amelio, anexando los recaudos e indicios relacionados con la causa, con ocasión a una denuncia efectuada por el ciudadano Moisés Antonio Orozco Graterol, en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A.
Asimismo, riela al folio 133, copia certificada del “AUTO DE APERTURA” de la averiguación disciplinaria a la ciudadana Antonietta D’ Amelio, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De los anteriores documentos se evidencia, que en efecto la Administración entra en conocimiento de una presunta irregularidad por la denuncia efectuada por el ciudadano Moisés Antonio Orozco Graterol, en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., y una vez tramitada dicha denuncia procedió a efectuar las averiguaciones respectivas para luego dar inicio mediante el referido auto de apertura al procedimiento disciplinario, y cumpliendo con cada uno de los canales regulares que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para el correspondiente procedimiento disciplinario. Por tales razones, esta Corte es del criterio que no se atentó contra la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al inicio del procedimiento disciplinario. Así se decide.
Respecto al falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente que afecta al acto administrativo de destitución por cuanto su representada no solicitó la copia de la planilla copia simple de la planilla Forma 30 N° 0146839 correspondiente a la declaración de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., y menos aún entregó dicha planilla a los apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., para que la consignara en el marco de un procedimiento administrativo, de tal manera que no incurrió en falta de probidad y revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario tenga conocimiento por su condición de tal, es de apuntar que dicho vicio ha sido estudiado en reiteradas oportunidades estableciéndose que el mismo ocurre cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a cómo fue apreciado por el Órgano Administrativo.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y puede acarrear su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Enmarcado el vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte observa de la revisión de las pruebas que constan a los autos y de la lectura de las declaraciones que rielan a los folios del 143 al 182 del expediente disciplinario y principalmente de las rendidas por los ciudadanos José Luis Martínez, José Luis Herrera y Yolanda Chávez quienes se desempeñaban para el momento de los hechos, como Asistente Administrativo del Área de Archivo General de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y Técnico Administrativo Grado 7 en la prenombrada Área de Archivo General, respectivamente, que no quedó plenamente demostrado que la recurrente de autos hubiese solicitado al archivo copia simple Forma 30 N° 0146839, correspondiente a la declaración de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A. y que posteriormente la hubiese entregado a los apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A.
Ahora bien, más allá de eso y adentrándonos en el punto medular de la actuación de la recurrente de autos, esta Corte considera de la conducta desplegada por la ciudadana Antonitta D’ Amelio, que evidentemente incurrió en las faltas que le atribuye la Administración, relativas a la falta de probidad y revelación de información reservada a la Administración Tributaria.
Lo anterior tiene su fundamento, en el cúmulo de pruebas que rielan a los autos. Así pues, del testimonio rendido por la ciudadana Antonietta D’ Amelio, el cual corre al folio 150 del expediente disciplinario se lee:
“(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en las funciones asignadas por su supervisor Inmediato en fecha 15/10/2003 (sic), le fue ordenado revisar el expediente de la Contribuyente Distribuidora Rainbow C.A., en el Archivo de la División de Tramitaciones? RESPUESTA: No. (…) UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la declarante, cual fue su interés en solicitar el expediente de la Contribuyente Distribuidora Rainbow C.A., en fecha 15/10/2003 (sic)? Respuesta: Porque el hijo del señor MOISÉS OROZCO, quien pertenece a la junta Directiva de la Empresa Distribuidora Rainbow C.A., era amigo de mi hermano y por esa amistad le pidió mil dólares a mi hermano ya que se iba de viaje a Miami y nunca se lo pagó, no regresó, ni responde a su llamada. Ahora bien, en vista de tal hecho y molesta por lo antes narrado, decidí verificar el expediente de la empresa antes señalada en fecha 15/10/2003 (sic), para verificar si estaba al día con el SENIAT y en el supuesto de que no estuviera, yo procedería a denunciar cualquier omisión el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para que la fiscalizaran. DUODÉCIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con los accionistas o Directivos de la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima C.A.? RESPUESTA: Si, soy la esposa de JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, Presidente de la Empresa Terepaima, soy yerna (sic) de Don GIUSSEPE MILITO SABO fundador, dueño y forjador de esa empresa desde aproximadamente 60 años y cuñada de los hijos y las hijas de don GIUSSEPE, pero soy Licenciada en Administración y vivo de mi trabajo y no vivo de la mesada de mi esposo”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

De la anterior declaración se evidencia con claridad que la recurrente de autos no actuó apegada a los valores de integridad, moralidad, honradez y rectitud que deben definir a todos funcionarios, por cuanto se valió de su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para revisar el expediente de un contribuyente específicamente de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., motivada por el problema familiar existente con los socios de dicha empresa, y teniendo como objetivo la sanción de la prenombrada empresa.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte señalar que la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., de la cual el cónyuge de la recurrente es el Presidente, sostuvo un juicio por intimación de honorarios contra la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A. Por tal motivo, la recurrente de autos debió mantener en todo momento una actitud de integridad y honradez, sin prestarse a efectuar un despliegue de conductas valiéndose de su condición de funcionaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actitud que evidentemente no mantuvo, por cuanto, quedó plenamente demostrado que en efecto había solicitado el expediente de la sociedad mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., sin que dicha orden hubiese emanado de su superior. En virtud de lo expuesto, esta Corte es del criterio que la recurrente de autos incurrió en falta de probidad y revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario público tenga conocimiento por su condición de tal.
Por las razones que anteceden, esta Corte arriba a la misma conclusión a la cual llegó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cuanto a que no está viciado de falso supuesto de hecho el acto administrativo signado con los números y fechas SNAT/2005/0002087, de fecha 4 de marzo de 2005, mediante el cual fe destituida del cargo de Profesional Tributario Grado 13, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por tales motivos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte Antonieta D’ Amelio, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Walter Rodríguez Barradas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia confirma el fallo apelado.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte ANTONIETTA D’ AMELIO, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Walter Rodríguez Barradas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, CONFIRMA en fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000964
AJCD/4
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,