EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001384
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 01577, emitido el día 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELLY GRADO FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº 10.180.304, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.276, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 15 de febrero de 2011, por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana querellante, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sanchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez vencidos estos, se procedería a fijar la oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Marbelly Grado Figueroa y los oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en día 7 de marzo del mismo año.
En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República el 1º de marzo de 2012.
El 28 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Marbelly Grado Figueroa.
En fecha el 3 de julio de 2012, en cumplimiento del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, y vista la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Marbelly Grado Figueroa, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Marbelly Grado Figueroa, la cual fue posteriormente retirada el 7 de agosto de 2012.
El 1º de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de octubre de 2012, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de octubre de 2008, la ciudadana Marbelly Grado Figuero, debidamente asistida por el abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que como consecuencia de la entrada en vigencia y ejecución del “[…] Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el día 31 de Julio de 2008 por medio de una notificación , suscrita por por [sic] el ciudadano CNEL (AV)Douglas [sic] Vasquez [sic] Orellana —Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fu[e] notificada personalmente de [su] retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através [sic] del otorgamiento de Jubilación especial con un monto mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO Bolívares Fuertes Con SETENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (BS/F 965,75), la cual se hizo efectiva a partir del 01 de Agosto del 2008,fecha en la cual fu[e] incluida en la nomina del personal jubilado del Ministerio del Poder Para la Vivienda y Hábitat .Sin embargo […] la manera como se otorgo [su] jubilación especial fue de manera apresurada, sin concertación previa y bajo un proceso de liquidación y supresión de FONDUR traumático que menoscabo [sic], inobservo [sic] y omitió beneficios socios – económicos y derechos adquiridos existentes y vigentes que desde hace mucho tiempo se [sic] fueron configurándose y conquistándose por los funcionarios públicos de esa institución”: [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo que en su caso particular “[…] en el proceso de supresión y liquidación de FONDUR, es evidente que la manera como se [le] paso [sic] a retiro por vía de jubilación especial, la Junta Liquidadora de ente, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios socio económicos-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años se habían venido percibiendo por parte de los funcionarios públicos de carrera Administrativa que pasaban a retiro por vía de jubilación”: [Corchetes de esta Corte].
Agregó que dicha situación “[…] [trajo] como consecuencia que se haya mermado drásticamente [sic] poder adquisitivo, [su] calidad de vida y [su] grupo familiar, ya que la manera como se [le] dio [su] reciente Jubilación especial se ha generado una injusticia que violentan los beneficios económicos - sociales y derechos adquiridos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Tales beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos vigentes y existentes los destacó de la siguiente manera: Ticket de Alimentación, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguro Funerarios, Caja de Ahorros, beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico, Bonificación especial anual, bono único extraordinario, asignación especial, y por último el beneficio de homologación de los montos de jubilación y pensión.
En relación al Ticket de Alimentación señaló que “[…] al desmejorarse el cesta ticket y ser convertido este cupón alimentario en una ayuda económico -social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual (483 BS/FM), no sujeto a variación por el respaldo de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, constituye una violación del derecho humano a un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación contemplado en el articulo [sic] 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el articulo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales así como una transgresión del articulo [sic] 23 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela Adicionalmente a lo anteriormente señalado cabe destacar que el Ticket de Alimentación es un beneficio -económico convertido en derecho adquirido y que por el hecho de que la Junta Liquidadora de FONDUR haya omitido el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido para los próximos años, quebranta la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta [sic] vigente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció que “[…] al desmejorarse la obligación que contrajo la Administración Publica [sic] de mantener y conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo, los servicios de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida , Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios y al excluirse la extensión [sic] de la cobertura de dicho seguros para el hijo hasta 27 años, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley y que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente , constituye una violación del articulo [sic] 83 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela al privar a [su] persona, […] y a [sic] grupo familiar del servicio de atención medica-social optima, por medio de los servicios de Seguro de Hospitalización , Cirugía , Maternidad, Vida , Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios”: [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] por el hecho de que la Junta Liquidadora de FONDUR haya omitido el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido para los próximos años, en el proceso el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, quebranta la Cláusula Cuadragésima y la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta [sic] vigente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por otra parte aseveró que la Administración recurrida “[…] al liquidar y omitir el compromiso de permanencia de el beneficio de La Caja de Ahorros de FONDUR se violenta el articulo [sic] 70 de la constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela como derecho que [tenía] a la participación y protagonismo en lo social y económico através [sic] de la Caja de Ahorros”: [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Esgrimió que en órgano querellado “[…] al omitir el compromiso de permanencia de el beneficio interno convertidos en derechos adquiridos del Plan Vacacional , Ayuda para Otiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Medico Odontológico extensivo para conyugue e hijos, constituy[ó] una [sic] quebrantamiento de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que lo anterior “[…] constituy[ó] una violación de el [sic] derecho a el disfrute del tiempo libre y el descanso que tiene todo ser humano, contemplado en el articulo [sic] 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que por medio de los planes vacionales [sic] gozab[a] conjuntamente con [su] entorno familiar. También constituy[ó] una limitacion [sic] al desarrollo integral de la personalidad de mis hijos así como una violación del derecho a salud (Art 83 CRBV [sic]) al dejar ser extensivo el servicio medico [sic] odontológico a [su] cuadro familiar”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la Administración al omitir el compromiso de permanencia de el beneficio de Bonificación Especial Anual constituyó “[…] una violación de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta [sic] vigente. Esta Bonificación Especial Anual de pago de 90 días de Salario Integral fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta Administradora N°SG-4.945, del 24/10/1996 y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, afirmó que “[…] al omitir[se] el compromiso de permanencia del beneficio del Bono Unico [sic] Extraordinario y de la Asignación Especial Mensual, constituy[ó] violación de otros beneficios internos convertido en derecho adquirido y de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta [sic] vigente. El Beneficio del Bono Unico [sic] Extraordinario es un beneficio interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07.Este beneficio se cancelo hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28 /02/2006.El menoscabo de este beneficio convertido en derecho adquirido es que no fue aprobado para los años sucesivos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expuso que el proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR “[…] al omitir el compromiso de permanencia para los años venideros del beneficio de Homologación de los Montos por Concepto de Jubilación y Pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo , tal cual como lo establece las Resoluciones de la antigua Junta Administradora (Resoluciones N°SG4720 Y SG4751 aprobadas en las sesiones N°911 Y 916 de fecha 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente, sobre los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80 % a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo [sic] cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, constituy[ó] una violación de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo que al omitirse “[…] el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 [sic] de Mayo [sic] de 2008, constituye una violación del sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Publica [sic] Nacional de conformidad con el articulo [sic] 2 y 3 del Decreto N°6054 del 29 de Abril de 2008 y lo que genera que dicho error devengue una diferencia que muy bien contribuiría a amortiguar el alto costo de la vida en el transcurso del tiempo .Pero, el daño ocasionado por la manera como se [le] otorgo [sic] y se determino [sic] el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo [sic] el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 donde se acordó el uso del factor salarial integral para el calculo [sic] de los montos de las pensiones de jubilación con el fin de conformar un piso salarial sólido con la aplicación del 80% del monto resultante y que por ende generan unas pensiones digna y con garantía de calidad de vida para los jubilados de FONDUR que lo venían disfrutando mucho antes de que se planteara el Decreto -Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR”: [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Insistió en “[…] que el proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya omitido el compromiso de permanencia de los beneficios mencionados ,constituye una evidente transgresión de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica [sic] Nacional 2003-2005, sobre la Permanencia de Beneficios y una violación de la progresividad e intangibilidad de la cantidad de derechos humanos de los trabajadores que fueron jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, realizado de manera traumática por su Junta Liquidadora . […] lo mas [sic] evidente es que los beneficios económicos y sociales que hoy son derecho adquiridos que [ha] tenido, son consecuencias de actos administrativos dictados por la máxima autoridad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y que no pueden ser alterados, ni revocados, porque ya han creado derecho subjetivos a favor de particulares de conformidad con el articulo [sic] 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a todo lo anterior, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuere admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, y en consecuencia se le ordenara “[…] a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano ( FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat ,restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos ,así como el reconocimiento, restitución de el goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos y en su caso de conformidad con el beneficio económico –social adquirido, la respectiva cancelación que por años [ha] tenido al ser una funcionaria publica [sic] de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial .Los beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos que pid[ió] que sean restablecido para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas variación y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son El Bono Unico Extraordinario, Bonificación Especial Anual Asignación Especial Mensual , Ticket de Alimentación , Caja de Ahorros ,Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares ,Dotación de Juguetes, servicio medico [sic] odontológico extensivo para conyugues e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”: [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Así como, que “[…] en la Revisión y Ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008 de conformidad con el Decreto N°6054 del 29 de Abril de 2008”, y en consecuencia se le ordene al Órgano recurrido “[…] la Revisión y ajuste del monto de la pensión [de su] Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo [sic] de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el [sic] Bono Unico [sic] Extraordinario +Bono Especial +Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de [su] pensión”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó el pago de la diferencia monetarias del monto de su pensión de jubilación desde que me fue otorgada y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de que se haya practicado una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con relación al fondo del asunto sometido a la consideración de [ese] Órgano jurisdiccional, luego de efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, debe señalarse lo siguiente:
Se contrae la presente querella a la pretensión de la actora de que le sean restituidos unos derechos económicos y sociales, por considerar que los mismos son derechos adquiridos y su eliminación conculca la progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores.
En este sentido debe indicarse que en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, es obligatorio destacar, que los mismos tienen rango constitucional, al estar previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, pues sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican, y siempre que este mejoramiento no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la organización.
Ahora bien, un derecho para que resulte amparado por el principio en referencia, debe ser un DERECHO ADQUIRIDO, lo que amerita señalar, que de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y reconocido el Diccionario de la Real Academia Española, como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, la palabra derecho adquirido es definido como aquel “creado al amparo de una legislación y que merece respeto de las posteriores”. Así, por derechos adquiridos, debe entenderse aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, y su afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los otros deben pasar a un segundo plano.
Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0775 de fecha 17 de junio de 2004, caso: recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE Y FELIX RODRÍGUEZ, contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, donde estableció:
[…Omissis…]
Sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional y del análisis efectuado supra, resulta indispensable precisar si los conceptos reclamados por el accionante involucran un desconocimiento de los derechos adquiridos, esto es, derechos consolidados bajo el amparo de una legislación preexistente. Así tenemos que:
Adujo la actora que el beneficio fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 483,00) mensuales, no sujeto a variación, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir, el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en bolívares fuertes no compensará los cambios bruscos a los que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios.
Que el ticket de alimentación es un beneficio adquirido y que de manera unilateral y arbitraria la mencionada Junta Liquidadora omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio adquirido para los próximos años bajo las mismas condiciones anteriores cuando se materializó el proceso de supresión y liquidación.
Con relación a lo anterior es decir el TICKET DE ALIMENTACIÓN, resulta imperioso señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado; es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada.
De igual manera establece que dicho beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo o a través de las Convenciones Colectivas podrán ser incluidos. Sin embargo, la referida Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, y aun cuando dispone que este beneficio puede acordarse mediante las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones que ella contiene si aquéllos fuesen menos favorables, pero no se verifica de los autos ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del sector público y la Administración Pública Nacional, que el beneficio de Ticket Alimentario reclamado se haya hecho extensivo a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, acordándolo mantener a los trabajadores activos que en forma efectiva hayan cumplido su jornada.
Por ello, visto que el beneficio reclamado no se sustentó en normativa legal alguna, nunca se generó derecho subjetivo alguno y al ser este inexistente, jamás podría ser tangible o desmejorado el mismo, así se tiene que tal beneficio fue un privilegio, en atención a lo cual mal puede [ese] Juzgador, con fundamento a lo expuesto anteriormente, obligar al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, advirtiendo que de aprobarlo al querellante se estaría generando una desigualdad con respecto a los beneficios percibidos por los jubilados y pensionados del Ministerio que los absorbió, por cuanto éstos últimos no gozan de ese beneficio, ello atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria del ente ministerial, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, por cuanto no puede haber progresividad en lo que se presume derecho si no se generó con fundamento a una normativa legal. Así se decide.
Reclama la actora que se le reconozca el beneficio de estar protegido con un SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS, el cual fue desmejorado de acuerdo a lo establecido en el Punto de información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se giraron instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008 las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, (HCM), seguro de vida y gastos funerarios y que sólo le informaron de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario únicamente para el titular.
Para decidir al respecto se observa que en el Punto de Información en referencia el Ministro de adscripción fue claro al girar instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios, para que luego fueran incluidos los funcionarios del Fondo a la póliza que ampara los funcionarios del Ministerio querellado, por lo que mal podían demandar el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está verificando una actuación ajustada a derecho.
Ahora bien, con respecto a la incorporación futura de los funcionarios del Fondo a la póliza de los funcionarios del Ministerio que los asumió, debe señalarse que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y al efectuarse el proceso de transferencia se previó que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumiría las obligaciones laborales que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se derivaran del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y siendo los beneficios de seguros mencionados parte de las obligaciones asumidas por el Ministerio de adscripción deberá garantizarlas en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados, de allí que considera [ese] Órgano jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de la adscripción establecida en el Decreto Nº 6.626, publicado Gaceta Oficial Nº 39130 del 3 de marzo de 2009, contentivo de la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; puesto que ninguna decisión o ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y visto que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, deberá ser respetado por el mencionado Ministerio en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados. Así se declara.
En cuanto a que el beneficio de la CAJA DE AHORROS fue eliminado al suprimirse el referido Fondo, debe señalar [ese] Sentenciador que el aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, recibe, administra e invierte los aportes acordados entre éstos y el órgano para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, asociación que desapareció en virtud del proceso de liquidación de FONDUR, por lo cual corresponde al querellante adherirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con idéntico disfrute de los beneficios que detentan los pensionados y jubilados afiliados a esa Asociación Civil, resultando así improcedente el pedimento de la actora relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro. Así se decide.
Otros de los beneficios reclamados por la parte actora es plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, afirmando que la ausencia de éstos afecta su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios.
Al efecto [ese] Juzgador considera que tal como lo ha señalado la representación judicial de la Procuraduría General de la República, es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para su cumplimiento, por cuanto eran beneficios internos otorgados por el Fondo suprimido a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, por cuanto legalmente no está obligado a concederlo, salvo que sus pensionados y jubilados detenten esos mismos beneficios, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada. Así se decide.
Con relación a la BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL, al BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO de 60 días de salario integral y la ASIGNACIÓN ESPECIAL de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) mensuales, debe señalarse que si bien fueron otorgados al personal activo de FONDUR y su pago se hizo extensivo al personal jubilado y pensionado, éstos fueron concedidos en virtud de la naturaleza propia del liquidado Fondo, atendiendo el bono único extraordinario a la adición de la misión de construcción directa de viviendas, lo que constituía una actividad propia del Ente, encontrándose sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria; el bono especial anual, estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el Fondo a sus empleados, dependiendo la continuidad de dichos pagos no sólo de la capacidad presupuestaria del Ente, sino de la existencia misma del Ente. Y la asignación especial de Bs. 125,00, era otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, razón por la cual debe concluirse que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mal podrían mantenerse tales beneficios, que como se explicó al no nacer bajo el imperio de la Ley no pueden denominarse derechos adquiridos, en consecuencia, se niegan los pedimentos en referencia. Así se decide.
Demanda la querellante la HOMOLOGACIÓN DEL MONTO DE SU JUBILACIÓN cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, afirmando que de acuerdo con las Resoluciones de la antigua Junta Administradora números SG4720 Y SG4751, aprobadas en las sesiones Nº 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80 % a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Beneficio desconocido por la Junta Liquidadora del Fondo.
Al efecto debe señalarse que tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, de manera que tal obligación no reviste un carácter potestativo ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley, de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho.
De manera que al versar la solicitud en referencia sobre un hecho futuro e incierto, el mismo debe ser reclamado en su debida oportunidad, por lo que no puede acordarse futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual se niega la pretensión de la actora. Así se decide
Por último, solicita que se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de adscripción que desde el momento en que se le otorgó la jubilación especial, efectué la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las autoridades de FONDUR durante años para el calculo de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario +Bono Especial +Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de su pensión.
Se observa que, si bien es cierto que corre inserta del folio 166 al 168, copia de la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Sesión Nº 009, Punto Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la propia Junta reconoce que el Bono Único Extraordinario se convirtió en un “derecho laboral adquirido”, el mismo no se configura como tal, ya que no está previsto en la ley, o en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional que el aludido beneficio se haya establecido, y en consecuencia exista una situación jurídica consolidada bajo el imperio de la ley que incorpore irrevocablemente tal beneficio al patrimonio del adquirente, por tanto tales beneficios no se configuran como un derecho adquirido por el personal jubilado o pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Igualmente señala [ese] Órgano Jurisdiccional que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el sueldo mensual del funcionario será el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, regulando también la posibilidad de que se puedan establecer otros elementos de sueldo, según las características del órgano o del empleado, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley. Así, el artículo 15 del Reglamento precisa que: ‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos’.
Lo anterior, conduce a [ese] Juzgador sustentado en la referida normativa y atendiendo lo establecido por la jurisprudencia, que sostiene que la concesión de los beneficios como los analizados no tienen por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que los mismos eran beneficios internos y privilegios del trabajador que deben considerarse como liberalidades hechas por parte del Ente que los otorga, y se supeditaba su permanencia únicamente en la existencia y funcionamiento del Fondo suprimido, de la disponibilidad presupuestaria y de la aprobación en cada ejercicio fiscal, y de su máxima autoridad en materia de administración de personal, en consecuencia se niega la incorporación de dichos pagos para el reajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.
Con fundamento en las razones expuestas se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS a la querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo, por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión actora. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012, el abogado, Wilmer Partidas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbelly Figueroa, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que el recurso contencioso funcionarial interpuesto fue intentado “[…] por motivos de Revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de [su] representado así como por el reconocimiento, restitución de el [sic] goce y disfrute de beneficios económicos sociales y derecho [sic] adquiridos que por años, [su] representada ha tenido al ser una funcionaria publica [sic] de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial, pero con beneficios y derechos adquiridos, omitidos y violentados par la Junta Liquidadora de el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el momento en se que [sic] materializo totalmente el proceso de supresión y liquidación de FONDUR y por ende dicho desajuste del monto de la pensión de jubilación especial de [su] representada y la violación u omisión de beneficios económicos- sociales y derechos adquiridos por parte de la Junta Liquidadora, [que] afecta sus derechos e intereses”: [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[e]s evidente que en el examen mental, valorativo y apreciativo que represento dictar la sentencia dictada por el Juzgado superior PRIMERO de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener una posición ambigua y muy distante a los postulados de derecho laboral constitucional de nuestra actual Carta Magna y orden legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron su disconformidad “[…] [con la] manera como el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo dicto [sic] la sentencia referente a el [sic] punto del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, Póliza de Seguros Funerarios pero no con el servicio médico odontológico ya que ese beneficio debe se [sic] configura como la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba. A la luz de esta denuncia y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia no realiz[ó] una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo [sic] silencio sobre la omisión denunciada y solo busco [sic] una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos […]”. [Corchete de esta Corte].
En relación al beneficio de la caja de ahorros adujo que “[…] la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el [sic] personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. […] la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo [sic] se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio -económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas ,marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo silencio de prueba y solo [sic] busco [sic] una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”: [Corchetes de esta Corte].
Sobre el beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico señaló que disiente “[…] de la manera como el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumento [sic] y cambio el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra E sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05,sobre los beneficios socio -económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado con la letra H.1 ,H2,H.3 y HA, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR es decir el Tribunal guardo silencio de prueba y solo busco una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario y Asignación Especial Anual de los jubilados de FONDUR, destacaron que “[…] el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al decidir este beneficio reclamado le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dichos bonos dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR y de la existencia de ese organismo, situación que al desaparecer FONDUR mal podría mantenerse esos beneficios. Decisión que [objeta] en su totalidad, en vista que la sentencia dictada por ese Tribunal el 21 de Mayo de 2009, decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra A sobre la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica [sic] Nacional de los empleados de los Empleados Públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]ampoco valor[ó] la prueba Documental ,marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05,sobre los beneficios socio -económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales ,marcado M,N,Ñ del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como nacieron dichos bonos y como se convirtieron en derecho y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra N (Pto de Cuenta 08 .Ag N°13 de fecha 13 de Junio 2007) se señala que en la Resolución de Junta N°4945 del 24 -10-1996 se preciso que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro y aprecio la prueba documental, marcado con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun sin que exista disponibilidad presupuestaría y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación de manera que “[…] todos los derechos y beneficios económicos y sociales reclamados por medio de esta querella, sean reconocidos y restituidos a [su] representada”: [Corchetes de esta Corte].




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto el recurso de apelación interpuesto en fecha de fecha 15 de febrero de 2011, por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbelly Gardo Figueroa, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la precitada ciudadana en contra del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vásquez Orellana, Presidente de la Junta Liquidador del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le otorgó a la querellante el beneficio de Jubilación con ocasión del proceso de supresión y liquidación al cual fue objeto dicha institución. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
Por Decreto Presidencial Nro. 6.626, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 en fecha 3 de marzo de 2009, se estableció la organización, y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y específicamente en su disposición transitoria Décimocuarta se dispuso la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), siendo dicho ente suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, mediante el cual se dictó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, estableciéndose en su artículo 5 las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la cual señala en el numeral 10 lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Por otra parte el artículo 9 del precitado Decreto de Liquidación de FONDIUR dispone:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los est4vulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 11 del referido Decreto N° 5.910, de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relativo a los pasivos laborales, dispone que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos a ser reubicados, las que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación del referido ente, incluyendo las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, para lo cual se tomará en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. Así que en el caso que nos ocupa la Junta Liquidadora de FONDUR era la encargada de asumir las cargas laborales de los trabajadores adscritos al liquidado ente administrativo así como también cumplir con los compromisos legales asumidos con el personal jubilado.
Establecido lo anterior pasa esta Corte a analizar las denuncias esgrimidas por la parte apelante con ocasión a los beneficios económicos solicitados por esta como parte de la jubilación que le fuera concedida por la Junta Liquidadora de FONDUR, en los términos que a continuación se exponen:
-Del Servicio Médico Odontológico:
En primer lugar, el representante judicial de la parte recurrente manifestó su disconformidad con lo sentenciado por el Juzgado a quo en cuanto al servicio médico odontológico -pues en su opinión- debe ser extensible al padre, la madre, cónyuge y quien tenga una unión estable: de hecho y los hijos hasta los 27 años, señalando al efecto el carácter permanente y en los términos en que se disfrutaba alegando que “[a] la luz de esta denuncia y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia no realiz[ó] una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo [sic] silencio sobre la omisión denunciada y solo busco [sic] una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos […]”. [Corchete de esta Corte].
De manera pues, que la parte apelante pretende que el beneficio de servicio médico odontológico le sea no solamente extensible al personal jubilado sino también al padre, la madre, cónyuge, quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta los 27 años de aquellos funcionarios en situación de jubilación, para lo cual precisó que el Juzgador de Instancia no realizó una correcta apreciación de las pruebas marcadas con las letras “A, F y O” y por lo tanto supuestamente guardó silencio sobre dicho petitorio.
En atención a la petición realizada por la parte recurrente, el Juzgador a quo señaló que “[…] con respecto a la incorporación futura de los funcionarios del Fondo a la póliza de los funcionarios del Ministerio que los asumió, debe señalarse que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y al efectuarse el proceso de transferencia se previó que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumiría las obligaciones laborales que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se derivaran del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y siendo los beneficios de seguros mencionados parte de las obligaciones asumidas por el Ministerio de adscripción deberá garantizarlas en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados, de allí que considera este Órgano jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de la adscripción establecida en el Decreto Nº 6.626, publicado Gaceta Oficial Nº 39130 del 3 de marzo de 2009, contentivo de la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; puesto que ninguna decisión o ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y visto que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, deberá ser respetado por el mencionado Ministerio en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo en relación a la inclusión del beneficio del servicio médico odontológico que “[…] es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para su cumplimiento, por cuanto eran beneficios internos otorgados por el Fondo suprimido a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, por cuanto legalmente no está obligado a concederlo, salvo que sus pensionados y jubilados detenten esos mismos beneficios, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que el Juzgador de Instancia consideró que la Contratación Colectiva macro que rige a la Administración Pública vigente para el momento en que le fue acordado el beneficio de jubilación a la querellante, al referirse al servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, dejando entrever que quedaba a potestad del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat verificar la viabilidad del otorgamiento del beneficio en referencia, de manera pues que contrario lo señalado por la parte denunciante, el Juzgado apelado si emitió pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, al analizar las instrumentales marcadas “F y O”, las cuales rielan a los folios 89 al 96, ambos inclusive y de los folios 127 al 134, ambos inclusive del expediente, relativas al punto de información emanado del entonces Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a la Junta Administradora de dicho ente, según sesión Nro. 1.227 de fecha 07/06/05, relativa a los beneficios socioeconómicos del personal adscrito al Fondo de Desarrollo Urbano, destacándose en el punto 42 lo siguiente:
“42.- Servicio Médico Odontológico:
El personal fijo de FONDUR, tienen (sic) derecho a la atención médica- odontológica en el edificio sede mediante un consultorio totalmente equipado y dotado de los servicios básicos de odontología. Este beneficio se hace extensivo al personal contratado”.
De manera pues que el beneficio del servicio médico odontológico solamente le es aplicable al personal fijo y a su vez le es extensible al personal contratado, entendiéndose en este caso, que en ningún momento se hace mención a que dicho beneficio le sea dable al personal jubilado pues se encuentran fuera de la nómina del personal activo, al estar disfrutando de una pensión vitalicia, y mucho menos podría extendérsele tal beneficio a los familiares de los jubilados. Asimismo, no evidencia esta Corte que el servicio médico odontológico esté revisto en la Convención Colectiva de la Administración Pública vigente por los periodos 2003-2005 (Vid. folios 137 al 186 del expediente judicial).
Por lo tanto, comparte esta Corte el criterio asumido por el Juzgado recurrido en cuanto a que el servicio médico odontológico no es extensible al personal jubilado y menos a sus familiares, y considerando que la parte apelante solamente se limitó a señalar que el iudex a quo no realizó la valoración correcta de las documentales antes descritas, sin señalar específicamente cual fue la omisión en la apreciación de dichos instrumentos, cuando en efecto como se señaló anteriormente el servicio médico odontológico no le es extensible al personal jubilado ni a sus familiares, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la precitada denuncia. Así se decide. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2011-125, de fecha 7 de febrero de 2011, [caso: Zulay Coromoto Rodríguez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat]).
-Del Beneficio de Caja de Ahorros
En relación al beneficio de la caja de ahorros la representación judicial de la recurrente adujo que “[…] la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronunci[ó] sobre la permanencia del beneficio, si no que solo se circunscrib[ió] a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el [sic] personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. […] la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo [sic] se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio -económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas ,marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo silencio de prueba y solo [sic] busco [sic] una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”: [Corchetes de esta Corte].
Por su parte el Juzgador a quo al resolver la procedencia o no de este punto señaló que “[…] el aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, recibe, administra e invierte los aportes acordados entre éstos y el órgano para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, asociación que desapareció en virtud del proceso de liquidación de FONDUR, por lo cual corresponde al querellante adherirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con idéntico disfrute de los beneficios que detentan los pensionados y jubilados afiliados a esa Asociación Civil, resultando así improcedente el pedimento de la actora relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro”. [Corchetes de esta Corte].
El Sentenciador a quo con respecto a la solicitud de permanencia del beneficio de caja de ahorro estimó que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita al prenombrado ente, por lo que, consideró que correspondía al querellante adherirse o no voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el cual comenzarían a cotizar ese beneficio.
Delimitado lo anterior, esta Corte en aras de revisar la procedencia o no del beneficio en cuestión estima pertinente traer a colación lo establecido en la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, (Vid. folios 137 al 186 del expediente judicial), la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.
LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO”. [Mayúsculas y negritas del original]

De la normativa contractual antes citada, se desprende la obligación de la Administración Pública de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal en todos aquellos casos de reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y trasformación de institutos autónomos, órganos y demás entes de la Administración, y visto que en el caso de la caja de ahorros se trata de un beneficio acordado al personal del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la liquidación del prenombrado ente administrativo, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, tal beneficio pueda ser asumido por otro ente administrativo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el nuevo organismo, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener ese beneficio.
Igualmente es conveniente señalar que fue reconocido por la querellada en su escrito de contestación de la querella (Vid. folios 65 al 75, del expediente), en este caso, la Junta liquidadora de FONDUR adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que dicho Ministerio posee una caja de ahorros para sus empleados y que perfectamente el personal jubilado incluso el de otros organismos y entes de la Administración Pública que sean absorbidos por el precitado Ministerio, pueden afiliarse de manera voluntaria a la misma.
Ello así, en criterio de quien aquí decide, tal y como lo hizo en un caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 2012-1595, de fecha 30 de julio de 2012, (caso: Manuel Zacarías Guerra Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) que la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente adherirse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para lo cual basta con que se inscriba en la misma y de su consentimiento para que se le descuente de su pensión de jubilación mensual el porcentaje que será tomado en cuenta por concepto de ahorro. Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que la querellante en su condición de afiliada, no está exenta de este beneficio sólo por el hecho de que fue suprimida la entidad administrativa para la cual había prestado servicios, pues es potestativo de la parte apelante continuar en el disfrute de dicho beneficio afiliándose o no a la caja de ahorros del Ministerio supra señalado, y considerando que no existe impedimento alguno para que pueda inscribirse en la caja de ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia analizada. Así se Decide.-
-De los Beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes:
De igual forma, la querellante manifestó su disconformidad con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, para lo cual precisó que “[…] el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumento [sic] y cambio [sic] el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra E sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05,sobre los beneficios socio -económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado con la letra H.1, H2, H.3 y HA, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR es decir el Tribunal guardo silencio de prueba y solo busco una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos”. [Corchetes de esta Corte].

A este respecto el Juzgado a quo estimó que “[…] es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para su cumplimiento, por cuanto eran beneficios internos otorgados por el Fondo suprimido a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, por cuanto legalmente no está obligado a concederlo, salvo que sus pensionados y jubilados detenten esos mismos beneficios, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, por la forma en que la parte apelante ha planteado la precitada denuncia observa esta Corte que la misma se circunscribe a delatar un supuesto vicio de silencio de prueba en que -a su decir- incurrió el iudex a quo al no valorar las documentales marcadas con la letras “A, y H.1 al H.4”, pues estimó que los referidos instrumentos demuestran el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR, para lo cual invocó la instrumental marcada con la letra “F” relativa al punto de información N°45 -Sesión N°1277- 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos que venía disfrutando el personal de FONDUR.
En este sentido, es conveniente señalar que sólo se podrá hablar del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionado su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido (Vid. Sentencia Nro. 00051 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Comunicaciones ITM, C. A.).
Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuadragésima de la convención Colectiva de la Administración Pública se estableció lo siguiente:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALES ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO.”

De manera pues que, todos aquellos beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros que hayan sido alcanzados por los medios antes indicados o por cualquier otra fuente de derecho anterior a la precitada Convención Colectiva, se mantendrían en vigencia en cuanto no los modifique el contrato colectivo marco supra mencionado, por lo que en el caso que nos ocupa la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolar son beneficios que fueron extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N°45 - Sesión N°1277- de fecha 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos que venía disfrutando el personal de FONDUR. (Véase Nº 2011-125, de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: Zulay Coromoto Rodríguez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
No obstante, del análisis de las pruebas cursantes en autos especialmente las documentales marcadas H.1 al H.4, relativas a las copias simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo de Desarrollo Urbano en las fechas 08/08/2002; 07/08/2002; y, 29/11/2004; (Vid. folios 100 al 107, del expediente) las cuales fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se les confiere eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose como mérito favorable de las mismas que en todas esas resoluciones se habla de extender los beneficios al personal jubilado, sin embargo, debe acotar esta Corte que en ninguna de las Resoluciones antes señaladas se hace mención específica de cuáles son esos beneficios que le deben ser extendidos al personal jubilado.
Ello así, esta Alzada considera menester traer a colación el punto de información N°45 -Sesión N°1277- de fecha 07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos que venían disfrutando el personal de FONDUR, comunicación que fuera dirigida por el entonces presidente de dicha institución a la Junta liquidadora a cargo, donde se hacía mención a que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se le había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que el mismo no era con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, relativa a la Permanencia de beneficios), por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por FONDUR a los Jubilados un beneficio interno, por tanto, se tiene entonces que se trata de una liberalidad otorgada por el referido ente a los jubilados, la cual en ningún momento podría hacérsele exigible a la referida Junta Liquidadora pues no se trata de un derecho acordado, al menos no dentro del marco del ordenamiento normativo.
Asimismo, observa esta Corte que mediante copia simple de la documental denominada punto de información agenda Nro. 0018 de fecha 22/07/2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat relativo a la permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de (FONDUR), traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia como junto a la querella funcionarial marcados con las letras “G” y “H” (Vid. folios 37 y 38 del expediente) (la cual no fue atacada ni impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil). Se evidencia textualmente de dicha documental lo siguiente:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja de ahorro y Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008. (...)” (Negritas y subrayado de esta Corte)
De lo anterior, colige esta Corte que solamente fue elevada a consulta para su posterior aprobación los beneficios socioeconómicos de ticket alimentación, Caja de ahorro y Póliza de de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado de FONDUR, sin que se desprenda de ninguna manera en dicha documental el otorgamiento efectivo de los beneficios de dotación de juguetes y útiles; y al no estar previstos tales conceptos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública ni en ninguna otra Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revista el carácter de fuente de derecho, esta Alzada considera improcedente su solicitud. Así se establece.
En cuanto al supuesto beneficio del Plan Vacacional también solicitado por la querellante en la presente causa, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente el denominado punto de Información Nro. 45 de fecha 07/06/2005 y de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, no se evidencia de estas ni de ningún otro medio de prueba la existencia o consagración de tal beneficio, por lo tanto se declara igualmente improcedente su solicitud. Así se establece.
Dicho lo anterior, al ser los beneficios de útiles escolares y dotación de juguetes una simple liberalidad del liquidado ente, los cuales son improcedentes por no estar previstos en la norma colectiva antes aludida, esta Alzada considera que las instrumentales marcadas H.1 al H.4, relativas a las copias simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en las fechas 08/08/2002; 07/08/2002; y, 29/112004, -antes señalados-, son irrelevantes en la presente causa, pues de haber sido supuestamente silenciadas por el Juzgado a quo como la parte apelante aduce, las mismas no alteran ni modifican en forma alguna la naturaleza del fallo en cuanto a su declaratoria sin lugar, pues como se dijo anteriormente resultan manifiestamente improcedentes en cuanto a su solicitud, de manera pues que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.
- De la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Anual de los jubilados de FONDUR
En cuanto a, la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Anual de los jubilados de FONDUR, solicitados por la parte apelante en su escrito de fundamentación, para lo cual sostuvo que la decisión ut supra “[…] le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dichos bonos dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR y de la existencia de ese organismo, situación que al desaparecer FONDUR mal podría mantenerse esos beneficios. Decisión que [objeta] en su totalidad, en vista que la sentencia dictada por ese Tribunal el 21 de Mayo de 2009 [sic], decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra A sobre la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica [sic] Nacional de los empleados de los Empleados Públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[t]ampoco valor[ó] la prueba Documental ,marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05,sobre los beneficios socio -económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales ,marcado M, N, Ñ del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como nacieron dichos bonos y como se convirtieron en derecho y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra N (Pto de Cuenta 08 .Ag N°13 de fecha 13 de Junio 2007) se señala que en la Resolución de Junta N°4945 del 24 -10-1996 se preciso que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro y aprecio la prueba documental, marcado con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun sin que exista disponibilidad presupuestaría y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con respecto a los precitados beneficios cuales fueron negados por el Juzgador de Instancia en virtud de que ello atenta contra la capacidad presupuestaria siendo supuestamente silenciadas las pruebas documéntales marcadas “M, N y Ñ’ En este sentido considera esta Corte precisar si tales conceptos son procedentes en naturaleza al personal jubilado de FONDUR.
- Del Bono Único Extraordinario
A tal efecto, se observa de las documentales marcadas “I y J”, correspondientes a sendas resoluciones emanadas de la Junta Liquidadora de FONDUR en las fechas 28/03/2007 y 19/03/2008, sesiones Nro. 9 y Nro. 6, correspondientes a la aprobación del concepto denominado Bono Único Extraordinario por los períodos fiscales 2007 y 2008 (folios 108 al 112 del expediente), las cuales se tienen como reconocidas en juicio por no haber sido atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se les opone a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ut supra, evidenciándose de dichos instrumentos que la Junta Liquidadora del referido ente había considerado acordar a todo el personal de FONDUR incluidos a los jubilados, el pago de un bono único extraordinario por los períodos del ejercicio fiscal de los años 2007 y 2008, para lo cual señaló entre otras cosas que contaban con la capacidad presupuestaria para ello.
Así pues, esta Alzada considera relevante precisar que para que un órgano o ente de la Administración Pública conceda a sus empleados un beneficio de carácter laboral debe en todo caso contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, pues es indispensable que la administración tenga la capacidad de cumplir con los compromisos asumidos con sus empleados. Sin embargo, ello no quiere decir que en aquellos casos en que es suprimido o liquidado un ente de la Administración Pública, si los empleados o funcionarios son reubicados en otros organismos de la misma Administración, el nuevo organismo al cual estén adscritos deba cumplir con todas las cargas laborales asumidas por otros entes de forma indiscriminada, pues cada órgano de la Administración tiene su propia capacidad y disponibilidad presupuestaria y los intereses de los particulares no pueden estas por encima del interés general.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREM1NFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Así que, en el caso que nos ocupa, cuando la Junta Liquidadora de FONDUR acordó en los períodos fiscales de los años 2007 y 2008, otorgar el precitado Bono Único Extraordinario lo hizo en atención a que contaba con la disponibilidad presupuestaria para ello, tal y como se desprende las resoluciones antes mencionadas, pero se trataban de resoluciones acordadas al personal activo de FONDUR, es decir, a los trabajadores presentes en las nóminas y que no se encuentran en situación de jubilación por cobrar una pensión vitalicia.
Por lo tanto, en el caso de los Jubilados, dicho ente en nada hace mención de extenderle tal bonificación; y considerando que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación por resolución de la misma Junta Liquidadora del prenombrado ente en fecha 08 de julio de 2008, es decir, mucho después de la última de las resoluciones correspondiente a la asignación del bono único extraordinario por el ejercicio fiscal del año 2008 emitido en fecha 19/03/2008, es evidente que la parte apelante no tenía aún la condición de jubilada para el momento que se dicta la resolución en marzo de 2008, de forma que la querellante todavía era personal activo, pues el tema central de la presente litis se circunscribió a establecer si le correspondía tal concepto como jubilada, y siendo que la querellante no lo está solicitando como trabajadora activa sino como jubilada debe resolver esta Corte que no le puede corresponder tal bonificación hacia futuro y de forma permanente e incólume durante todo el tiempo de su vida y con ocasión a su pensión vitalicia, porque la misma siempre va a depender de la capacidad presupuestaria previa aprobación y designación de los recursos y presupuesto necesarios, es decir, de la resolución que emita la Junta Liquidadora de FONDUR mientras dure el proceso de liquidación y supresión del referido ente.
Hechas las anteriores consideraciones, comparte esta Corte el criterio asumido por el Tribunal de Instancia en cuanto a que no es viable someter a una Junta Liquidadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que se presume será de carácter provisional (mientras dure el proceso de liquidación de FONDUR) a un compromiso permanente con ocasión al personal jubilado, pues ello implicaría someter a la Administración a cumplir con cargas futuras para lo cual ni siquiera se puede saber con certeza la vialidad de la disponibilidad presupuestaria para ello; y considerando que la naturaleza del beneficio aquí peticionado es improcedente en atención a los razonamientos antes esbozados, estima está Corte que las supuestas instrumentales que aduce la parte apelante fueron silenciadas son irrelevantes en la presente causa pues en nada modifican la naturaleza del fallo apelado. De forma que se declara sin lugar la precitada denuncia. Así se establece.
- De la Bonificación Especial Anual y la Asignación Especial:
Por otra lado, observa esta Corte de la instrumental marcada con la letra “K”, relativa a la comunicación de fecha 13 de abril 2007, emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos con ocasión al pago de una “bonificación especial anual” correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007, para todos los trabajadores de FONDUR (Vid. folio 113 del expediente) la cual también fue solicitada por la parte apelante en su escrito de fundamentación por considerarlo como un beneficio que forma parte de su jubilación, la cual se le confiere plena eficacia probatoria por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone en atención a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem.
Del análisis de la referida documental se desprende que fue sometido a consideración de la Juna liquidadora in commento, el pago de una bonificación especial anual por el período del año 2008 pero únicamente a sus trabajadores, y aunque no hace mención si se trata de personal fijo o contratado debe entenderse que es con ocasión a todo el personal activo, pues en el caso de los jubilados son ex trabajadores en situación de retiro, es decir, fuera de la nómina de empleados activos, ya que perciben una pensión vitalicia y por ende no le es extensible el disfrute del referido concepto, de forma que se declara sin lugar su solicitud. Así se establece.
- Del Beneficio de Cesta Ticket
A este respecto, se evidencia que el Juzgador a quo señaló en la recurrida que “[…] el beneficio reclamado no se sustentó en normativa legal alguna, nunca se generó derecho subjetivo alguno y al ser este inexistente, jamás podría ser tangible o desmejorado el mismo, así se tiene que tal beneficio fue un privilegio, en atención a lo cual mal puede [ese] Juzgador, con fundamento a lo expuesto anteriormente, obligar al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, advirtiendo que de aprobarlo al querellante se estaría generando una desigualdad con respecto a los beneficios percibidos por los jubilados y pensionados del Ministerio que los absorbió, por cuanto éstos últimos no gozan de ese beneficio, ello atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria del ente ministerial, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, por cuanto no puede haber progresividad en lo que se presume derecho si no se generó con fundamento a una normativa legal”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, no puede pasar por alto esta Corte que de los beneficios socioeconómicos elevados a consulta, relativos a la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, y el cual riela al folio 135 del expediente, se observa que el Punto de Información Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, hace mención al punto de cuenta Nº 01 de fecha 18 de julio de 2008, en el cual se aprobó el beneficio de alimentación bajo la figura de “Ayuda Económico Social”, por un monto de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F 483,00) no sujeto a variación, para todo el personal jubilado y pensionado de FONDUR, desde el 1º de agosto de 2008.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que, la parte recurrente erró al considerar que al ser convertido dicho beneficio de alimentación a una “ayuda económico social” por un monto no variable, se haya configurado como una desmejora del beneficio social adquirido del “cesta ticket”, siendo que, el primero de los conceptos mencionados fue acordado con ocasión al otorgamiento del beneficio de jubilación como una extensión del beneficio de alimentación del personal activo, siendo criterio reiterado de esta Corte que el cesta ticket, deviene de la prestación efectiva de servicios, es decir, se cancelan por días laborados, de allí sus montos variables.
Aclarado lo anterior, debe precisar esta Corte que lo que constituye un derecho adquirido, en el caso de marras, es el deber de la Administración querellada, en este caso del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) de cancelar mensualmente la denominada “ayuda económica social” por concepto de alimentación, por un monto de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F 483,00) no sujeto a variación, por lo tanto, esta Corte coincide con lo señalado por el Juzgador a quo al determinar la improcedencia del beneficio de alimentación (cesta ticket) en los términos en que se hace beneficiario el personal activo, al no haberse verificado la progresividad en derecho de tal beneficio en los términos expuesto por la querellante, pues, como ya se dijo, éste último no era un derecho adquirido de la recurrente como personal jubilado, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.
Con respecto a los precitados particulares, cabe señalar que en igual sentido se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2011-125, de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: Zulay Coromoto Rodríguez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) y sentencia Nº 2012-1595, de fecha 30 de julio de 2012, caso: Manuel Zacarías Guerra Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
De manera pues que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2011, por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbelly Grado Figueroa, contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 15 de febrero de 2011, por el abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELLY GRADO FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº 10.180.304, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2011-001384
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.